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TA CUN - 25000233600020140052100-(28-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020140052100-(28-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - Por condena en proceso laboral administrativo con fallo de la sección segunda del tribunal administrativo contra el director seccional de administración judicial de Bogotá – Cundinamarca pro hacerse declarado insubsistente a empleados en el cargo de profesional universitario grado 20 del centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales – Aspectos Normativos de la acción de repetición – Requisitos para la prosperidad de la acción de Repetición – Niega pretensiones de la demanda Partiendo del anterior marco fáctico, el problema jurídico en el presente caso se concreta en dilucidar si (…) debe reintegrar a la RAMA JUDICIAL la suma de dinero que tuvo que pagar a (…), con ocasión de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia proferida por el 21 de octubre de 2010 por la Sección Segunda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, si el en presente caso concurren los presupuestos legales para la prosperidad de la acción de repetición promovida por la entidad. Aspectos normativos de la acción de repetición La acción de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, fue desarrollada legislativamente a través de la Ley 678 de 2001, la cual entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el 4 de agosto del mismo año. Con anterioridad a su expedición, la acción de repetición tenía sustento normativo en los artículos 90 de la Carta Política (Cláusula General de Responsabilidad) y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984, -Código Contencioso Administrativo-; normas en virtud de las cuales, los funcionarios son responsables

Responsabilidad) y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984, -Código Contencioso Administrativo-; normas en virtud de las cuales, los funcionarios son responsables de la culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, cuando fuere condenado el Estado por una actuación administrativa. Actualmente la mencionada acción se encuentra contemplada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a los requisitos para lo prosperidad de la acción de repetición es necesario precisar que en el trámite de la misma, corresponde al demandante demostrar la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad de los agentes estatales, a través de cualquiera de los medios de prueba válidamente aceptados. Dichos requisitos, que tienen el carácter de concurrentes, son: La calidad de agente del Estado. Que la conducta desplegada sea determinante de la condena. La existencia de una condena judicial o conciliación a cargo de la entidad pública. El pago realizado por parte de ésta; y La calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta del agente estatal. Caso Concreto Presupuestos de la acción de repetición en el caso bajo estudio La existencia de una condena judicial o conciliación a cargo de la entidad pública2 25000233600020140052100 Repetición Sentencia de primera instancia Este elemento se acredita con la copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2010 por la Sección SegundaSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual condenó a la entidad

proferida el 21 de octubre de 2010 por la Sección SegundaSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual condenó a la entidad demandante a reintegrar a (…) al cargo de profesional universitario grado 20, del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales o a otro de igual o superior jerarquía y a pagarle la totalidad de los sueldos y prestaciones sociales desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo. 1) La calidad de agente del Estado de (…) Se tiene por demostrada la calidad de agente del Estado de (…) pues de la documental obrante en el plenario se colige que fungió como Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca y expidió la Resolución 0403 de 4 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró insubsistente a (….). Pago de la condena Frente a este elemento de la acción de repetición, la Sala observa la certificación obrante a folio 3 del cuaderno 2, expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual hace constar lo siguiente: i) el 1º de diciembre de 2011 efectúo el pago de la suma de $111.314.432 a favor del apoderado de (…), mediante consignación a su cuenta de ahorros; ii) el 6 de diciembre de 2011 pagó a Pensiones Protección, a través de cheque, la suma de $237.348.475; y, iii) el 3 de enero de 2012, realizó el pago de $3.028.809 a favor de (…), a través de consignación a su cuenta de ahorros.

