TA CUN - 250002336000201401094 00-(05-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201401094 00-(05-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Daño sufrido como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia acaecida en el trámite de la denuncia penal adelantado por la parte actora al haber sido declarada la prescripción de la Acción Penal por parte de la Fiscalía General de la Nación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Responsabilidad en el caso concreto Legitimación en la causa por activa (…), se encuentra legitimada en la causa por activa, pues, la misma acude al presente proceso aduciendo ser la directamente afectada con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado, calidad que se acredita en el presente asunto, pues de las pruebas aportadas al plenario, se observa que la misma adelantó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces a la sala, determinar si de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, le asiste responsabilidad a la entidad demandada a través de la Fiscalía 51 Unidad Local de Fiscalías de Armero Guayabal y Fiscalía Seccional 05 de Facatativá del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en haber dejado prescribir la acción penal, viéndose así afectada con dicha decisión la señora (…), impidiéndole obtener resolución judicial de fondo de su juzgamiento. Pues bien, en orden a resolver la controversia sometida a consideración, la sala abordará los siguientes temas: I) Régimen de Responsabilidad aplicable, y II). Responsabilidad en el caso concreto.
resolución judicial de fondo de su juzgamiento. Pues bien, en orden a resolver la controversia sometida a consideración, la sala abordará los siguientes temas: I) Régimen de Responsabilidad aplicable, y II). Responsabilidad en el caso concreto. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Fiscalía General de la Nación como consecuencia de haber dejado prescribir la acción penal, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer suresponsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con
base en tales elementos. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO Consonante con lo dicho anteriormente, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por las causas descritas al plantear el problema jurídico. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. Como se ha precisado con anterioridad, en el presente asunto se discute la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, derivada del presunto defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, materializado en el actuar de la Fiscalía 51 Unidad Local de Fiscalías de ArmeroGuayabal, dentro del cual, se decretó la prescripción de la acción penal. Al respecto, se puede verificar que según las pruebas allegadas con la demanda, las cuales fueron decretadas y valoradas en la oportunidad pertinente, efectivamente se encuentra que la señora (…) presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, motivo que dio lugar a la investigación penal adelantada en contra de los señores (…), (…) y (…) por los delitos de hurto y abuso de confianza. En la denuncia penal formulada por la demandante, se señaló.
investigación penal adelantada en contra de los señores (…), (…) y (…) por los delitos de hurto y abuso de confianza. En la denuncia penal formulada por la demandante, se señaló. Con fundamento en lo expuesto, la sala encuentra acreditado el hecho de que efectivamente obró proceso penal en contra de los señores (…), (…) y (…) por el delito de abuso de confianza, y que dicho trámite culminó con providencia que decretó la prescripción de la investigación. La accionante manifiesta que dicha decisión le impidió la posibilidad de obtener la reparación de los perjuicios que le fueron presuntamente causados, por la comisión del hecho punible que se investigaba. (…) Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2010, se precisó que “p ara resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado elcaso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla ”. (Resalta la Sala).
Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla ”. (Resalta la Sala). Quiere decir lo anterior, que el daño debe comportar de ciertas características indispensables para que proceda su indemnización, pues de no ser así, el primer elemento de la responsabilidad no revestiría de la entidad suficiente para configurar responsabilidad del Estado, y de ser ello, inocuo sería proseguir con el análisis de los demás elementos que configuran la misma, pues el daño es el pilar esencial sobre el cual se edifica la responsabilidad. Ahora bien, se tiene que la parte actora pretende que se indemnicen los perjuicios presuntamente causados a raíz de la declaratoria de prescripción de la acción penal, puesto que en su criterio, la decisión de la Fiscalía le impidió reclamar a los investigados, señora (…) y los señores (…) y (…), los daños que supuestamente le ocasionaron con la aparente pérdida de ganado y demás bienes muebles e inmuebles, toda vez que, considera la demandante, que dentro del proceso penal tenía el derecho cierto al reconocimiento y pago de una indemnización. Sin embargo, dentro del proceso no existe medio probatorio alguno que dé certeza de la existencia del presunto daño alegado por la parte actora, toda vez que es incierto e hipotético el hecho de que la Justicia Penal condenara a los investigados dentro del proceso penal, y además los declarara responsables económicamente frente a la aquí demandante. En consecuencia, no es posible determinar que dentro del proceso penal los
