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TA CUN - 25000233600020140014200-(25-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020140014200-(25-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRATUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Caso Concreto / DEL DAÑO / NEXO CAUSAL – Perjuicios materiales – Daño emergente – Lucro Cesante – Perjuicios morales – Accede a las pretensiones de la demanda La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” La presente demanda estructura sus pretensiones con base en el título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad. Si bien es cierto, para la Sala, el Estado no está llamado siempre a responder por los inconvenientes que pueda causarle a los administrados su función de administrar justicia, puesto que, es precisamente la Constitución y la Ley la que autoriza a las autoridades judiciales a tomar medidas de privación de la libertad en el curso de los procesos penales contra quienes existe mérito legal para proferirlas, en aras del total esclarecimiento de los hechos, también lo es, que por tratarse de la restricción del derecho fundamental a la libertad, cuando se afecta de modo arbitrario o injustamente, es decir, sin razón jurídica, puede producir un daño antijurídico que

total esclarecimiento de los hechos, también lo es, que por tratarse de la restricción del derecho fundamental a la libertad, cuando se afecta de modo arbitrario o injustamente, es decir, sin razón jurídica, puede producir un daño antijurídico que debe ser indemnizado por el Estado, a través de la entidad pública que tomó dicha decisión. Conforme a la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, atendiendo el carácter fundamentalísimo de la garantía que se protege, como es el derecho a la libertad, el régimen de imputación aplicable a la responsabilidad por privación injusta es objetivo, en los supuestos estructurados bajo la Ley 270 de 1996. De lo anterior, entiende la Sala, que, la jurisprudencia vigente ha sostenido que para resolver los casos por privación injusta de la libertad, éste título de imputación deviene en responsabilidad objetiva siempre que ocurra uno de los siguientes supuestos: - Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye. - Que el hecho investigado no existió. - Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible. - Que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo2 Expediente No. 25000233600020140014200 Reparación Directa En esta medida, en criterio de la Sala al comprobarse que el demandante resultó absuelto por alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior mediando una afectación a su derecho fundamental a la libertad, el régimen aplicable al caso es objetivo, sin que sea necesario evaluar el mayor o menor ejercicio de la función instructora de la Fiscalía General, como tampoco una posible falla en el servicio de la Entidad. Sin perjuicio de que se pruebe que el daño alegado haya provenido

objetivo, sin que sea necesario evaluar el mayor o menor ejercicio de la función instructora de la Fiscalía General, como tampoco una posible falla en el servicio de la Entidad. Sin perjuicio de que se pruebe que el daño alegado haya provenido exclusivamente por el obrar doloso o gravemente culposo del propio agente, o que éste no haya interpuesto los recursos de ley, igual que por causas ajenas a la Administración, como el hecho de un tercero, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Advertido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, con base en las pruebas allegadas y estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad bajo el régimen objetivo decantado por la jurisprudencia. Del caso concreto Atendiendo el esquema argumentativo en que basó la parte demandante sus pretensiones de reparación, la Sala evaluará el caso en concreto desde la óptica de la privación injusta de la libertad, manteniendo los parámetros que para el efecto se deben evaluar y configurar, bajo el entendimiento de que éste título de imputación deviene en responsabilidad objetiva siempre que se den los supuestos de que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye, que el hecho investigado no existió, que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible, o que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo. En esta medida si se demuestra que el demandante (…) fue absuelto bajo los anteriores supuestos, para estructurar la responsabilidad imputada a la Fiscalía General de la Nación, basta con demostrar la ocurrencia del daño antijurídico, y el nexo de este con las decisiones de la autoridad jurisdiccional demandada. De los elementos probatorios allegados al proceso, evidencia la Sala que mediante

