TA CUN - 2500023360002014-01138-(05-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023360002014-01138-(05-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN CONTRACTUAL / LIQUIDACIÓN POR VÍA JUDICIAL DE LOS
CONTRATOS DE SERVICIOS DE AUDITORIA MÉDICA CONCURRENTE AL PACIENTE HOSPITALIZADO INCLUIDO PROCESO DE GESTIÓN Y CONTROL DE CUENTAS ETC. / ASESORIA Y SERVICIOS EN SALUD ASALUD LTDA – Por el No pago de facturas generando enriquecimiento sin justa de CAPRECOM / PROCEDIBILIDAD – Legitimación en la causa – Régimen jurídico para obtener el pago de prestaciones ejecutadas sin amparo presupuestal artículo 71 Decreto 111 de 1996 – Artículo 44 Ley 80 de 1993 – Cuantificaciones de prestaciones a reconocer – Accede a pretensiones de la demanda Síntesis del caso El 29 de noviembre de 2010 y 18 de noviembre de 2011, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM E.S.P. y la sociedad Asesorías y Servicios en salud ASALUD Ltda. suscribieron los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011 respectivamente, cuyo objeto era “La prestación de servicios de auditoría médica concurrente al paciente hospitalizado incluido, proceso de gestión y control de cuentas, procesos del sistema obligatorio de garantía de calidad, de la atención en las siguientes regiones: región A (San Andrés y Providencia, Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar), Región D (Nariño, Putumayo, Cauca y Valle del Cauca) y Región E (Boyacá,
Providencia, Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar), Región D (Nariño, Putumayo, Cauca y Valle del Cauca) y Región E (Boyacá, Caquetá, Cundinamarca, Tolima, Huila, Meta, Guaviare, Guainía, Amazonas, Casanare, Vaupés y Vichada).” , cuyos plazos de ejecución vencieron el 17 de noviembre de 2011 y 31 de marzo de 2012; respecto a los cuales no se ha efectuado liquidación bilateral ni unilateral. Procedibilidad El medio de control controversias contractuales que se intenta es procedente en este caso, pues se pretende obtener la liquidación por vía judicial de los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011, y el consecuente reconocimiento y pago de los servicios prestados en ejecución de los referidos contratos, previstos que se encuentran contemplados para dilucidarse a través de este medio de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.
Legitimación en la causa: La sociedad Asesorías y Servicios en salud ASALUD Ltda. y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM E.S.P. se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva respectivamente, por ser los sujetos que suscribieron los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011, de los cuales se pretende la liquidación en sede judicial ANÁLISIS DE LA SALA Régimen jurídico para obtener el pago de prestaciones ejecutadas sin amparo presupuestal El artículo 71 del Decreto 111 de 1996 dispone lo siguiente:“ARTICULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones
Régimen jurídico para obtener el pago de prestaciones ejecutadas sin amparo presupuestal El artículo 71 del Decreto 111 de 1996 dispone lo siguiente:“ARTICULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Por su parte, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 indica lo siguiente: “ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio (…) 6o. Las entidades estatales abrirán licitaciones e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.” Con fundamento en las normas en cita, bajo una interpretación armónica de las misma, considera la sala que en los casos en los cuales se ejecutan actividades
suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.” Con fundamento en las normas en cita, bajo una interpretación armónica de las misma, considera la sala que en los casos en los cuales se ejecutan actividades que no cuentan con disponibilidad presupuestal, dicha omisión genera una nulidad de estas, por celebrarse contra expresa prohibición legal, pues debe ponerse de presente que es un requisito indispensable que las entidades cuenten con las respectivas disponibilidades presupuestales para ejecutar actividades en cumplimiento o desarrollo de los fines del Estado, de manera tal que en los casos en los cuales se ejecutan actividades bajo el amparo de un contrato, prórroga o adición que no disponibilidad presupuestal, la consecuencia de dicha omisión conlleva a la nulidad de estas. Caso en concreto En el presente caso, previo a proceder al estudio de la liquidación de los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011, se hace necesario precisar sí los valores cuyo pago se pretende sean reconocidos a favor de la sociedad actora, derivan de servicios que fueron prestados sin contar con respaldo presupuestal. En efecto, se tiene lo siguiente: En cuanto al contrato CN01-643-2010 del 29 de noviembre de 2010.En cuanto al contrato CN01-543-2011 del 18 de noviembre de 2011. Conforme al parágrafo segundo de la cláusula sexta de los contratos CN01-6432010 y CN01-543-2011, se tiene que los servicios contratados se pagarían sobre los siguientes porcentajes: CN01-643-2010 - El 1% sobre el valor de la facturación correspondiente a las actividades de promoción y prevención que se auditaran.