$237.348.475; y, iii) el 3 de enero de 2012, realizó el pago de $3.028.809 a favor de (…), a través de consignación a su cuenta de ahorros. En este orden de ideas, concluye la Sala que este requisito se cumple en el caso bajo estudio y en tal sentido resulta procedente abordar el estudio de los demás elementos de la acción de repetición a lo cual procede la Sala, con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado. La calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta del agente estatal Comienza la Sala por recordar que tratándose de calificar el grado de culpabilidad de una conducta, como dolosa o gravemente culposa, ésta debe corresponder a una condición estrictamente subjetiva, es decir, al menor o mayor grado intencional de la actuación desarrollada por la persona para producir el resultado dañoso, deseado si se trata de dolo, representado aunque no querido si se trata de culpa. Ahora bien, precisa la Sala que para el análisis de este presupuesto se debe diferenciar la época en que ocurrieron los hechos por los cuales se endilga responsabilidad a los demandados. Así en el sub lite, la Resolución No. 0-0403 de declaratoria de insubsistencia de (…), fue proferida el 4 de marzo de 2005, de suerte que el análisis de la culpa grave que la Rama Judicial endilga al demandado (…), debe realizarse a la luz de la Ley 678 de 2001, vigente para la época. La ley 678 de 2001 dispuso que la acción de repetición originada en un condena impuesta al Estado como consecuencia de la acción u omisión de sus agentes debía

debe realizarse a la luz de la Ley 678 de 2001, vigente para la época. La ley 678 de 2001 dispuso que la acción de repetición originada en un condena impuesta al Estado como consecuencia de la acción u omisión de sus agentes debía fundarse en calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa, definiendo su contenido y estableciendo una serie de presunciones en materia de dolo y culpa grave, en los términos de los artículos 5º y 6º, los cuales disponen:3 25000233600020140052100 Repetición Sentencia de primera instancia Así las cosas, es claro para la Sala que para la fecha de expedición de la Resolución No. 403 -4 de marzo de 2005-, e incluso al tiempo de proferirse el fallo objeto de repetición -21 de octubre de 2010-, efectivamente la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establecía que la declaratoria de insubsistencia de un provisional, no requería motivación, según quedó expuesto en la precitada sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, criterio del cual se apartó , para aplicar el precedente de la Corte Constitucional, en materia de desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad. Ahora bien, del acervo probatorio aportado al plenario por el demandado, evidencia la Sala que a través del Oficio DS -081 de 4 de marzo de 2005, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, (…), le manifestó al Director de Desarrollo y Análisis y Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, que como

Seccional de Administración Judicial de Bogotá, (…), le manifestó al Director de Desarrollo y Análisis y Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, que como resultado de la reunión sostenida ese mismo día, por convocatoria que le hizo el Magistrado Hernando Torres, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, presentó un informe sobre el estado de los requerimientos del Complejo Judicial de Paloquemao, en especial los que demandaba el Sistema Penal Acusatorio –Ley 906 de 2004-, para lo cual le había sido solicitada una propuesta de reorganización administrativa orientada a brindar apoyo tanto al recién creado Centro de Servicios Judiciales y centros descentralizados, como a los despachos penales en transición. Conforme a lo anterior, propuso que el referido reordenamiento del Centro de Servicios Administrativos debía estar orientado a una gestión administrativa para atender los requerimientos antes mencionados, comprendiendo las funciones que venía desarrollando el Centro, convirtiéndolo en una oficina de apoyo a los Despachos en transición y nuevo sistema, en gestiones como manejo de procesos que venían siendo entregados a la Seccional por los despachos que entrarían al nuevos sistema, reparto y entrega de los mismos a los despachos creados para depuración, orientación a los jueces y usuarios en las operaciones que demandan los títulos y depósitos judiciales y administración de la información que resultaba de tantos movimientos. Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de marzo de 2005 profirió el Acuerdo No. 2883, mediante el cual creó la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial para el Complejo Judicial de Paloquemao,

Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de marzo de 2005 profirió el Acuerdo No. 2883, mediante el cual creó la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial para el Complejo Judicial de Paloquemao, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca y en consecuencia, dispuso la supresión de la planta de cargos establecida para el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de los Juzgados Penales con sede en Bogotá, según el Acuerdo 1994 de 2003, de la cual hacia parte el empleo de Profesional Universitario Grado 20 que ocupaba (…). Los medios de convicción antes expuestos, permiten de entrada inferir a la Sala que (…) con la declaratoria de insubsistencia de (…), se anticipó 12 días a la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de suprimir el cargo que esta desempeñaba. No obstante, la Sala no puede pasar por alto que el contexto en el cual (…), profirió la Resolución No. 403 de 4 de marzo de 2005, fue en el de la etapa inicial de implementación del Nuevo Sistema Penal Acusatorio –Ley 906 de 2004-, momento en el cual, surgió la necesidad de reordenar o reorganizar el Centro de Servicios Administrativos.4 25000233600020140052100 Repetición Sentencia de primera instancia Así, el mismo 4 de marzo de 2005, el demandado dejó constancia a través del oficio Oficio DS -081, de la urgente necesidad de ajustar la planta de personal del Centro, concretamente respecto a las nuevas funciones que debía asumir el personal para responder a los múltiples requerimientos derivados de la puesta en funcionamiento

Oficio DS -081, de la urgente necesidad de ajustar la planta de personal del Centro, concretamente respecto a las nuevas funciones que debía asumir el personal para responder a los múltiples requerimientos derivados de la puesta en funcionamiento del Nuevo Sistema Penal Acusatorio. Corolario de lo expuesto, concluye de la Sala que la culpa grave que la parte actora endilga al demandado, fundamentada en la falta de motivación de la Resolución No. 0403 de 4 de marzo de 2005, por sí sola no da cuenta de una conducta omisiva de las formas sustanciales o de la esencia para su validez determinada por error inexcusable. Además, como quedó expuesto, la terminación del nombramiento de (…) por parte de (…) estuvo enmarcada en las siguientes situaciones, que se presentaron al tiempo de la expedición de dicha decisión: i) la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual constituye un referente, tanto para las autoridades administrativas como para las judiciales en materia de lo Contencioso Administrativo, establecía que la declaratoria de insubsistencia de un provisional, no requería motivación, y ii) en virtud de la implementación del Nuevo Sistema Penal Acusatorio, tuvo que proponer cambios en la planta de personal del Centro de Servicios Administrativos de Paloquemao y tomar medidas inmediatas para poder contar con el personal especializado competente para asistir a los despachos en transición y nuevo sistema. En consecuencia, al no existir certeza que la conducta desplegada por el demandado relacionada con la declaratoria de insubsistencia de (…), fue cometida a título de culpa grave, requisito inescindible para que prospere la pretensión de

demandado relacionada con la declaratoria de insubsistencia de (…), fue cometida a título de culpa grave, requisito inescindible para que prospere la pretensión de repetición en su contra, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 25000233600020140052100

Demandante: NACIÓN -. RAMA JUDICIAL

Demandado: ARMANDO PALOMINO ALVAREZ REPETICIÓN Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por la NACIÓN -. RAMA JUDICIAL , a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del

CPACA, contra ARMANDO PALOMINO ALVAREZ.

I.- ANTECEDENTES PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare responsable al señor ARMANDO PALOMINO ALVAREZ, identificado con la C.C. No. 17.186.527, quien para la época de los5 25000233600020140052100 Repetición Sentencia de primera instancia hechos ejerció el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, de los perjuicios causados a la NACION-RAMA JUDICIAL

Repetición Sentencia de primera instancia hechos ejerció el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, de los perjuicios causados a la NACION-RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma de CUATROSCIENTOS SETENTA y UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($471.589.739.00 MITE) que desembolsó a la señora ROSALlN OROZCO BECERRA, con ocasión del fallo proferido el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Segunda-, el cual declaró patrimonialmente responsable a la NACIONRAMA JUDICIAL-, y le ordenó "reintegre a la señora ROSALlN OROZCO BECERRA, al cargo de Profesional Universitario Grado 20 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales (. ..) y a pagarle a la demandante la totalidad de los sueldos y prestaciones causadas desde el día siguiente de la desvinculación y hasta la fecha en que se le reintegre efectivamente al cargo ... ", conducta del Señor Director que encuadra en la hipótesis de culpa grave contenida en el numeral 3 del Artículo 6° de la Ley 678 de 2001.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración el señor

Director que encuadra en la hipótesis de culpa grave contenida en el numeral 3 del Artículo 6° de la Ley 678 de 2001.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración el señor ARMANDO PALOMINO ALVAREZ, identificado con la C.C. No. 17.186.527, deberá reconocer y pagar a favor de la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma de CUATROSCIENTOS

SETENTA Y UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($471.589.739.00 MITE), suma ésta que la Administración pagó en su totalidad a la señora ROSALlN OROZCO BECERRA, en cumplimiento de la decisión proferida el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-, reconocidas mediante las Resoluciones No. 5703 del 01 de noviembre de 2011 y No. 0092 del 19 de enero de 2012, y efectivamente pagada el 31 de enero de 2012.

TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del C.P.C., de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Que se condene en costas al demandado”.

HECHOS DE LA DEMANDA

en el artículo 334 del C.P.C., de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Que se condene en costas al demandado”.

HECHOS DE LA DEMANDA De los fundamentos fácticos expuestos por la parte actora, se citan en lo pertinente los siguientes:

1. ROSALlN OROZCO BECERRA fue vinculada en provisionalidad el 10 de julio de 1997 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca y desempeñó los siguientes cargos: Auxiliar Administrativo

Grado 5, Asistente Administrativo Grado 7, Asistente Administrativo Grado 9, Profesional Universitario Grado 11 y Profesional Universitario Grado 20.

2. Mediante Resolución No. 0403 proferida el 4 de marzo/de 2005, por el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, la ROSALlN OROZCO BECERRA fue declarada insubsistente en el cargo de

Profesional Universitario Grado 20 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales.6 25000233600020140052100 Repetición Sentencia de primera instancia

3. El 6 de abril de 2005 la Administración profirió la Resolución No. 740 por la cual dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 10 de abril de 2005 dictada por el Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá, donde se ordenó reintegrar a ROSALlN OROZCO BECERRA al cargo que venía ocupando cuando fue desvinculada, o a uno de mejor o igual categoría.

4. El 13 de mayo de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, resolvió

ROSALlN OROZCO BECERRA al cargo que venía ocupando cuando fue desvinculada, o a uno de mejor o igual categoría.

4. El 13 de mayo de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, resolvió la impugnación interpuesta por la entidad contra el fallo proferido por el Juzgado 12 Penal de Circuito de Bogotá, revocando la sentencia de primera instancia y negando la tutela, "pues no se trató de un despido, sino de la restructuración de una dependencia administrativa, por la necesidad de adecuarla a las nuevas exigencias del sistema a soportar”.

5. Mediante Resolución No. 1201 del 27 de mayo de 2008, se dio cumplimiento al fallo antes mencionado y así mismo, al acto administrativo que declaró insubsistente a la señora ROSALlN OROZCO BECERRA.

6. ROSALlN OROZCO BECERRA, mediante apoderado formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que declarara la nulidad del acto administrativo que la desvinculó y como consecuencia se ordenara su reintegro.

7. Dicha acción le correspondió conocerla en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión Bogotá, despacho que dictó sentencia el 31 de julio de 2009, negando las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de "inexistencia de causa para demandar”.

8. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de

declarando probada la excepción de "inexistencia de causa para demandar”.

8. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instancia que resolvió revocar la sentencia a-quo y, declaró la nulidad del acto administrativo atacado, ordenando el reintegro y condenando a la demandada al pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir la demandante.

9. En cumplimiento del fallo condenatorio la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó ROSALlN OROZCO BECERRA la suma de $471.589.739.00. 10.Realizado el estudio del expediente administrativo mediante el cual se hizo el pago de la sentencia que condenó a la Nación-Rama Judicial, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Rama Judicial, en sesión celebrada el 19 de septiembre de 2013, según consta en el Acta No. 294, resolvió instaurar acción de repetición contra ARMANDO PALOMINO ALVAREZ.

