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TA CUN - 2500023360002014-01168 00-(16-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023360002014-01168 00-(16-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL POR ERROR JURISDICCIONAL COMETIDO POR LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DENTRO DE PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. – Competencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Procedibilidad de la Acción / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / ERROR JUDICIAL ARTICULO 65, 66 Y 67 Ley 270 de 1996 – Niega pretensiones de la demanda – Condena en costas Síntesis del caso Mediante auto 400 – 018359 del 23 de noviembre de 2011, la Superintendencia de Sociedades decretó oficiosamente la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Fabrica de Hilazas Vanylon S.A., debido al incumplimiento del acuerdo concordatario en el que venía incursa la sociedad, para lo cual, fijó el respectivo aviso con el fin que los acreedores presentaran sus créditos de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1116 de 2006. Dentro del término legal, a través de su apoderado, el señor (…) presentó ante el liquidador de la sociedad Fabrica de Hilazas Vanylon S.A., los créditos que a su juicio estaban a cargo de la sociedad concursada, con el fin de hacerlos valer dentro del trámite liquidatario, los cuales, una vez fueron incluidos por el liquidador dentro del proyecto de graduación, previo a ser objetados por otro acreedor, fueron rechazados en audiencia de resolución de objeciones

liquidador dentro del proyecto de graduación, previo a ser objetados por otro acreedor, fueron rechazados en audiencia de resolución de objeciones celebrada el 8 de junio de 2012, por la Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de reposición, siendo confirmada en su integridad. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y 157 del C.P.A.C.A., esta Jurisdicción es competente para conocer de la presente controversia, toda vez que la parte demandada es una entidad pública; así mismo, esta Corporación es competente, por cuanto el domicilio de la entidad demandada y los hechos que se aducen en la demanda se desarrollaron en Bogotá, y finalmente, en razón a que la cuantía excede de 500 SMLMV. Por activa El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que fue uno de los sujetos que solicitó el reconocimiento de unas presuntas acreencias en su favor dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón S.A., dentro del cual se profirió la decisión de la cual se alega el presunto error jurisdiccional. Por pasivaEsta sala considera que existe legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Sociedades, dado que fue uno de sus despachos el que adelantó el proceso de liquidación judicial de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón S.A.

Superintendencia de Sociedades, dado que fue uno de sus despachos el que adelantó el proceso de liquidación judicial de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón S.A. 2.1.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la sala que el medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por el presunto error jurisdiccional en que incurrió la entidad demandada dentro del trámite del proceso de liquidación judicial de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón S.A., al rechazar los créditos presentados para su reconocimiento por parte del actor. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar, si la decisión proferida en audiencia del 8 de junio de 2012, por la Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, es constitutiva de un error jurisdiccional, al no haber rechazados los créditos presentados para su reconocimiento por parte del señor (…) dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanilón S.A. 2.2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La responsabilidad por error jurisdiccional está reglamentada en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, normas que expresamente disponen: “Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. “Artículo 66.- Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” “Artículo 67.- Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

materializado a través de una providencia contraria a la ley.” “Artículo 67.- Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

Ahora bien, encuentra la sala que cuando la Superintendencia de Sociedades ejerce la competencia de tramitar los procesos de liquidación obligatoria (Ley 1116 de 2006), esta entidad ejerce función jurisdiccional y no administrativa, en aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, tal como lo señala el artículo 6 de la mencionada ley, al referir en su inciso primero: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la ConstituciónPolítica, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.” Así las cosas, es claro para la sala que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el transcurso de un proceso de liquidación obligatoria, son de carácter jurisdiccional; razón por la cual, se tiene que en el presente caso, los daños que alega el actor, se derivan de la decisión que se profirió en audiencia del 8 de junio de 2012, por medio del cual, la Superintendencia de Sociedades rechazó los créditos presentados por el señor

