TA CUN - 25000233600020140069200-(13-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020140069200-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
265 Reparación Directa 25000233600020140069200
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020140069200
Demandante : ISRAEL CAÑON SANCHEZ y LUZ MERCEDES
CORDOBA DE CAÑON
Demandado : MUNICIPIO DE FUSAGASUGA Y LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGA – EMSERFUSAR E P A R A C I Ó N D I R E C T A - S e n t e n c i a d e p r i m e r a i n s t a n c i aConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181, y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por ISRAEL CAÑON SANCHEZ y LUZ MERCEDES CORDOBA DE CAÑON , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE FUSAGASUGA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGA – EMSERFUSAI.- A N T E C E D E N T E S
1.1. LA DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
EMSERFUSAI.- A N T E C E D E N T E S
1.1. LA DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
En escrito present ado el 21 de mayo de 2014 , ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables tanto al MUNICIPIO DE FUSGASUGA - CUNDINAMARCA, representada legalmente por el Señor Alcalde Municipal Señor CARLOS ANDRES DAZA o quien haga sus veces, como a LA EMPRESESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE FUSAGASUGA - CUNDINAMARCA "EMSERFUSA E. S. P., representada legalmente por su gerente, CESAR GIRALDO o quien haga sus veces, de los perjuicios causados a los demandantes y demás daños causados, en el lote de
terreno de propiedad de mis mandantes localizado en la Diagonal 16 A No. 1 A Este No -45 Lote No 1, Barrio los Sauce s del Municipio de Fusagasugá, y que fuera adquirido mediante la Escritura Pública No. 1278 del 6 de junio de 2007, otorgada en la Notaría Segunda de este Municipio con matrícula inmobiliaria No. 157 - 47470.266 Reparación Directa 25000233600020140069200
2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a l MUNICIPIO DE FUSGASUGACUNDINAMARCA, representada legalmente por el Señor Alcalde Municipal Señor CARLOS ANDRES DAZA BELTRAN y/o quien haga
2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a l MUNICIPIO DE FUSGASUGACUNDINAMARCA, representada legalmente por el Señor Alcalde Municipal Señor CARLOS ANDRES DAZA BELTRAN y/o quien haga sus veces, al igual que a LA EMPRESESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE FUSAGASUGA - CUNDINAMARCA "EMSERFUSA E. S. P., representada legalmente por el señor CESAR GIRALDO y/o quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de mis mandantes señor ISRAEL CAÑON SANCHEZ, y a la Señora LUZ MERCEDES CORDOBA DE CAÑON, ya identificados los perjuicios morales y materiales causados po r los entes demandados, acorde con los hechos de la acción, para lo cual se debe tener en
cuenta la siguiente base de liquidación:
2.1. PERJUICIOS MATERIALES: Estos perjuicios están encaminados a demostrar los daños que con ocasión de las construcciones realizadas en parte del globo de terreno mencionado en el presente escrito, las cuales han generado deterioro, se ha desmejorado y ha sufrido perdida del valor comercial del mismo, además porque tanto las personas naturales, como jurídicas que de alguna forma han tendido interés en la compra del terreno han cuestionado las construcciones allí existentes y que son objeto del presente proceso, situación que ha generado graves perjuicios materiales, no solo por el detrimento patrimonial del citado predio, sino además porque a la fecha están vigentes unas obligaciones crediticias una con garantía real Hipoteca a favor de la cooperativa BENEFICIAR y las demás quirografarias, asumiendo y cancelando unos intereses de plazo y muchas veces de mora
porque a la fecha están vigentes unas obligaciones crediticias una con garantía real Hipoteca a favor de la cooperativa BENEFICIAR y las demás quirografarias, asumiendo y cancelando unos intereses de plazo y muchas veces de mora demasiado cuantiosos mensuales, deteriorando y quebrantado el patrimonio e ingresos de mis poderdantes, que sin duda deben ser resarcidos por parte del extremo pasivo.