Trámite procesal -. El 29 de octubre de 2013, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó ante la oficina de apoyo a los Juzgados Administrativos, demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de repetición contra ARMANDO PALOMINO ALVAREZ. (fs. 1-13, c1)7 25000233600020140052100 Repetición Sentencia de primera instancia

Administrativos, demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de repetición contra ARMANDO PALOMINO ALVAREZ. (fs. 1-13, c1)7 25000233600020140052100 Repetición Sentencia de primera instancia -. Por acta individual de reparto del 23 de abril de 2014, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador. (f. 27, c1) -. En proveído del 16 de junio de 2014, el Despacho admitió la demanda de la referencia, y dispuso la notificación personal al demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs. 29-30, c1). -. El 20 de junio de 2014, se notificó personalmente la demanda al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs. 3235, c1). -. El 25 de junio de 2014, la apoderada judicial de la entidad demandante acreditó el pago de los gastos ordinarios del proceso. (f. 36, c1) -. El 22 de julio de 2014, el apoderado de la parte demandada manifestó que se daba por notificado del auto admisorio de la demanda e interpuso recurso de reposición contra el mismo. (fs. 42-46, c1) -. El 23 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte demandante retiró los traslados de la demanda. (f. 54, c1) -. El término de 25 días previsto en el artículo 199 para retirar los traslados de la demanda corrió desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 30 de enero de 2015. El

traslados de la demanda. (f. 54, c1) -. El término de 25 días previsto en el artículo 199 para retirar los traslados de la demanda corrió desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 30 de enero de 2015. El término de 30 días previsto en el artículo 172 para el traslado de la demanda corrió desde el 2 de febrero de 2014 hasta el 13 de marzo de 2015. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de escrito de 8 de octubre de 2014, el apoderado de ARMANDO PALOMINO ALVAREZ contestó la demanda, en los siguientes términos (fs. 56-76, c1): Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la Resolución que desvinculó a la señora Rosalin Orozco de su cargo fue la No. 1201 del 27 de mayo de 2005 suscrita por la doctora Heyder Nubia Ladino Gaitán, pues para ese momento el demandante había sido declarado insubsistente. Manifiesta que es falso que el demandado no hubiera dejado constancia en la hoja de vida de la señora Orozco de los motivos por los cuales suscribió la Resolución 403 de 2005. Igualmente indicó que para la fecha de la declaratoria de insubsistencia la jurisprudencia del Consejo de Estado indicaba que en tratándose de empleados en provisionalidad la misma no tenía que ser motivada. Señala que actuó de buena fe al expedir la resolución de insubsistencia ajustándose lo actuado a la ley, por lo cual se está ante una ausencia total de responsabilidad,

provisionalidad la misma no tenía que ser motivada. Señala que actuó de buena fe al expedir la resolución de insubsistencia ajustándose lo actuado a la ley, por lo cual se está ante una ausencia total de responsabilidad, pues el hecho dañino consistió en la declaratoria de insubsistencia de la señora Orozco, el cual, en su criterio, no se le puede atribuir, dado que fue otro funcionario de la Rama Judicial quien revocó la decisión y reintegró a Rosalin Orozco. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador concretó en el presente evento la fijación del litigio (fls. 210-212, c1), El Magistrado Sustanciador celebró audiencia inicial el 28 de octubre de 2015, con la intervención de los apoderados de la entidad demandante y parte demandada. El8 25000233600020140052100 Repetición Sentencia de primera instancia Despacho resolvió las excepciones previas de caducidad y legitimación en causa, encontrando que en el presente evento la demanda se presentó en término. Asimismo, el Despacho encontró acreditada la legitimación en la causa por activa de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y en la causa por pasiva a ARMANDO PALOMINO

ALVAREZ.

En lo que respecta la fijación del litigio, señaló que se circunscribía a determinar “si al proferir la Resolución 0430 de 2005 el entonces director de la Dirección de Administración Seccional Judicial Bogotá y Cundinamarca Armando Palomino actúo con culpa grave como lo dice la demanda y lo interpretó el juez de la acción de

