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TA CUN - 25000233600020140043800-(24-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020140043800-(24-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SALVAMENTO DE VOTO – Alcalde Petro – Violación al debido proceso, participación en la conformación, el ejercicio y control del poder político y a ser elegido por parte de la presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación Las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la procedencia de la presente acción de tutela. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conservó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos (art. 231) imponiendo la carga procesal al demandante de demostrar: - La violación de normas superiores con el Acto demandado. - En los eventos en que se solicita el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, probar sumariamente la existencia de los mismos. Por consiguiente el interrogante es: ¿Si la existencia de esa medida cautelar hace improcedente la acción de tutela? La respuesta al anterior interrogante es negativa, por cuanto unas son las reglas para que proceda la suspensión provisional, en cuanto se trata de un control de legalidad del acto administrativo frente a las normas superiores, y otra es la acción de tutela cuya finalidad es demostrar si hay una amenaza o violación a un derecho fundamental. e. La presente acción de tutela no desplaza o sustituye la competencia del juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Parto por resaltar que no se debe desnaturalizar la razón de ser de la acción de tutela y menos desconocer su carácter subsidiario; pero igualmente para el caso

juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Parto por resaltar que no se debe desnaturalizar la razón de ser de la acción de tutela y menos desconocer su carácter subsidiario; pero igualmente para el caso concreto, reitero que no existe otro mecanismo de defensa judicial a disposición del accionante para solicitar el cumplimiento de las medidas cautelares de la CIDH. De igual manera en el presente caso, no se sustituye al juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto como se dejó indicado, se está cuestionando que el propio acto de ejecución violó derechos fundamentales, situación que no se está discutiendo en el proceso ordinario.Los anteriores argumentos son suficientes para no compartir la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, aclarando que en casos como el presente sí procede la acción de tutela

2) NATURALEZA JURÍDICA VINCULANTE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

EMITIDAS POR LA CIDH PARA EL ESTADO COLOMBIANO.

Respecto de la obligatoriedad de las Medidas Cautelares proferidas por la comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, la Corte Constitucional Colombiana ha establecido por medio de su jurisprudencia que estas resultan obligatorias para el Estado Colombiano de acuerdo con los siguientes argumentos: 1) El primer argumento esgrimido por la H. corte Constitucional respecto de la obligatoriedad de las medidas cautelares emitidas por la CIDH es un argumento que se podría denominar consecuencial o de cadena, toda vez que establece el siguiente silogismo: a. Que Colombia hace parte de la OEA y además ratificó el 31 de julio

obligatoriedad de las medidas cautelares emitidas por la CIDH es un argumento que se podría denominar consecuencial o de cadena, toda vez que establece el siguiente silogismo: a. Que Colombia hace parte de la OEA y además ratificó el 31 de julio de 1973 la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADHque establece que uno de los órganos competentes para la protección de la CADH es la CIDH. b. Que el Reglamento de la CIDH, por su parte, desarrolla la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por consiguiente se tiene que el Reglamento de la CIDH hace parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. c. Que las Medidas Cautelares son una atribución de CIDH contenida en el artículo 25 del Reglamento de éste Órgano, que como ya se mencionó hace parte de la CADH. En consecuencia con lo anterior, se tiene que como la CADH en armonía con el artículo 93 de la Constitución Política hace parte del Bloque de Constitucionalidad, entonces las medidas cautelares son obligatorias para el Estado Colombiano. 2) El segundo argumento de la Corte, es un argumento Convencional, en el entendido que considera que no acatar las Medidas Cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, podría implicar un desconocimiento de los artículos 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el cumplimiento de las obligaciones

