TA CUN - 2500023360002014-00781-00-(28-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023360002014-00781-00-(28-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Del daño / Del Presunto error judicial – Niega pretensiones de la demanda Del daño Estima la Sala que bajo el título de imputación de la privación de la libertad, el daño antijurídico se concreta en la afectación material de la libertad del demandante o cualquier otro menoscabo del núcleo esencial al derecho de la libertad del accionante. Según los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el líbelo inicial el daño está constituido por la privación de la libertad de que presuntamente fue objeto (…), ocurrida, según se afirma, en dos periodos de tiempo. Así, en el hecho 26 de la demanda señaló que estuvo privado de la libertad por 40 días comprendidos del 1º de marzo de 2005 al 8 de abril del mismo año, por cuenta de la medida de aseguramiento proferida en su contra por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca por el delito de fraude procesal.
En el hecho 31 refirió que estuvo privado de la libertad por 11 días del 18 al 28 de julio de 2011 a órdenes de la Fiscalía 19 delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá. Revisado el acervo probatorio, observa la Sala que obra certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECen la que informa: “desde la fecha 07 de febrero de 2012, el señor (…), fue precluido intramuralmente en este
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECen la que informa: “desde la fecha 07 de febrero de 2012, el señor (…), fue precluido intramuralmente en este Establecimiento Carcelario (La Modelo), por el delito de Peculado por Apropiación, bajo las actuaciones procesales 11001600004920092053700, por disposición del Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, salió en libertad por Habeas Corpus, en la fecha 05 de mayo de 2012, por disposición del Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá”. Revisada la certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECevidencia el Despacho que no coincide con los periodos en los cuales el demandante aduce estuvo privado de la libertad ni con las autoridades judiciales que refiere restringieron su derecho fundamental a la libertad. Por lo cual, la Sala procederá a evaluar los demás medios de prueba para verificar si en el asunto de la referencia se acreditó la causación del daño antijurídico alegado. Revisada la providencia en cita observa la Sala que en el numeral segundo de la parte resolutiva se ordenó su libertad inmediata, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad. Sin embargo, examinada en detalle la decisión advierte la Sala que no se hace mención a que Luis Alberto Salazar hubiera sido privado de su libertad, únicamente se indicó que el 21 de julio de 2008 rindió indagatoria. Así, en criterio de la Sala los elementos probatorios allegados al plenario no son suficientes para demostrar que efectivamente el demandante estuvo privado de su
en criterio de la Sala los elementos probatorios allegados al plenario no son suficientes para demostrar que efectivamente el demandante estuvo privado de su libertad por el delito de concierto para delinquir ni que esta tuvo ocurrencia en las fechas señaladas en la demanda, esto es, del 18 al 28 de julio de 2011.2 Reparación Directa Expediente No. 2500023360002014-00781-00
Demandante: LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN En consecuencia, ante la insuficiencia de elementos probatorios que demuestren que el demandante estuvo privado de su libertad entre el 1º de marzo y el 8 de abril de 2008 por el delito de fraude procesal y del 18 al 28 de julio de 2011 por el delito de concierto para delinquir se impone denegar las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad ante la ausencia de pruebas de la configuración del daño antijurídico alegado.
Del presunto error judicial
El artículo 66 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia define el error jurisdiccional como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".3 Reparación Directa Expediente No. 2500023360002014-00781-00
Demandante: LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 67 ibídem sujetó el acaecimiento del error judicial a los siguientes
Demandante: LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 67 ibídem sujetó el acaecimiento del error judicial a los siguientes presupuestos “1.- El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial 2.- La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Recuerda la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad de la norma anterior, condicionándola de la siguiente manera: “...Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación
corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”...” (Subraya la Sala). En síntesis, observa esta Sala que la Corte Constitucional calificó, en sede de constitucionalidad, el error judicial como una actuación judicial subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, sin sujeción a la esencia del proceso y la congruencia probatoria, y lo asimiló a una vía de hecho. Posteriormente, en sede de tutela, asimiló el concepto de vía de hecho, entre otros, a las decisiones del juez que se apartaran del precedente jurisprudencial sin argumentar debidamente, con lo cual la decisión resultaba irrazonable, en contraposición con el respeto debido a la Carta Fundamental, es decir, con lo razonable, calificando la vía de hecho como la ocurrencia de alguno de una serie de elementos que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó los presupuestos del error judicial en el análisis de legalidad y estructura de la providencia jurisdiccional, y advirtió que el error judicial en sede de responsabilidad administrativa no puede equipararse llanamente con el concepto de vía de hecho,
jurisdiccional, y advirtió que el error judicial en sede de responsabilidad administrativa no puede equipararse llanamente con el concepto de vía de hecho, por cuanto la responsabilidad estatal no se circunscribe a la determinación de una conducta personal del funcionario judicial, sino a la ilegalidad de una decisión que comporta un error.4 Reparación Directa Expediente No. 2500023360002014-00781-00
Demandante: LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN La distinción entre error judicial y vía de hecho en una providencia judicial, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico , especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos.