profirió en audiencia del 8 de junio de 2012, por medio del cual, la Superintendencia de Sociedades rechazó los créditos presentados por el señor (…) y por lo tanto, el análisis de responsabilidad se desarrollará bajo el presupuesto de un presunto error judicial, contentivo en la decisión proferida por la entidad demandada el 8 de junio de 2012 , dentro del proceso de liquidación judicial se la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón S.A. Determinar si efectivamente el señor (…) presentó dentro del trámite de liquidación, los diversos créditos que a su juicio adeudaba la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón S.A. Efectivamente, se tiene que mediante escrito presentado el 25 de enero de 2012, a través de apoderado, el señor (…) solicitó el reconocimiento como acreedor de la suma de $26.575.126.676 por concepto de los siguientes créditos que a su juicio le adeudaba la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón S.A. Como prueba de los anteriores créditos, el actor tan solo aportó copia de las certificaciones expedida por la contadora de la sociedad en liquidación, en las que se adujo que la concursada adeudaba al señor (…), las sumas referidas anteriormente, a excepción de la relacionada por el monto de $1.831.600.000, la cual fue expedida a favor de la sociedad Aguilar Construcciones S.A. Conforme a lo anterior, es claro para la sala que estando dentro del traslado respectivo, el actor solicitó el reconocimiento de diversos créditos que a su juicio, la concursada le adeudaba.

cual fue expedida a favor de la sociedad Aguilar Construcciones S.A. Conforme a lo anterior, es claro para la sala que estando dentro del traslado respectivo, el actor solicitó el reconocimiento de diversos créditos que a su juicio, la concursada le adeudaba. La capacidad de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. para objetar los créditos presentados por el (…). Dado que la decisión de rechazar los créditos presentados por el señor (…), surgió con la objeción que realizara la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A., mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2012, se considera lo siguiente: El parágrafo del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006 señala lo siguiente: “PARÁGRAFO. La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente o a través de abogado.”Por su parte, el artículo 79 de la Ley 1116 de 2006 señala lo siguiente: En efecto, conforme a los certificados de existencia de representación legal de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A., presentados por esta ante la Superintendencia de Sociedades, al momento de radicar la objeción de los créditos presentados por el señor (…), expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 13 de abril de 2012 y 3 de mayo de 2012, en los mismo, claramente se observa que la representación legal judicial de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. estaba en cabeza del señor (…). Por lo tanto, en la medida que conforme a la búsqueda realizada en la base de

claramente se observa que la representación legal judicial de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. estaba en cabeza del señor (…). Por lo tanto, en la medida que conforme a la búsqueda realizada en la base de datos de datos del Registro Nacional de Abogados, se constató que el señor (…) sí es abogado, y para tal efectos es portador de la tarjeta profesional No.45.869 del C.S. de la J., adicional a la certificación No.1105 del 28 de julio de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor (...) se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No.45.869 del C.S. de la J., se tiene que la objeción de los créditos del actor, también se realizó a través de un profesional del derecho. Sobre el presunto error judicial en que incurrió la entidad demandada al resolver las objeciones propuestas por la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y rechazar los créditos presentados por el (…), incluido el trámite que otorgó al referido proceso de liquidación. Mediante audiencia del 8 de junio de 2012, el juez que adelantó la liquidación de la sociedad VANYLÓN consideró lo siguiente: Visto lo anterior, la sala considera.

1. En cuanto a la prescripción decretada.

Aduce el actor que los documentos en los que se soportaban las deudas que a su juicio la concursada tenía con él, no eran facturas o títulos valores. Al respecto, el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, señala lo siguiente:

5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que

Al respecto, el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, señala lo siguiente:

5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo.

