TA CUN - 25000233600020140021700-(11-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020140021700-(11-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por
Falla en el Servicio / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO POR LA EXPEDICIÓN Y
EJECUCIÓN IRREGULAR E ILEGAL DE DECISIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS QUE DIERON ORIGEN A LA EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LOS BIENES NUEVO SAN ANTONIO Y LAS MERCEDES PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE – Caso concreto – Niega pretensiones de la demanda y fija agencia en derecho Pretende la demandante que se declaren a la SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, responsables solidariamente o en su defecto por la proporción que le corresponda por los hechos a su cargo, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad COLBANK S.A. - BANCA DE INVERSIÓN, por los hechos, omisiones, irregularidades, vías de hecho, falla administrativa, errores judiciales y actuaciones materiales vinculadas a la expedición y ejecución irregular e ilegal de decisiones judiciales, y administrativas que dieron origen a la EXTINCIÓN DE DOMINIO de los bienes denominados Nuevo San Antonio MI No. 50N-20324380 y Las Mercedes MI No. 50N-20341326 propiedad de la demandante. Así las cosas, para la Sala cuando la Superintendencia de Sociedades obra en virtud de los deberes descritos en el artículo 3º del Decreto 4434 de 2008 lo hace
la demandante. Así las cosas, para la Sala cuando la Superintendencia de Sociedades obra en virtud de los deberes descritos en el artículo 3º del Decreto 4434 de 2008 lo hace investida de funciones jurisdiccionales y el título de imputación de su responsabilidad es el previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, calificados como error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuyo caso la responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa: “Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” Por ende, para la Sala el error judicial ocurre cuando la actuación del administrador de justicia es subjetiva, caprichosa, arbitraria, violatoria del debido proceso, enmarcada dentro de los mismos presupuestos de lo que se considera como vía de hecho. De otro lado, precisa la Sala que el título de imputación pertinente para evaluar la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro en la actuación surtida dentro del sub examine es el de falla del servicio ; la cual se configura: i) cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el
surtida dentro del sub examine es el de falla del servicio ; la cual se configura: i) cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio, ii) se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo2
Expediente No: 2500023360002014-00217 01
Reparación Directa regulan, iii) no se presta el servicio con diligencia y eficacia, como es su deber legal, y iv) cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. Finalmente, recuerda la Sala que este título de imputación de la responsabilidad del estado tiene como elementos necesarios los siguientes : i) una actuación irregular del Estado, ii) el daño antijurídico, iii) el nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo o negligente de la administración. Caso concreto Para el demandante la Superintendencia de Sociedades incurrió en error judicial al indicar en la parte considerativa del Auto 400001866 de 22 de febrero de 2012, que la Fiscalía había adelantado el trámite de extinción de dominio sobre los inmuebles prometidos en venta por la sociedad COLBANK S.A. a la sociedad REPRESENTACIONES GUVAL LTADA, cuyos representantes legales son (…), sin embargo se advierte que el actor no refiere o hace especificación de la arbitrariedad contenida en la providencia. Así las cosas, el error judicial acusado por la parte demandante no se evidencia por cuanto las razones son las ya mencionadas mas no la de extinción del dominio lo
contenida en la providencia. Así las cosas, el error judicial acusado por la parte demandante no se evidencia por cuanto las razones son las ya mencionadas mas no la de extinción del dominio lo cual solo es un dicho de paso alegado por la parte actora y además porque como se pudo determinar de los hechos probados en el plenario la actividad jurisdiccional desplegada por parte de la Superintendencia de Sociedades al proferir el Auto No. 400-001866 de 22 de febrero de 2012 estaba soportada en una facultad legal con la cual ordenó el cambio de titularidad de los bienes de COLBANK S.A. a favor de la masa liquidatoria de la sociedad DMG Grupo Holding S.A., en pro de la salvaguarda de los dineros depositados por los ciudadanos a la captadora ilegal. Bajo este contexto la Sala reitera que la Superintendencia de Supersociedades no incurrió en error judicial al proferir la orden dictada en el Auto No. 400-001866 de 22 de febrero de 2012 respecto del cambio de titularidad de los bienes de COLBANK S.A. a favor de DMG Grupo Holding LTDA, pues como ya se mencionó esta orden tuvo como sustento la declaratoria de emergencia social, los procesos penales y concursales adelantados en contra de DMG y la materialización del contrato de promesa de compraventa celebrado entre COLBANK S.A. y
REPRESENTACIONES GUVAL LTDA.
