TA CUN - 25000233600020140076300-(07-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020140076300-(07-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Falla en el servicio por no prestar apoyo suficiente a los integrantes de la estación de Policía de Puerto Rico – Meta durante el ataque guerrillero de julio de 1999 lo que condujo al secuestro del Intendente demandante en este proceso – La responsabilidad del Estado – Falla en el servicio / DAÑO ANTIJURIDICO / NEXO CAUSAL – Indemnización de perjuicios – Costas – Accede a las pretensiones de la demanda La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Falla en el servicio El extremo activo de la relación jurídico procesal imputa a la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional una falla en el servicio por no prestar apoyo suficiente a los integrantes de la Estación de Policía de Puerto Rico - Meta, durante el ataque guerrillero perpetrado los días 10, 11 y 12 de julio de 1999, lo que condujo al secuestro del en ese entonces, Intendente Jefe (…).
durante el ataque guerrillero perpetrado los días 10, 11 y 12 de julio de 1999, lo que condujo al secuestro del en ese entonces, Intendente Jefe (…). Sobre el particular, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: En la anotación del 10 de julio de 1999 del libro histórico de Policía del Departamento del Meta en la página 573 se consignó la existencia de una toma guerrillera a los municipios de Puerto Rico y Puerto Lleras, así: De los elementos materiales de juicio obrantes en el plenario para la Sala está acreditado que el día 10 de julio de 1999 hacia las cinco y diez de la mañana un grupo de aproximadamente 2000 guerrilleros atacó las instalaciones de la Estación de Policía de Puerto Rico – Meta. La arremetida subversiva se prolongó durante los días 11 y 12 del mismo mes y año, finalizando a las dos de la mañana cuando las 31 unidades policiales sobrevivientes se rindieron por ausencia de armamento, municiones y unidades de refuerzo. Asimismo, de los poligramas y las declaraciones del comandante de la Estación de Policía de Puerto Rico y del grupo “Contraguerrila” allegados al plenario, la Sala2 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140076300
Demandante: JORGE HUMBERTO ROMERO Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL encuentra demostrado que desde el 26 de junio de 1999, esto es, con anterioridad a la toma subversiva, la entidad demandada tenía conocimiento de la inminencia del ataque como de la magnitud del mismo, sin embargo, no demostró la adopción de
encuentra demostrado que desde el 26 de junio de 1999, esto es, con anterioridad a la toma subversiva, la entidad demandada tenía conocimiento de la inminencia del ataque como de la magnitud del mismo, sin embargo, no demostró la adopción de medidas para contrarrestar la arremetida ni para salvaguardar la integridad del personal de Policía vinculado a la estación. Por el contrario, la actuación de la demandada, a través del Comando de Policía Departamental, se limitó a poner en conocimiento del Comandante de la Estación de Policía de Puerto Rico la información de inteligencia sobre la posible incursión guerrillera solicitándole instruir al personal a su cargo y extremar las medidas de seguridad para no dejarse sorprender por el enemigo, disposiciones insuficientes para resistir un ataque que según la información que se tenía en ese momento se efectuaría por más de 900 insurgentes y con armamento de amplio margen destructivo. Igualmente, en el expediente se demostró que una vez iniciada la arremetida guerrillera los funcionarios de la estación de Puerto Rico solicitaron a los mandos superiores el envío de apoyo bélico y logístico para repeler el ataque. Si bien las Fuerzas Militares ejecutaron algunas operaciones de apoyo, en criterio de la Sala, estas resultaron insuficientes y deficientes. Al respecto, advierte la Sala que la Fuerza Pública desde un helicóptero envío municiones a la zona, sin embargo, debido a la altura desde la que se lanzaron llegaron a manos de los subversivos y no de los policiales, reforzando la intensidad del
Al respecto, advierte la Sala que la Fuerza Pública desde un helicóptero envío municiones a la zona, sin embargo, debido a la altura desde la que se lanzaron llegaron a manos de los subversivos y no de los policiales, reforzando la intensidad del ataque guerrillero en detrimento de la seguridad de los agentes de Policía. Así mismo, de los elementos probatorios se advierte que solo hasta que finalizó la arremetida el Ejército hizo presencia en el municipio, es decir, dos días después de solicitado el refuerzo de personal. Lo anterior, permite colegir a esta Sala de Decisión la deficiencia del apoyo, pues se reitera, no fue efectivo para contrarrestar la arremetida. Con lo expuesto, se quiere significar que las actuaciones surtidas por la Policía Nacional e informadas dentro de la presente causa no fueron adecuadas, pues la presencia del “avión fantasma” no tuvo ninguna consecuencia en la represión del ataque, el refuerzo de personal se brindó ya terminada la toma, y el armamento enviado favoreció al enemigo. Entonces según lo expuesto, se acreditó probatoriamente la falla del servicio de la Policía Nacional, por falta de apoyo eficaz y efectivo a los miembros de la institución durante el ataque guerrillero a la Estación de Policía de Puerto Rico – Meta, lo cual facilitó el secuestro del entonces Intendente Jefe (…). Por consiguiente, para esta Sala de decisión está demostrada una falla en el servicio, que aun tratándose de personal profesional, y de incorporación voluntaria a la institución no estaba en el deber jurídico de soportar, pues, la falta de previsión y apoyo de la demandada puso al demandante en una situación diferencial que incidió