En ese orden de ideas, los perjuicios materiales están divididos en lucro cesante y daño emergente. (…) Visto lo anterior, indica que los perjuicios causados como Lucro Cesante tienen un estimativo a la fecha de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO DIEZ Y OCHO
MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE
$107.118.531,00.
B) El DAÑO EMERGENTE, es el perjuicio que se configura con la disminución, deterioro o pérdida del valor o precio del bien, por lo tanto se ha desvalorizado patrimonial y económicamente hablando ya que para el caso se puede determinar fácilmente atendiendo el valor comercial del bien sin ningu na clase daños, ni obras allí plantadas, empero en las condiciones como se encuentra actualmente no es igual a que si en el, no existiera ninguna clase de las obras ya relacionadas en la demanda, máxime si tenemos en cuenta la forma como parte de ellas est án levantadas o construidas, las cuales disminuyen ostensiblemente el precio del inmueble, el cual ha sido calculado tal como fue relacionado en el punto anterior (lucro cesante), no sin antes manifestar que han habido algunos interesados en una posible ne gociación y han ofrecido menos de los mil millones de pesos, por lo tanto este perjuicio esta en el orden
relacionado en el punto anterior (lucro cesante), no sin antes manifestar que han habido algunos interesados en una posible ne gociación y han ofrecido menos de los mil millones de pesos, por lo tanto este perjuicio esta en el orden
de los QUINIENTOS MILLONES DE PESOS SON ($500.000.000,00).
2.2. PERJUCIOS MORALES: Estos perjuicios que se han producido a mis mandantes, tanto des de el punto de vista objetivos, como subjetivos, los primeros teniendo en cuenta que en este caso se pueden valorar desde el punto de vista económica, en tanto que los segundos, afectan o hieren la parte afectiva desde el punto de vista de la moral, las convicciones y los sentimientos de mis mandantes, dado que hasta la fecha no han podido realizar ninguna clase de negocios respecto de la venta de todo el predio, ya que las personas naturales y jurídicas interesadas en el predio exigen que previo a cualquier negocio mis mandantes deben solucionar y eliminar la existencia de cualquier construcción existente sobre el lote de267 Reparación Directa 25000233600020140069200
terreno, especialmente las que dan cuenta de las tuberías, que además parte de ella es apreciable y puesta a la vista , situación que pro demás y sin reparo alguno hace ver que el lote de terreno pierda interés para cualquier proyecto ya sea de vivienda o similar y de hecho pierda interés realizarlo y pierda precio o valor adquisitivo.
Esta situación ha afectado notablemente a mis mandan tes, causando dolor, aflicción y angustia, a tal extremo que al no poder venderlo por un precio justo, atendiendo la premura de dineros que ellos han necesitado y necesitan, se han visto obligados a Hipotecar el bien únicamente para cubrir deudas y
aflicción y angustia, a tal extremo que al no poder venderlo por un precio justo, atendiendo la premura de dineros que ellos han necesitado y necesitan, se han visto obligados a Hipotecar el bien únicamente para cubrir deudas y compromisos que habían adquirido, cancelando unos intereses sumamente cuantiosos del valor de las obligaciones crediticias ya relacionadas en el presente.-
De la misma forma, es preciso manifestar que mis mandantes se han visto muy enfermos por esos motivos, han tenido que recurrir a controles, tratamientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios, producto de la presión que les afecta esa situación ya relacionada y la depreciación del citado inmueble, lo cual conlleva que por la edad de ellos y las preocupaciones se hace más fácil que su salud sea deteriorada.
Así las cosas, y por ser estos de carácter subjetivo, se liquidaran en salarios mensuales mínimos, así:
DAÑOS MORALES
Los daños morales relacionados en el punto anterior, han sido cuantificados en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir el correspondiente fallo o cuando este haya quedado ejecutoriado para cada uno de mis mandantes es decir, cien (100) salarios para el señor ISRAEL CAÑON SANCHEZ, y cien (100) sal arios mínimos legales vigentes para la señora LUZ MERCEDES CORDOBA DE CAÑON, en calidad de propietarios del citado inmueble.