Asimismo, la Sala no evidencia que la Superintendencia de Sociedades haya cometido un error judicial al incluir en los considerandos del auto mencionado que la Fiscalía General de la Nación se encontraba adelantando un trámite de extinción de dominio, por cuanto, no tiene como consecuencia la orden impartida en la parte
cometido un error judicial al incluir en los considerandos del auto mencionado que la Fiscalía General de la Nación se encontraba adelantando un trámite de extinción de dominio, por cuanto, no tiene como consecuencia la orden impartida en la parte resolutiva del Auto No. 400-001866 de 22 de febrero de 2012 la cual es vinculante para su destinataria Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona Norte y que fue clara en indicar que lo que se disponía era el cambio de titularidad de los bienes de COLBANK S.A. a favor de DMG Grupo Holding S.A. y no la Extinción de Dominio.3
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Reparación Directa De otra parte, en lo atinente a la falla del servicio registral observa la Sala que la Superintendencia de Notariado y Registro actuó en forma negligente al registrar una orden de extinción de dominio que nunca se decretó.
Sin embargo, a juicio de la Corporación la anotación de Extinción de Dominio en el certificado de Instrumentos Públicos, per se no configura la responsabilidad patrimonial del Estado pues no se demostró que la sociedad demandante sufriera con esa actuación un daño antijurídico pasible de indemnización por parte de las accionadas. Lo anterior con base en los siguientes razonamientos: 1.- Para la Sala la falla del servicio por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO por sí sola no conduce a la existencia de un daño antijurídico ocasionado a COLBANK S.A. pues del acervo probatorio analizado tanto en los procesos penal, concursal y contencioso se concluye que el dinero
antijurídico ocasionado a COLBANK S.A. pues del acervo probatorio analizado tanto en los procesos penal, concursal y contencioso se concluye que el dinero girado para la compra de los bienes efectivamente había ingresado al patrimonio de COLBANK S.A. 2.- La Sala evidencia que las afectaciones patrimoniales invocadas por COLBANK S.A. nunca se materializaron pues recibió la totalidad del dinero por parte de REPRESENTACIONES GUVAL LTDA quién tenía una relación negocial con DMG GRUPO HOLDING S.A., sociedad que en definitiva era la beneficiaria de la promesa de compraventa sobre los bienes denominados “Las Mercedes” y “Nuevo San Antonio”. Admitir por la Sala que COLBANK S.A. fue víctima de un daño antijurídico por la falla registral cuando fue su voluntad libre y soberana realizar un negocio jurídico con REPRESENTACIONES GUVAL LTDA y recibir el pago como contraprestación, conllevaría a un enriquecimiento sin causa por parte de COLBANK S.A. visto desde donde se quiera como sería recibir a título de pago la suma de VEINTITRÉS MIL MILLONES DE PESOS ($23.000.000.000.oo) y mantener bajo su dominio la titularidad de los bienes. Finalmente, la Sala recalca que el incumplimiento o no de la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa denominada «cesión» no es susceptible de examinar en esta jurisdicción bajo el medio de control de reparación pues en el sub examine se trata de establecer la responsabilidad del Estado por la inclusión de unos bienes de propiedad de COLBANK S.A. en el trámite liquidatorio de que fue objeto DMG Grupo Holding S.A.
CONCLUSIÓN4
examine se trata de establecer la responsabilidad del Estado por la inclusión de unos bienes de propiedad de COLBANK S.A. en el trámite liquidatorio de que fue objeto DMG Grupo Holding S.A.
CONCLUSIÓN4
Expediente No: 2500023360002014-00217 01
Reparación Directa Como no se verificó en el sub lite la existencia de un error judicial por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y de igual forma no se comprobó que de la falla del servicio atribuible a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se le ocasionara un daño antijurídico a COLBANK S.A. las pretensiones de la parte actora serán despachadas desfavorablemente. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1º dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. La Sala no evidencia que las mismas se hayan causado en este proceso. Ahora, en relación con las Agencias en Derecho la Sala dispondrá su tasación al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, (numeral 1.1.2.), correspondiente a la suma de $50.000.000.oo teniendo en cuenta el valor de la pretensión mayor en consideración a la gestión asumida, la presentación de la demanda y la asistencia a las audiencias programadas, a favor de la parte demandada por partes iguales.
suma de $50.000.000.oo teniendo en cuenta el valor de la pretensión mayor en consideración a la gestión asumida, la presentación de la demanda y la asistencia a las audiencias programadas, a favor de la parte demandada por partes iguales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 25000233600020140021700
Demandante: COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
REPARACION DIRECTA5
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Reparación Directa Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por COLBANK S.A. en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 contra la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y LA SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO.