institución no estaba en el deber jurídico de soportar, pues, la falta de previsión y apoyo de la demandada puso al demandante en una situación diferencial que incidió en la configuración del daño alegado en el libelo inicial. E n consecuencia la Sala procede a analizar si en el plenario se acreditaron los demás elementos de la responsabilidad administrativa. Daño antijurídico Estima la Sala que en el presente caso el daño antijurídico alegado por la parte demandante se concreta en el secuestro del Intendente Jefe (…) el 12 de julio de3 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140076300
Demandante: JORGE HUMBERTO ROMERO Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL 1999, luego del ataque subversivo perpetrado por miembros del grupo guerrillero de las FARC a la Estación de Policía de Puerto Rico. Al respecto, en el expediente obran las siguientes documentales: -. Proveído del 13 de agosto de 1999, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Meta, por medio del cual señaló que el SI (…) fue secuestrado por subversivos de las FARC en el municipio de Puerto Rico - Meta el 12 de julio de 1999. -. Resolución 03081 de 10 de septiembre de 1999 suscrita por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual declaró secuestrado al SI. (…), adscrito al
Departamento de Policía del Meta con fecha 12 de julio de 1999. (fs. 147-148, c1) Así las cosas, para la Sala el material probatorio anteriormente referido acredita la configuración del daño antijurídico alegado en la demanda, consistente en el secuestro del SI (…) el 12 de julio de 1999, durante el ataque guerrillero a la Estación de la Policía de Puerto Rico - Meta. Nexo causal Procede la Sala a analizar si entre la conducta omisiva o irregular de la Policía Nacional y el daño antijurídico existe un nexo de causalidad o si por el contrario, como lo afirma la demandada se enervó por la configuración del eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero, bajo el argumento de que no fue agente causal del daño, pues este se debió al ataque de las FARC que tenía la característica de imprevisible e irresistible. Conforme a los anteriores razonamientos, para esta Sala de decisión no se ha configurado la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuanto una vez valorado a la luz de las pruebas que obran en el proceso, se advierte que el hecho del grupo alzado en armas FARC no revistió las características de ser imprevisible, irresistible o exclusivo . En este punto, la Sala hace énfasis en que no desconoce que la toma al municipio de Puerto Rico fue una arremetida severa y cruel, por las características del armamento utilizado y el número de sublevados, sin embargo, la falta de acciones y las irregularidades y deficiencias en el apoyo brindado imputables a la demandada Nación – Ministerio de
Rico fue una arremetida severa y cruel, por las características del armamento utilizado y el número de sublevados, sin embargo, la falta de acciones y las irregularidades y deficiencias en el apoyo brindado imputables a la demandada Nación – Ministerio de Defensa– Policía confluyeron y determinaron la configuración del daño antijurídico demandado. Así, acreditados como están los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, procederá la Sala a ocuparse de la tasación de perjuicios. Indemnización de Perjuicios. En el líbelo inicial, el apoderado del extremo activo de la relación jurídico procesal solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados a los demandantes por el secuestro de (…) el 12 de julio de 1999. Perjuicio material4 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140076300
Demandante: JORGE HUMBERTO ROMERO Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Frente a este perjuicio la parte accionante solicita que se reconozca bajo la modalidad de lucro cesante “la suma que resulte de la liquidación que se efectúe con base en el salario devengado por el señor Intendente Jefe, desde el momento del secuestro hasta la fecha de su liberación…” Al respecto en el plenario está acreditado que el 4 de abril de 2012 el Director General de la Policía Nacional profirió la Resolución 01044, por la cual restableció en el ejercicio de sus funciones y atribuciones al Intendente Jefe (…), a partir del 2 de abril de 2012.
