🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2500023360002014-01383 00-(06-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2500023360002014-01383 00-(06-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / Superintendencia de Notariado y Registro – Por inscribir escritura pública falsa en el folio de Matricula inmobiliario de la oficina de Registro de instrumentos Públicos del Espinal / LEGITIMACION EN LA CAUSA – Procedencia de la Acción – Caducidad – Régimen de Responsabilidad aplicable – Daño Antijurídico – Imputabilidad – Niega pretensiones de la demanda LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona que suscribió el contrato de compraventa en el cual fue objeto de una estafa. Por pasiva La Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que se le imputa la omisión en el ejercicio de sus funciones al no verificar la autenticidad de una escritura pública sujeta a registro. 2.1.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la sala que el medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la presunta falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, al no constatar la autenticidad la escritura pública 0891 del 29 de septiembre de 2012, otorgada por la Notaría Primera de Villavicencio, la cual fue sujeta a registro ante una de sus dependencias. 2.1.4. CADUCIDAD Aun cuando no se encuentra acreditada la fecha exacta en la cual el actor tuvo conocimiento que el predio que adquirió por parte de la señora Aura Lucia

registro ante una de sus dependencias. 2.1.4. CADUCIDAD Aun cuando no se encuentra acreditada la fecha exacta en la cual el actor tuvo conocimiento que el predio que adquirió por parte de la señora Aura Lucia Cadena Baquero ostentaba antecedentes fraudulentos, en aplicación de los principio de in dubio pro actione e indubio pro damato, tomando como fecha para el cómputo del término de caducidad, la fecha en la cual se celebró el correspondiente negocio jurídico, esto es, el 13 de febrero de 2013, se tiene que en todo caso, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, la demanda se presentó dentro del término de dos (2) años previsto en el literal i) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, en tanto la misma se instauró el 16 de septiembre de 2014. 2.1.5. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar, si la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por omisión al no indagar sobre la autenticidad de la escritura pública registrada con anterioridad a la contentiva del negocio jurídico celebrado por el señor (…), esto es, la escritura pública 0891 del 29 de septiembre de 2012, otorgada presuntamente por la Notaría Primera de Villavicencio.2

Radicación: 2500023360002014-01383 00

Actor: Álvaro Vesga Hernández.

Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal. 2.2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general

Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal. 2.2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

El régimen aplicable en el presente caso es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. Daño antijurídico El daño antijurídico es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación. En el presente caso, el daño que se alega, consiste en el presunto detrimento patrimonial del cual fue objeto el señor (…), al suscribir un negocio jurídico sobre un bien inmueble que había sido adquirido de manera fraudulenta por la

En el presente caso, el daño que se alega, consiste en el presunto detrimento patrimonial del cual fue objeto el señor (…), al suscribir un negocio jurídico sobre un bien inmueble que había sido adquirido de manera fraudulenta por la señora (…), quien le ofertó el mismo, y haciéndose pasar como propietaria de este, en tanto obtuvo el registro de una escritura pública falsa (0891 del 28 de septiembre de 2012), logró ganar su confianza y concretar la compraventa del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.357-53810. Obra dentro del expediente, la copia de la escritura pública No.00379 del 21 de febrero de 2013 otorgada por la Notaría 42 de Bogotá, que contempla el contrato de compraventa suscrito por el señor (…) y la señora (…), sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.357-53810. Sin embargo, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha declarado judicialmente la falsedad de la escritura pública No. 0891 del 28 de septiembre de 2012, y que en principio no se podría considerar la concreción de un detrimento patrimonial en virtud de la comisión de un delito como lo sería en este caso el de estafa, en tanto podría considerarse que en efecto el actor fue víctima de dicho delito por parte de la señora Aura Lucía Cadena Baquero, considera la sala que en este caso, aun cuando se llegara a declarar la nulidad de la referida escritura pública y se concretara efectivamente el daño

considera la sala que en este caso, aun cuando se llegara a declarar la nulidad de la referida escritura pública y se concretara efectivamente el daño demandado, no habría lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se censuran, tal como se pasará a exponer. Imputabilidad3

Radicación: 2500023360002014-01383 00

Actor: Álvaro Vesga Hernández.

Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal.