General de la Nación, basta con demostrar la ocurrencia del daño antijurídico, y el nexo de este con las decisiones de la autoridad jurisdiccional demandada. De los elementos probatorios allegados al proceso, evidencia la Sala que mediante proveído de 8 de noviembre de 2004 la Fiscalía Trece Delegada Unidad Nacional de Antinarcóticos de Interdicción Marítima de la ciudad de Bogotá, resolvió la situación jurídica de los detenidos y en consecuencia dispuso librar las respectivas BOLETAS de DETENCION a los establecimientos carcelarios donde ya se encontraban recluidos debido a las ordenes de captura expedidas con antelación por el delito de “de TRAFICO DE ESTUPEPACIENTES, AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR EN NARCOTRAFICO (…)” La providencia absolutoria de primera instancia fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 30 de mayo de 2011, la cual se indicó: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, contra los procesados (…) (…) por el delito de « Concierto para Delinquir Agravado y Trafico, Fabricación Porte de Estupefacientes », por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Contra el presente proveído procede el recurso3 Expediente No. 25000233600020140014200 Reparación Directa

providencia. SEGUNDO: Contra el presente proveído procede el recurso3 Expediente No. 25000233600020140014200 Reparación Directa extraordinario de casación. Visto lo anterior, la Sala considera que la absolución de (…), se sustentó en el hecho de que el ente acusador no pudo demostrar la culpabilidad del acusado por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación porte de estupefacientes, que le inculpó, conclusión del juez penal que permite a esta Sala entender que (…) no cometió dichas conductas punibles. En virtud de lo anterior, la Sala considera que esta situación releva al juzgador de determinar una falla del servicio del ente acusador, toda vez que la de afectación de la libertad se torna injusta por el hecho de que el demandante fuera absuelto, en principio, porque no cometió los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación porte de estupefacientes, endilgados en su contra, permitiendo a esta Corporación verificar directamente la causación del daño antijurídico y su relación causal con la medida cautelar injusta, como únicos elementos integrantes de la responsabilidad. Del daño Estima la Sala que bajo el título de imputación de la privación de la libertad, el daño antijurídico se concreta en la afectación material de la libertad del demandante o cualquier otro menoscabo del núcleo esencial del derecho a la libertad del accionante. En cuanto al daño, es claro que en el presente caso fue la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante (…). En efecto, obra en el plenario copia de las

accionante. En cuanto al daño, es claro que en el presente caso fue la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante (…). En efecto, obra en el plenario copia de las piezas procesales pertinentes dentro de la actuación penal en la que fue investigado por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación porte de estupefacientes, en donde consta que mediante proveído de 8 de noviembre de 2004 la Fiscalía Trece Delegada, decretar la detención preventiva al hoy demandante. Asimismo, se encuentra acreditado que Fiscalía Décima Delegada, en providencia de 21 de octubre de 2005, definió la situación jurídica de (…) y profirió en su contra RESOLUCION DE ACUSACIÒN, como responsable de los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación porte de estupefacientes. Finalmente, está acreditado que mediante decisión de 29 de diciembre de 2009 del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali , confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en proveído de 30 de mayo de 2011, se absolvió a (…) de responsabilidad penal por las conductas punibles que le habían sido enrostradas. Nexo causal Recuerda la Sala que este elemento de la responsabilidad intenta responder a la demostración del vínculo consecuencial que debe existir entre el daño ocasionado y la privación de la libertad sufrida por el demandante. La Sala encuentra plenamente demostrado el nexo causal entre la privación injusta de la libertad y el daño antijurídico ocasionado a los demandantes de tal manera que4 Expediente No. 25000233600020140014200

La Sala encuentra plenamente demostrado el nexo causal entre la privación injusta de la libertad y el daño antijurídico ocasionado a los demandantes de tal manera que4 Expediente No. 25000233600020140014200 Reparación Directa puede atribuírsele a la Fiscalía General de la Nación pues la que adelantó la investigación penal contra (…) por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación porte de estupefacientes y profirió orden de captura en su contra y mediante providencia del 8 de noviembre de 2004 decretó la detención preventiva de (…). Adicionalmente, la Sala estima que no se demostró en el plenario ningún excluyente de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto los medios de convicción recopilados y que sirvieron de sustento para la instrucción penal no dejan ver que la medida adoptada hubiera obedecido alguna conducta o actividad de intención de (…) que pueda calificarse como culpa exclusiva de la víctima, como tampoco fuerza mayor o caso fortuito. Por lo anterior, la Sala declarará a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de que fue objeto (…) d entro de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación porte de estupefacientes. Finalmente, recuerda la Sala que la conducta desplegada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL fue oportuna lo cual se observa en las decisiones adoptadas por el