3.- Condenar en costas y agencias en Derecho a la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente”.
1.1.2. HECHOS
La Sala los resume así:
del citado inmueble.
3.- Condenar en costas y agencias en Derecho a la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente”.
1.1.2. HECHOS
La Sala los resume así:
-. Israel Cañón Sánchez y Luz Mercedes Córdoba de Cañón son propietarios del terreno adquirido mediante Escritura Pública No. 1278 del 6 de junio de 2007, ubicado en el municipio de Fusagasugá e identificado con matrícula inmobiliaria No. 157 - 47470.
-. Desde la fecha de compra del bien inmueble, 6 de junio de 2007, tanto la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá "EMSERFUSA" y la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, han ordenado a sus empleados arrojar basuras, hacer obras de construcción tales como excavaciones, tanques, instalación de Tuberías, arreglos de las mismas en el predio de los demandantes sin su permiso.268 Reparación Directa 25000233600020140069200
-. La parte demandada aún en la actualidad ha efectuado perturbaciones al citado predio, por tal razón se trata de hechos dañosos que afecta n los derechos de los demandantes.
-. Aparte de las construcciones que la citada empresa ha realizado en algunas partes del predio mencionado, también existe sobre una franja de lote de terreno la instalación de una Tubería de acueducto y/o alcantarillado y parte de ella sobresale al exterior del bien, construida “al parecer” por orden de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá.
-. Los demandantes se vieron obligados a hipotecar el inmueble en el 2009 ,
al exterior del bien, construida “al parecer” por orden de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá.
-. Los demandantes se vieron obligados a hipotecar el inmueble en el 2009 , atendiendo las obligaciones adquiridas por ellos, adeudando a la fecha parcialmente gran parte de esos préstamos.
-. El 26 de octubre de 2012 , los demandantes radicaron derecho de petición ante las entidades demandadas solicitando explicaciones de las citadas obras, excavaciones, tuberías etc.
-. En respuesta a la petición EMSERFUSA informó que las obras realizadas en el predio fueron hechas para evitar una emergencia social, que tiene una servidumbre por más de 50 años, que no han levantado tanques y demás obras y que no están obligados a reconocer ni pagar indemnizaciones, atendiendo la servidumbre que alega tener.
1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante auto de 15 septiembre de 2014 (fls. 34 y 35 c. ppal. 1) y notificada las entidades demandadas, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y el Ministerio Público (22 de septiembre de 2014 -fs. 37-41, c. ppal. 1-) el extremo pasivo de la litis contestó la demanda así:
1.2.1. Municipio de Fusagasugá Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2015, el apoderado del Municipio de Fusagasugá s e opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que esta entidad no ordenó la construcción de obras en el inmueble, por lo que no hay lugar al pago de las sumas solicitadas, dado que se trata de deudas libremente asumidas
Fusagasugá s e opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que esta entidad no ordenó la construcción de obras en el inmueble, por lo que no hay lugar al pago de las sumas solicitadas, dado que se trata de deudas libremente asumidas por los demandantes. Frente a los hechos indicó que estos deben probarse dentro del presente asunto. Manifestó que las afirmaciones efectuadas en el libelo inicial269 Reparación Directa 25000233600020140069200
no demuestran el nexo causal frente a los hechos y daños imputados al municipio de Fusagasugá . Concluyó que “Si bien es cierto, la parte actora persigue la reparación de daño causado como consecuencia de una ocupación del inmueble de su propiedad, debe especificarse la situación exacta de la acción u omisión del ente territorial que causó el perju icio al demandante y su consecuente nexo causal. No obstante, tal situación no fue probada por la defensa técnica por lo que solicito a su señoría observar tal hecho a favor de la Administración” (fs. 53-58, c, ppal. 1).
