TA CUN - 250002336000201401025 00-(13-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201401025 00-(13-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION – Acción de repetición por condena en proceso de Reparación Directa proferido por Juzgado Administrativo contra el Hospital Hilario Lugo de Sasaima sentencia confirmada por la sección 3 del Tribunal Administrativo por mala prestación del servicio médico que condujo a la muerte a la señora (…) a consecuencia del error cometido por los demandados en su calidad de médicos tratantes habiendo incurrido en el error manteniendo la irregularidad que dio lugar a la demanda – Procedibilidad del medio de control / GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Condena en costas – Accede a las pretensiones de la demanda – Costas PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de repetición impetrado por la E.S.E. HOSPITAL HILARIO LUGO DE SASAIMA, prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 678 de 2001 es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de los señores (…), la cual presuntamente dio lugar al fallo condenatorio proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá del 11 de julio de 2011, siendo confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B mediante providencia del 15 de febrero de 2012. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece el término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece el término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Por parte, el artículo 164, numeral 2, literal l), dispone que: La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) I) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” Se tiene que conforme a las órdenes de pago N. 00662 y 00661 se realizó el desembolso a favor (…) además que se aportaron los correspondientes comprobantes de egreso N. 0660 y 0659 obrantes a folios 24 a 27 del c.2, el día 13 de diciembre de 2013, fecha en la que se hizo el pago por parte de la E.S.E.
HOSPITAL HILARIO LUGO DE SASAIMA. Ahora bien, el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B fue notificado por edicto fijado el 29 de febrero de 2012, y desfijado el 02 de marzo de 2014. Teniendo en cuenta que el pago se hizo el 13 de
Tercera, Subsección B fue notificado por edicto fijado el 29 de febrero de 2012, y desfijado el 02 de marzo de 2014. Teniendo en cuenta que el pago se hizo el 13 de diciembre de 2013, el demandante contaba hasta el 14 de diciembre de 2015 y laMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: E.S.E. HOSPITAL HILARIO LUGO DE SASAIMA
Demandado: RICARDO LEON OROZCO SANABRIA, ASTRID XIMENA DIAZ
MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ
Referencia: Proceso No. 250002336000201401025 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA demanda fue presentada el 16 de julio de 2014, por lo que fue dentro del término legal.
GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición – hoy medio de control – se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial
antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que ésta reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si con el material probatorio obrante en el expediente y con el recaudado se cumplieron los elementos estructurales del medio de control de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad de los demandados frente a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Facatativá el día 11 de julio de 2011, la cual fue modificada en su numeral cuarto y en sus demás apartes fue confirmada, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B, el 15 de febrero de 2012, con ocasión de la muerte de la señora (…) derivada de la atención médica prestada por la E.S.E., Hospital Hilario Lugo de Sasaima, para posteriormente, evaluar la responsabilidad de los demandados es decir, si sus actuares fueron dolosos o culposos. Así, el Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales del medio de control de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de
Así, el Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales del medio de control de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. Visto lo anterior, la sala encuentra necesario advertir que para determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las disposiciones del Código Civil las cuales, además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave, clasifican las especies de culpa que existen, entre ellas la grave: 2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: E.S.E. HOSPITAL HILARIO LUGO DE SASAIMA
Demandado: RICARDO LEON OROZCO SANABRIA, ASTRID XIMENA DIAZ
MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ
Referencia: Proceso No. 250002336000201401025 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone al a diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (Resalta la sala). Conforme a las anteriores definiciones se evidencia que, para el legislador, no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma forma, y por ello consideró necesario graduarlas, dependiendo de lo que en cada caso se pueda exigir de la actuación del individuo; en estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos inflexible, puesto que sólo incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo
una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos inflexible, puesto que sólo incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por eso que dice la norma, que esta clase de culpa en materia civil, equivale al dolo. En consideración a lo anterior, el Consejo de Estado ha dicho que, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el estudio de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el análisis de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, es necesario determinar si dicha inobservancia fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-. Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad respecto de los demandados; por ello, no cualquier falta o error de juicio, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falta en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que el artículo 90 de la 3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que el artículo 90 de la 3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: E.S.E. HOSPITAL HILARIO LUGO DE SASAIMA
Demandado: RICARDO LEON OROZCO SANABRIA, ASTRID XIMENA DIAZ
MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ
Referencia: Proceso No. 250002336000201401025 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Constitución Política mencione que las entidades estatales podrán repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios en la medida en que el daño al que haya sido condenada pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, obedece a la necesidad de brindar unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. Visto lo anterior, la sala encuentra dentro del presente proceso las pruebas que demuestran la existencia de culpa grave de los demandados en los hechos que dieron lugar a la condena impuesta a la E.S.E. HOSPITAL HILARIO LUGO DE SASAIMA con ocasión de una mala atención médica, puesto que las mismas son demostrativas de que la conducta reprochable de los señores (…), fue la que comprometió la responsabilidad a la aquí demandante por los hechos ocurridos el 11
SASAIMA con ocasión de una mala atención médica, puesto que las mismas son demostrativas de que la conducta reprochable de los señores (…), fue la que comprometió la responsabilidad a la aquí demandante por los hechos ocurridos el 11 de junio de 2003, fecha en la cual falleció la señora (…) (Q.E.P.D). Así las cosas, la sala pasara a enunciar la conducta por parte de cada uno de los médicos que atendió a la señora (…) las cuales fueron: Así las cosas, y con en el material probatorio referido, se logra establecer en esta sede de repetición que la conducta de los demandados generó un daño antijurídico, si bien no querido por ellos, se desencadenó por una evidente omisión del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de no prestar una adecuada atención médica siendo esta, una de las obligaciones que deben desempeñar como médicos. Por ello, la Sala no duda en calificar dicho proceder como una conducta temeraria, ya que denota un descuido mayúsculo de los demandados en la omisión de sus funciones. Por lo anterior, la sala accederá a las pretensiones formuladas en el presente asunto, al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y se procederá a pronunciar sobre la condena. Por lo anterior, la sala procederá a realizar la respectiva liquidación teniendo en cuenta que el valor de la condena fue de ($350.000.000), la cual se debe indexar con fundamento en la formula prevista para el efecto, así: VA = VH x Índice Final_ Índice Inicial VA: Valor Actualizado VH: Valor Histórico Índice Final
con fundamento en la formula prevista para el efecto, así: VA = VH x Índice Final_ Índice Inicial VA: Valor Actualizado VH: Valor Histórico Índice Final Índice Inicial VH = $350.000.000 132,58 IPC junio de 2016 113,98 IPC diciembre 2013 VA = $407.115.283 4Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: E.S.E. HOSPITAL HILARIO LUGO DE SASAIMA
Demandado: RICARDO LEON OROZCO SANABRIA, ASTRID XIMENA DIAZ
MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ
Referencia: Proceso No. 250002336000201401025 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ahora bien, como la conducta obedece al actuar de los señores (…) el valor indexado se dividirá entre ellos atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 678 de 2001, así: Total= $407.115.283 3 Total= $135.705.094 Por lo anterior, a cada uno de los demandados le corresponde el valor de ciento treinta y cinco millones setecientos cinco mil noventa y cuatro pesos m/cte ($135.705.094) CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (Subraya
interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (Subraya fuera de texto) De lo anterior esta colegiatura concluye que en tratándose de este medio de control, en donde se ventila un interés público, no hay lugar a la condena en costas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Demandante:
250002336000201401025 00
E.S.E. HOSPITAL HILARIO LUGO DE SASAIMA
Demandado: RICARDO LEON OROZCO SANABRIA, ASTRID
XIMENA DIAZ MARTINEZ y JOSE GREGORIO
HERNANDEZ RUIZ
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el referido proceso del medio de control de repetición iniciado por la E.S.E. HOSPITAL HILARIO LUGO DE SASAIMA contra los señores RICARDO LEON OROZCO SANABRIA, ASTRID
XIMENA DIAZ MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ.