delinquir agravado y tráfico, fabricación porte de estupefacientes. Finalmente, recuerda la Sala que la conducta desplegada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL fue oportuna lo cual se observa en las decisiones adoptadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali quien realizó el control de legalidad previsto en el artículo 392 y siguientes de la Ley 600 de 2000 librando Boleta de Libertad No. J 008599 de 15 de noviembre de 2005. De igual forma la Sala observa que en las sentencias de 29 de diciembre de 2009 y 30 de mayo de 2011, proferidas por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali y del Tribunal Superior de Cali - Sala Penal, por medio de las cuales se dictó sentencia absolutoria y se confirmó las sentencia de primera instancia respectivamente a favor del hoy demandante la NACIÓN – RAMA JUDICIAL cumplió con su obligación constitucional, respetando el debido proceso y la presunción de inocencia del señor (…) Es por ello que no es posible indilgar responsabilidad por el actuar de esta entidad. Indemnización de Perjuicios. La parte demandante solicitó la siguiente indemnización de perjuicios: Perjuicios Materiales. -. La suma de $185.300.000 por salarios dejados de percibir entre el 8 de noviembre de 2004 a 29 de diciembre de 2009. -. La suma de $350.000.000, por concepto de pago de honorarios dentro del proceso penal.5 Expediente No. 25000233600020140014200 Reparación Directa Daño emergente La parte demandante solicitó por daño emergente la suma de TRESCIENTOS

penal.5 Expediente No. 25000233600020140014200 Reparación Directa Daño emergente La parte demandante solicitó por daño emergente la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/TCE ($350.000.000.oo) derivada de los honorarios cancelados al abogado (…) por las gestiones asumidas en el proceso penal radicado 2005-00150 adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Encuentra la Sala que al plenario se aportó el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre (…) y el doctor (…) por el valor ya mencionado. Sobre el particular extraña la Sala que un contrato celebrado respecto de una suma tan importante de dinero no cuente con ningún tipo de soporte de pago de impuestos, retefuente o similar ni mucho menos alguna autenticación o reconocimiento de firmas. Por ende, para la Sala se hace imperiosamente necesario que se acredite en debida forma el pago del referido contrato ya sea por medio de desembolso, trasferencia bancaria o etc., situación que se haya huérfana de prueba y que no permite la credibilidad en su causación. Sobre este particular, no entiende la Sala como a folio 18 del cuaderno 2 de pruebas se tiene una declaración extrajuicio rendida por JORGE ANRIQUE CAIDCEDO ZAMBRANO en Acta 2252 de 8 de octubre de 2013 manifiesta «siendo que a su familia le toco sufragar los gastos económicos para la defensa de (…), quedando en una situación precaria económica gastando mucho dinero en abogados para su

familia le toco sufragar los gastos económicos para la defensa de (…), quedando en una situación precaria económica gastando mucho dinero en abogados para su defensa» y en el contrato de prestación de servicios se manifestó que quien canceló la totalidad del valor pactado fue (…). En este escenario la Sala no encontró acreditado el pago efectivo del objeto contratado, es decir, ni el actor como perjudicado directo ni su familia perjudicada indirecta demostraron el desembolso del dinero indicando con esto como lo ha determinado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que un bien económico salió del patrimonio de la víctima o de sus familiares. Lucro cesante Por su parte, el lucro cesante corresponde “ a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”1 La parte actora estimó como reconocimiento por este perjuicio la suma de CIENTO 1 Op cit 46 Expediente No. 25000233600020140014200 Reparación Directa OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($185.300.000.oo), correspondiente a los ingresos laborales como Ingeniero de sistemas dejados de percibir por el actor como Director de Soporte de Software zona occidental actividad que desarrollaba para la empresa DATA SOFTWARE a través

($185.300.000.oo), correspondiente a los ingresos laborales como Ingeniero de sistemas dejados de percibir por el actor como Director de Soporte de Software zona occidental actividad que desarrollaba para la empresa DATA SOFTWARE a través de un Contrato de Prestación de Servicios Laborales por el cual recibía la suma de

TRES MILLONES DE PESOS MENSUALES M/CTE ($3.000.000.oo) mensuales.