1.2.2. Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá- EMSERFUSA El 9 de febrero de 2015, el apoderado de esta entidad se opuso a lo hechos de la demanda, señalando como falso que se arrojaran basuras en el predio de los demandantes, pues los residuos que produce el municipio son arrojados al relle no sanitario Nuevo Mondoñedo S.A.ESP. Indicó que no era cierto que en la actualidad se hubieran efectuado obras sobre el predio dado que las obras de acueducto que
demandantes, pues los residuos que produce el municipio son arrojados al relle no sanitario Nuevo Mondoñedo S.A.ESP. Indicó que no era cierto que en la actualidad se hubieran efectuado obras sobre el predio dado que las obras de acueducto que pasan por el predio son de hace más de 40 años. Reiteró que la tubería a que hizo mención el demandante emergió del hecho natural del cruce del agua que fue entubada hace 20 años. Manifestó que no existe prueba que las deudas de los demandantes sean consecuencia de su actuación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló como excepcio nes de fondo la buena fe y la falta de causa para demandar (fls. 60-66, c1).
1.3. AUDIENCIA INICIAL
Celebrada el 26 de julio de 2016, el Despacho resolvió de oficio legitimación en causa, asi como las excepciones previas de caducidad formulada por la demandada, Municipio de Fusagasugá y la denominada “inepta demanda por falta de requisitos formales” plateada por la demandada EMSERFUSA . Por tanto, (i) legitimó los extremos de la litis, (ii) consideró que en este asunto no se configuró la inepta demanda por indebido agotamiento el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, y (iii) decidió que la demanda se presentó oportunamente, por cuanto a p esar de la dificultad para estudiar el computo de la caducidad , en garantía del acceso al derecho a la administración esta se contabilizaría a partir del 26 de octubre de 2012, sin perjuicio del análisis que se efectué al proferir decisión de fondo, una vez se cuente con los medios de prueba que permitan aclarar las de
garantía del acceso al derecho a la administración esta se contabilizaría a partir del 26 de octubre de 2012, sin perjuicio del análisis que se efectué al proferir decisión de fondo, una vez se cuente con los medios de prueba que permitan aclarar las de prueba que permitan aclarar las circunstancias de tiempo y modo en que acaecieron los hechos que sirven de sustento al presente medio de control.270 Reparación Directa 25000233600020140069200
Esta última decisión, vale decir, la improsperidad de la excepción de caducidad del medio de control fue apelada por las partes demandadas y confirmada mediante auto de 22 de 31 de agosto de 2018, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado (fls. 140-144, y 167-168 c. ppal.2).
Asimismo, el 24 de julio de 2019 , se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial, en la cual el Despacho fijó el litigio, así (Min. 36:14 a 39:40 grabación de audio y video DVD fl. 204 c. ppal. 221).
“i) Establecer la oportunidad legal del medio de control de la referencia, es decir, el momento en el cual los demandantes conocieron el hecho dañoso del cual derivan el daño antijurídico y los perjuicios correspondientes; y desde el punto de vista fáctico desde cuándo conocieron que el predio ubicado en la diagonal 16 A No. 1 A Este No -45 Lote No 1, Barrio los Sauces del Municipio de Fusagasugá se arrojaron basuras, efectuaron obras de construcción como excavaciones, construido tanques, instalación de tuberías y arreglos de las
16 A No. 1 A Este No -45 Lote No 1, Barrio los Sauces del Municipio de Fusagasugá se arrojaron basuras, efectuaron obras de construcción como excavaciones, construido tanques, instalación de tuberías y arreglos de las mismas que constituyen el hecho dañoso que se alega.
- Determinar q ué persona jurídica y particularmente, si la Al caldía de Fusagasugá o la Empresa de Servicios Públicos de Fusa han realizado o levantado obras de construcción, realizado excavaciones, construido tanques, tuberías y han arreglado las mismas en el predio de los demandantes.
- Examinar si con estas actuaciones, instalación de Tuberías, levantamiento de tanques, de excavaciones, arreglos de tuberías y depósito de basuras son atribuibles a alguna de las demandadas, o a las dos, y si ellas le han causado un daño antijurídico a los demandantes , consistente en la desmejora del valor del bien y en la destinación de préstamos , supuestamente obtenidos por los demandantes, en principio para estos fines.