desconocimiento de los artículos 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el cumplimiento de las obligaciones internacionales no solo conlleva el reconocimiento en el ordenamiento interno de las normas de protección de derechos humanos, sino que adicionalmente exige la adopción de medidas efectivas tendientes a proteger las violaciones de los derechos convencionales y a cumplir de buena fe todas las decisiones de los órganos que componen el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.En este numeral es pertinente mencionar un argumento adicional de la Corte Constitucional para el cumplimiento de las Medidas cautelares, en el cual explica que al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Colombia aceptó el artículo 44 que establece la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para conocer las peticiones que se le presenten en las cuales se alegue la violación de derechos convencionales y en ese orden no sería lógico que acepte la competencia para conocer peticiones, pero la desconozca respecto de las ordenes proferida por este órgano tendientes a lograr la protección de los derechos humanos. Por lo anterior se concluye que en efecto las medidas cautelares que profiere la CIDH, tienen carácter vinculante para el Estado Colombiano. Ahora, en concordancia con lo hasta aquí expuesto para el Suscrito Magistrado, resulta contradictorio desde el punto de vista argumentativo, que la Sala Mayoritaria por un lado acepte que las Medidas Cautelares dictadas por la CIDH sí

resulta contradictorio desde el punto de vista argumentativo, que la Sala Mayoritaria por un lado acepte que las Medidas Cautelares dictadas por la CIDH sí son vinculantes, pero que a su vez exponga que la acción de tutela no es procedente para solicitar el cumplimiento de las mismas, por existir otro mecanismo de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho) que como ha quedado suficientemente explicado no es una razón jurídicamente válida para declarar la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto.

3. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PREFERENTE DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ Y LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL DECRETO PRESIDENCIAL NO. 797 DEL 23 DE ABRIL DE 2014 FRENTE A LA PRESENTE ACCIÓN DE

TUTELA.

No se desconoce que con anterioridad el H. Tribunal Superior de Bogotá- Sala CivilRestitución de Tierras, al resolver una acción de tutela presentada por un ciudadano y relacionada con el cumplimiento por parte del Presidente de la República de las medidas cautelares dictadas por la CIDH, mediante decisión de abril 21 de 2014, ordenó dejar sin efectos el Decreto 570 del 20 de marzo de 2014 y tomar las decisiones a que haya lugar para el acatamiento de la medida cautelar 374-13 proferida por la CIDH, en la Resolución 05 del 18 de marzo de 2014. Tampoco se desconoce que en cumplimiento de la anterior orden judicial, el señor

y tomar las decisiones a que haya lugar para el acatamiento de la medida cautelar 374-13 proferida por la CIDH, en la Resolución 05 del 18 de marzo de 2014. Tampoco se desconoce que en cumplimiento de la anterior orden judicial, el señor Presidente de la República profirió el Decreto 797 del 23 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó: la cesación de los efectos del Decreto 570 del 20 de marzo de 2014 (Decreto que dio cumplimiento al acto administrativo de destitución). De igual manera no se desconoce el contenido del articulo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, en cuanto consagra la cesación de la actuación impugnada en los eventos en que en el trámite de la acción de tutela se dicte resoluciónadministrativa o judicial que revoque, detenga, o suspenda la actuación impugnada. Sin embargo, tampoco se puede desconocer que esos supuestos deben analizarse e interpretarse en cada caso en concreto; por consiguiente en el presente asunto no es de recibo fundar la improcedencia de la acción de tutela bajo esos argumentos, por cuanto: a. La tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – Restitución de Tierras, resuelve y define la violación al derecho fundamental de un ciudadano, que si bien esta legitimado, en estricto sentido no es el sujeto pasivo y directo de los efectos jurídicos que implicó la expedición del Decreto 570 del 20 de marzo de