I.- ANTECEDENTES
PRETENSIONES
PRIMERA.- DECLARAR que la NACIÓN - SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , son responsables solidariamente o en su defecto por la proporción que le
SOCIEDADES y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , son responsables solidariamente o en su defecto por la proporción que le corresponda por los hechos a su cargo, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad COLBANK S.A. - BANCA DE INVERSIÓN, por los hechos, omisiones, irregularidades, vías de hecho, falla administrativa, errores judiciales y actuaciones materiales vinculadas a la expedición y ejecución irregular e ilegal de decisiones judiciales, y administrativas que dieron origen a la EXTINCIÓN DE DOMINIO de bienes de nuestra exclusiva propiedad. SEGUNDA.- CONDENAR a la NACIÓN - SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a indemnizar y pagar solidariamente o en su defecto por la proporción que le corresponda por los hechos a su cargo, el valor de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a COLBANK S.A. - BANCA DE INVERSIÓN, por el conjunto de acciones y omisiones desarrolladas dentro de las actuaciones judiciales y administrativas que se indicarán en los hechos. TERCERA.- CONDENAR a la NACIÓN - SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a indemnizar y pagar solidariamente o en su defecto por la proporción que le corresponda por los hechos a su cargo, el valor de CUARENTA Y CINCO MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL
indemnizar y pagar solidariamente o en su defecto por la proporción que le corresponda por los hechos a su cargo, el valor de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTICUATRO PESOS ($45.251.910.024), por concepto de la totalidad del
DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y DAÑOS MORALES, causados
a COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIÓN.
Las sumas de dinero que por concepto de Indemnización de Perjuicios aquí reclamadas, me permito detallarlas así: a - Por DAÑO EMERGENTE: a.1. Se traduce en el perjuicio o perdida de la titularidad del dominio de los dos inmuebles denominados Lote Las Mercedes y Lote Nuevo San Antonio, los cuales a la fecha tienen un valor comercial que superan la suma de VEINTICUATRO
MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y6
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Reparación Directa DOS MIL PESOS ($24.626.932.000), según el avalúo pericial que se decretará en su debida oportunidad, teniendo en cuenta el valor del metro cuadrado multiplicado por 22.388,12 mts2 aprox., que tienen los dos inmuebles en los porcentajes de propiedad de COLBANK S.A., que fueron objeto de extinción ilegal de dominio por parte de las Entidades Demandadas. a.2. Por la suma de DOC (SIC) MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.0000) los que se traducen en los honorarios que fueron acordados sufragar a los
a.2. Por la suma de DOC (SIC) MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.0000) los que se traducen en los honorarios que fueron acordados sufragar a los abogados que han atendido todas las reclamaciones que se han elevado ante las entidades demandadas con ocasión de los actos generadores del daño, representados en los incidentes para exclusión de bienes del trámite de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, y la solicitud de corrección de anotación que se presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - zona norte. b - Por LUCRO CESANTE: La suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($14.624.978.000) , que se traduce en el hecho de la ganancia o provecho que ha dejado de reportarse a favor de nuestra empresa, por haber sido despojados ilegalmente de los predios objeto de esta demanda, lo cual afecta nuestro patrimonio. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso del principal) que, según el Art. 1615 del C.C., se debe desde la ocurrencia del daño y que se pagarán junto con aquel en pesos de valor constante. cPor DAÑOS MORALES: La suma de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000.000), que se traducen en el daño al buen nombre de las sociedades y de sus accionistas, que han producido la animadversión, de terceras
PESOS ($4.000.000.000), que se traducen en el daño al buen nombre de las sociedades y de sus accionistas, que han producido la animadversión, de terceras personas comerciantes, financieros etc., en la realización de negocios y transacciones con la sociedad que el suscrito representa, en razón a la publicidad de una extinción de dominio de bienes de nuestra propiedad. Igualmente, las sumas anteriormente señaladas deberán ser indexadas al momento de su pago. La condena al pago se hará de conformidad con los principios de reparación integral tal y como lo establece el Art. 16 de la Ley 446 de 1998. CUARTA.- CONDENAR a la NACIÓN - SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar solidariamente las costas del proceso en los términos legales y para dar cumplimiento a lo ordenado en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS DE LA DEMANDA De los fundamentos expuestos por la parte actora, se citan en lo pertinente los siguientes:7
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Reparación Directa
1. COLBANK S.A. es propietaria en un 50% del derecho de dominio del inmueble denominado "NUEVO SAN ANTONIO" con M.I. No. 50N-20324380, el 30.92% del Lote "LAS MERCEDES" con M.I. No. 50N-20341326 y el 100% del predio el "BIHAR B" con matricula 50N-412750 ubicados en la Ak. 45 No. 191-31/51 de la ciudad de Bogotá.