I. ANTECEDENTES
5Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: E.S.E. HOSPITAL HILARIO LUGO DE SASAIMA
Demandado: RICARDO LEON OROZCO SANABRIA, ASTRID XIMENA DIAZ
MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ
Referencia: Proceso No. 250002336000201401025 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 16 de julio de 2015, la E.S.E. HOSPITAL HILARIO LUGO DE SASAIMA – CUNDINAMARCA, presentó demanda 1 de repetición en contra de los señores RICARDO LEON OROZCO SANABRIA, ASTRID XIMENA DIAZ MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ, como consecuencia del pago por la suma de $350.000.000 que tuvo que hacer la entidad demandante en virtud a lo ordenado dentro del proceso de reparación directa a través de la sentencia condenatoria de fecha 11 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá modificada en su numeral 4º el 15 de febrero de 2012, a través de sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección B, la cual declaró responsable al HOSPITAL HILARIO LUGO DE SASAIMA por una mala prestación del servicio médico que condujo a la muerte de la señora Carmen Olinda Cruz Feo. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. La señora Carmen Olinda Cruz Feo ingresó el día 07 de junio de 2003 al servicio
muerte de la señora Carmen Olinda Cruz Feo. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. La señora Carmen Olinda Cruz Feo ingresó el día 07 de junio de 2003 al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Hilario Lugo de Sasaima con cuadro febril, migraña y malestar general, siendo atendida en consulta, recetándose por parte del médico tratante medicamentos para el dolor y la fiebre, anotando que al día siguiente, volvió a consultar en el hospital donde se le diagnóstico hepatitis viral y el 9 de junio fue hospitalizada con dolor abdominal agudo, cefalea y fiebre.
Posteriormente, el 11 de junio de 2003, la paciente fue reanimada, estabilizada y remitida al Hospital de Facatativá de III nivel de atención, quien durante el traslado falleció.
2. Mediante apoderado judicial el Señor Alfonso Cruz Velásquez en calidad de esposo de la paciente señora Carmen Olinda Cruz Feo (Q.E.P.D), al considerar que hubo una omisión por parte de la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima en la prestación del servicio médico hospitalario, interpuso acción de reparación Directa radicada bajo el N°.2005-00049 siendo de conocimiento el Juzgado Administrativo del Circuito de Facatativá, quien profirió fallo de primera instancia el 11 de julio de 2011, declarando la responsabilidad de ese entonces demandada.
3. El 15 de febrero de 2012, se profirió sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección “B”, quien,
2011, declarando la responsabilidad de ese entonces demandada.
3. El 15 de febrero de 2012, se profirió sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección “B”, quien, modificó el numeral 4 de la sentencia del 11 de julio de 2011: condenando a “pagar como indemnización por lucro cesante padecido a Laura Ximena Cruz Cruz la suma de $17.923.145, a José David Cruz Cruz la suma de $56.452.145 como indemnización por la variación en las condiciones de existencia, el equivalente a pesos a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en la época de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos”.
4. Teniendo en cuenta la condena establecida y con el fin de dar cumplimiento a las mismas, la parte actora suscribió acuerdo de pago el día 13 de diciembre de 2013 celebrado entre la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima, el Dr. Álvaro Soto Valderrama apoderado de los demandantes, y los demandantes Alfonso Cruz Velásquez y Laura Ximena Cruz Cruz dentro del cual quedó establecido: "La ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima entidad demandada ha hecho a los DEMANDANTES una propuesta de pago satisfactoria y acogida por parte de estos y su Apoderado Judicial, en la que reconoce como capital, 1 Folios 4 – 17 c.1
6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: E.S.E. HOSPITAL HILARIO LUGO DE SASAIMA
Demandado: RICARDO LEON OROZCO SANABRIA, ASTRID XIMENA DIAZ
MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ
Referencia: Proceso No. 250002336000201401025 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA indemnización, indexación e intereses moratorios la suma de ($350.000.000.00), según liquidación que hace parte integral del presente acuerdo, los demandantes y su apoderado aceptan la propuesta realizada, suma que será cancelada de la siguiente manera: a). La suma DOSCIENTOS CUERENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($247.071.855), que será pagada directamente al Señor ALFONSO CRUZ VELASQUEZ, identificado con C.C. N°3.165.568 de Sasaima el día 13 de diciembre de 2013, mediante cheque N°.2484116 Banco de Bogotá girado a su nombre, b), La suma CIENTO DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($102.928.145), que será pagada directamente a la Señora LAURA XIMENA CRUZ CRUZ, identificada con C.C. Nº.1.070.780.928 de Sasaima el día 13 de diciembre de 2013, mediante cheque N°.24844117 Banco de Bogotá girado a su nombre".