2010 y CN01-543-2011, se tiene que los servicios contratados se pagarían sobre los siguientes porcentajes: CN01-643-2010 - El 1% sobre el valor de la facturación correspondiente a las actividades de promoción y prevención que se auditaran. - El 1.3% sobre el valor de la facturación por evento que se auditara. CN01-543-2011 - El 1% sobre el valor de la facturación correspondiente a las actividades de promoción y prevención que se auditaran. - El 1.3% sobre el valor de la facturación por evento que se auditara.
- Para la auditoria de calidad: (…) Vista la forma en la que se iba a pagar el contrato de prestación de servicios de auditoría, esto es, sobre un porcentaje fijo con base en las facturas auditadas por concepto de actividades de promoción y prevención, y por eventos, es claro para la sala que el valor de los contratos en mención, en ningún momento fue pactado como precio fijo, de suerte que el mismo, estaba sujeto al porcentaje que resultara de las facturas auditadas.
Así las cosas, si bien solo se podría considerar que la prestación del servicio contratado se extendía hasta la fecha en que el valor presupuestado finiquitara, tan solo en la primera prórroga del contrato CN01-643 de 2010, en la cual, textualmente las partes prorrogaron el contrato hasta el 2 de agosto de 2011 o hasta que se agotara el presupuesto, lo cierto es que en lo que se refiere a las demás prórrogas de tiempo en los dos contratos, al no decirse nada al respecto, no permite inferir que el plazo de ejecución se extendiera hasta que se agotara el valor presupuestado, de suerte que la prestación del servicio quedó sujeto al
demás prórrogas de tiempo en los dos contratos, al no decirse nada al respecto, no permite inferir que el plazo de ejecución se extendiera hasta que se agotara el valor presupuestado, de suerte que la prestación del servicio quedó sujeto al plazo prorrogado, plazo en el que el contratista debía seguir prestando sus servicios . En el presente caso, los servicios cuyo reconocimiento se pretende, claramente se puede evidenciar que se prestaron sin que existiera disponibilidad y registro presupuestal que los amparara, pues en efecto, en lo que concierne al contrato CN01-643-2010 del 29 de noviembre de 2010, por lo menos desde el 25 de agosto de 2011, fecha en la cual el supervisor del contrato señaló que ya se había agotado el 100% del valor inicial del contrato y el 94% del valor de la primera adición, se tenía conocimiento que los recursos respaldados con el registro presupuestal del contrato ya se encontraban en su totalidad agotadospor los servicios a esa fecha prestados, toda vez que en esta ocasión, se estaban avalando servicios prestados en el mes de julio de 2011, y lo que se pretenden su reconocimiento, hacen referencia al mes de octubre de 2011, los cuales tampoco estuvieron amparados por la segunda adición que tuvo ocasión el 19 de octubre de 2011; por su parte, en relación con el contrato CN01-543-2011 del 18 de noviembre de 2011, cuando menos desde el 29 de febrero de 2012, fecha en la cual, el supervisor del contrato señaló que ya se llevaba ejecutado el 94.9% del valor del contrato, y se estaban avalando servicios prestados en el mes de enero de 2012. Bajo este orden de ideas, resulta claro que los servicios que se ejecutaron sin
cual, el supervisor del contrato señaló que ya se llevaba ejecutado el 94.9% del valor del contrato, y se estaban avalando servicios prestados en el mes de enero de 2012. Bajo este orden de ideas, resulta claro que los servicios que se ejecutaron sin que contaran con disponibilidad presupuestal en virtud de las diferentes prórrogas en tiempo de los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011, son nulos, en la medida en que se celebró la prestación de estos servicios contra expresa prohibición de la ley, según la cual, los contratos solo se pueden adelantar cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. Se pone de presente que en el caso bajo estudio, fue la entidad demandada la que motivó a que el contratista siguiera prestando sus servicios sin que los mismos tuvieran respaldo presupuestal, pues en cada una de las prórrogas