De la norma en cita, se tiene que los acreedores deben presentar los créditos que pretenden hacer valer dentro del trámite concursal, y para tal fin, debe allegar prueba de la existencia y cuantía del mismo. La noción de crédito, hace referencia a una cantidad de dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a una persona, y que el acreedor tiene derecho de exigir y cobrar, bajo este contexto, se tiene que al pretenderse el reconocimientode un crédito en un proceso concursal, ha de probarse que la concursada adeudaba al acreedor las sumas de dinero que se aleguen por este último. Por lo tanto, no basta con la simple manifestación de señalar que una concursada adeudaba una determinada cantidad de dinero, sino que debe aportarse prueba de la existencia del mismo, la cual en la mayoría de caso, la constituye el documento que dio origen a la obligación, salvo que a través de otros medio de pruebas diferentes a la documental, se establezca con certeza la existencia de la obligación. El crédito que se rechazó por encontrarse prescrito, hace referencia a la suma de $20.388.272.586, por concepto de los créditos cedidos por Monómeros S.A. a favor del actor, en virtud del contrato celebrado entre estos el 7 de octubre de

$20.388.272.586, por concepto de los créditos cedidos por Monómeros S.A. a favor del actor, en virtud del contrato celebrado entre estos el 7 de octubre de 2008. A diferencia de lo señalado por el actor, tal como lo precisó la entidad demandada, este crédito hace referencia a una serie de facturas cambiarias de compraventa que le fueron subrogadas al señor (…), basta revisar la certificación que se expidió por parte de la contadora y el tesorero de la concursada, así como el contrato suscrito entre este y el representante legal de la sociedad Monómeros S.A., en el que se relacionan las diversas facturas que hacen referencia a facturas cambiarias de compraventa, que se asimilan a letras de cambio, las cuales fueron negociadas en un contrato netamente particular celebrado entre estos. Vista la naturaleza de la obligación que fue subrogada a favor del señor Juan Francisco Romero Gaitán, precisa la sala que en este caso, el crédito no lo puede constituir la certificación expedida por la contadora y tesorero de la concursada, pues lo único de lo que permiten dar fe, es la existencia de las mismas. Por lo tanto, acreditándose que se tratan facturas cambiarias de compraventa, es al subrogatario, en este caso al actor, al que le competía en primer lugar, acreditar todos los requisitos de validez de las misma, de manera tal que no podía tan solo sostenerse en su afirmación de desnaturalizar los documentos que efectivamente consagran la obligación que pretendía hacer valer, pues es al sujeto que reclama ser acreedor de un obligación, es a quien le compete establecer la existencia de la misma. Ahora bien, dado que las facturas cambiarias de compraventa, por su naturaleza

sujeto que reclama ser acreedor de un obligación, es a quien le compete establecer la existencia de la misma. Ahora bien, dado que las facturas cambiarias de compraventa, por su naturaleza comercial, hacen referencian a un título valor, su exigibilidad y validez, están sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, de suerte que la obligación que consagran, también está proscrita de prescribir. Bajo este orden de ideas, al momento de suscribir el contrato del 7 de octubre de 2008, a través de los cuales Monómeros le subrogó las diferentes facturas de las cuales pretende su reconocimiento, y de las cuales se indica que las mismastenían más de 1080 días de vencidas, es viable considerar que el actor era plenamente conocedor de dicha circunstancias, de suerte que esta solo es imputable al señor (…), quien con conocimiento previo de este aspecto, decidió ser subrogatario de las mismas, y asumir dichas obligaciones en el estado que se encontraban, en este caso, prescritas. De manera tal, que al haberse realizado oposición por parte de otros acreedores a su crédito, en este caso, por parte de la sociedad Monómeros, quien alegó la prescripción de dichas obligaciones, una vez corroborada tal situación, era deber del juez que adelantaba la liquidación de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón S.A. declarar la misma. Ahora bien, para corroborar que en efectos las facturas a las que se ha hecho mención se encontraban prescritas, basta revisar la última factura relacionada en la certificación expedida por la contadora y el tesorero de VANYLÓN, esto es, la No.0275021, la cual tenía como fecha de vencimiento el 8 de noviembre de 2004.