Finalmente, vale la pena precisar, que en cada caso concreto debe observarse la discrecionalidad judicial y servirse de ella, para efectos de hacer el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo advirtió recientemente la Sala, en algunas oportunidades el juez tiene en frente una decisión única, mientras que en otros, pueden existir distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría en un juicio de responsabilidad patrimonial identificando un daño antijurídico como consecuencia de la opción judicial por una de las decisiones razonables debidamente argumentada.
se haría en un juicio de responsabilidad patrimonial identificando un daño antijurídico como consecuencia de la opción judicial por una de las decisiones razonables debidamente argumentada. Considera la Sala que el análisis de responsabilidad por error judicial de providencias judiciales está determinado por el daño antijurídico ocasionado al demandante generado por la abierta ilegalidad de una decisión, toda vez que las sentencias judiciales constituyen un especial espacio de evaluación y determinación, que configuran ámbitos generales de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y son proferidas por funcionarios formados para aplicar la Constitución y la ley. Recuerda también la Sala que las decisiones jurisdiccionales cuentan con el elemento de materialidad y ejecutabilidad de la cosa juzgada, a través del cual se entiende que se resuelven definitivamente las controversias judiciales planteadas ante ellos, en garantía del principio de seguridad jurídica y frente al principio general de la autonomía e independencia de los jueces en la función de administrar justicia. Así, se colige que no puede deducirse responsabilidad del Estado cuando lo que se presenta es una inconformidad de la parte cuyas peticiones fueron desestimadas por la autoridad judicial competente, pues, si se admitiera entender la responsabilidad bajo este supuesto, se podría considerar en sede de responsabilidad administrativa que cualquier parte condenada u objeto de una declaración contraria a sus intereses podría válidamente controvertir las decisiones judiciales cobijadas bajo el principio de cosa juzgada, es decir, amparada por el
responsabilidad administrativa que cualquier parte condenada u objeto de una declaración contraria a sus intereses podría válidamente controvertir las decisiones judiciales cobijadas bajo el principio de cosa juzgada, es decir, amparada por el principio de la seguridad jurídica, argumentado la comisión de un error judicial.5 Reparación Directa Expediente No. 2500023360002014-00781-00
Demandante: LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Sumado a lo anterior, la Sala debe advertir que, cuando el error judicial se sustenta en una divergencia interpretativa, la determinación de la falla exige mayores niveles de argumentación, prueba y ponderación por el juez que la examina, toda vez que partiendo del principio de “pretensión de corrección” debe entenderse como ajustada a derecho la interpretación del juez, la cual si es razonable, jurídica y lógica, mal puede constituir una decisión ilegal generadora de un daño antijurídico.