Ha sido criterio de la Sala considerar que la privación de la libertad dentro de un establecimiento de reclusión impide el desempeño económico y laboral de cualquier individuo. El acervo probatorio obrante en el plenario advierte que (…) estuvo privado de la libertad desde el 19 de noviembre de 2004 y hasta el 15 de noviembre de 2005 como consta a folio 104 del cuaderno 1 del páginario procesal. La Sala observa en el páginario procesal el mencionado contrato de prestación de servicios el cual por sí solo no da fe de la existencia de la aludida sociedad pues no se allegó la prueba pertinente para tal fin como lo es el certificado de existencia y representación de la empresa. Por tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado indicó que hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente, monto que será tenido en cuenta para liquidar el lucro cesante. En ese sentido, se aplicará el SMLMV para el presente año ($689.454.oo) por razones de equidad, toda vez que el valor del salario mínimo vigente para los años en que el señor (…) permaneció privado de la libertad (2004 y 2005) correspondía a valores que indexados son inferiores al vigente para el año 2016.

valor del salario mínimo vigente para los años en que el señor (…) permaneció privado de la libertad (2004 y 2005) correspondía a valores que indexados son inferiores al vigente para el año 2016. Finalmente la Sala precisa que el cálculo de la duración de la detención del accionante tendrá en cuenta las siguientes fechas y datos: - Fecha de inicio de la privación de la libertad: 19 de noviembre de 2004. - Fecha de finalización de la privación de la libertad: 15 de noviembre de 2005. - Tiempo total de privación de la libertad: 11 meses y 27 días (361 días). De lo anterior, y aplicando las fórmulas señaladas por el Consejo de Estado para la liquidación de los perjuicios, resulta lo siguiente: S = Ra (1+i) n –1 i Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener. Ra = Renta actualizada, es decir salario actual, $689.454. i = Tasa mensual de interés puro o legal (6%), es decir, 0,004867.7 Expediente No. 25000233600020140014200 Reparación Directa n = Número de meses de privación injusta 361 días 1 = Es una constante S = R (1+ i) n - 1 I S = $689.454 (1+ 0.004867) 12 – 1 = $ 7.843.840 0.004867 En consecuencia, la condena por lucro cesante es de siete millones ochocientos cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos ($ 7.843.840). Perjuicios Morales. -. La parte accionante reclama por este concepto el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.

cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos ($ 7.843.840). Perjuicios Morales. -. La parte accionante reclama por este concepto el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. Previo a abordar el estudio del reconocimiento de los perjuicios morales la Sala indicará que no otorgará ningún valor sobre este concepto a (…) ni a su menor hija (…) pues si bien es cierto se tuvieron como legitimadas por activa en la audiencia inicial celebrada el 28 de julio de 2015 también lo es que la legitimación en la causa debe ser analizada desde dos perspectivas, una de ellas se trata de la legitimación en la causa de hecho, entendida ésta como la relación jurídica procesal que nace de la imputación o atribución dirigida a una persona natural o jurídica, por parte de otra que interpone la acción con fundamento en ciertas pretensiones. Entendiéndose entonces que el legitimado de hecho por activa es aquel que atribuye la conducta y el legitimado de hecho por pasiva es a quien va dirigida tal imputación y está facultado para comparecer al proceso, configurándose dicha calidad en el momento en que se le notifica el auto admisorio de la demanda. De otro lado, la legitimación en la causa material la cual trata de la relación jurídica sustancial entre las partes y el objeto del litigio, es decir, que efectivamente exista un interés sustantivo de la parte demandante para exigir el cumplimiento de sus pretensiones, y un deber del demandado de responder por lo que se le atribuye. En razón de lo anterior y aunque como ya se indicó se tuvieron como legitimadas formales en la causa por activa a (…) y a su menor hija (…), la Sala no pierde de