- Establecer si los daños alegados son atribuibles a alguna de las demandadas, o a las dos, debe condenársele al pago de los perjuicios solicitados.
- Dilucidar si ninguna de las demandadas ha realizado obras, excavaciones, ni ordenado depositar basuras en el predio de los demandantes y en el mejor de los casos, porque existió desde hace más de 50 años una servidumbre sobre el bien inmueble de los demandantes relacionada con el paso de tuberías de acueducto y Alcantarillado.
Finalmente, el Magistrado Ponente se pronunció frente a las pruebas cuyo decreto
bien inmueble de los demandantes relacionada con el paso de tuberías de acueducto y Alcantarillado.
Finalmente, el Magistrado Ponente se pronunció frente a las pruebas cuyo decreto y práctica solicitaron las partes y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas (fls. 204-207 c. ppal.2).
1.4. AUDIENCIA DE PRUEBAS
El 14 de noviembre de 2019 , el Despacho del ponente celebró la audiencia de pruebas en la cual recepcionaron los testimonios de José Leonardo Pineda Cañón y Julio Alfonso Murcia Cavieles; en cuanto al dictamen aportado por la parte actora, se declaró sin valor, ni efecto por cuanto el perito no compareció a la audiencia de pruebas a exponer el mismo.271 Reparación Directa 25000233600020140069200
Así las cosas, el Despacho dio por terminada la etapa probatoria y resolvió que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantaría por escri to, en consecuencia , corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes y en consecuencia, el fallo se emitiría en sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA (fls. 215-229 c. ppal. 2).
1.5. ETAPA DE ALEGACIONES
1.5.1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante el 28 de noviembre de 2019, presentó escrito de alegatos de conclusión (fls. 230-234 c. ppal. 2), en el cual se reafirmó en lo expuesto
1.5.1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante el 28 de noviembre de 2019, presentó escrito de alegatos de conclusión (fls. 230-234 c. ppal. 2), en el cual se reafirmó en lo expuesto en la demand a. En cuanto a las pruebas recaudadas en el proceso señaló lo siguiente:
- Los testigos llamados por la parte actora son 2 personas que conocieron y conocen muy bien el lote de terreno objeto de la acción, y a sus propietarios; presenciaron varias visitas hechas por empleados y operarios de las demandadas, sus atropellos hechos al interior del predio “a la brava” ; que una de las personas que habitaba en la casa ubicada en el mencionado predio contrató a un fo fotógrafo de apellido Rojas, para que tomara varias fotografías con relación a esas obras, así como el personal que Io hacía; que parte de es tas fotos fueron aportadas en la audiencia de pruebas de las cuales se puede extraer fácilmente que si se produjo daños sobre el predio que han perjudicado y siguen perjudicando moralmente a los demandantes.
- Ni las fotografías, ni testigos fueron tachados por tanto ameritan plena credibilidad; estos permiten determinar la vestimenta de los trabajadores que realizaron esas labores, y cómo dejaron esas supuestas obras, destruyendo en forma censurable el lote de terreno de los demandantes.
- Acorde con las manifestaciones de los testigos, el ingre so de la maquinaria, herramienta, personal autorizado por las demandadas, ingresaban
precisamente por el costado oriental o vía pública, de la carrera, ingresaban o ingresan aún los dependientes de las demandadas a realizar las obras y
herramienta, personal autorizado por las demandadas, ingresaban precisamente por el costado oriental o vía pública, de la carrera, ingresaban o ingresan aún los dependientes de las demandadas a realizar las obras y destrucciones hechas sobre el citado predio, rompiendo las cercas, postes, alambres y cuanto obstáculo se les present a, y desde luego nunca han reparado esos daños, tanto de las cercas, como del mismo predio . Es decir que en un espacio superior a 59 metros de diámetro, es más que suficiente para que pudieran entrar con maquinaria incluso grande y desde luego destruir buena parte del predio el cual nunca ha sido reparado.272 Reparación Directa 25000233600020140069200
Finalmente, expresó: “Señor Magistrado, sin duda la sentencia que decrete debe ser de alguna forma condenatoria y en contra del extremo pasivo, y muy seguramente ordenará el traslado inmediato de las instalaciones de las tuberías de acueducto, alcantarilladlo y aguas lluvias, q ue atraviesan el predio relacionado en la demanda para que su paso sea por las vías públicas, sean calles o carreras, pero en todo caso el cauce de esos servicios deben ser reinstalados y trasladados del predio de propiedad de mis mandantes, excepto que la orden del Despacho sea que las demandadas adquieran el predio mediante venta o por lo menos parte del mismo y desde luego la parte del bien más afectado sea adquirido por las mismas partes.”
