TA CUN - 25000233600020140048800-(14-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020140048800-(14-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – NACION - CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Por perjuicios ocasionados por la entidad demandada por declarar la elección de (…) como representante a la Cámara por el departamento de Magdalena y expedir la correspondiente credencial a ciudadano que posteriormente se comprobó estaba incurso en causal de inhabilidad – Del título de imputación la falla del servicio – Procedencia / CADUCIDAD – Declara de oficio la Caducidad de la Acción Se ocupará la Sala de establecer si el Consejo Nacional Electoral, es administrativamente responsable por el presunto daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la declaración de la elección de (…) como representante a la Cámara por el departamento de Magdalena para el periodo 2010 – 2014, efectuada mediante Acuerdo 012 de 2010. En caso afirmativo, esta Sala deberá determinar si esta situación produjo a los demandantes los perjuicios que se reclaman en la demanda. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.
Del título de imputación: La Falla del Servicio La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.
Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio.2
fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio.2 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140048800
Demandante: CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN Y OTROS En el sub lite la Sala encuentra que la parte actora atribuye responsabilidad a la demandada por declarar la elección de (…) como representante a la Cámara por el departamento de Magdalena. En primer lugar, la Sala verificará la existencia de una obligación normativamente impuesta a la entidad demandada y de otro lado, el incumplimiento total o parcial de ese deber, sea porque no se cumplió, o se hizo defectuosa o tardíamente para que pueda imputarse responsabilidad de la misma por omisión en el cumplimiento de sus deberes.
Procedencia En el escrito inicial la parte actora atribuyó responsabilidad a la demandada, Consejo Nacional Electoral, por declarar la elección de (…) como representante a la Cámara por el departamento de Magdalena, para el periodo 2010-2014, a través del Acuerdo 12 de 19 de julio de 2010. Con base en las imputaciones fácticas y jurídicas efectuadas en la demanda y en aplicación del principio iura novit curia, entiende la Sala que en el presente asunto se endilga a la entidad pública una falla del servicio por el cumplimiento defectuoso de su deber legal, pues, decretó la elección y expidió la correspondiente credencial a ciudadano que posteriormente se comprobó estaba incurso en causal de inhabilidad.
En este punto considera la Sala pertinente resaltar que tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el de reparación directa comparten su
la correspondiente credencial a ciudadano que posteriormente se comprobó estaba incurso en causal de inhabilidad.
En este punto considera la Sala pertinente resaltar que tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el de reparación directa comparten su naturaleza indemnizatoria, sin embargo, se diferencian por la causa o fuente del daño, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene origen en el perjuicio ocasionado por la expedición de un acto administrativo viciado de ilegalidad, mientras que el medio de control de reparación directa se fundamenta en el resarcimiento de los daños generados por los hechos, omisiones, operaciones administrativas o la ocupación de un inmueble por la ejecución de un trabajo público, efectuado por un agente del Estado. Teniendo, en cuenta que en el caso objeto de estudio la parte demandante no pretende la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones 400 de 1º de marzo de 2010 y 1678 de 2010 ni del Acuerdo 12 de 19 de julio de 2010, sino que busca el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la actuación defectuosa del Consejo Nacional Electoral al decretar la elección de (…), pese a que sobre el elegido recaía una causal de inhabilidad, el medio de control de reparación directa impetrado resulta procedente. Caducidad Parte la Sala por precisar que conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en audiencia inicial del 20 de octubre de 2015 el Despacho instructor se pronunció sobre la oportunidad del medio de control impetrado por los demandantes.
Caducidad Parte la Sala por precisar que conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en audiencia inicial del 20 de octubre de 2015 el Despacho instructor se pronunció sobre la oportunidad del medio de control impetrado por los demandantes. No obstante, por tratarse de un aspecto de orden público y un elemento sustancial de la acción contencioso administrativa la Sala se ocupará nuevamente sobre este, a la luz de los medios de convicción aportados por las partes, toda vez que en el proceso de la referencia se surtió y finalizó el contradictorio, correspondiendo al órgano colegiado proferir decisión de mérito.3 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140048800
Demandante: CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN Y OTROS En materia contencioso administrativa el legislador previó diferentes etapas procesales para decretar la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, debido a su naturaleza de excepción mixta, esto es, por ser un medio de oposición que pese a ser de mérito o de fondo por atacar directamente la pretensión procesal, puede tramitarse por la vía de las excepciones previas o perentorias.