Administración Seccional Judicial Bogotá y Cundinamarca Armando Palomino actúo con culpa grave como lo dice la demanda y lo interpretó el juez de la acción de nulidad del Tribunal en la sentencia del 12 de octubre de 2010, quebrantó el derecho al debido proceso administrativo de Rosalía Orozco Becerra contra la Resolución 403 del 2005. Mientras que por su parte, el demandado afirma que no suscribió el acto que declaró la insubsistencia, por cuanto él atendió una acción de tutela que ordenó el reintegro de los meses posteriores a su insubsistencia por la Resolución 403 de 2005 y que en el evento en que se pueda desprender que lo considerado por el Comité de Conciliación de quebrantamiento al debido proceso administrativo ocurrió, la referida resolución fue expedida sin culpa grave, por cuanto se hizo conforme a los lineamientos legales” Finalmente el Magistrado se refirió a las solicitudes probatorias realizadas en el escrito de demanda y señaló fecha para la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA. AUDIENCIA DE PRUEBAS El 9 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas contemplada en el artículo 181 del CPACA, en la que se incorporaron las pruebas decretadas. Una vez agotado el objeto de la mencionada diligencia, se dispuso correr traslado por 10 días para que las partes presentaran sus alegatos por escrito (fls. 233; 234 c.1.) Alegatos de Conclusión - Parte demandada El 23 de febrero de 2016, el apoderado de ARMANDO PALOMINO ALVAREZ

para que las partes presentaran sus alegatos por escrito (fls. 233; 234 c.1.) Alegatos de Conclusión - Parte demandada El 23 de febrero de 2016, el apoderado de ARMANDO PALOMINO ALVAREZ presentó sus alegaciones finales (fls. 236-244 c1), reiterando los argumentos expuestos en la demanda. En lo relativo a la culpa exclusiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expuso que existió una indebida defensa de la demandada dentro del proceso promovido por Rosalín Orozco Becerra que sirvió de base para el presente medio de control, por cuanto a su juicio al contestar la demanda, no se alegaron los siguientes aspectos, que se encuentran documentadas en la hoja de vida de Rosalín Orozco: - Que durante el mes de enero de 2005 se evidenció la necesidad de cambiar el perfil del cargo de profesional universitario grado 20 del Centro de Servicios Administrativos para juzgados penales que desempeñaba Rosalín Orozco, tal y como aparece en su hoja de vida en la comunicación enviada por el demandado. - Que en vista de la necesidad antes referida, procedió a declarar la insubsistencia de Orozco Becerra, mediante la Resolución 0403 de 4 de9 25000233600020140052100 Repetición Sentencia de primera instancia marzo de 2015, como aparece en la carta dirigida al doctor Santiago Alba, el 4 de marzo de 2005. - Que Rosalín Orozco interpuso una acción de tutela en contra de la resolución

Repetición Sentencia de primera instancia marzo de 2015, como aparece en la carta dirigida al doctor Santiago Alba, el 4 de marzo de 2005. - Que Rosalín Orozco interpuso una acción de tutela en contra de la resolución citada, habiéndosele concedido el reintegro, como medida transitoria, en fallo de 1º de abril de 2005 proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, a través de la Resolución 0740 de 6 de abril de 2005. - Que el hoy demandado fue declarado insubsistente mediante la Resolución 1859 de 21 de abril de 2005, suscrita por la Dirección Ejecutiva de Dirección Judicial, por tanto, Heider Nubia Ladino quien lo reemplazó profirió la Resolución 1201 de 27 de mayo de 2005, por medio de la cual revocó la 0740 de 6 de abril de 2005 por la que se había reintegrado a Rosalín Orozco, disponiendo su retiro y nombrando a Maria Jose Orozco Price. Concluyó que el hecho de no haber alegado y probado todos estos hechos al contestar la demanda de Rosalín Orozco objeto de repetición, llevó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a condenar a la entidad. De manera que si se hubiera allegado la hoja de vida de la mencionada, la decisión habría sido diferente, pues allí estaba la motivación tanto del acto inicial suscrito por el demandado y el definitivo suscrito por la doctora Landino Gaitán y por lo mismo la sentencia habría sido diferente. - Parte demandante El 22 de febrero de 2016, el apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones

definitivo suscrito por la doctora Landino Gaitán y por lo mismo la sentencia habría sido diferente. - Parte demandante El 22 de febrero de 2016, el apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones f

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