Según lo ha entendido y explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado, imputar, para el presente caso, es atribuir al Estado el daño que padeció la víctima, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de aquél. La imputación del daño al Estado depende de que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público, o en nexo con éste, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño. En este orden de idea, se ha de considerar que para la fecha de inscripción de la escritura pública No. 0891 del 28 de septiembre de 2012, contentiva del contrato de compraventa en mención, la misma gozaba de legalidad, hasta tanto no se haya declarado lo contrario por la autoridad competente. Por lo tanto, no se puede determinar que la anotación de la compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria hubiera sido el hecho determinarte para la generación del daño alegado, toda vez que fue un tercero, el encargado en

Por lo tanto, no se puede determinar que la anotación de la compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria hubiera sido el hecho determinarte para la generación del daño alegado, toda vez que fue un tercero, el encargado en inducir en error tanto al demandante como a la entidad demandada, teniendo en cuenta que no está determinada por la ley a la Superintendencia de Notariado y Registro la función de contrastar la huellas y la firmas de los otorgantes de una escritura pública, respecto a las demás que estén en las escrituras públicas registradas en el folio de matrícula inmobiliario respectivo, para que pudiera inferir una presunta falsedad. Adicional a lo anterior, aún en el evento en que se considerara que por las condiciones físicas de la escritura pública de la escritura pública No.0891, esto es, la carátula y su hojas, se podía inferir la falsedad de las mismas, debe considerarse que para la fecha en la cual presuntamente fue otorgada la misma (28 de septiembre de 2012), tan solo a partir de la expedición de la Resolución No.9146 del 1 de octubre de 2012, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se estableció una fecha límite en la cual le dispuso que las notarías del país expidieran las copias de las escrituras públicas en el papel de seguridad tamaño carta señalado en la resolución en comento, con el fin de poderse controlar cada una de las diligencias que se tramitan ante las notarías y que tienen que ver con la función fedetaria, pues en la misma, se dispuso que las copias de las escrituras públicas numeradas hasta el 30 de septiembre de 2012, se podían expedir en papel común, de

tramitan ante las notarías y que tienen que ver con la función fedetaria, pues en la misma, se dispuso que las copias de las escrituras públicas numeradas hasta el 30 de septiembre de 2012, se podían expedir en papel común, de suerte que las expedidas con posterioridad al 1 de octubre de 2012, si debían expedirse en papel de seguridad, por lo que al ser de fecha anterior la escritura pública 0891, no era posible tampoco que la entidad demandada avizorase alguna irregularidad de la misma. Así mismo, en lo que hace relación a la verificación de la huella dactilar por medios electrónicos, si bien la misma se reguló en el artículo 18 del Decreto 19 de 2012, en la cual se impuso la obligación a todas las notarías del país de contar con sistemas de obtención electrónica remota de la huella dactilar, dicha regulación solo vino a hacerse exigible hasta la expedición de la Resolución 6467 del 11 de junio de 2015, pues hasta dicha fecha, se convalidó el procedimiento de acceso, consulta y utilización de la base de datos de la información que produce y administra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la autenticación biométrica en línea, por lo que por este aspecto, tampoco no era posible que la entidad demandada avizorase alguna4

Radicación: 2500023360002014-01383 00

Actor: Álvaro Vesga Hernández.

Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal. irregularidad en la escritura pública No.0891 que le fue sometida por un particular a su registro.

Bajo este orden de ideas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal. irregularidad en la escritura pública No.0891 que le fue sometida por un particular a su registro. Bajo este orden de ideas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que no existe ninguna prueba que acredite el actuar omisivo que se predica de la entidad demandada y que permita estudiar la imputabilidad del daño a la misma, y por lo tanto, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., el cual señala que incumbe a las partes probar los supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que estas persiguen, teniendo en cuenta lo considerado en esta providencia, es decir, que fue el hecho de un tercero el que en el presente caso hizo incurrir en error a los demandantes y a la parte demandada, para así lograr la estafa, la sala negará las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 2500023360002014-01383 00

Actor: Álvaro Vesga Hernández.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal. Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa en virtud de la presunta falla en el servicio en que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro, al inscribir una escritura pública falsa en el folio de matrícula inmobiliaria No.357-53810 de la Oficina de

incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro, al inscribir una escritura pública falsa en el folio de matrícula inmobiliaria No.357-53810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal, lo cual promovió la estafa de la cual presuntamente fue víctima el señor Álvaro Vesga Hernández.