en tiempo suscritas, siempre adujo como motivo el hecho que era indispensable continuar con la prestación del servicio de auditoria médica concurrente, motivo por el cual, puede inferirse que fue la entidad contratante la que requirió al contratista para que siguiera prestando sus servicio a pesar de tal omisión. Razón por la cual, procede la declaratoria oficiosa de nulidad parcial de las prórrogas celebradas en los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011, en relación con los servicios pactados y ejecutados que no contaron con la respectiva disponibilidad presupuestal, toda vez que tal como se indicó, dichas prestaciones se celebraron contra expresa prohibición legal. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 dispone lo siguiente:
respectiva disponibilidad presupuestal, toda vez que tal como se indicó, dichas prestaciones se celebraron contra expresa prohibición legal. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.” (Subrayado fuera del texto) Así las cosas, con fundamento en la norma en cita, considera la sala que resulta procedente el reconocimiento en su totalidad del valor de los servicios prestados por la sociedad demandante, los cuales nunca fueron puestos en duda y se avalaron en su integridad la prestación de los mismos, en tanto los mismosfueron de beneficio para la entidad demandada por cuanto garantizaron de forma continua la auditoría médica al paciente hospitalizado y de esta forma contribuyeron al eficaz desarrollo de las funciones de la entidad demandada, sin embargo, en razón a que los mismos fueron ejecutados con fundamento en actuaciones nulas, resulta improcedente el reconocimiento de intereses moratorios, de suerte que únicamente procederá su indexación, toda vez que la norma en comento reconoce el pago de las prestaciones ejecutadas, únicamente
actuaciones nulas, resulta improcedente el reconocimiento de intereses moratorios, de suerte que únicamente procederá su indexación, toda vez que la norma en comento reconoce el pago de las prestaciones ejecutadas, únicamente hasta el monto del beneficio que se hubiere obtenido. Cuantificación prestaciones a reconocer Para determinar el monto a reconocer en el presente caso, la sala tomará en cuenta el valor neto de cada una de las facturas adeudadas y las actualizará desde la fecha en que se debían haber cancelado conforme a los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011, a la fecha de esta providencia, debido a que sobre el valor bruto por el cual fueron presentadas, opera una deducción de impuestos a cargo de la entidad demandada, los cuales deben ser asumidos por esta. De conformidad con la cláusula décima segunda de los contratos CN01-6432010 y CN01-543-2011, se tiene que la misma se pagaría dentro de los treinta (30) días siguientes hábiles a la presentación correcta de la factura: Cuestión adicional Teniendo en cuenta que la sanción por comprometer al Estado sin contar con registro presupuestal es de carácter personal, en tanto compromete al sujeto que incumplió con la obligación contenida en el artículo 71 del Decreto 11 de 1996, se ordenará compulsar copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, para que inicien las correspondientes investigaciones con fundamento en los hechos expuestos en esta sentencia en contra del funcionario que suscribió las prórrogas de los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011, en los cuales, se
para que inicien las correspondientes investigaciones con fundamento en los hechos expuestos en esta sentencia en contra del funcionario que suscribió las prórrogas de los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011, en los cuales, se comprometió el presupuesto de CAPRECOM en la ejecución servicios que no contaban con disponibilidad presupuestal, en este caso, los señores (…), quienes fungieron como Director General y Secretaria General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM E.S.P., respectivamente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación: 2500023360002014-01138
Actor: Asesorías y Servicios en Salud Asalud Ltda.
Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.