Nº.1.070.780.928 de Sasaima el día 13 de diciembre de 2013, mediante cheque N°.24844117 Banco de Bogotá girado a su nombre".
5. El 13 de diciembre de 2013, el ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima según comprobante de egreso N. 0660, canceló la suma de $102.928.145, a la Laura Ximena Cruz Cruz mediante cheque N. 24844117 Banco de Bogotá. Ese mismo día según registro de egreso N. 0659, se canceló la suma de $247.071.855 a Alfonso Cruz Velásquez mediante cheque
N. 2484116 Banco de Bogotá.
6. En conclusión, aduce la parte actora que los médicos tratantes Ricardo León Orozco Sanabria, Astrid Ximena Díaz Martínez y José Gregorio Hernández Ruiz incurrieron en culpa grave, al haber persistido en el error manteniendo la irregularidad que dio lugar a la demanda que concluyó con la carga económica en cabeza de la entidad estatal, hoy demandante.
II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERA. Se declare extracontractual y administrativamente responsable a la parte demandada RICARDO LEON OROZCO SANABRIA, identificado con C.C.N0. 79.328.100, ASTRID XIMENA DIAZ MARTINEZ, identificada con C.C.N 0. 65.778.650 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ, identificado con C.C.N 0.79.721.183, por haber incurrido en culpa grave por acción u omisión durante el
GREGORIO HERNANDEZ RUIZ, identificado con C.C.N 0.79.721.183, por haber incurrido en culpa grave por acción u omisión durante el ejercicio de sus funciones como Médicos que atendieron a la Señora CARMEN OLINDA CRUZ FEO en el Hospital los días 9, 10 y 11 de julio de 2011 (sic) y que por las supuestas actuaciones irregulares durante el diagnóstico y tratamiento, que causó empeoramiento y deterioro en la salud de la Señora CARMEN OLINDA CRUZ FEO y que dio origen posteriormente a su deceso, generando perjuicios a la ESE HOSPITAL HILARIO LUGO DE SASAIMA, como consecuencia del dinero que tuvo que pagar la entidad al fallo de segunda instancia del 15 de febrero de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera -Subsección B Magistrado Ponente Dr. Leonardo Augusto Torres Calderón dentro de la Acción de Reparación Directa N. 200500049-02 de Alfonso Cruz Velásquez y Otros contra la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima, anotando que dentro del referido fallo el Tribunal estableció: "Condenase al Hospital Hilario Lugo de Sasaima a pagar como indemnización por lucro cesante padecido a Laura Ximena Cruz Cruz la suma de $17.923.145, a José David Cruz Cruz la suma de $56.452.145 como indemnización por la variación en las condiciones de existencia, el equivalente en pesos a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en la época de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se
existencia, el equivalente en pesos a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes en la época de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados RICARDO LEON OROZCO SANABRIA, 7Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: E.S.E. HOSPITAL HILARIO LUGO DE SASAIMA
Demandado: RICARDO LEON OROZCO SANABRIA, ASTRID XIMENA DIAZ
MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ
Referencia: Proceso No. 250002336000201401025 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA identificado con C.C. N. 79.328.100, ASTRID XIMENA DIAZ MARTINEZ, identificada con C.C.N0. 65.778.650 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ, identificado con C.C. N.79.721.183, a pagar suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000) de los cuales la suma de $301.055.290 corresponden al pago del capital y la suma $48,944,710 por concepto de intereses moratorios, suma que debe ser cancelada en proporciones iguales en su calidad de Médicos que atendieron a la Señora CARMEN OLINDA
CRUZ FEO.
TERCERO: la suma relacionada en el hecho anterior, debe ser indexada a favor de la Empresa Social del Estado Hospital Hilario Lugo de Sasaima, de conformidad con lo dispuesto en el índice de precios al
CRUZ FEO.