"LAS MERCEDES" con M.I. No. 50N-20341326 y el 100% del predio el "BIHAR B" con matricula 50N-412750 ubicados en la Ak. 45 No. 191-31/51 de la ciudad de Bogotá.
2. El 3 de junio de 2008, COLBANK S.A. celebró un contrato de promesa de compraventa por valor de VEINTITRÉS MIL MILLONES DE PESOS ($23.000.000.000) sobre los inmuebles ya indicados con los señores LUIS EDUARDO GUTIERREZ ROBAYO y JUAN CARLOS VALENCIA YEPES, a posesión real y material de los inmuebles se realizaría el día de la suscripción de la escritura pública de tradición.
3. En la cláusula DÉCIMO PRIMERA de la promesa de compraventa de 3 de junio de 2008 denominada "cesión" COLBANK S.A. cuidando que su nombre pudiera ser involucrado con un negocio ilícito por medio de cesión a personas de ilegal o dudosa procedencia estipuló: LOS PROMETIENTES COMPRADORES podrán ceder en todo o en parte los derechos y obligaciones que adquiere mediante la firma de la presente promesa de compraventa, para lo cual bastará con remitir copia de la cesión al PROMETIENTE VENDEDOR, esta cesión se limita a una entidad Fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Financiera"
4. Esta cláusula fue incumplida por los promitentes compradores ya que según manifestaron ante la Fiscalía General de la Nación posteriormente a la celebración de dicha promesa de compraventa CEDIERON los derechos generados del negocio a la
manifestaron ante la Fiscalía General de la Nación posteriormente a la celebración de dicha promesa de compraventa CEDIERON los derechos generados del negocio a la sociedad conocida como DMG, razón por la cual COLBANK S.A. ofreció la devolución de los dineros a la liquidadora de dicha sociedad con el fin de la rescindir el .negocio.
5. COLBANK S.A. presentó demanda civil de resolución de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios contra los señores GUTIERREZ ROBAYO y VALENCIA YEPES proceso en el que se admitió la demanda y se encuentra en el Juzgado 26 Civil del Circuito bajo el Rad. No. 2012-00052.
6. Como DMG fue intervenida por captación ilegal de dineros y por lavado de activos se le inició el trámite de toma de posesión y posterior liquidación judicial por parte de la
Superintendencia de Sociedades.
7. Aunque la actora no tiene ningún tipo de relación con DMG en la anotación No. 12 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50N-20341326 del inmueble denominado LAS MERCEDES aparece el registro de TOMA DE POSESIÓN INMEDIATA DE BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DE ENTIDAD VIGILADA A COLBANK S.A., sin importar que la Superintendencia de Sociedades por auto No. 400-008300 de 15 de agosto de 2012,
certificó: NO ES CIERTO QUE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES HAYA
TOMADO POSESIÓN DE LOS BIENES, HABERES Y DERECHOS DE LA
SOCIEDAD COLBANK S.A.
certificó: NO ES CIERTO QUE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES HAYA
TOMADO POSESIÓN DE LOS BIENES, HABERES Y DERECHOS DE LA
SOCIEDAD COLBANK S.A.
8. La Fiscalía dentro del proceso No. 7403ED, mediante PROVIDENCIA DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010 ordenó el INICIO DEL TRAMITE DE EXTINCION DE DOMINIO y además de ello ordenó el EMBARGO y SECUESTRO de varios bienes en los que se encuentran los tres (3) bienes inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa, citados anteriormente.