Así, conforme al mandato del artículo 169 del CPACA, desde la presentación de la demanda el juez está facultado para examinar la oportunidad del medio de control, de tal forma que si del primer análisis del proceso encuentra acreditado que el libelo inicial se radicó de forma extemporánea procederá a su rechazo ordenando la devolución de sus anexos. Admitida la demanda y vencido el término de notificaciones y de traslado, el juez convocará a audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA; en la cual,
devolución de sus anexos. Admitida la demanda y vencido el término de notificaciones y de traslado, el juez convocará a audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA; en la cual, agotada la etapa de saneamiento se pronunciará, de oficio o a solicitud de parte, sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, transacción, caducidad, conciliación, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Finalmente, en la sentencia el fallador está obligado a decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que encuentre probada, tal como dispone el artículo 187 del Estatuto de Procedimiento Contencioso Administrativo. Del análisis anterior, colige la Sala que dentro del proceso contencioso administrativo existen diferentes oportunidades para que el Juez aborde la caducidad del medio de control, sin que esto impida que en etapa posterior el juzgador retome su análisis y declare su configuración. Tratándose del medio de control de reparación directa, como en el asunto de la referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, indica: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Respecto a la oportunidad para presentar la demanda cuando se ejerce el medio de control de reparación directa el artículo 164 numeral 2 literal i del CPACA, consagra: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. (Resalta la Sala) Bajo este contexto, cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el hecho objetivo de la falta de ejercicio del medio de control4
Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140048800
Demandante: CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN Y OTROS pertinente, dentro del término señalado por la ley, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para todos sin esfuerzo ni interpretaciones, sin deferencias a situaciones personales o subjetivas con el fin de que quien se pretenda titular de un derecho elija por accionar o no. Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, el medio de control ejercido caduca.
Por ende, como la fuente del daño es la declaración de elección de (…) como miembro de Corporación Pública de elección popular, el término de oportunidad de la
sin presentar la demanda, el medio de control ejercido caduca. Por ende, como la fuente del daño es la declaración de elección de (…) como miembro de Corporación Pública de elección popular, el término de oportunidad de la acción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa debe computarse a partir de la fecha en que la autoridad electoral declaró la elección y expidió las credenciales correspondientes y no desde la fecha en que se profirió la sentencia del 20 de febrero de 2012 que anuló la elección de (…) como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, para el periodo constitucional 2010-2014. Ahora bien, como la declaratoria de elección se adoptó mediante Acuerdo 12 de 2010, proferido y notificado en estrados el 19 de julio de 2010, a partir del día siguiente debe contabilizarse el término de 2 años con que contaba la parte activa para demandar. Así, los demandantes tenían hasta el 20 de julio de 2012 para ejercer oportunamente la acción y como la demanda se presentó el 11 de abril de 2014 impera concluir que el medio de control de reparación directa no fue ejercido oportunamente. Según constancia de conciliación extrajudicial emitida por la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos, la parte demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 14 de enero de 2014, la cual fue declarada fallida ante ausencia de ánimo conciliatorio y se expidió la constancia de Ley el 27 de marzo de 2014 (f. 95, c2), es decir, que al momento de adelantar la solicitud de conciliación extrajudicial, la acción había caducado.
ánimo conciliatorio y se expidió la constancia de Ley el 27 de marzo de 2014 (f. 95, c2), es decir, que al momento de adelantar la solicitud de conciliación extrajudicial, la acción había caducado. Como quiera que la demanda de reparación directa se formuló el 11 de abril de 2014, la Sala encuentra configurado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en los términos del literal i numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA – (Ley 1437 de 2011). De otra parte, advierte la Sala que no es posible sostener que la caducidad del medio de control de reparación directa en el presente caso deba contarse a partir de la ejecutoria de la providencia del 20 de febrero de 2012, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del radicado 2010-00063 acumulado con 2010-00067 y 2010-0060 con ponencia de la consejera Susana Buitrago Valencia, que resolvió anular la elección de (…) como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, para el periodo constitucional 2010-2014, contenida en el Acuerdo No. 12 del 19 de julio de 2010, expedido por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que esta sentencia no causó el daño antijurídico alegado en las pretensiones de la demanda.5 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140048800
Demandante: CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN Y OTROS Por el contrario, la decisión judicial redundó en beneficio a los intereses de los
demanda.5 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140048800
Demandante: CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN Y OTROS Por el contrario, la decisión judicial redundó en beneficio a los intereses de los demandantes, en particular de (…), quien posteriormente se posesionó como Representante a la Cámara en remplazo de (…), según consta en certificación expedida por la Secretaria General de la Cámara de Representantes.