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso Mediante escritura pública No. 00379 del 21 de febrero de 2013, el señor Álvaro Vesga Hernández y la señora Aura Lucia Cadena Baquero celebraron un contrato de compraventa sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.357-53810, pactado como precio, la suma de $310.000.000, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro

de Instrumentos Públicos de Espinal. Una vez se perfeccionó el anterior contrato, al querer ejercer actos de propietario, el señor Álvaro Vesga Hernández se encontró con que el bien inmueble que adquirió, había sido objeto de una falsa enajenación con anterioridad, en tanto el traspaso registrado que figuraba a favor de la señora Aura Lucia Cadena Baquero, procedía de la falsificación de la escritura pública No.0891 del 28 de septiembre de 2012, la cual nunca fue otorga por la Notaría primera del Villavicencio.5

Radicación: 2500023360002014-01383 00

Actor: Álvaro Vesga Hernández.

Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal. 1.2. Lo que se demanda

Radicación: 2500023360002014-01383 00

Actor: Álvaro Vesga Hernández.

Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2014, ante la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fls.1-8 c1), través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Álvaro Vesga Hernández formuló demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal, con la finalidad que se declare la responsabilidad de esta entidad, derivada de la presunta falla del servicio en que incurrió, al inscribir una escritura pública falsa en el folio de matrícula inmobiliaria No.357-53810 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls.41 c1): Perjuicios materiales: - La suma de $335.303.785, por concepto del valor que el señor Álvaro Vesga Hernández canceló a la señora Aura Lucía Cadena Baquero y en gastos notariales. - La suma de $150.000.000, por concepto de intereses moratorios comerciales generados por la suma de dinero que el señor Álvaro Vesga Hernández canceló por concepto del contrato de compraventa.

Perjuicios morales: - La suma de $30.000.000

comerciales generados por la suma de dinero que el señor Álvaro Vesga Hernández canceló por concepto del contrato de compraventa.

Perjuicios morales: - La suma de $30.000.000

La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla del servició, al inscribir una escritura pública falsa, esto es, la escritura pública No.0891 del 28 de septiembre de 2012 otorgada por la Notaría Primera de Villavicencio, en el folio de matrícula inmobiliaria No.357-53810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal, lo cual promovió la estafa de la cual fue objeto el actor, en tanto confió de la fe pública que se otorgaba con un instrumento público debidamente calificado e inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, y del cual, previo a la celebración del respectivo negocio jurídico, obtuvo copia por parte de la entidad demandada. 1.3. Trámite - Por auto del 18 de diciembre de 2014, se admitió la demanda (fls.12-14 c1). - La entidad demandada fue notificada personalmente de la demanda el 29 de enero de 2012 (fls.15-19 c1), quien contestó la demanda mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2015 (fls.25-36 c1). - El 13 de julio de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial (fls.58-62 c1). - El 23 de octubre de 2015, 27 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2012, se llevó cabo audiencia de pruebas (fls.146-149 y 192-195 c1), en la cual se

  • El 23 de octubre de 2015, 27 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2012, se llevó cabo audiencia de pruebas (fls.146-149 y 192-195 c1), en la cual se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.6

Radicación: 2500023360002014-01383 00

Actor: Álvaro Vesga Hernández.

Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal. 1.4. Contestación de la demanda Mediante apoderado judicial, la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, señalando en relación con los cargos formulados por la parte actora los siguientes argumentos: - Lo que se registró fue un acto nacido de la función notaria, la cual es prestada por particulares autónomos y responsables. - El registro goza de presunción de veracidad, y por lo tanto, no le compete a la entidad demostrar lo contrario. - En una eventual falla por la inscripción de un título falso, la responsabilidad sería imputable al Notario que expidió el mismo. - El registro de instrumentos se rige por el principio de legitimación registral, según el cual, los asientos de una instrumento público se presumen exactos.

Propuso como excepciones las siguientes: - Hecho de un tercero: En razón a que la escritura pública No.891 del 28 de septiembre de 2012, que al parecer no goza de legalidad, fue expedida por un tercero. - Culpa exclusiva de la víctima: En tanto el actor debió indagar sobre la autenticidad del negocio jurídico que celebró y establecer en debida