de la Policía Nacional profirió la Resolución 01044, por la cual restableció en el ejercicio de sus funciones y atribuciones al Intendente Jefe (…), a partir del 2 de abril de 2012. Asimismo, obran desprendibles de nómina del Intendente Jefe (…) de junio de 1999 al año 2014.
Ahora bien, estima la Sala que en el presente evento no hay lugar a efectuar reconocimiento económico por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, comoquiera que dentro del plenario no se acreditó que la entidad demandada incumplió con el deber legal de continuar pagando el salario y prestaciones sociales del Intendente Jefe desde el momento de ocurrencia del secuestro hasta la fecha de su liberación. En consecuencia, la Sala negará reconocimiento de indemnización por perjuicio material. Perjuicio moral La parte accionante solicita que se reconozca por perjuicio moral la suma equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para (…); 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para (…) y el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para (…), en calidad de hermanos de (…). Para la Sala el daño moral se entiende como aquel que afecta generalmente al plano interno del individuo, sus sentimientos y modo de vida, se ve reflejado en los dolores o padecimientos psíquicos consecuencia de la lesión irreparable de un bien material o inmaterial por un daño antijurídico. Respecto de la indemnización por perjuicio moral, el H. Consejo de Estado en sentencias de unificación ha aplicado un criterio de
padecimientos psíquicos consecuencia de la lesión irreparable de un bien material o inmaterial por un daño antijurídico. Respecto de la indemnización por perjuicio moral, el H. Consejo de Estado en sentencias de unificación ha aplicado un criterio de cercanía afectiva entre la víctima y quienes soliciten el reconocimiento de perjuicios, así como la intensidad del daño para tasar el valor de la indemnización. Así, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que en aquellos eventos en que el daño se presente en su mayor intensidad el resarcimiento corresponderá a la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo y, su cónyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad y para los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el 50% del porcentaje reconocido a favor de la víctima directa. Sin embargo, el Consejo de Estado ha admitido como excepción a ese derrotero, los eventos en los cuales se acrediten transgresiones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los derechos humanos, caso en el cual de acreditarse una intensidad mayor se permite al juzgador reconocer una indemnización mayor. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente evento se acreditó que el entonces Intendente Jefe (…) fue privado de la libertad por un grupo armado al margen
de la Ley, permaneció en cautiverio por más de 12 años en condiciones que atentaron5 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140076300
Demandante: JORGE HUMBERTO ROMERO Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL contra sus derechos humanos, para la Sala está demostrada una grave violación a los derechos humanos del Policía (…), que consecuencialmente causó en sus parientes un daño moral de alta intensidad, por lo cual en aras de materializar el principio de reparación integral, la Sala reconocerá por perjuicio moral a los demandantes las siguientes sumas: Para (…), en calidad de victima directa, la suma equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV).