Medio de control de controversias contractualesCorresponde a la sala decidir la demanda de controversias contractuales formulada por Asesorías y Servicios en Salud Asalud Ltda. en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, con el fin de lograr por vía judicial la liquidación de los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 29 de noviembre de 2010 y 18 de noviembre de 2011, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM E.S.P. y la sociedad Asesorías y Servicios en salud ASALUD Ltda. suscribieron los contratos CN01-643-2010 y
Social de Comunicaciones – CAPRECOM E.S.P. y la sociedad Asesorías y Servicios en salud ASALUD Ltda. suscribieron los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011 respectivamente, cuyo objeto era “La prestación de servicios de auditoría médica concurrente al paciente hospitalizado incluido, proceso de gestión y control de cuentas, procesos del sistema obligatorio de garantía de calidad, de la atención en las siguientes regiones: región A (San Andrés y Providencia, Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar), Región D (Nariño, Putumayo, Cauca y Valle del Cauca) y Región E (Boyacá, Caquetá, Cundinamarca, Tolima, Huila, Meta, Guaviare, Guainía, Amazonas, Casanare, Vaupés y Vichada). ”, cuyos plazos de ejecución vencieron el 17 de noviembre de 2011 y 31 de marzo de 2012; respecto a los cuales no se ha efectuado liquidación bilateral ni unilateral.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2014, ante la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fls.1-17 c1), a través de apoderado judicial, la sociedad Asesorías y Servicios en Salud Asalud Ltda. formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, con la finalidad de obtener la liquidación por vía judicial de los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011, y como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento de los servicios prestados pendientes de pago, para tal
efecto, formuló las siguientes pretensiones:
judicial de los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011, y como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento de los servicios prestados pendientes de pago, para tal efecto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD-ASALUD LTDA., celebró los contratos CN01643-2010 y CN01-543-2011, con la
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM
E.P.S.
2. Que se declare que la fijación del valor de los contratos era estimada, toda vez que los mismos se encontraban pactados bajo la modalidad de precios unitarios y como tal, el valor final de los mismos correspondería al total de las actividades ejecutadas en la vigencia de estos por los precios o tarifas pactadas.
3. Que se declare que encontrándose en plena ejecución y vigencia contractual se desarrollaron los servicios en ambos contratos que se relacionan en las facturas 897, 929 y 935.4. Que se declare que los servicios a los que nos hemos referido el numeral 3 de estas pretensiones no fueron pagados por la entidad contratante.
5. Que se declare que la entidad contratante en ningún momento o bajo ningún fundamento o documento ha si quiera cuestionado el hecho de que la sociedad contratista haya cumplido con la totalidad de las obligaciones objeto de los contratos celebrados y más aún, ha reconocido que efectivamente se prestaron los servicios relacionados en las facturas 897, 929 y 935, pendientes de pago y le entidad contratante no reclamó en contra de su contenido mediante la devolución de las mismas o
efectivamente se prestaron los servicios relacionados en las facturas 897, 929 y 935, pendientes de pago y le entidad contratante no reclamó en contra de su contenido mediante la devolución de las mismas o presentación de reclamo escrito ante mi representada luego de la radicación de las mismas. Por lo tanto, no se han cuestionado ni los servicios prestados ni los montos adeudados por dicha circunstancia.
6. Que como consecuencia de lo anterior procedan ustedes señores magistrados a realizar la pertinente Liquidación de los Contratos CN0T643-2010 y CN01-0543-2011 incluyendo sus adiciones, modificaciones y prórrogas.
7. Que se proceda a incluir en la liquidación de los mencionados contratos, el valor de dichas facturas 897, 929 y 935 como saldo pendiente de pago de CAPRECOM a ASALUD.
8. Que como consecuencia de la liquidación del contrato CN01-643-2010, se condene a CAPRECOM, a pagar, la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS SETECIENTOS TRECE PESOS ($1.652.384.713), o la que se demuestre en el proceso correspondiente al monto adeudado a la fecha de finalización del contrato, derivado de los servicios prestados y dejados de pagar.
9. Que se condene a CAPRECOM al pago de los intereses de mora sobre la suma descrita en la pretensión inmediatamente anterior a la máxima tasa legal permitida desde el momento en que se causó la obligación hasta que se verifique el pago.
9. Que se condene a CAPRECOM al pago de los intereses de mora sobre la suma descrita en la pretensión inmediatamente anterior a la máxima tasa legal permitida desde el momento en que se causó la obligación hasta que se verifique el pago.