1.5.2. Entidad demandada-Municipio de Fusagasugá
El 28 de noviembre de 2019, la apoderada del Municipio de Fusagasugá presentó
1.5.2. Entidad demandada-Municipio de Fusagasugá
El 28 de noviembre de 2019, la apoderada del Municipio de Fusagasugá presentó escrito de alegatos de conclusión (fls. 235-241 c. ppal. 2) reiterando sus argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda . Adicionalmente, destacó lo siguiente frente a la prueba testimonial recaudada en el proceso:
- El testigo Jose Leonardo Pineda Cañón manifestó que a finales del 2012 y comienzos del 2013, se presentó avalancha; que el alcantarillado no estaba previsto para un tiempo invernal, que debido a la ruptura de un tubo de acueducto los funcionarios de EMSERFUSA ingresaron al predio a cambiar el tubo abriendo grietas, sumado a que los desechos provenientes de un matadero de pollos pasaban por el predio originando olores insoportables, sumado a que se hicieron unas constru cciones de urbanizaciones y todos sus desechos iban a parar en el lote de terreno . Asimismo, indicó que EMSERFUSA intervino el lote para hacer un mantenimiento, abrieron grietas, cambiaron el tubo , pero no lo taparon, que se empezó a ver la afectación al predio. Por último, que n o le consta que el municipio haya ordenado hacer obras dentro del predio; que EMSERFUSA se encarga de la construcción y mantenimiento del alcantarillado ; y q ue las reparaciones duraron más o menos tres meses y fue en esas tres opor tunidades que entraron al predio las personas de EMSERFUSA.
1.5.3. Entidad demandadaEMSERFUSA
duraron más o menos tres meses y fue en esas tres opor tunidades que entraron al predio las personas de EMSERFUSA.
1.5.3. Entidad demandadaEMSERFUSA
Presentó extemporáneamente escrito de alegatos de conclusión (fls. 242-247 c. ppal. 2).273 Reparación Directa 25000233600020140069200
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Atendiendo las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio establecida en audiencia inicial, corresponde a la Sala establecer en primer lugar, la oportunidad legal del medio de control de la referencia, es decir, el momento en el cual los demandantes conocieron el hecho dañoso del cual derivan el daño antijurídico y los perjuicios correspondientes; y desde el punto de vista fáctico, en qué momento conocieron que el predio ubicado en la diagonal 16 A No. 1 A Este No -45 Lote No 1, Barrio los Sauces del Municipio de Fusagasugá se arrojaron basuras, efectuaron obras de construcción como excavaciones, construido tanques, instalación de tuberías y arreglos de las mismas.
En el evento de que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad, se debe determinar en segundo lugar, si la Alcaldía de Fusagasugá, o EMSERFUSA ESP han realizado o levantado obras de construcción, efectuado excavaciones, construido tanques, tuberías y han arreglado estas obras en el predio de los demandantes, y por tanto, estas actuaciones son atribuibles a alguna de las demandadas, o a las dos; si con ellas se le han causado un daño antijurídico a los
construido tanques, tuberías y han arreglado estas obras en el predio de los demandantes, y por tanto, estas actuaciones son atribuibles a alguna de las demandadas, o a las dos; si con ellas se le han causado un daño antijurídico a los demandantes, consistente en la desmejora del valor del bien y en la destinación de préstamos, supuestamente obtenidos por los demandantes, en principio para estos fines. O si por el contrario, las demandadas no ha efectuado estas obras, y en el mejor de los casos, existió desde hace más de 50 años una servidumbre sobre el bien inmueble de los demandantes relacionada con el paso de tuberías de acueducto y Alcantarillado.