Perjuicio a la vida de relación o daño a la salud La parte actora solicitó el reconocimiento de este tipo de perjuicios en la siguiente cuantía: a favor de la víctima directa, dos mil salarios mínimos legales mensuales, a favor de sus hijas y sus padres el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales, y a favor de sus hermanos el equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el asunto de la referencia se acreditó que (…) estuvo en cautiverio durante más de 12 años en condiciones precarias que afectaban de manera grave sus derechos humanos, como lo era estar encadenado, sobrevivir en malas condiciones de alimentación, higiene y salud, es posible inferir una afectación a su proyecto de vida, dado que no pudo disfrutar de sus familiares (madre, esposa, hijos y hermanos) y desarrollar proyectos personales y laborales durante ese lapso de tiempo.
una afectación a su proyecto de vida, dado que no pudo disfrutar de sus familiares (madre, esposa, hijos y hermanos) y desarrollar proyectos personales y laborales durante ese lapso de tiempo. De igual forma, para la Sala el hecho de soportar la carga de ver a un familiar en situación de vulneración de sus derechos humanos de tal magnitud, genera una alteración del proyecto de vida personal y familiar susceptible de ser indemnizado judicialmente, en consecuencia la Sala reconocerá por daño a la vida de relación a los demandantes las siguientes sumas: Para (…), en calidad de victima directa, la suma equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV). COSTAS Para la Sala, la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de haber sido vencida, siempre y cuando se acredite su causación. La Sala advierte que a la parte demandante le fue fijada la suma de cien mil pesos como gastos procesales en el auto admisorio del 28 de julio de 2014, cuyo pago fue acreditado el 11 de septiembre de 2014, sin embargo no hay certeza frente a su causación, por lo que se ordenará que por la Secretaría de la Sección se liquide el monto remanente por gastos procesales y se impone el pago de las sumas causadas en el presente evento con cargo a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho, dispuso que en procesos de primera instancia las agencias en derecho serian de hasta el 20% del valor de las
27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho, dispuso que en procesos de primera instancia las agencias en derecho serian de hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.6 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140076300
Demandante: JORGE HUMBERTO ROMERO Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Así las cosas, estima la Sala que la tasación de las agencias en derecho debe ser realizada por el juez de forma discrecional tomando en consideración aspectos del proceso tales como la cuantía del asunto, la naturaleza del mismo y la gestión asumida por los apoderados. Teniendo en cuenta la gestión asumida por el apoderado de la parte demandante, en este caso presentación de la demanda, asistencia a las audiencias realizadas y presentación de alegatos de conclusión, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003, y en aplicación de la facultad discrecional dispondrá la tasación de las agencias en derecho en el 0.3% del valor de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia, equivalente a CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($
4`757.232).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 25000233600020140076300
Demandante: JORGE HUMBERTO ROMERO ROMERO Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA -FalloConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por los demandantes JORGE
HUMBERTO ROMERO ROMERO, DIANA LORENA ROMERO ACOSTA, VANEY
KATHERINE ROMERO ENCISO, JOSE VICENTE ROMERO, ROSALBA DEL
CARMEN ROMERO DE ROMERO, LUIS EDGAR ROMERO ROMERO, CARLOS FERNANDO ROMERO ROMERO, OSCAR EDUARDO ROMERO ROMERO y GUILLERMO JAVIER ROMERO ROMERO, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del
CPACA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
I.- ANTECEDENTES
PRETENSIONES.
En el líbelo inicial la parte demandante pretende: “1.- Declarar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsable de la
totalidad de los PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS Y SUBJETIVOS,
NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsable de la
totalidad de los PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS Y SUBJETIVOS,
INMATERIALES (ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y SALUD) Y MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro los señores7 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140076300
Demandante: JORGE HUMBERTO ROMERO Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL JORGE HUMBERTO ROMERO por el SECUESTRO de su hijo, hermano esposo y padre Subintendente JORGE HUMBERTO ROMERO ROMERO,-