Adicionalmente, estima la Sala que tampoco es posible sostener que el extremo demandante solo conoció del hecho dañoso con la expedición de la sentencia del 20 de febrero de 2012, pues, conforme la redacción de los hechos y su contenido como de las pretensiones de la demanda, la fuente del daño es la declaratoria de elección (…) efectuada el 19 de julio de 2010 por el Consejo Nacional Electoral, y en el plenario la parte demandante no acreditó la imposibilidad de conocer de esta en el momento de su ocurrencia, como lo dispone el literal i numeral 2 del artículo 164 del CPACA, circunstancia que torna improcedente el cómputo del término para demandar desde otra fecha. En consecuencia, analizados los elementos de juicio obrantes en el plenario y en aplicación del principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA, la Sala declarará de oficio la caducidad de la acción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa instaurada (…) contra el Consejo Nacional Electoral.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
del medio de control de reparación directa instaurada (…) contra el Consejo Nacional Electoral.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 25000233600020140048800
Demandante: CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REPARACIÓN DIRECTA -FalloConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN, ALVARO ANGEL AVILA POLO, CARLOS MARIO AVILA POLO, ANDREA ALEJANDRA AVILA POLO y BERENICE BEATRIZ POLO BOND, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
I.- ANTECEDENTES
Pretensiones: 6
Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140048800
Demandante: CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN Y OTROS En la demanda se formularon las siguientes: “4.1– Con la demanda se pretende que por sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación –
En la demanda se formularon las siguientes: “4.1– Con la demanda se pretende que por sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Consejo Nacional Electoral, y se ordene la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con la expedición de un acto administrativo de contenido electoral,(Acuerdo N° 12 del 19 de julio de 2010 expedido por el Consejo Nacional Electoral), el cual fue declarado parcialmente nulo en lo referente a la declaratoria de elección del representante a la cámara del doctor LIBARDO ENRIQUE GARCIA
GUERRERO.
4.2Que de conformidad con el principio de la reparación integral prevista en el Art. 90 de la C.P, se condene a las demandadas Nación - Consejo Nacional Electoral a indemnizar al demandante CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN por todo daño material, moral, y de afectación a la vida de relación, sufrido, Para lo cual se solicita; a.- a título de daño material emergente, lo que resulte de las sumas certificadas por el Jefe de la Sección de Pagaduría de la cámara de representantes para los periodos comprendidos entre ; julio 20 y diciembre 31 de 2010, enero 01 y diciembre 31 de 2011, enero 01 y febrero 14 de 2012, que contiene, sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud así como lo correspondiente a prima de servicios y prima de navidad, como máximo
febrero 14 de 2012, que contiene, sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud así como lo correspondiente a prima de servicios y prima de navidad, como máximo devengado por un representante a la cámara en esos periodos. Que a las sumas que le corresponda al actor, se agregue el interés moratorio a que tiene derecho, desde que se causaron, y se ordene el reajuste monetario que garantice el poder adquisitivo en valor constante, estima dicho valor en la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000.oo) m/l. b.- por concepto de Perjuicios morales, se pague el equivalente a 100 s.m.l.m.v., toda vez que el damnificado se vio forzado a retirarse injustamente del Congreso, y a buscar imprevistamente maneras de suplir los ingresos percibidos para atender a su subsistencia, situación que afectó moralmente al señor CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN. c.- por concepto de Afectación a la vida de relación, se pague el equivalente a la suma de 100 s.m.l.m.v, toda vez que el damnificado se vio injustamente retirado de las actividades cotidianas y sociales a las que tenía acceso como miembro del Congreso de la república, lo que Representa una forma extrema de "aniquilamiento" de su esfera profesional y social, la cual tenía pretensiones de proyección exterior y hacia el futuro, aniquilamiento que contiene un alcance lesivo de proyección impredecible e implica asimismo la desacreditación política, el