de Tierras, resuelve y define la violación al derecho fundamental de un ciudadano, que si bien esta legitimado, en estricto sentido no es el sujeto pasivo y directo de los efectos jurídicos que implicó la expedición del Decreto 570 del 20 de marzo de 2014, mediante el cual se materializa el desconocimiento a la naturaleza vinculante de la medidas cautelares dictadas por la CIDH. Lo que se quiere sostener es que la legitimación por activa del señor Alcalde Mayor de Bogotá, tanto en sede de tutela, como en ejercicio de los mecanismos ordinarios, es prevalente y no puede ser desconocida por el hecho que otro ciudadano acuda al órgano judicial en pro de la protección de sus propios derechos fundamentales. b. En casos como el presente, donde los derechos fundamentales no son de naturaleza individual, sino mas de orden general o colectivo (derechos fundamentales políticos de electores y del propio elegido), debe analizarse con cuidado el alcance interpretativo al contenido del citado artículo 26 del Decreto ley 2591 de 1991, por cuanto esa norma no puede conllevar a desconocer la legitimación prevalente del elegido, ni tampoco implica una causal de improcedencia de la acción de tutela, para el afectado directo. c. En estos casos la respuesta correcta argumentativamente hablando no es, la de limitar el acceso a la administración de justicia en sede de tutela a quien ostenta la legitimación prevalente (ciudadano elegido), sino sencillamente declarar

c. En estos casos la respuesta correcta argumentativamente hablando no es, la de limitar el acceso a la administración de justicia en sede de tutela a quien ostenta la legitimación prevalente (ciudadano elegido), sino sencillamente declarar procedente la tutela, y si esta demostrada la vulneración a sus derechos fundamentales, amparar los mismos absteniéndose de dar una orden de cese de esa vulneración, habida cuenta que el acto que la generó ha perdido sus efectos jurídicos. En otros términos, el problema jurídico que debe resolver el órgano judicial, es si efectivamente con la expedición del Decreto 570 de 2014, se violaron los derechos fundamentales de naturaleza política del señor Alcalde Mayor de Bogotá, independientemente que a la fecha se hayan suspendido los efectos del acto administrativo de ejecución, por cuanto esa decisión esta amparando los derechos fundamentales de otro ciudadano y se encuentra sub judice es decir puede ser objeto de revocatoria en instancia superior.Por lo anterior es que se reafirma que la interpretación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, debe ser analizada a la luz de las particularidades de cada caso en concreto; más aún en casos como el que se estudia, donde coexisten diversas legitimaciones por activa (electores - elegido) para hacer respetar sus propios derechos políticos.

NORMA: Articulo 29, 40, 93 Constitución Política – Convención Americana sobre Derechos Humanos Articulo 8, 1, 23, 25 y 27.2 - Decreto 570 de marzo 20 de 2014 – Sentencia T-558/03 – T-524/05 – T-078/13 – T-786/03.

Derechos Humanos Articulo 8, 1, 23, 25 y 27.2 - Decreto 570 de marzo 20 de 2014 – Sentencia T-558/03 – T-524/05 – T-078/13 – T-786/03.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

SALVAMENTO DE VOTO

Proceso No. : A.T. 25000233600020140043800

Accionante : GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Accionado : NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR A continuación expongo, las razones por las cuales, disiento de la decisión mayoritaria de la Sala, en virtud de la cual, se resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, argumentando que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, cual es la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que actualmente se encuentra cursando en el H. Consejo de Estado. 1) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL PRESENTE CASO Con la finalidad de definir la procedencia, o no de la presente acción de tutela se precisan previamente los siguientes aspectos:

el H. Consejo de Estado. 1) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL PRESENTE CASO Con la finalidad de definir la procedencia, o no de la presente acción de tutela se precisan previamente los siguientes aspectos: a. Naturaleza jurídica del Decreto 570 de marzo 20 de 2014Mediante el indicado decreto 570 de fecha 20 de marzo de 2014, el señor Presidente de la República, se limita a dar cumplimiento a una decisión de destitución proferida por la Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria, por lo tanto se trata de un acto administrativo de ejecución expedido con la única finalidad de ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá, acto que fue proferido de conformidad con el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 44 del Decreto Ley 1421 de 1993. Partiendo de esa naturaleza jurídica, de acto administrativo de simple ejecución, debe resaltarse que esta clase de acto administrativo de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, no es susceptible de control de legalidad por vía ordinaria. Con fundamento en lo anterior, es decir la naturaleza jurídica de acto de ejecución, de igual manera la inexistencia de control judicial por vía ordinaria de estos actos administrativos, conlleva a que cobre plenos efectos jurídicos la acción de tutela, bajo el recto entendimiento que la