pretensiones, y un deber del demandado de responder por lo que se le atribuye. En razón de lo anterior y aunque como ya se indicó se tuvieron como legitimadas formales en la causa por activa a (…) y a su menor hija (…), la Sala no pierde de vista que en el plenario tan solo obra una declaración extra juicio de unión libre calendada ocho (8) de octubre de 2013 suscrita por ella y (…) en la cual se indica: «convivimos en unión libre y bajo el mismo techo en calidad de compañeros permanentes desde el 03 de marzo de 2007». Por ende, para la Sala esta declaración es prueba que para los años 2004 y 2005 en los cuales el actor estuvo privado de su libertad no convivía con (…) misma conclusión se llega si se observan las declaraciones (…) en las indagatorias de 29 de octubre de 2004 en donde indica «fui capturado el día 26 de octubre de 2004 a las 5 y 30 horas en mi casa de la dirección anteriormente registrada en la que vivo con mis padres» y en la adelantada el 31 de marzo de 2005 en la cual8 Expediente No. 25000233600020140014200

Reparación Directa manifestó: « la responsabilidad de ver por mis padres junto con mi hermana, mi núcleo familiar consta de mi padre, mi señora madre y mi hermana».

Aunado a lo anteriormente expuesto la Sala evidencia que la menor (…) nació el 22 de enero de 2013 tal y como consta en el Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 5 del cuaderno 2 de pruebas por lo que se concluye que no es posible que la menor haya sufrido algún daño moral por la privación de la libertad de que fue objeto su padre para los años 2004 y 2005.

cuaderno 2 de pruebas por lo que se concluye que no es posible que la menor haya sufrido algún daño moral por la privación de la libertad de que fue objeto su padre para los años 2004 y 2005. Ahora la Sala indicará que en gracia de discusión la menor ni siquiera abría sentido congoja por el proceso penal adelantado contra su padre pues dicho proceso concluyó con sentencia de segunda instancia el 30 de mayo de 2011 data para la cual (…) aún no había nacido, reitera la Sala que este hipotético caso solo se analiza respecto del nacimiento de la menor pues el actor en el caso del epígrafe y en la fijación del litigio no manifestó nada sobre el tiempo que estuvo vinculado al proceso penal. Observa la Sala que si bien las reglas para el reconocimiento de perjuicios morales establecidas en la sentencia de unificación mencionada, constituyen un criterio orientador, no son una camisa de fuerza, pues la misma decisión deja a salvo el arbitrio y la autonomía judicial, como la particularidad de cada evento, por lo tanto atendiendo a criterio de reparación integral la Sala condenará a la Nación Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de daño moral en atención al tiempo de privación de la libertad a cada uno de los demandantes, los siguientes valores: COSTAS Para la Sala, la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de haber sido vencida, siempre y cuando se acredite su causación. La Sala advierte que a la parte demandante le fue fijada la suma de cien mil pesos como gastos procesales en el auto admisorio del 26 de mayo de 2014, que fue acreditado su pago el 10 de junio de 2014, sin embargo no hay

fijada la suma de cien mil pesos como gastos procesales en el auto admisorio del 26 de mayo de 2014, que fue acreditado su pago el 10 de junio de 2014, sin embargo no hay certeza frente a su causación, por lo que se ordenará que por la Secretaría de la Sección se liquide el monto remanente por gastos procesales y se impone el pago de las sumas causadas en el presente evento con cargo a la parte demandada Fiscalía General de la Nación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 25000233600020140014200

Demandante: FABIAN ANDRES ROJAS QUIROZ

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

REPARACIÓN DIRECTA

-Fallo-9 Expediente No. 25000233600020140014200 Reparación Directa Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por los demandantes FABIAN