de septiembre de 2012, que al parecer no goza de legalidad, fue expedida por un tercero. - Culpa exclusiva de la víctima: En tanto el actor debió indagar sobre la autenticidad del negocio jurídico que celebró y establecer en debida forma si la persona que le vendió el inmueble era la propietaria del mismo. - Inexistencia del daño o perjuicio: Toda vez que no se encuentran probados los hechos que sirven de fundamento a la demanda, no se encuentra demostrado el perjuicio que alegado. 1.5. Pruebas aportadas al expediente Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: - Copia de la escritura pública No.0891 del 28 de septiembre de 2012, otorgada por la Notaría Primera de Villavicencio, que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No.357-53810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal (fls.4-9 c2). - Copia del contrato de compraventa suscrito por el señor Álvaro Vesga Hernández y la señora Aura Lucía Cadena Baquero, sobre el bien inmueble identificado en el folio de matrícula inmobiliaria No.357-53810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal (fls.10-14 c2). - Copia de la escritura pública No. 00379 del 21 de febrero de 2013, contentiva del contrato de compraventa suscrito por el señor Álvaro Vesga Hernández y la señora Aura Lucía Cadena Baquero (fls.15-22 c2). - Certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.357-53810 de la Oficina de Registro de Instrumentos

señora Aura Lucía Cadena Baquero (fls.15-22 c2). - Certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.357-53810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal (fls.23-24 c2).7

Radicación: 2500023360002014-01383 00

Actor: Álvaro Vesga Hernández.

Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal. - Copia de los cheques expedidos por el señor Álvaro Vesga Hernández a favor de la señora Aura Lucía Cadena Baquero (fl.25 c2). - Copia de los recibos expedidos para cada uno de los trámites de otorgamiento e inscripción de la escritura pública No. 00379 del 21 de febrero de 2013 (fls.26-34 c2). - Copia de la denuncia instaurada por el señor Álvaro Vesga Hernández, con motivo de los hechos, según el cual, presuntamente se vio estafado por la señora Aura Lucia Cadena Baquero, derivado del negocio jurídico suscrito con ella (fls.35-40 c2). - En respuesta al oficio No.2015-LTC-645, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2015, la Superintendencia de Notariada y Registro procedió a rendir informe juramentado respecto de los hechos de la demanda (fls.86-103 c1). - En respuesta al oficio No.2015-LTC-646, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2015, la Superintendencia de Notariada y Registro procedió a remitir

  • En respuesta al oficio No.2015-LTC-646, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2015, la Superintendencia de Notariada y Registro procedió a remitir certificado de tradición del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.357-53810 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos del Espinal; de la escritura pública No.1776 del 15 de diciembre de 2009 de la Notaría 2ª del Espinal; de la escritura pública No.891 del 28 de septiembre de 2012 de la Notaría 1 de Villavicencio; y de la escritura pública No.379 del 21 de febrero de 2013 de la Notaría 42 de Bogotá (fls.86-103 c1). - En respuesta al oficio No.2015-LTC-647, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2015, la Notaría Primera de Villavicencio manifestó que revisados los libros de protocolo, el instrumento público No.891 se otorgó el 28 de febrero de 2012 y no el 28 de septiembre, y que el mismo corresponde a una compraventa de un bien inmueble ubicado en el municipio de Acacias (Meta), pero que el mismo no adquirió la calidad de escritura pública y por lo tanto es inexistente, en razón a que uno de los otorgantes no compareció a imponer su firma (fls.41-46 c2); así mismo, mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2015, informó que ni la firma, ni los sellos, ni el papel utilizado en la escritura pública, correspondían a los utilizados por esta Notaría; además que la escritura pública No.891 del 28 de febrero de 2012, no fue autorizada, en la

pública, correspondían a los utilizados por esta Notaría; además que la escritura pública No.891 del 28 de febrero de 2012, no fue autorizada, en la medida que no fue firmada por uno de los otorgantes (fls.48-52 c2). - En respuesta a los oficios 2015-LATC-1165 y 1166, Bancolombia remitió copia de los cheques Nos. JO795641/42/43/44 por valor de $50.000.000 cada uno y JV152518 por valor de $59000.000, girados a nombre de la señora Aura Lucia Cadena Baquero, en los cuales se constata la confirmación telefónica de cada uno y el sello de pago de los mismos (fls.63-74 c2). - En respuesta al requerimiento efectuado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2015 (fls.53-55 c1), esta entidad remitió copia de la tarjeta decadactilar de la señora Aura Lucia Cadena Vaquero C.C. 52.216.068 de Bogotá y Eduardo Napoleón Cárdenas Bustamante C.C. 17.003.724 de Bogotá. - En respuesta al requerimiento efectuado a la Superintendencia de Notariado y Registro, esta entidad mediante escritos presentados el 14 de diciembre de8

Radicación: 2500023360002014-01383 00

Actor: Álvaro Vesga Hernández.

Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal. 2015 y 12 de enero de 2016, procedió a informar que el funcionario encargado de la calificación fue el señor Emberg Cartagena García quien era el

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal. 2015 y 12 de enero de 2016, procedió a informar que el funcionario encargado de la calificación fue el señor Emberg Cartagena García quien era el registrador seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal (fl.56 c1); así mismo, procedió a indicar el procedimiento para autorizar la inscripción o registro de una escritura pública de compraventa, señalando finalmente que la entidad no ha expedido instructivo alguno o manual, en razón a que el abogado calificador debe proceder conforme a las normas existentes en cada caso especial (fls.57-61 c1). - En respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá y Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio, mediante escritos presentados el 29 de enero de 2015 (cuaderno 3), los referidos despachos remitieron copia de los expedientes 2013-0059 y 2013-0110, que versan sobre los hechos investigados por los delitos de falsedad en documento público, entre otros, en contra de la señora Aura Lucía Cadena Baquero. - Interrogatorio de parte del señor Álvaro Vesga Hernández, en el cual relató todos los antecedentes que originaron el negocio jurídico que celebró con la señora Aura Lucía Cadena Baquero. 1.6. Alegatos de conclusión Reiterando los presupuestos fácticos de la demanda, la parte actora consideró que con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, se encontraba acreditada la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, en tanto esta no debió proceder a inscribir la escritura pública No.0891 del 28 de

que con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, se encontraba acreditada la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, en tanto esta no debió proceder a inscribir la escritura pública No.0891 del 28 de septiembre de 2012, presuntamente otorgada por la Notaría Primera de Villavicencio, en tanto no se reunían los requisitos señalados en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, la cual fácilmente y sin mayor esfuerzo, podía considerarse como falsa, en tanto presentaba diversas irregularidades, como lo era el lugar de expedición, en el que se hacía referencia a Villavicencio como un Distrito Capital, y respecto de los comprobantes fiscales, en los cuales también se hacía referencia a decretos distritales (fls.201-209 c1). - La entidad demandada precisó que con fundamento en las excepciones propuestas, el hecho determinante del daño padecido por el actor, fue cometido por un tercero que inscribió una escritura falsa y posteriormente suscribió un contrato de compraventa con la parte actora (fls.210-211 c1). - El agente del Ministerio Público consideró que en el presente caso no estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, en razón a que de conformidad con el Decreto 1250 de1970, no obraba prueba que indicara que el calificador de la escritura pública 0891 del 29 de septiembre de 2012, hubiere incurrido en inobservancia o indebida aplicación de la norma que regula la materia, siendo el daño causado por un tercero, el cual es objeto de investigación penal (fls.212-221 c1).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

hubiere incurrido en inobservancia o indebida aplicación de la norma que regula la materia, siendo el daño causado por un tercero, el cual es objeto de investigación penal (fls.212-221 c1).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a9

Radicación: 2500023360002014-01383 00

Actor: Álvaro Vesga Hernández.

Demandado: Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal. estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demanda, se hará la respectiva tasación de perjuicios.

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y 157 del C.P.A.C.A., esta Jurisdicción es competente para conocer de la presente controversia, toda vez que la parte demandada es una entidad pública; así mismo, esta Corporación es competente, por cuanto el domicilio de la entidad demandada es Bogotá, y finalmente, en razón a que la cuantía excede de 500 SMLMV. 2.1.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor Álvaro Vesga Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona que suscribió el contrato de compraventa en el cual fue objeto de una estafa. Por pasiva La Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de

activa, por ser la persona que suscribió el contrato de compraventa en el cual fue objeto de una estafa. Por pasiva La Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal 1 se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que se le imputa la omisión en el ejercicio de sus funciones al no verificar la autenticidad de una escritura pública sujeta a registro. 2.1.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la sala que el medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la presunta falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, al no constatar la autenticidad la escritura pública 0891 del 29 de septiembre de 2012, otorgada por la Notaría Primera de Villavicencio, la cual fue sujeta a registro ante una de sus dependencias. 2.1.4. CADUCIDAD Aun cuando no se encuentra acreditada la fecha exacta en la cual el actor tuvo conocimiento que el predio que adquirió por parte de la señora Aura Lucia Cadena Baquero ostentaba antecedentes fraudulentos, en aplicación de los principio de in dubio pro actione

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...