secuestrado DIANA LORENA ROMERO ACOSTA ,-hija VANEY
KATHERINE ROMERO ENCISO,-hijaJOSE VICENTE ROMERO, -
padre-, ROSALBA DEL CARMEN ROMERO DE ROMERO, -madreLUIS
EDGAR ROMERO ROMERO –hermano-, CARLOS FERNANDO ROMERO ROMERO –hermano-, OSCAR EDUARDO ROMERO ROMERO – hermano-, Y GUILLERMO JAVIER ROMERO ROMERO hermanopor el SECUESTRO de su padre, hijo y hermano Subintendente JORGE HUMBERTO ROMERO ROMERO en hechos ocurridos los días 10, 11 y 12 de julio de 1999 por el actuar OMISIVO, INDOLENTE e IRRESPONSABLE, de los Mandos Superiores de la Policía Nacional, del entonces
de julio de 1999 por el actuar OMISIVO, INDOLENTE e IRRESPONSABLE, de los Mandos Superiores de la Policía Nacional, del entonces Subintendente al no prestar el apoyo suficiente a los integrantes de la Estación de Policía de Puerto Rico (Meta), dando lugar a que fuera atacada la estación por parte de la guerrilla los días 10, 11 y 12 de julio de 1999 y como consecuencia fuera secuestrado el Subintendente al tercer día de la toma después de permanecer 48 horas resistiendo tan aleve ataque sin que sus superiores utilizaran la logística que tenían para contrarrestar la incursión guerrillera, exponiéndolo a un riesgo innecesario, hechos lamentables que se constituyen en un daño antijurídico que no tenían por qué soportar. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se solicita, CONDENAR a
LA NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
POLICIA NACIONAL, a lo siguiente:
PERJUICIOS MORALES O PERJUICIOS DE ORDEN SUBJETIVO PARA
EL SECUESTRADO
(…) 1.- Para el Subintendente JORGE HUMBERTO ROMERO ROMERO por los DOCE (12) AÑOS, que permaneció secuestrado DOS MIL (2.000)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
PERJUICIOS MORALES O PERJUICIOS DE ORDEN SUBJETIVO PARA
SUS FAMILIARES POR EL SECUESTRO (…) 1.- Para DIANA LORENA ROMERO ACOSTA en su condición de hija del
PERJUICIOS MORALES O PERJUICIOS DE ORDEN SUBJETIVO PARA
SUS FAMILIARES POR EL SECUESTRO (…) 1.- Para DIANA LORENA ROMERO ACOSTA en su condición de hija del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. 2.- Para VANEY KATHERINE ROMERO ENCISO en su condición de hija del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. 3.- Para JOSE VICENTE ROMERO en su condición de padre del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. 4.- Para ROSALBA DEL CARMEN ROMERO DE ROMERO en su condición de madre del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. 5.- Para LUIS EDGAR ROMERO ROMERO en su condición de hermano, QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES. 6.- Para CARLOS FERNANDO ROMERO ROMERO en su condición de hermano, QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES. 7.- Para OSCAR EDUARDO ROMERO ROMERO en su condición de hermano, QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES. 8.- Para GUILLERMO JAVIER ROMERO ROMERO en su condición de
hermano, QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES.8
Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140076300
Demandante: JORGE HUMBERTO ROMERO Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140076300
Demandante: JORGE HUMBERTO ROMERO Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
PERJUICIOS POR LA ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA PARA EL SECUESTRADO
(…) 1.- Para el Intendente Jefe JORGE HUMBERTO ROMERO ROMERO, por los DOCE (12) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES que permaneció secuestrado
DOS MIL (2.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
PERJUICIOS POR LA ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA PARA LOS FAMILIARES POR EL SECUESTRO 1.- Para DIANA LORENA ROMERO ACOSTA en su condición de hija del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. 2.- Para VANEY KATHERINE ROMERO ENCISO en su condición de hija del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. 3.- Para JOSE VICENTE ROMERO en su condición de padre del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. 4.- Para ROSALBA DEL CARMEN ROMERO DE ROMERO en su condición de madre del secuestrado MIL (1.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. 5.-Para LUIS EDGAR ROMERO ROMERO en su condición de hermano, QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES. 6.- Para CARLOS FERNANDO ROMERO ROMERO en su condición de
LEGALES MENSUALES. 5.-Para LUIS EDGAR ROMERO ROMERO en su condición de hermano, QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES. 6.- Para CARLOS FERNANDO ROMERO ROMERO en su condición de hermano, QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES. 7.- Para OSCAR EDUARDO ROMERO ROMERO en su condición de hermano, QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES. 8.- Para GUILLERMO JAVIER ROMERO ROMERO en su condición de
hermano, QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES.