Así las cosas, la Sala procede a resolver los puntos materia de la litis planteados en precedencia.
2.1. DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Recuerda la Sala que el Municipio de Fusagasugá en la contestación de la demanda formuló la excepción de caducidad, la cual fundó en que la parte actora en repetidas oportunidades indicó en su escrito de demanda que la ocupación y demás obras presuntamente realizadas en el inmueble localizado en la diagonal 16 A No. 1 A Este No -45 Lote No 1 , del municipio de Fusagasugá de propiedad de l a parte actora comenzaron cuando estos adquirieron este terreno el 6 de junio de 2007. Por tanto, concluyó que el término de 2 años para impetrar el presente medio de control se encuentra caducado.274 Reparación Directa 25000233600020140069200
Frente a lo anterior, en la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2016, el
encuentra caducado.274 Reparación Directa 25000233600020140069200
Frente a lo anterior, en la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador decidió negar la prosperidad de la referida excepción por considerar: i) el texto de la demanda no ofrece claridad sobre la fecha en que se produjeron los hechos que en criterio del demandante causaron el daño antijurídico alegado; ii) para esta etapa procesal dentro del expediente no obraban elementos de juicio que permit ieran establecer cu ándo ocurrieron las actuaciones que presuntamente afectaron el inmueble de propied ad de los demandantes ; iii) no obstante lo anterior, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y el principio pro damato se contabilizó la oportunidad del medio de control a partir del 26 de octubre de 2012, fecha en la cual la parte actora radicó petición ante las entidades públicas demandadas solicitando explicación sobre las obras efectuadas en su predio, en el entendido que esta fue la fecha en que tuvo conocimiento del daño alegado en la demanda.
El Municipio de Fusagasugá, coadyuvado por EMSERFUSA apeló la decisión. A través de proveído de 31 de agosto de 2018, la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó lo resuelto (fls. 167 y 168 c. ppal. 2) señalando que como los documentos aportados con la demanda no determina ron la fecha exacta en que fueron efectuadas las obras e invasiones en el predio de los demandantes, en este momento procesal no se podía establecer con certeza la fecha a partir de la cual se
documentos aportados con la demanda no determina ron la fecha exacta en que fueron efectuadas las obras e invasiones en el predio de los demandantes, en este momento procesal no se podía establecer con certeza la fecha a partir de la cual se debía empezar a contar el término de caducidad para formular la demanda y, por ello, este Tribunal debía decidir la excepción de caducidad en la sentencia.
Clarificado lo anterior, la Sala procede a examinar en este caso la oportunidad para impetrar el medio de control de reparación directa, para lo cual acudirá a los hechos probados dentro del plenario, así:
-. Mediante Escritura Pública N° 1278 de 2 de junio de 2007 otorgada por la Notaria Segunda del Círculo de Fusagasugá, Israel Cañón Sánchez y Luz Mercedes Córdoba de Cañón adquirieron por compraventa un lote de terreno con extensión superficiaria de 3.262,50 m2 ubicado en el Municipio de Fusagasugá , inmueble distinguido con la nomenclatura Diagonal 16 A No. 1 A Este No -45, Barrio los Sauces; en su cláusula quinta quedó estipulado: “Que desde esta misma fecha, los vendedores hacen entrega real y material del inmueble a los compradores, junto con todos sus usos, costumbres y servidumbres que legal y naturalmente le corresponden sin reserva ni limitación alguna y en el estado en que se encuentra” (fls. 13-15 c2 pruebas).275 Reparación Directa 25000233600020140069200
-. La anterior Escritura se encuentra registrada en la anotación Nro. 8 del c
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