ordinaria de estos actos administrativos, conlleva a que cobre plenos efectos jurídicos la acción de tutela, bajo el recto entendimiento que la misma procede cuando no se tienen otros recursos o medios de defensa. Si en gracia de discusión, no se acepta la naturaleza de acto administrativo netamente de ejecución, bajo el argumento que el señor Presidente de la República, no se limitó al cumplimiento material de la orden de destitución, sino que al motivar las razones por las cuales no acataba las medidas cautelares de la CIDH, esta manifestando una declaración de voluntad de naturaleza administrativa, que surte efectos jurídicos, igualmente se rompería el argumento que sostiene la Sala Mayoritaria de conexidad con el acto sancionatorio proferido por la Procuraduría General de la Nación, quedando sin fundamento una de las razones para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. b. Un acto administrativo de ejecución es susceptible de la acción de tutela cuando es violatorio de derechos fundamentales Se parte por resaltar que si bien esta clase de actos administrativos de simple ejecución no tienen control de legalidad por vía ordinaria, bajo el entendimiento que en estricto sentido no contienen una manifestación de voluntad de la entidad que los expide, sí son susceptibles de la acción de tutela cuando con los mismos se materializa la violación a un derecho fundamental.Para el caso en concreto, el accionante invoca que el Decreto 570 del 20 de marzo de 2014, materializa la violación a sus derechos fundamentales, al ser expedido sin acatar la recomendación proferida por la Comisión

fundamental.Para el caso en concreto, el accionante invoca que el Decreto 570 del 20 de marzo de 2014, materializa la violación a sus derechos fundamentales, al ser expedido sin acatar la recomendación proferida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), contenida en la medida cautelar No. 374-13 del 18 de marzo de 2014, mediante la cual se decidió lo siguiente: “(…) En vista de los antecedentes señalados, la CIDH considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el articulo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita al gobierno de Colombia que suspenda inmediatamente los efectos de la decisión de 9 de diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2014, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y pueda cumplir con el periodo para el cual fue elegido como Alcalde de la ciudad de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2011, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual P-1742-13. (…)” Con estos argumentos es claro que en casos como el presente, es decir cuando se encuentra un acto de ejecución por medio del cual se materializa la violación de derechos fundamentales, cobra vigencia la acción de tutela, por cuanto como se señaló con anterioridad, estos actos de ejecución no son susceptibles de control en vía ordinaria. c. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la sanción

acción de tutela, por cuanto como se señaló con anterioridad, estos actos de ejecución no son susceptibles de control en vía ordinaria. c. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la sanción disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, no limita el ejercicio de la presente acción de tutela En primer lugar deben resaltarse las diferencias sustanciales entre estas dos decisiones, (acto administrativo sancionatorio y acto de ejecución) de la siguiente manera: Acto administrativo de destitución proferido por la Procuraduría General de la Nación Acto de ejecución proferido por la Presidencia de la República

1. Es un acto administrativo de carácter particular y concreto de naturaleza definitiva.

2. Proferido por la Procuraduría General de la Nación.

1. Acto administrativo de simple ejecución.

2. Proferido, por el señor Presidente de la República.3. Sujeto a control judicial a través del medio de control de Nulidad – Nulidad y Restablecimiento del

Derecho.

3. No es susceptible de control judicial No se desconoce que entre el acto que impone la sanción y el que la ejecuta, lógicamente existe una determinada conexidad, que en términos generales se concreta en que este último (acto de ejecución) depende de la vigencia del primero, es decir el que impone la sanción.