9. Por su parte la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el proceso liquidatorio de la sociedad DMG Grupo Holding S.A., cometió una vía de hecho traducida en un error judicial pues por auto No. 400-001866 de 22 de febrero de 2012 se consignan8
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Reparación Directa afirmaciones falsas como son: "... la Fiscalía Veintiséis (26) de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos , dentro del proceso 7403 ED, REALIZÓ LA EXTINCIÓN DE DOMINIO y en la misma providencia se ordenó el registro de dicha extinción de dominio a favor de la sociedad DMG Grupo Holding S.A., de la siguiente forma: RESUELVE ARTICULO PRIMERO: ORDENAR a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que inscriban la titularidad de DMG GRUPO HOLDING S.A. como propietario de los inmuebles enunciados en la
RESUELVE ARTICULO PRIMERO: ORDENAR a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que inscriban la titularidad de DMG GRUPO HOLDING S.A. como propietario de los inmuebles enunciados en la parte motiva de esta providencia, así como el registro de las medidas de embargo y secuestro que pesan sobre los bienes de la concursada..."
10. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, procedió a darle cumplimiento al auto No. 400-001866 de 22 de febrero de 2012 registrando dicha EXTINCION DE DOMINIO en los inmuebles denominados Lote Las Mercedes
(Anotación 16 del Certificado de Tradición) y Lote Nuevo San Antonio (anotación No. 6 del certificado de tradición).
11. Decisión adoptada porque según las demandadas la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos en el proceso
7403ED HABIA EXTINGUIDO EL DOMINIO DE LOS BIENES CITADOS A FAVOR DE DMG, situación que no puede darse porque la Fiscalía General la Nación no tiene facultad para disponer la Extinción del Dominio pues esto le compete solamente al Juez Penal de conocimiento a pesar de ello se registró esa medida, con lo cual se incurrió en una falla administrativa del servicio de las dos entidades demandadas.
12. Mediante oficio de 22 de noviembre de 2012 la Superintendencia de Sociedades solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte,
demandadas.
12. Mediante oficio de 22 de noviembre de 2012 la Superintendencia de Sociedades solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, realizar la CORRECCIÓN del registro de las matriculas 50N-20341326 y
50N-20324380 50% dentro de la liquidación judicial de DMG, lo anterior en atención a que sobre los citados inmuebles NO SE H A EMITIDO SENTENCIA DE EXTINCION DE DOMINIO. Reconociendo y CONFESANDO con ello el gravísimo error contenido en el auto No. 400-001866 del 22 de febrero 2012.
13. A COLBANK S.A. se le han causado enormes perjuicios de orden material y moral pues se le relacionó con personas al margen de la ley publicando una noticia errónea ante diferentes medios de comunicación como si fuera una empresa asociada al lavado de activos, perjuicios materiales y morales proyectados por la sociedad denominada LA EXPERTICIA PROFESIONAL S.A.S con NIT. 900.398.193-6 que es soporte de esta demanda.
14. Se celebraron las respectivas audiencias de conciliación con las dos entidades demandadas las cuales se declararon fracasadas.