10. Que como consecuencia de la liquidación judicial del contrato CN01543-2011 , se condene a CAPRECOM, a pagar la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($1.482.420.720), o la que resulte probada en el proceso, correspondiente al monto adeudado por servicios prestados y dejados de pagar en el contrato CN01-543-2011.
11. Que se condene a CAPRECOM al pago de los intereses de mora sobre la suma a la máxima tasa legal permitida desde el momento en que se causó la obligación hasta que se verifique el pago.
12. Que se declare que ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD ASALUD LTDA, dio cabal cumplimiento a las obligaciones derivadas de los contratos mencionados de conformidad con los Informes Finales de Supervisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2012 elaborado por interventor del contrato CN01-643-2010, que forma parte de ésta demanda y que se anexa para que sirva de prueba de lo dicho, y para el contrato CN01-543-2011, la aclaración al Informe Final de Supervisión de fecha dieciséis (16) de julio de 2012 elaborado también por el interventor del contrato.13. Que se declare en paz y a salvo por todo concepto a ASESORÍAS Y
fecha dieciséis (16) de julio de 2012 elaborado también por el interventor del contrato.13. Que se declare en paz y a salvo por todo concepto a ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD ASALUD LTDA en la liquidación de los contratos CNO 1-6432010 y el CNO1-543-2011 suscritos con la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM E.P.S.
14. Que se proceda a elaborar el acta de liquidación como se solicita y así mismo, se declare la terminación de los contratos CN01-643-2010 y el CN01-5432011, suscritos entre las partes.
15. Que se condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM E.P.S. al pago de las en costas del proceso así como las agencias en derecho.
En subsidio de las anteriores declaraciones y condenas, solicito, se profieran las siguientes declaraciones o condenas: PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Encontrando improcedentes las pretensiones principales solicito a ustedes señores Magistrados estudien las siguientes pretensiones
Subsidiarias:
1. Que se declare que entre la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM E.P.S y ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD ASALUD LTDA., se suscribieron los contratos CN01-6432010 y el CN01-543-2011.
2. Que se declare que fruto de los mencionados contratos efectivamente se ejecutaron las actividades relacionadas en las facturas 897 para el
EN SALUD ASALUD LTDA., se suscribieron los contratos CN01-6432010 y el CN01-543-2011.
2. Que se declare que fruto de los mencionados contratos efectivamente se ejecutaron las actividades relacionadas en las facturas 897 para el contrato CN01-643-2010 y las 929 y 935 para el contrato CN01-543-2010, y que aun habiéndose prestado dentro de los plazos contractuales, dichas facturas no fueron pagadas por la entidad contratante.
3. Que se declare así mismo, que existió una efectiva y real prestación de servicios a favor de la entidad CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM E.P.S. por parte de ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD ASALUD LTDA., cuyo cobro se encuentra representado en las facturas 897, 929 y 935.
4. Que se declare que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONFS-CAPRECOM E.P.S. efectivamente recibió las actividades y como tal, obtuvo la prestación contractual pactada.
5. Que se declare que a pesar de existir una prestación real y efectiva de servicios derivados de los contratos CN01-643-2010 y el CN01-543-2Ü11, representados en las facturas 897, 929 y 935, los mismos no fueron cancelados a ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD ASALUD LTDA., en su condición de contratista.
6. Que consecuencialmente, se declare que LA CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM E.P.S, incumplió el
su condición de contratista.
6. Que consecuencialmente, se declare que LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM E.P.S, incumplió el Contrato CN01-643-2010 de fecha 29 de Noviembre de 2010 y el CN01543-2011 de 13 de noviembre de 2011, por no haber reconocido, liquidado y pagado en tiempo y en debida forma las facturas derivadas de los contratos, una vez prestados a cabalidad los servicios contratados de conformidad con el Informe Final de Supervisión de! contrato CN01-6432010 de fecha dieciocho (18) de julio de 2012 elaborado por el interventordel contrato, que forma parte de ésta demanda y que se anexa para que sirva de prueba de lo dicho, y para el contrato CN01-543-2011, la aclaración al Informe Final de Supervisión de fecha dieciséis (16) de julio de 2012 elaborado también por el interventor del contrato.