Pero en el presente caso, tampoco se puede desconocer que la acción de tutela contra el acto de ejecución tiene unos fundamentos jurídicos

la vigencia del primero, es decir el que impone la sanción. Pero en el presente caso, tampoco se puede desconocer que la acción de tutela contra el acto de ejecución tiene unos fundamentos jurídicos diferentes, autónomos y propios, que la diferencia frente al acto administrativo que impone la sanción. En efecto, en la acción de nulidad se cuestionan aspectos relacionados con la violación al ordenamiento jurídico interno; mientras que con la presente acción de tutela se cuestiona exclusivamente el desconocimiento de la decisión de un organismo internacional, es decir las medidas cautelares de la CIDH. Obsérvese que en estricto sentido, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado no está llamado a pronunciarse sobre los efectos vinculantes o no, de la decisión tomada por la CIDH, por cuanto mediante ese medio de control no se esta cuestionando jurídicamente la decisión del acto ejecución proferido por el Presidente de la Republica, sino respecto de aquel proferido por la Procuraduría General, en el cual impuso la sanción disciplinaria. En este orden de ideas no es de recibo el argumento de la Sala Mayoritaria consistente en sostener que: “la decisión que profiera el Consejo de Estado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, genera implícitamente efectos frente al acto de ejecución de la sanción esto es el Decreto 570 del 20 de marzo de 2014 proferido por el Presidente de la República”, como fundamento para decir que la presente acción de tutela es improcedente.

Decreto 570 del 20 de marzo de 2014 proferido por el Presidente de la República”, como fundamento para decir que la presente acción de tutela es improcedente. Se quiere significar que por regla general como se dejó indicado con anterioridad, desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio conlleva técnicamente al decaimiento del acto administrativo de ejecución; pero esa regla general no aplica en el presente caso, por cuanto el acto de ejecución proferido por el señor Presidente de la Republica, está siendo objeto de análisis propio en vía de tutela; en otros términos: En casos como el presente, al propio actoadministrativo de ejecución se le imputa la violación directa de derechos fundamentales. No puede perderse de vista que el problema jurídico a que invita la presente acción de tutela es: ¿Si el Presidente de la República al expedir un acto de ejecución debe tener en cuenta si o no, la decisión de un Organismo Internacional?, en otros términos si la Recomendación de la CIDH es vinculante para el Estado Colombiano. Por lo anterior no se acepta el argumento de la Sala Mayoritaria de limitar el acceso a la administración de justicia del accionante mediante la acción de tutela, por el simple hecho de considerar que la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la hace improcedente. No existe ningún otro medio judicial para que el accionante en tutela,

acción de tutela, por el simple hecho de considerar que la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la hace improcedente. No existe ningún otro medio judicial para que el accionante en tutela, pueda ejercer de manera real y efectiva, el control sobre la vinculación o no de las Medidas Cautelares dictadas por un Organismo Internacional; no sólo porque se está frente a un acto administrativo de ejecución que no tiene control judicial, sino porque el medio de control de nulidad y restablecimiento que cursa ante el H. Consejo de Estado, si bien se relaciona con el acto administrativo de ejecución, este último no será objeto de control de legalidad como si lo es el acto administrativo sancionatorio. d. Las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la procedencia de la presente acción de tutela. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conservó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos (art. 231) imponiendo la carga procesal al demandante de demostrar: - La violación de normas superiores con el Acto demandado. - En los eventos en que se solicita el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, probar sumariamente la existencia de los mismos. Por consiguiente el interrogante es: ¿Si la existencia de esa medida

  • En los eventos en que se solicita el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, probar sumariamente la existencia de los mismos.