Entonces, atendiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado invocada, precisa la Sala que la interpretación judicial calificada como errónea debe ser ilegal, apartada de la norma y su interpretación auténtica, por lo que no puede pretenderse construir el error a partir de la simple inconformidad de la parte desfavorecida con ella. De otro lado, l a Sala estima que la interpretación judicial en la búsqueda de una decisión correcta, por su naturaleza y complejidad, como por la necesidad de que el juez resuelva el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, comprende un amplio margen de autonomía para el juzgador, en la medida en que la autoridad puede
decisión correcta, por su naturaleza y complejidad, como por la necesidad de que el juez resuelva el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, comprende un amplio margen de autonomía para el juzgador, en la medida en que la autoridad puede optar por una de varias interpretaciones existentes, siempre y cuando guarden relación con los hechos y con la normatividad jurídica aplicable a cada situación en concreto. Aunque, debe advertir que la facultad interpretativa del juez no puede servir de justificación o fungir como legalmente válida, cuando puede inferirse objetivamente, sin mayor análisis ni dificultad, que los argumentos expuestos para sustentar la decisión, y la decisión misma, se aparta de los hechos probados, resulta improcedente o incompatible con los hechos o las normas aplicables al caso. En conclusión, la Sala reitera que el título de imputación del error judicial se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia al proferir una decisión contraria a la ley, el error judicial que se acusa, el daño antijurídico producto de dicho error como consecuencia lógica la falla. Por esta razón corresponderá a la parte actora demostrar los tres elementos atrás relacionados, falla, daño y nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa endilgada. Juzgado 51 Penal de Descongestión de Bogotá La parte demandante señaló que el Juzgado 51 Penal de Descongestión de Bogotá incurrió en error judicial. En el hecho 51 de la demanda refirió que “El error jurisdiccional se patentiza claramente por parte del JUZGADO 51 PENAL DE
incurrió en error judicial. En el hecho 51 de la demanda refirió que “El error jurisdiccional se patentiza claramente por parte del JUZGADO 51 PENAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ DENTRO DEL Proceso Penal 2006-362, en las decisiones que avalaron en un todo las diligencias decretadas por la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA DE CUNDINAMARCA, fundamentalmente aquella referida a solicitar la suspensión del Proceso Ejecutivo Laboral 2001-104 y a las Medidas Cautelares de Embargo de los Derechos de Crédito que tiene mi poderdante en esa misma causa laboral, llegando incluso a proferir Sentencia Condenatoria que ratificó todos los desafueros jurídicos atrás mencionados” Revisado en detalle el plenario evidencia la Sala que no reposan las providencias proferidas por el Juzgado 51 Penal de Descongestión de Bogotá dentro del proceso 2006-362 ni las emitidas por la Fiscalía Segunda de Cundinamarca, omisión probatoria que impide a la Sala analizar si son constitutivas de error judicial.6 Reparación Directa Expediente No. 2500023360002014-00781-00
Demandante: LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Ahora bien, en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá respecto de la sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá se afirmó: “Para esta Corporación la sentencia de la Juez a quo no se ajusta a este nivel exigido de certeza en ninguno de
Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá se afirmó: “Para esta Corporación la sentencia de la Juez a quo no se ajusta a este nivel exigido de certeza en ninguno de los cargos que se imputaron, además de que no observó los postulados señalados previamente en el marco conceptual, por las razones que se consignan a continuación, en la medida que se van formulando y resolviendo variados problemas jurídicos”. La anterior aseveración, efectuada por el juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación, no tiene la virtualidad de configurar el error judicial acusado, dado que de la consideración efectuada por el superior funcional no se colige que la decisión adoptada por el Juzgado 51 Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá fue abiertamente arbitraria ni ilegal. Bajo este contexto, advierte la Sala la imposibilidad de analizar de fondo el cargo por error jurisdiccional en que presuntamente incurrió el Juzgado 51 Penal de Descongestión de Bogotá, en primer lugar, por la falta de técnica jurídica con que el demandante formuló las imputaciones fácticas, comoquiera que no identificó claramente las providencias que a su juicio eran contrarias al ordenamiento jurídico. En segundo lugar, porque ni el demandante ni las demandas aportaron al plenario las actuaciones y providencias proferidas por el Juzgado Penal que conoció la acusación formulada por los delitos de estafa agravada y fraude procesal. Corolario de lo expuesto, la Sala despachará desfavorablemente las pretensiones contra la demandada Rama Judicial por error judicial del Juzgado 51 Penal de
acusación formulada por los delitos de estafa agravada y fraude procesal. Corolario de lo expuesto, la Sala despachará desfavorablemente las pretensiones contra la demandada Rama Judicial por error judicial del Juzgado 51 Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro del proceso penal 2006-362. Juzgado Segundo Laboral Frente a la imputación formulada contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el demandante señaló que “se patentiza claramente por parte del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del Proceso Ejecutivo Laboral 2001-104, debido a que a pesar que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, desde el año 2012, ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesaran sobre los derechos de mi representado, hasta la fecha, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE BOGOTÁ no ha hecho entrega de los Oficios de Desembargo correspondientes”. Considera importante la Sala reiterar que conforme lo establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad judicial en el curso de un proceso materializado a través de una providencia contraria a la Ley. Significa lo anterior que para que pueda predicarse responsabilidad administrativa por error jurisdiccional es requisito sine qua non la existencia de una providencia judicial opuesta al ordenamiento jurídico. Partiendo de la imputación fáctica efectuada en el libelo inicial, estima la Sala que no se enmarca dentro de las previsiones del error judicial, pues no se establece cual es la decisión judicial que controvierte el ordenamiento jurídico. En el mejor de los
Partiendo de la imputación fáctica efectuada en el libelo inicial, estima la Sala que no se enmarca dentro de las previsiones del error judicial, pues no se establece cual es la decisión judicial que controvierte el ordenamiento jurídico. En el mejor de los casos podría considerarse como un desacato a orden judicial, sin embargo, eso no es cuestión que deba resolverse dentro del presente proceso.7 Reparación Directa Expediente No. 2500023360002014-00781-00
Demandante: LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que en el hecho 50 de la demanda el extremo activo de la relación jurídico procesal refirió que la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá de decretar la prejudicialidad penal le ha generado perjuicios, y comoquiera que dentro del plenario obra el auto de 8 de junio de 2011 proferido por esa autoridad judicial, en aplicación del principio general iura novit curia la Sala procederá a analizar si dicha providencia es constitutiva de error judicial.