PERJUICIOS MATERIALES
(…)
INDEMNIZACIÓN VENCIDA PARA JORGE HUMBERTO ROMERO
ROMERO (…) S = $ 800.584.133 3.- Que las sumas que se ordenen cancelar sean indexadas o actualizadas de conformidad a lo preceptuado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.- Que se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.- La NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONALdará cumplimiento a la sentencia o acuerdo conciliatorio en los términos señalados en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
HECHOS.
La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:9 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140076300
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
HECHOS.
La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:9 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020140076300
Demandante: JORGE HUMBERTO ROMERO Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL -. JORGE HUMBERTO ROMERO ROMERO prestaba sus servicios en la Policía Nacional y fue trasladado a principios del año de 1999 a prestar sus servicios en la Estación de Policía de Puerto Rico Meta. La Estación fue atacada durante los días 10, 11 y 12 de julio de 1999 por parte de la guerrilla de las FARC siendo secuestrado el último día. -. Mediante Resolución No. 03081 del 10 de septiembre de 1999 la Dirección General de la Policía Nacional declaró secuestrado al personal que prestaba sus servicios en Puerto Rico Meta para los días 10, 11 y 12 de julio de 1999, entre ellos el Intendente Jefe JORGE HUMBERTO ROMERO ROMERO. -. JORGE HUMBERTO ROMERO ROMERO fue liberado el día 2 de abril de 2012, es decir, permaneció 12 años 9 meses privado de la libertad. -. Por medio de la resolución No. 01044 del 4 de abril de 2012 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, se restableció en el ejercicio de sus funciones y atribuciones al señor Intendente Jefe JORGE HUMBERTO ROMERO ROMERO. -. El Comando del Departamento de Policía Meta mediante providencia del 27 de septiembre de 2012 calificó el informe Administrativo Prestacional por Lesiones y
funciones y atribuciones al señor Intendente Jefe JORGE HUMBERTO ROMERO ROMERO. -. El Comando del Departamento de Policía Meta mediante providencia del 27 de septiembre de 2012 calificó el informe Administrativo Prestacional por Lesiones y posibles secuelas que pudiera presentar JORGE HUMBERTO ROMERO ROMERO de conformidad con el artículo 24 literal c del decreto 1796 de 2000, es decir, en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo. -. Por los hechos sucedidos los días 10, 11 y 12 de julio de 1999 en la estación de Policía de Puerto Rico Meta, la Dirección General de la Policía Nacional ordenó adelantar las respectivas investigaciones penal, disciplinaria y administrativa. -. En los libros de Minuta del Departamento figuran diversas anotaciones desde el mes de febrero al mes de julio de 1999 en los que el Comandante del Departamento de Policía Meta, impartía instrucciones y ponía en conocimiento de los Comandos de Policía del Departamento la presencia guerrillera en la región. -. En el libro de Minuta de la Estación de Puerto Rico, figuran las anotaciones referidas a las solicitudes efectuadas por el Comandante de la Estación de Puerto Rico al Comando del Departamento para la reparación y mantenimiento de las plantas eléctricas existentes en la Unidad, el suministro de materiales para arreglo del bunker, así como material de guerra, baterías para radio portátil que se encontraban en mal estado y medicamentos para el personal de la Unidad, requerimientos que no le fueron atendidos y como se sabe, los integrantes de la Estación de Policía Puerto Rico, el día 12 de julio de 1999, debieron rendirse ante la guerrilla por falta de material de guerra.
estado y medicamentos para el personal de la Unidad, requerimientos que no le fueron atendidos y como se sabe, los integrantes de la Estación de Policía Puerto Rico, el día 12 de julio de 1999, debieron rendirse ante la guerrilla por falta de material de guerra. -. Según se desprende de la anotación obrante a folio 195 del Libro Minuta de Red Departamental del Departamento de Policía Villavicencio, a las 16:00 horas, por intermedio de la Estación de Policía de Guayabetal Cundinamarca, los policías en pie de lucha de la Estación de Policía Puerto Rico, piden apoyo a su Comandante de Departamento, a quien le informan que están combatiendo desde temprano, auxilio que como se probará no les fue prestado. TRÁMITE PROCESAL. -. El 4 de junio de 2014, ante la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación,
los señores JOSE HUMBERTO ROMERO ROMERO, DIANA LORENA ROMERO10
Reparación Directa Exped
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