Por consiguiente el interrogante es: ¿Si la existencia de esa medida cautelar hace improcedente la acción de tutela?La respuesta al anterior interrogante es negativa, por cuanto unas son las reglas para que proceda la suspensión provisional, en cuanto se trata de un control de legalidad del acto administrativo frente a las normas superiores, y otra es la acción de tutela cuya finalidad es demostrar si hay una amenaza o violación a un derecho fundamental. e. La presente acción de tutela no desplaza o sustituye la competencia del juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Parto por resaltar que no se debe desnaturalizar la razón de ser de la acción de tutela y menos desconocer su carácter subsidiario; pero igualmente para el caso concreto, reitero que no existe otro mecanismo de defensa judicial a disposición del accionante para solicitar el cumplimiento de las medidas cautelares de la CIDH. De igual manera en el presente caso, no se sustituye al juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto como se dejó indicado, se está cuestionando que el propio acto de ejecución violó derechos fundamentales, situación que no se está discutiendo en el proceso ordinario. Los anteriores argumentos son suficientes para no compartir la decisión

ejecución violó derechos fundamentales, situación que no se está discutiendo en el proceso ordinario. Los anteriores argumentos son suficientes para no compartir la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, aclarando que en casos como el presente sí procede la acción de tutela

2) NATURALEZA JURÍDICA VINCULANTE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

EMITIDAS POR LA CIDH PARA EL ESTADO COLOMBIANO.

Respecto de la obligatoriedad de las Medidas Cautelares proferidas por la comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, la Corte Constitucional Colombiana ha establecido por medio de su jurisprudencia 1 que estas resultan obligatorias para el Estado Colombiano de acuerdo con los siguientes argumentos: 1) El primer argumento esgrimido por la H. corte Constitucional respecto de la obligatoriedad de las medidas cautelares emitidas por la CIDH es un 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-786 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Setencia T-585A de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-524 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; setencia T-558 de 2003 Mda P. Clara Inés Vargas Hernándezargumento que se podría denominar consecuencial o de cadena, toda vez que establece el siguiente silogismo: a. Que Colombia hace parte de la OEA y además ratificó el 31 de julio de 1973 la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADHque establece que uno de los órganos competentes para la protección de la CADH es la CIDH.

a. Que Colombia hace parte de la OEA y además ratificó el 31 de julio de 1973 la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADHque establece que uno de los órganos competentes para la protección de la CADH es la CIDH. b. Que el Reglamento de la CIDH, por su parte, desarrolla la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por consiguiente se tiene que el Reglamento de la CIDH hace parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. c. Que las Medidas Cautelares son una atribución de CIDH contenida en el artículo 25 del Reglamento de éste Órgano, que como ya se mencionó hace parte de la CADH. En consecuencia con lo anterior, se tiene que como la CADH en armonía con el artículo 93 de la Constitución Política hace parte del Bloque de Constitucionalidad, entonces las medidas cautelares son obligatorias para el Estado Colombiano. 2) El segundo argumento de la Corte, es un argumento Convencional, en el entendido que considera que no acatar las Medidas Cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, podría implicar un desconocimiento de los artículos 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, toda vez que el cumplimiento de las obligaciones internacionales no solo conlleva el reconocimiento en el ordenamiento interno de las normas de protección de derechos humanos, sino que adicionalmente exige la adopción de medidas efectivas tendientes a proteger las violaciones de los derechos convencionales y a

ordenamiento interno de las normas de protección de derechos humanos, sino que adicionalmente exige la adopción de medidas efectivas tendientes a proteger las violaciones de los derechos convencionales y a cumplir de buena fe todas las decisiones de los órganos que componen el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 2 Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.En este numeral es pertinente mencionar un argumento adicional de la Corte Constitucional para el cumplimiento de las Medidas cautelares, en el cual explica que al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Colombia aceptó el artículo 44 que establece la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para conocer las peticiones que se le presenten en las cuales se alegue la violación de

Humanos, Colombia aceptó el artículo 44 que establece la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para conocer las peticiones que se le presenten en las cuales se alegue la violación de derechos convencionales y en ese orden no sería lógico que acepte la competencia para conocer peticiones, pero la desconozca respecto de las ordenes proferida por este órgano tendientes a lograr l

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