TERCERO: la suma relacionada en el hecho anterior, debe ser indexada a favor de la Empresa Social del Estado Hospital Hilario Lugo de Sasaima, de conformidad con lo dispuesto en el índice de precios al consumidor (IPC) en concordancia con lo establecido en el Art. 187 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por consiguiente dichas sumas de dinero serán actualizadas o indexadas a través de la fórmula matemática financiera aceptada por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicable para el presente caso
así: R = Rh X Índice final_ Índice inicial CUARTA: Que con base en lo anterior, los demandados deben cancelar a favor de la ESE Hospital Hilario Lugo de Sasaima, los intereses moratorios sobre la obligación a cargo de cada uno de los demandantes.
QUINTA: que en la sentencia que ponga fin al proceso se establezca el plazo que debe cumplirse la obligación de conformidad con el artículo 15 de la ley 678 de 2001.
SEXTA: Que en la sentencia se cancela y tenga los ajustes económicos previstos en el C.P.A.C.A.
SEPTIMO: La Gerente de la empresa social del estado Hospital Hilario Lugo de Sasaima Dra. María Isabel Ramírez Plazas me otorgó poder para iniciar la presente acción, de acuerdo con la recomendación que para el efecto estableció el comité de conciliaciones del hospital, en cumplimiento a lo preceptuado en el decreto 1716 de 2009
OCTAVO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
cumplimiento a lo preceptuado en el decreto 1716 de 2009
OCTAVO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL El día 16 de julio de 2015, la E.S.E. HOSPITAL HILARIO LUGO DE SASAIMA – CUNDINAMARCA, presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores RICARDO LEON OROZCO
SANABRIA, ASTRID XIMENA DIAZ MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ. Por auto del 11 de agosto de 2014, el Despacho negó la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte actora 3 y, el mismo día previo a admitir la demanda se ordenó requerir a la demandante para que aportara unos documentos4. 2 Folios 4 – 17 c.1 3 Folios 20 - 22 c.1 4 Folios 23 - 24 c.1 8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: E.S.E. HOSPITAL HILARIO LUGO DE SASAIMA
Demandado: RICARDO LEON OROZCO SANABRIA, ASTRID XIMENA DIAZ
MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ
Referencia: Proceso No. 250002336000201401025 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 10 de septiembre de 2014, se procedió a admitir la demanda en ejercicio del medio de control de repetición (fl. 35-38 c.1). La demanda fue notificada
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 10 de septiembre de 2014, se procedió a admitir la demanda en ejercicio del medio de control de repetición (fl. 35-38 c.1). La demanda fue notificada de conformidad con el artículo 199 del CPACA, a los demandados RICARDO LEON OROZCO SANABRIA, ASTRID XIMENA DIAZ MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ, las notificaciones se efectuaron el día 29 de septiembre de 2015 (fl. 39-46 c.1), por lo que desde dicha fecha de conformidad con el artículo en cita, se empezó a correr el término de los 25 días para retiro de los traslados, el cual venció el día 05 de noviembre de 2015, (contestación de la demanda, esto es 30 días, previsto en el artículo 172 de CPACA; por lo que dicho término venció el 13 de enero de 2016. A folio 47 del c.1 se encuentra memorial suscrito por el citador informando al despacho que no fue posible la notificación electrónica al demandado JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ a la dirección que reportada a folio 17 del c.1 toda vez que el sistema Microsoft Outlook arroja que tal dirección es rechazada y por lo tanto no se puede enviar el mensaje. Frente a esto, por auto del 20 de abril de 2015 5, se ordenó requerir a la parte actora para que aportara otra dirección donde puede ser notificado el señor José Gregorio.
El 25 de mayo de 2015 6, se decidió que por Secretaria de la Sección se elaborara una comunicación dirigida al demandado JOSE GREGORIO
El 25 de mayo de 2015 6, se decidió que por Secretaria de la Sección se elaborara una comunicación dirigida al demandado JOSE GREGORIO HERNANDEZ RUIZ en la dirección aportada por el demandante en memorial visible a folio 70 del c.1.
Por auto del 18 de agosto de 2015, (fl. 91-92 c.1) se ordenó requerir a la parte actora, para que allegara el tramite impartido al oficio, c
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