mención se encontraban prescritas, basta revisar la última factura relacionada en la certificación expedida por la contadora y el tesorero de VANYLÓN, esto es, la No.0275021, la cual tenía como fecha de vencimiento el 8 de noviembre de 2004. Siendo así, es claro que para la fecha en la cual se presentó el crédito, esto es, el 25 de enero de 2012, claramente ya habían pasado más de tres años, término de prescripción establecido para este título valor, de conformidad con los artículo 779 en concordancia con el 789 del Código de Comercio. En cuanto a la mala fe de Monómeros al alegar la prescripción, considera la sala que al haber sido un negocio jurídico suscrito entre particulares, a través del cual se subrogaron las facturas que pretendió hacer valer el actor, las diferencias y conflictos que puedan derivarse en dicha negociación, es competencia de la jurisdicción ordinaria, de suerte que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno, en torno al contrato suscrito el 7 de octubre de 2008, en el cual, se subrogaron unas facturas que se encontraban prescritas. En cuanto a la falta de motivación Al rechazarse este crédito por encontrasen prescritas las facturas que los respaldaban, considera la sala que el juez del concurso si motivó su decisión, pues tal como lo manifestó la entidad demandada, una vez se corroboró que las facturas se encontraban prescritas, pues la misma negociación que se realizó de las mismas, señaló que tenían más de 1080 días de vencidas, permite establecer que se configuraba la prescripción de la obligación que contenían, y aún en

facturas se encontraban prescritas, pues la misma negociación que se realizó de las mismas, señaló que tenían más de 1080 días de vencidas, permite establecer que se configuraba la prescripción de la obligación que contenían, y aún en gracia de discusión, le correspondía al actor desvirtuar tal afirmación, acreditando que las mismas no se encontraban prescritas, lo cual, tal como se evidenció anteriormente, no acaece, toda vez que aun tomando como fecha para el cómputo de la prescripción, la de la última factura, es evidente que ya habían transcurrido más de tres años. Conforme lo expuesto, y toda vez que el actor no demostró que las obligaciones derivadas de las facturas cambiarias de compraventa no se encontrabanprescritas, considera la sala que no se configura un error judicial en la decisión de rechazar este crédito. En cuanto a los demás créditos Los otros créditos que presentó el actor como acreedor de la concursada, fueron los siguientes: Estos créditos, al igual que lo señalado anteriormente, también pretendieron ser acreditados por el actor el actor con fundamento en las certificaciones que expidió la contadora y el tesorero de la sociedad en liquidación. Al respecto, tal y como se indicó precedentemente, tales certificaciones no pueden ser consideradas suficientes para tener por acreditada la obligación que se reclama, más aún, cuando tratándose de obligaciones que presuntamente asumió el actor a nombre de la sociedad liquidada, ha debido probar de manera sumaria el pago de las mismas, de suerte que al no aportarse la referida prueba, no había lugar al reconocimiento de las mismas. Aunado lo anterior, se resalta que el actor tampoco aporta prueba a este proceso

sumaria el pago de las mismas, de suerte que al no aportarse la referida prueba, no había lugar al reconocimiento de las mismas. Aunado lo anterior, se resalta que el actor tampoco aporta prueba a este proceso que acredite tal circunstancia, como lo sería el hecho que dichas obligaciones estuvieran relacionadas en la contabilidad de la sociedad concursada, pues aun cuando obran unos oficios dirigidos al liquidador, en los que se señala que la acreencia que tenían las diferentes sociedades fueron cedidas a favor del actor, no se acredita dentro del proceso que el actor aportó la prueba de la cual se derivara cada una de las obligaciones que le fueron cedidas, conllevando esta circunstancia considerar que el rechazo que se hizo de estos créditos, no obedeció a una decisión caprichosa y vulneradora de derechos fundamentales por parte de la entidad demanda, pues por el contrario, dicha decisión tuvo sustento en el precario sustento de las obligaciones que pretendió hacer valer el actor, quien solo se limitó a aportar unas certificaciones, que no evidenciaban a ciencia cierta la existencia de las obligaciones reclamadas. En cuanto al trámite otorgado al proceso concursal Finalmente, en cuanto al trámite que se otorgó al proceso concursal, y en especial al desarrollo de la audiencia de calificación y graduación de créditos, dado que se aduce que el acta no señaló todos los argumentos expuestos en el recurso de reposición, dicha afirmación en nada afecta de forma directa la decisión que se profirió dentro del trámite concursal, pues como se evidenció en desarrollo de esta sentencia, los argumentos aquí expuestos y que fueron los que se alegaron dentro del trámite concursal, no tenían fundamento suficiente