a los investigados dentro del proceso penal, y además los declarara responsables económicamente frente a la aquí demandante. En consecuencia, no es posible determinar que dentro del proceso penal los investigados serian declarados culpables, y por lo tanto, que la demandante tuviera el derecho a reclamar la indemnización o reparación de los perjuicios supuestamente causados, y establecerlo en esta instancia judicial, equivaldría a desconocer el principio constitucional de inocencia y a dar por ciertos unos hechos que, según la demandante, constituyen delito, para lo cual esta Sala no tiene competencia Constitucional y Legal. En ese orden de ideas, si bien es cierto existió una mora en la administración de justicia en el proceso penal, también lo es que la demandante contribuyó en ese hecho, puesto que según se probó, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Promiscuos Municipales Fiscalía 51-, en decisión del 19 de mayo de 2004 - profirió resolución inhibitoria por falta de ampliación de la denuncia, es decir por una conducta atribuible a la actora, situación está que deja entrever que ella contribuyó a la inactividad del aparato judicial, puesto que la entidad confió y esperó lo necesario para que ella cumpliera sus cargas procesales. De igual forma se observó que el proceso se encontraba en la etapa instructiva, hecho que no acredita que efectivamente los investigados fuesen a ser acusados y posteriormente condenados.Lo cierto es que el presunto daño que alega la actora en esta instancia reviste un carácter de eventual y/o hipotético, es decir, no se probó la existencia del daño, y por lo mismo, no puede ser objeto de indemnización por la jurisdicción
carácter de eventual y/o hipotético, es decir, no se probó la existencia del daño, y por lo mismo, no puede ser objeto de indemnización por la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, la imposibilidad de reclamación patrimonial que alega la parte demandante a raíz de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, es un hecho incierto e hipotético, máxime cuando de las pruebas obrantes en el expediente no se observa que efectivamente existiera la totalidad de bienes muebles e inmuebles que supuestamente le pertenecían. En todo caso, observa la Sala, la existencia de un medio documental denominado, acta complementaria a la sucesión de la señora (…), en el que de común acuerdo se repartió el ganado vacuno quedando a paz y salvo por ese concepto. Por lo anterior, para la sala no existe material probatorio que nos conduzca a establecer que efectivamente se produjo un daño antijurídico a la demandante, toda vez que en proceso de la referencia no se tiene certeza de que al interior del proceso penal se iba a condenar a los investigados, y que la señora (…) iba a ser indemnizada o reparada patrimonialmente, dado que también existe la posibilidad de que se produjera una decisión absolutoria y una negación de las pretensiones patrimoniales de la actora. Tampoco existe validez del inventario y avaluó que se aportó, por cuanto no fue aceptado por el Juez de conocimiento de la sucesión, y aun en gracia de
pretensiones patrimoniales de la actora. Tampoco existe validez del inventario y avaluó que se aportó, por cuanto no fue aceptado por el Juez de conocimiento de la sucesión, y aun en gracia de discusión, si se tuviera como prueba este medio documental, no obra prueba del inventario presuntamente presentado por el apoderado de la señora (…), para determinar el supuesto daño patrimonial, lo que lleva a concluir, en todo caso, que no existe prueba alguna que demuestre la pérdida de ganado, bienes muebles y enseres alegado por la actora. Es claro para la sala, que los presuntos daños y perjuicios ocasionados con la declaratoria de prescripción de la acción penal, son eventuales e inciertos, y por ello no son objeto de reconocimiento por esta colegiatura, dado que no corresponden a la naturaleza de tal elemento de la responsabilidad, es decir, está fundado en las suposiciones de imposibilidad de hacer efectivo el pago de los perjuicios, por lo que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda. Frente a la falla del servicio alegada por la accionante, la Sala se permite hacer referencia a lo preceptuado por el doctrinante Juan Carlos Henao en su obra “El Daño”, el cual enseña lo siguiente: “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una conducta que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es l causa de la reparación y
servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una conducta que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es l causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. (…) (…) El orden, se reitera, debería ser inverso, iniciando el estudio de la responsabilidad a partir del daño. No se trata de una necedad intelectual ni de unjuego de palabras y conceptos. Se trata de tomar posición respecto de la manera como se debe estudiar la responsabilidad civil: primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. Si, como en el caso precitado, se estudia en primer término la existencia de la falla del servicio, se trastoca la lógica misma de la responsabilidad civil porque es claro que aun sin aquella esta puede existir.
Diferente ocurre con el daño: su ausencia -no la de la falla del servicioimplica la inexistencia de la responsabilidad. Es por ello que estudiar dicha falla en primer término supone dar transcendencia inmerecida a la misma, que no es un elemento inmanente de la responsabilidad, como sí lo es el daño.