Bajo este contexto, encuentra la Sala acreditado que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en proveído del 8 de junio de 2011 declaró la suspensión del trámite procesal hasta tanto se obtuviera decisión definitiva dentro de la causa No. 0362-2006 cursante en el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. Examinadas las providencias obrantes en el plenario proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2001-104 iniciado por Luis Alberto Salazar, concluye la Sala que no son manifiestamente contrarias a la ley, arbitrarias o apartadas de la
Examinadas las providencias obrantes en el plenario proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2001-104 iniciado por Luis Alberto Salazar, concluye la Sala que no son manifiestamente contrarias a la ley, arbitrarias o apartadas de la norma y de su interpretación razonable. Lo anterior, por cuanto estas estuvieron suficientemente motivadas, explicaron el fundamento de la decisión de suspender el proceso que para esta Sala de decisión es razonable y lógico, pues resultaba incoherente continuar un proceso ejecutivo cuando en un proceso penal se estaba discutiendo si los ejecutantes incurrieron en conductas punibles para obtener el pago de la obligación ejecutiva. Así, la Sala no encuentra que la decisión acusada sea subjetiva, caprichosa, arbitraria, violatoria del debido proceso, como presupuesto necesario para estructurar el título de imputación de responsabilidad por error judicial, por el contrario advierte la Sala que el juzgador del caso actúo conforme a derecho, apegándose a los postulados legales y jurisprudenciales del ordenamiento jurídico laboral.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 25000233600020140078100
Demandante: LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
-Fallo-8 Reparación Directa Expediente No. 2500023360002014-00781-00
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
-Fallo-8 Reparación Directa Expediente No. 2500023360002014-00781-00
Demandante: LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I.- ANTECEDENTES
PRETENSIONES.
En el líbelo inicial la parte demandante pretende: “1. Se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL) , por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al señor LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ como consecuencia de la privación injusta de la libertad y los errores jurisdiccionales a los que ha sido sometido.
2. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a
NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO
sometido.
2. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a
NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL), al pago de la indemnización de daños y perjuicios irrogados al señor LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ como consecuencia de la privación injusta de la libertad y los errores jurisdiccionales a los que ha sido sometido, para el efecto téngase en cuenta las siguientes sumas de dinero: a) Por conceptos de daños materiales Daño Emergente Por el valor de Ciento Dieciséis Millones de Pesos M/cte ($116.000.000), equivalentes al precio pagado para la defensa judicial de mi representado, quien tuvo que incurrir en gastos de abogado para su defensa durante toda la etapa instructiva y de juzgamiento, así como la venta de sus propiedades para suplir diferentes gastos en ocasión a la difícil situación económica que le generó la privación injusta de la libertad, rubros que se discriminan de la siguiente manera: - Gastos de representación judicial, por honorarios cancelados al Doctor Víctor Manuel Guerra Martínez, apoderado del señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez, durante todo el proceso penal adelantado en su contra, esto es, desde el mes de marzo del año 2005 hasta el mes de abril del año 2012, para un total de 86 meses, generando honorarios por valor de Un Millón de Pesos mensuales que equivalen al valor de
contra, esto es, desde el mes de marzo del año 2005 hasta el mes de abril del año 2012, para un total de 86 meses, generando honorarios por valor de Un Millón de Pesos mensuales que equivalen al valor de Ochenta y Seis Millones de Pesos M/cte ($86.000.000). - Honorarios profesionales del Doctor Néstor Raúl Charrupi Hernández, quien fungió como apoderado sustituto dentro de las causas penales adelantadas en contra del señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez, según certificación que se anexa, por valor de Treinta Millones de Pesos M/cte ($30.000.000) (…)9 Reparación Directa Expediente No. 2500023360002014-00781-00
Demandante: LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Lucro Cesante
Por valor de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($3.819.965.782,32), equivalentes a lo dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad y ha tenido que ver frustado (sic) su derecho de crédito, (…) b) Por concepto de daños inmateriales Daño Moral Se solicita se reconozcan los perjuicios morales de las siguientes personas: (…) LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, victima directa Por concepto de daño psicológico (…) Se solicita se reconozcan los perjuicios psicológicos de las siguientes
personas: (…) LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, victima directa Por concepto de daño psicológico (…) Se solicita se reconozcan los perjuicios psicológicos de las siguientes personas: LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, victima directa Por concepto de daño alteración grave a las condiciones de existencia (anterior daño a la vida de relación) (…) LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, victima directa
3. Páguese las anteriores sumas de dineros con la respectiva indexación o actualización a la fecha de desembolso efectivo por parte de la
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECCION EJECUTIVA DE LA
RAMA JUDICIAL)”.