profesional y social, la cual tenía pretensiones de proyección exterior y hacia el futuro, aniquilamiento que contiene un alcance lesivo de proyección impredecible e implica asimismo la desacreditación política, el aislamiento y la confusión total del afectado, con la consiguiente ruptura de sus vínculos sociales.7 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140048800
Demandante: CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN Y OTROS 4.3Las pretensiones de ALVARO ANGEL AVILA POLO, a CARLOS MARIO AVILA POLO, a ANDREA ALEJANDRA AVILA, en su calidad de hijos del señor CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN y a BERENICE BEATRIZ POLO BOND , en su calidad de esposa del señor CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN, son; a.- Perjuicios morales equivalentes a 80 s.m.l.m.v. para cada uno, ya que todos se vieron afectados por la abrupta e injusta desvinculación laboral del cabeza de núcleo familiar. b.- Afectación a la vida de relación equivalente a la suma de 80 s.m.l.m.v. para cada uno, los familiares del señor CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN, a causa de la reducción de los ingresos familiares no solo tuvieron que aceptar por más de un año, ver como su modus vivendi se desmejoraba, si no que tuvieron que lidiar con los cambios de temperamento de la cabeza de su núcleo familiar”.
Hechos: La Sala resume los fundamentos fácticos expuestos por la demandante, así:
desmejoraba, si no que tuvieron que lidiar con los cambios de temperamento de la cabeza de su núcleo familiar”.
Hechos: La Sala resume los fundamentos fácticos expuestos por la demandante, así: -. El 29 de enero de 2010, el Partido de Integración Nacional (PIN), avaló e inscribió para las elecciones del 14 de marzo de 2010 lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena. La lista de inscritos por el PIN, estaba conformada por:
# NOMBRE
10 1
CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN
10 2
PRISCILA PEREZ BELLO
10 3
KAREN ANDREA RAMIREZ
CAVIEDES
10 4
LIBARDO ENRIQUE GARCIA
GUERRERO
10 5 EDGARDO ALFONSO SERRANO POLO -. El 9 de febrero de 2010 JORGE ALI PEREZ GUTIERREZ, impugnó la inscripción de LIBARDO ENRIQUE GARCIA GUERRERO, argumentado que era hijo del alcalde del municipio de Fundación departamento del Magdalena, por lo que se encontraba inhabilitado para participar en las elecciones a realizarse el día 14 de marzo de 2010.8 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140048800
Demandante: CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN Y OTROS -. Mediante resolución 0400 del 1 de marzo de 2010, el Consejo Nacional Electoral, negó las pretensiones del señor JORGE ALI PEREZ GUTIERREZ. -. Realizadas las elecciones del 14 de marzo de 2010, Luis Enrique
Electoral, negó las pretensiones del señor JORGE ALI PEREZ GUTIERREZ. -. Realizadas las elecciones del 14 de marzo de 2010, Luis Enrique Martínez Ávila y Manuel Alejandro Vega Noguera, mediante escritos fechados 16 de abril y 24 de junio de 2010 respectivamente, solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral la abstención de declaración de elección como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena del señor Libardo Enrique García Guerrero -. El 13 de julio de 2010 el Consejo Nacional Electoral mediante resolución 1678, negó la solicitud de declaratoria de inhabilidad presentada por Luis Enrique Martínez Ávila y Manuel Alejandro Vega Noguera. -. El 19 de julio de 2010, mediante acuerdo número 12, el Consejo Nacional Electoral, declaró como electo a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento del Magdalena en representación del Partido de Integración Nacional (PIN) a Libardo Enrique García Guerrero. -. El 20 de julio de 2010 Libardo Enrique García Guerrero tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Magdalena en representación del Partido de Integración Nacional (PIN). -. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011 , la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-20110051500, confirmada mediante providencia del 17 de enero de 2012, decretó la pérdida de investidura de Libardo Enrique García Guerrero como
Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-20110051500, confirmada mediante providencia del 17 de enero de 2012, decretó la pérdida de investidura de Libardo Enrique García Guerrero como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Magdalena en representación del Partido de Integración Nacional (PIN). -. Mediante fallo dictado el 20 de febrero de 2012, en proceso electoral, contenido en el Expediente Acumulado N° 2010-00063 (Acumulado con 201000067 y 2010-0060), el Consejo de Estado determinó que Libardo Enrique García Guerrero por ser hijo de Libardo Sucre García Nassar , quien para el día 14 de marzo de 2010 fungía como Alcalde del municipio de Fundación “estaba inhabilitado para ser elegido como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena”, y decidió ANULAR el acto administrativo de declaratoria de elección como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, para el período constitucional 2010-2014, del señor Libardo Enrique García Guerrero, contenido en el Acuerdo N° 12 del 19 de julio de 2010, expedido por el Consejo Nacional Electoral. -. Carlos Enrique Ávila Duran, hasta el 19 de julio de 2010 se desempeñó como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, fecha en la que el Consejo Nacional Electoral, mediante acuerdo 012, le9 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140048800