Trámite procesal: 9
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Reparación Directa -. El 21 de febrero de 2013, ROBERTO CHARRIS REBELLON, interpuso demanda contenciosa administrativa, en representación de la Sociedad COLBANK S.A., en ejercicio del medio de control de Reparación Directa (fs. 1 - 22, c1). -. En principio el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho No. 001 de
contenciosa administrativa, en representación de la Sociedad COLBANK S.A., en ejercicio del medio de control de Reparación Directa (fs. 1 - 22, c1). -. En principio el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho No. 001 de esta Corporación, mediante acta de reparto de 21 de febrero de 2014. .- Por auto de 19 de marzo de 2014, el Magistrado sustanciador de la época se declaró impedido para decidir de fondo el presente medio de control, impedimento que fue aceptado por la Sala de Decisión en providencia de 22 de mayo de 2014, el cual entre otras cosas decidió remitir la actuación al Despacho No. 002 de este Tribunal. -. Mediante providencia de 14 de julio de 2014 se admitió la demanda, decisión que fue notificada por estado al demandante (fs. 46 vto., c1). - Se Notificó de manera electrónica a la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría Delgada para Asuntos Administrativos y a la Agencia Nacional de defensa jurídica del Estado el día 24 de julio de 2014 (fls. 48 a 52, c1) -. El término de 25 días previsto en la legislación para retirar los traslados de la demanda corrió desde el 25 de julio de 2014 al 1º de septiembre de 2014. -. Los gastos procesales se consignaron el 21 de julio de 2014 (fl. 47, c1). -. El término de traslado previsto en el artículo 172 del CPACA corrió desde el 2 de septiembre de 2014 al 14 de octubre de 2014.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
-. El término de traslado previsto en el artículo 172 del CPACA corrió desde el 2 de septiembre de 2014 al 14 de octubre de 2014. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El el 8 de octubre de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES allegó escrito de réplica manifestando lo siguiente: No existe daño porque l os inmuebles o su equivalente en dinero se encuentran comprometidos dentro del proceso liquidatorio de DMG la cual por intermediarios le entregó a COLBANK S.A. la suma de VEINTITRÉS MIL MILLONES DE PESOS ($23.000.000.000). En la actualidad COLBANK S.A. aparece como propietaria en el registro inmobiliario porque se rehúsa a firmar el traspaso del dominio a la liquidación de DMG y tampoco devuelve el dinero entregado por DMG con ocasión de dicha venta pero si pretende el reconocimiento de una suma cercana a los CUARENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($45.000.000.000) por unos supuestos perjuicios a todas luces INEXISTENTES. Dentro del proceso penal adelantado en la Fiscalía 26 ED se estableció que el dinero injustificado para pagar la promesa de venta suscrita entre REPRESENTACIONES GUVAL LTDA y COLBANK S.A. provenía de DMG GRUPO HOLDING S.A. sociedad dedicada a captar ilegalmente recursos del público en general como del lavado de activos, por lo cual fue condenado David Murcia
Guzmán.10
Expediente No: 2500023360002014-00217 01
Reparación Directa Asimismo, se concluyó que DMG utilizó intermediarios para adquirir un sin número de inmuebles, entre los que se encontraba la sociedad denominada REPRESENTACIONES GUVAL LTDA., inmobiliaria dedicada a la compra venta de inmuebles así como sus representantes legales LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ROBAYO y JUAN CARLOS VALENCIA YEPES y en nombre de GUVAL LTDA suscribieron la promesa de compraventa con COLBANK S.A. y pagaron el precio acordado con dineros provenientes de DMG a los prometientes vendedores quienes recibieron la totalidad del precio convenido, en efectivo, sin embargo, nunca se suscribieron escritura pública la compraventa. CARLOS ERNESTO LÓPEZ PINEROS representante de COLBANK S.A. ofreció en dos oportunidades al Fiscal 26 ED firmar las escrituras públicas, admitiendo recibir la totalidad del precio, además como prueba de su buena intención entregó los bienes a la liquidadora para que tomara posesión de ellos, como en efecto lo hizo, sin embargo, dado e l incumplimiento de suscribir las escrituras públicas por parte del representante legal de COLBANK S.A., la Superintendencia de Sociedades expidió el Auto Auto 400-001866 de 22 de febrero de 2012, con el cual ordenó la inscripción de los bienes a nombre de DMG GRUPO HOLDING S.A. , por cuenta del proceso de liquidación judicial que se adelanta en los términos de la Ley 1116 de 2006.
ordenó la inscripción de los bienes a nombre de DMG GRUPO HOLDING S.A. , por cuenta del proceso de liquidación judicial que se adelanta en los términos de la Ley 1116 de 2006. COLBANK S.A. solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se le entregaran los bienes para poder disponer de ellos libremente aduciendo que en un tiempo de más de cuatro meses devolverían el dinero, petición resuelta negativamente porque no existen garantías para la devolución del mismo. El demandante ya recibió el valor de la venta acordado en 2008 y a la fecha ni devuelven el dinero a la liquidación de DMG, ni suscriben la escritura pública de tradición del dominio a favor del proceso liquidatorio. Por su parte en escrito de 9 de febrero de 2015, el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO presentó contestación de demanda en los siguientes términos: Existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro de la competencia de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos conforme al Decreto Ley 1250 de 1970, (hoy Ley 1579 de 2012), esta la de registrar todo acto emitido por los Despachos Judiciales. En este caso, nos encontramos que la Oficina de Instrumentos Públicos procedió conforme a la Ley, al realizar las anotaciones corres
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