ANDRES ROJAS QUIROZ (afectado directo), ISABEL CRISTINA GARCIA

CORRALES (compañera permanente), ANGELES ROJAS GARCIA (hija), MARIA

DEYFEN QUIROZ ALVAREZ (madre), LUIS ALFONSO ROJAS (padre), SANDRA

CORRALES (compañera permanente), ANGELES ROJAS GARCIA (hija), MARIA DEYFEN QUIROZ ALVAREZ (madre), LUIS ALFONSO ROJAS (padre), SANDRA LILIANA ROJAS QUIROZ (hermana) DAYANA RAYO ROJAS (sobrina), a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I.- ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

En el líbelo inicial la parte demandante pretende: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios causados al demandante Sr. FABIAN ANDRES ROJAS QUIROZ, (Afectado), y a su grupo familiar, de la Privación Injusta de la Libertad, siendo sindicado públicamente por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CON FINES DE NARCOTRAFICO Y TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, privado de su libertad física por DOCE (12) meses, a partir del día 8 de Noviembre de 2004, hasta el día 15 de Noviembre de 2005, emitiendo boleta de libertad No. 8599 de fecha 15/11/2005, en la cárcel Modelo de Bogotá.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior condenar a las entidades demandadas a pagar a mis poderdantes o quien represente sus derechos al momento del fallo el valor de los PERJUICIOS MORALES que

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior condenar a las entidades demandadas a pagar a mis poderdantes o quien represente sus derechos al momento del fallo el valor de los PERJUICIOS MORALES que reconozcan en relación a lo jurisprudencialmente ordenado en SALARIOS

MINIMOS LEGALES VIGENTES.

TERCERO: Solicito se condene a pagar igualmente a las entidades demandadas a pagar a mis poderdantes o a quien represente sus derechos al momento del fallo o sentencia, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, la suma que resulte probada dentro del proceso, con el lineamiento de las fórmulas matemáticas financieras que el honorable Consejo de Estado aplica en casos similares y su respectiva indexación.

CUARTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas en moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del

CCA.10 Expediente No. 25000233600020140014200

Reparación Directa QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará por su distinguido despacho dar aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA, para lo cual se expedirá copia auténtica de la sentencia con constancia de su ejecutoria con destino a la demandada.

HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

cual se expedirá copia auténtica de la sentencia con constancia de su ejecutoria con destino a la demandada. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: -. En la ciudad de Neiva se determinaron unos hechos que daban cuenta del tráfico de estupefacientes que cubría la ruta Buenaventura – Panamá – Centro América con destino a Estados Unidos. -. Con base en el informe policial sobre las labores de inteligencia, seguimiento, vigilancia y análisis de algunas interceptaciones telefónicas la Fiscalía 14 adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos dedujo que contaba con suficiente acervo probatorio para iniciar la investigación e involucrar los sujetos como presuntos autores y disponer la captura de todas las personas que se presumía estaban vinculadas a estas actuaciones. -. En octubre de 2004, se reasigna el caso a la Fiscalía Trece (13) delegada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos de la ciudad de Bogotá quien por Resolución No. 886 de 8 de noviembre de 2004 resolvió la situación jurídica de los detenidos decretando DETENCION PREVENTIVA contra FABIAN ANDRES ROJAS QUIROZ y OTROS por los delitos de TRAFICO DE ESTUPEPACIENTES, AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR EN NARCOTRAFICO librándose las respectivas BOLETAS de DETENCIÓN a los establecimientos carcelarios donde ya se encontraban recluidos. -. El 21 de octubre de 2005, avoca conocimiento la Fiscalía Décima (10) delegada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos de la ciudad de Bogotá la cual profiere

encontraban recluidos. -. El 21 de octubre de 2005, avoca conocimiento la Fiscalía Décima (10) delegada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos de la ciudad de Bogotá la cual profiere RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN contra FABIAN ANDRES ROJAS QUIROZ y OTROS por los delitos ya enunciados. -. El proceso penal finalizó con sentencia de primera instancia proferida por el Ju

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