decisión que se profirió dentro del trámite concursal, pues como se evidenció en desarrollo de esta sentencia, los argumentos aquí expuestos y que fueron los que se alegaron dentro del trámite concursal, no tenían fundamento suficiente para que hubieran sido aceptados los créditos que pretendió hacer valer el actor. Así mismo, si la inconformidad se centra en señalar que el acta no indicó todos los argumentos que se expusieron en el recurso de reposición, bien ha podido elactor solicitar la adición de la mencionada acta, en los términos expuestos en el recurso. Por todo lo expuesto anteriormente, la sala negará las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación: 2500023360002014-01168 00

Actor: Juan Francisco Javier Romero Gaitán.

Demandado: Nación – Superintendencia de Sociedades.

Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa en virtud del presunto error jurisdiccional cometido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón S.A.

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso Mediante auto 400 – 018359 del 23 de noviembre de 2011, la Superintendencia de Sociedades decretó oficiosamente la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Fabrica de Hilazas Vanylon S.A., debido al

Mediante auto 400 – 018359 del 23 de noviembre de 2011, la Superintendencia de Sociedades decretó oficiosamente la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Fabrica de Hilazas Vanylon S.A., debido al incumplimiento del acuerdo concordatario en el que venía incursa la sociedad, para lo cual, fijó el respectivo aviso con el fin que los acreedores presentaran sus créditos de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1116 de 2006. Dentro del término legal, a través de su apoderado, el señor Juan Francisco Romero Gaitán presentó ante el liquidador de la sociedad Fabrica de Hilazas Vanylon S.A., los créditos que a su juicio estaban a cargo de la sociedad concursada, con el fin de hacerlos valer dentro del trámite liquidatario, los cuales, una vez fueron incluidos por el liquidador dentro del proyecto de graduación, previo a ser objetados por otro acreedor, fueron rechazados en audiencia de resolución de objeciones celebrada el 8 de junio de 2012, por la Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de reposición, siendo confirmada en su integridad. 1.2. Lo que se demandaMediante escrito presentado el 13 de agosto de 2014, ante la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fls.1-33 c1), en ejercicio del medio de control de reparación directa y a través de apoderado, el señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán formuló demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad que se declare la responsabilidad de esta entidad,

control de reparación directa y a través de apoderado, el señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán formuló demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad que se declare la responsabilidad de esta entidad, derivada del presunto error judicial contenido en la decisión proferida en audiencia celebrada el 8 de junio de 2012, a través de la cual, se rechazaron los créditos por él presentados, dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Fabrica de Hilazas Vanylon S.A. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls.41 c1): Perjuicios materiales: - La suma de $20.388.272.586, por concepto del desconocimiento de un crédito de cuarta clase. - La suma de $1.965.600.000, por concepto del desconocimiento de un crédito de quinta clase. - La suma de $1.023.475.757, por concepto del desconocimiento de un crédito de cuarta clase. - La suma de $983.590.000, por concepto del desconocimiento de un crédito de cuarta clase. - La suma de $986.590.000, por concepto del desconocimiento de un crédito de cuarta clase. - La suma de $786.872.000, por concepto del desconocimiento de un crédito de cuarta clase. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en un error jurisdiccional, conforme a los siguientes cargos:

1. Desconocimiento arbitrario del crédito presentado por el señor Juan

La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en un error jurisdiccional, conforme a los siguientes cargos:

1. Desconocimiento arbitrario del crédito presentado por el señor Juan Francisco Romero Gaitán por valor de $20.388.272.586: Fundamenta este cargo en el hecho que el crédito presentado fue soportado por la certificación expedida por la contadora y el tesorero de VANYLÓN, en las cuales se daba fe de la existencia de una deuda proveniente de unas facturas en favor de Monómeros S.A., que fueron subrogadas a favor del señor Juan Francisco Romero Gaitán, como parte de una negociación de acciones, en la que Monómeros S.A. no discutió la titularidad del crédito y aceptó la existencia de las facturas, pero adujo la prescripción extintiva de las obligaciones. 1.1. La deuda contenida en las facturas no está prescrita. 1.1.1. Los documentos en los que se soporta la deuda no son facturas cambiarias, ni títulos valores: La prescripción alegada por Monómeros S.A. conforme al artículo 789 del Código de Comercio no es aplicable, por cuanto las obligaciones reclamadas no tenían la calidad de facturas cambiarias decompraventa, por falta de los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio, pues fueron expedidas con anterioridad a la Ley 1231 de 2008, que modificó dicho artículo.

La Superintendencia de Sociedades no verificó si los documentos allegados llenaban los requisitos del artículo 774

artículo 774 del Código de Comercio, pues fueron expedidas con anterioridad a la Ley 1231 de 2008, que modificó dicho artículo. La Superintendencia de Sociedades no verificó si los documentos allegados llenaban los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, pues uno de estos hacía referencia a la constancia de entrega real y material de las mercancías, de las que carecían las facturas, ni tampoco contaban con la firma de aceptación de la factura por parte de VANYLÓN, en aplicación del artículo 773 del Código de Comercio. Por tal razón, al no ser títulos valores, no se podía aplicar el término de prescripción de 3 años, ni tampoco el de 5 años de la acción ejecutiva, porque los documentos no provenían del deudor, tampoco la ley exigía título ejecutivo para que fueran reconocidas las acreencias, pues aunque constituyeran prueba de la obligación, y por ende, por el hecho de que no existiera un título ejecutivo, no implicaba que los documentos no tuvieran el carácter de prueba eficaz para considerarse que el crédito había sido presentado en tiempo, siendo entonces aplicable el término de diez años del artículo 2536 del Código Civil. 1.2.1. Renuncia a la prescripción e imposibilidad de Monómeros de oponerse a la renuncia. 1.2.1.1. Renuncia a la prescripción por parte de VANYLÓN: En razón a que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, al momento de efectuar el proyecto de graduación y calificación de créditos, el representante legal de VANYLÓN, esto es, el liquidador, incluyó la

Código Civil, al momento de efectuar el proyecto de graduación y calificación de créditos, el representante legal de VANYLÓN, esto es, el liquidador, incluyó la acreencia reclamada, este hizo un reconocimiento expreso de la deuda y por ende renunció a la prescripción. 1.2.1.2. Mala fe de Monómeros al alegar la prescripción: Para la fecha en la que se suscribió el contrato o la subrogación de créditos entre Monómeros y el señor Juna Francisco Romero Gaitán, el primero de estos era el dueño de VANYLÓN, y si bien se indicó que la cartera que transfería presentaba más de 1080 días de vencida, dicha advertencia no significaba que se estaba transfiriendo una cartera prescrita, sino que los dueños de la empresa no tenían objeción en que el valor de las facturas se fuera capitalizando para reducir las pérdidas de la empresa, las cuales se mantuvieron en la contabilidad y se declararon ante las autoridades tributarias. Por lo que el hecho de objetar las mismas, era un acto de mala fe que no podía producir efectos jurídicos a su favor.1.2. Falta de motivación y defecto fáctico en la decisión de la Superintendencia de Sociedades: No se expusieron las razones que conllevaron a declarar la prescripción, pues no por el hecho de indicarse en el contrato suscrito entre Monómeros y Juan Francisco

Superintendencia de Sociedades: No se expusieron las razones que conllevaron a declarar la prescripción, pues no por el hecho de indicarse en el contrato suscrito entre Monómeros y Juan Francisco Romero Gaitán, que las facturas tenían más de 1.080 días de vencida, conllevaba a declarar la prescripción.

2. Rechazo de los demás créditos presentados por el Juan Francisco Romero Gaitán: Los créditos se rechazaron por cuanto se desconocía la legitimidad de quienes suscribieron los documentos HELM BANK, ROYAL BANK CANADIA y SUMINEX S.A. en tanto los mismos fue

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