7. Que se declare que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM E.P.S. no liquidó en ningún momento, como debía hacerlo, los contratos tantas veces mencionados.
8. Que se declare que es absolutamente necesario proceder a la liquidación de los mencionados contratos, teniendo en cuenta para el efecto, que el objeto de los mismos se cumplió y que los mismos se terminaron de ejecutar en la práctica hace ya bastante tiempo pero que aún no se han liquidado en debida forma como corresponde.
9. Que se declare que el no incluir en la liquidación de los contratos
efecto, que el objeto de los mismos se cumplió y que los mismos se terminaron de ejecutar en la práctica hace ya bastante tiempo pero que aún no se han liquidado en debida forma como corresponde.
9. Que se declare que el no incluir en la liquidación de los contratos mencionados los servicios prestados representados en las facturas 897, 929 y 935 pendientes de pago, o la totalidad de aquellos que se llegue a determinar al interior del presente proceso, generaría un detrimento patrimonial para ASALUD en su condición de contratista y, así mismo y en consecuencia, generaría un Enriquecimiento sin Justa Causa de la entidad contratante.
10. Que como consecuencia de todo lo anterior, se proceda a la liquidación de los contratos mencionados y se condene en la misma a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM E.P.S. al pago de los servicios efectivamente prestados representados en las facturas pendientes de pago; la factura 897, derivada del contrato CN01-643-2010 por un monto de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS SETECIENTOS TRECE PESOS ($1.652.384.713), las facturas 929 y 935 derivadas del contrato CNO1-543-2010 por los valores de QUINIENTOS
CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL
TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE. ($541'818.340,oo) y
NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL
TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE. ($541'818.340,oo) y
NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL
TRESCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($940'602.380,oo) respectivamente.
11. Que se condene en la liquidación que fije el Tribunal a CAPRECOM al pago de los intereses moratorios, liquidados desde el momento de su causación y hasta la efectiva fecha de pago a la máxima tasa legal permitida.
12. Que se condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM E.P.S. en la liquidación de los contratos a pagar a favor de ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD ASALUD LTDA., cualquier suma que se demuestre en el proceso que le adeuda en razón de los servicios ejecutados dentro de la vigencia de los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011.
13. Que en el acta de liquidación y finalización de los contratos, se dé por terminada la relación entre la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM E.P.S. y la compañía que represento.
14. Que se condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM E.P.S. al pago de las en costas del proceso así como las agencias en derecho.”La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada en ningún momento ha puesto en duda los servicios prestados y relacionados en las tres facturas pendientes de pago, con el fin de lograr la
proceso así como las agencias en derecho.”La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada en ningún momento ha puesto en duda los servicios prestados y relacionados en las tres facturas pendientes de pago, con el fin de lograr la liquidación de los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011, lo cual ha generado un detrimento en el patrimonio de la entidad demandante y un consecuencial enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada.
3. Trámite procesal - Mediante auto del 9 de febrero de 2015, se admitió la demanda (fls.44-47), - Notificada en debida forma (fls.48-41 c1), la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM contestó de forma extemporánea la demanda
(fls.78-83 c1) . - Mediante auto del 19 de mayo de 2015, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial (fls.62-63 c1). - La audiencia inicial se adelantó el 16 de junio de 2015 (fls.88-91 c1). - La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2015 (fls.159-162 c1).
4. Pruebas aportadas al proceso - Copia del contrato No. CN01-643-2010 del 29 de noviembre de 2010, suscrito entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM E.P.S. y la sociedad Asesorías y Servicios en salud ASALUD Ltda. (fls.1-17 c2).
- Copia del acta No. 1 de prórroga del contrato No. CN01-643-2010 del 29 de
CAPRECOM E.P.S. y la sociedad Asesorías y Servicios en salud ASALUD Ltda. (fls.1-17 c2).
- Copia del acta No. 1 de prórroga del contrato No. CN01-643-2010 del 29 de noviembre de 2010, por medio del cual, se prorrogó el plazo del contrato a partir del 2 de abril de 2011 hasta el 2 de agosto de 2011 o hasta que s
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