Demandante: CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN Y OTROS privó de su derecho de ser declarado reelecto en el cargo que venía
Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140048800
Demandante: CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN Y OTROS privó de su derecho de ser declarado reelecto en el cargo que venía desempeñando. -. El 15 de febrero de 2012, una vez decretada la nulidad parcial del Acuerdo N° 12 del 19 de julio de 2010, expedido por el Consejo Nacional Electoral, el señor CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN, reasumió su cargo como Representante a la Cámara.
Trámite procesal: -. El 11 de abril de 2014, CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN, ALVARO ANGEL AVILA POLO, CARLOS MARIO AVILA POLO, ANDREA ALEJANDRA AVILA POLO y BERENICE BEATRIZ POLO BOND mediante apoderado judicial interpusieron demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Consejo Nacional Electoral. (f.1-14, c1) -. Mediante acta individual de reparto del 11 de abril de 2014, correspondió el conocimiento del asunto al despacho del Magistrado sustanciador. (f. 15, c1) -. El 9 de junio de 2014, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la parte demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales. (f. 17, c1) -. El 13 de junio de 2014, se notificó el auto admisorio de la demanda al Consejo Nacional Electoral, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
buzón electrónico de notificaciones judiciales. (f. 17, c1) -. El 13 de junio de 2014, se notificó el auto admisorio de la demanda al Consejo Nacional Electoral, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs. 19-22, c1) -. El 4 de septiembre de 2014, el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda de la referencia. (fs. 26-40, c1) -. Mediante auto del 21 de septiembre de 2015, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro de la presente actuación. (fs. 57-58 c1) AUDIENCIA INICIAL El Magistrado Sustanciador celebró audiencia inicial el 20 de octubre de 2015, con la intervención de los apoderados de las partes demandante y demandada, en la cual se agotaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA. Así, el instructor consideró que el medio de control era procedente y que esta Corporación tenía competencia para conocer el asunto, en consecuencia, como no se evidenciaban vicios procesales que afectaran la continuidad del proceso no adoptó medida de saneamiento. Frente a las excepciones previas el Despacho declaró legitimados en la causa por activa a los demandantes y en la causa por pasiva al Consejo Nacional Electoral y declaró impróspera la excepción de caducidad abordada de oficio por el Despacho. Circunscribió la fijación del litigio a “Determinar si el Consejo Nacional Electoral irrogó un daño antijurídico al demandante CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN y a su10 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140048800
irrogó un daño antijurídico al demandante CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN y a su10 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140048800
Demandante: CARLOS ENRIQUE AVILA DURAN Y OTROS círculo familiar como consecuencia de la declaración de la elección del señor LIBARDO GARCIA GUERRERO como representante a la cámara por Magdalena para el periodo 2010 – 2014, efectuada mediante acuerdo 012 de 2010, que posteriormente fue declarado nulo por la sala plena del Consejo de Estado y si los daños antijurídicos que se pregonan produjeron los perjuicios que se reclaman”.
Finalmente el Magistrado Sustanciador se pronunció frente a las solicitudes probatorias de las partes (fs. 75-83, c1). AUDIENCIA DE PRUEBAS El 26 de enero de 2016, se celebró audiencia de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual se corrió traslado de la documental allegada y se dispuso tener como válidamente incorporada al expediente. Así, el Despacho dio por terminada la etapa probatoria y dispuso que la etapa de alegaciones
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