HECHOS.
En el libelo inicial la parte demandante expone los siguientes supuestos fácticos: -. LUIS MARÍA OLARRA UGARTEMENDÍA y JOSÉ MARQUEZ ANDRÉ DE LIMA celebraron el 28 de enero de 1989 contrato escrito mediante el cual el primero cedía al segundo, las cuotas sociales que poseía en la empresa HERRAMIENTAS NACIONALES LTDA y en LAMINADOS BOGOTÁ LTDA. Como contraprestación el segundo se obligó a pagar al primero ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES -. El día 22 de noviembre de 1994 falleció LUIS MARIA OLARRA
el segundo se obligó a pagar al primero ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES -. El día 22 de noviembre de 1994 falleció LUIS MARIA OLARRA UGARTEMENDÍA. Fueron declarados herederos forzosos del señor LUIS MARÍA
OLARRA UGARTEMENDÍA, los señores AMALIA BORDA LOREDO, PATRICIA
EUGENIA OLARRA BORDA, INÉS OLARRA BORDA, JORGE NAPOLEÓN OLARRA BORDA, RAFAEL OLARRA BORDA, AMALIA OLARRA BORDA, FATIMA OLARRA BORDA, y LUIS OLARRA BORDA, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente, y los restantes en su condición de hijos matrimoniales.10 Reparación Directa Expediente No. 2500023360002014-00781-00
Demandante: LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN -. Lo herederos otorgaron poder para pleitos y para otras actividades de representación, relacionados exclusivamente con procesos o bienes situados en la república de Colombia a ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ y/o PATRICIA SALAZAR ARANDA, -. Se convino con todos los herederos de LUIS MARÍA OLARRA UGARTEMENDÍA en forma conjunta honorarios del 30% del valor neto total de lo que se obtuviese en la gestión(es) realizada(s) en cumplimiento del mandato conferido.
en forma conjunta honorarios del 30% del valor neto total de lo que se obtuviese en la gestión(es) realizada(s) en cumplimiento del mandato conferido.
-. Debido a las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas por el demandante, el día 30 de septiembre de 1999 fue celebrado contrato de transacción entre JOSÉ MÁRQUEZ ANDRÉ DE LIMA , y los herederos representados por su apoderado ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ. -. En dicha transacción se convino que para pagar las obligaciones insolutas de JOSÉ MÁRQUEZ ANDRÉ DE LIMA con los herederos de LUIS MARÍA OLARRA UGARTEMENDÍA, se les transfería a título de dación en pago 4 Bodegas y un Lote de terreno. -. El día 23 de Febrero de 2001, previo reconocimiento de personería y juramento de la denuncia de bienes por parte del apoderado de la parte ejecutante, se libró mandamiento de pago a favor de los señores ALBERTO SALAZAR y PATRICIA SALAZAR y en contra de AMALIA BORDA LOREDO, PATRICIA OLARRA BORDA, INES OLARRA BORDA, JORGE OLARRA BORDA Y RAFAEL OLARRA BORDA, por los honorarios pactados que no fueron cancelados. -. Debido al inicio del Proceso Ejecutivo Laboral, los herederos del señor LUIS MARIA OLARRA UGARTEMENDÍA formularon denuncias penales en contra del
señor LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, JOSÉ MÁRQUEZ ANDRÉ DE
MARIA OLARRA UGARTEMENDÍA formularon denuncias penales en contra del señor LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, JOSÉ MÁRQUEZ ANDRÉ DE LIMA Y MYRIAM PATRICIA SALAZAR ARANDA, indicando que los denunciados
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