Siendo así, no ve la sala la necesidad de entrar a debatir si existió o no una falla en la prestación del servicio judicial, pues si bien el doctrinante en mención se refiere a una responsabilidad civil, y en el caso sub iudice se debate una responsabilidad extracontractual del estado, es de recordar que la misma tiene
en la prestación del servicio judicial, pues si bien el doctrinante en mención se refiere a una responsabilidad civil, y en el caso sub iudice se debate una responsabilidad extracontractual del estado, es de recordar que la misma tiene su génesis en la responsabilidad civil, es por ello, que dentro del estudio del daño no existe diferencia entre las características principales del daño frente a la responsabilidad civil o del estado. Por otro lado, tampoco podría configurarse una pérdida de oportunidad, teniendo en cuenta que nunca se le privó del acceso a la administración de justicia, tanto así, que luego de proferida la resolución inhibitoria por falta de pruebas se volvió a reabrir la etapa de instrucción garantizándole el derecho al acceso a la administración de justicia, por lo que nunca se le cercenó su derecho al debido proceso y controvertir e interponer los recursos necesarios frente a las diferentes providencias, o de acudir ante el aparato judicial mediante otros mecanismos de defensa efectivos desde el punto de vista patrimonial. De este modo, la sala concluye que prosperan las excepciones de mérito propuestas por la Nación – Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, deben ser negadas las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Demandante:
250002336000201401094 00
IRMA YOLANDA CARRILLO DE VARGAS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL
DERECHO - RAMA JUDICIAL DEL
Referencia: Demandante:
250002336000201401094 00
IRMA YOLANDA CARRILLO DE VARGAS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL
DERECHO - RAMA JUDICIAL DEL
PODER PUBLICO Y FISCALÍA GENERAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -Oralidad-Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el referido proceso del medio de control de reparación directa iniciado por la señora IRMA YOLANDA CARRILLO DE VARGAS contra la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHORAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO Y FISCALÍA GENERAL.
I. ANTECEDENTES El día 01 de febrero de 2013, la señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y FISCALÍA GENERAL (fl. 1 a 13 c.1), con el objeto que se declare la responsabilidad patrimonial por las presuntas omisiones en que incurrieron la Fiscalía 51 de la Unidad Local de Fiscalías de Armero Guayabal y la Fiscalía Seccional 05 de Facatativá, que a la postre generaron que la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal profiriera resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal, respecto de la denuncia penal formulada por la actora.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal profiriera resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal, respecto de la denuncia penal formulada por la actora. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan: - La señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas presenta denuncia penal ante la oficina de asignaciones de Armero Guayabal, el día 14 de noviembre de 2003, por la presunta pérdida de cabezas de ganado cebú, bienes muebles y enseres ubicados en las haciendas de propiedad del causante.
- Reseñó que los señores Nelly Patricia Carrillo Martínez y Felipe Segura Martínez (quienes detentaban la función de administración de los bienes de la sucesión del señor Anicento Carrillo Cortes y la señora interdicta Rosa Emma Martínez de Carrillo), como posibles autores del desaparecimiento de los bienes muebles, maquinaria y semovientes. - La Fiscalía General de la Nación – Unidad Local de Fiscalías, Fiscalía 51, de Armero Guayabal, decretó la apertura de investigación, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003. - La Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Promiscuos Municipales Fiscalía 51, de Armero Guayabal, en providencia del 19 de mayo de 2004, profirió resolución inhibitoria, toda vez que la denunciante la señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas habiéndosele ordenado tiempo para ampliar la denuncia no lo hizo.
mayo de 2004, profirió resolución inhibitoria, toda vez que la denunciante la señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas habiéndosele ordenado tiempo para ampliar la denuncia no lo hizo. - Refirió que el día 27 de noviembre de 2006 la Unidad Local de Fiscalías de Armero Guayabal, Fiscal 51 ordenó enviar las diligencias a la Fiscalía 5Seccional de Facatativá, en donde esta concluyó el 11 de marzo de 2010, que la competencia no radica en esa Unidad sino en la delegada para los Juzgados del Circuito del municipio de Armero – Guayabal. - Afirmó que mediante auto del 06 de mayo de 2010 el Fiscal 5 Delegado, ordenó remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Lérida – Tolima, así mismo, en el mes de abril de 2011, la Fiscalía 39 Seccional de Lérida, envía expediente a la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal bajo el argumento de que el delito por el cual se adelantaba la investigación (abuso de confianza) ya había prescrito. - De igual manera, el 20 de junio de 2011, la Fiscalía 51 Local delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Armero Guayabal profirió resolución inhibitoria, basada en el argumento de prescripción de la acción penal. - De otro lado, expresó que del inventario denunciado en el proceso sucesoral por la señora Edith Miranda Barahoma, da cuenta de la existencia al día 13 de julio de 2012 de al menos 3.359 cabezas de
sucesoral por la señora Edith Miranda Barahoma, da cuenta de la existencia al día 13 de julio de 2012 de al menos 3.359 cabezas de ganado cebú, de las haciendas Maracaibo, Netú I Y Netú II, de bienes por un valor aproximado de cuatrocientos millones de pesos, y de un depósito de maderas por un valor aproximado de setecientos cincuenta millones de pesos. - Al mismo indicó que el apoderado de la señora Nelly Patricia Carrillo Martínez (administradora de bienes dentro de la sucesión del señor Anicento Carrillo Cortes), solo denuncia la existencia de 580 cabezas de ganado cebú, a lo que refiere la parte actora que lo anterior, tampoco fue objeto o materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: 1. “Por la responsabilidad de los demandados LA NACION,
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la FALLA DEL SERVICIO, por las actuaciones o misivas realizadas por las FISCALÍAS 51, UNIDAD LOCAL DE FISCALÍAS DE ARMERO GUAYABAL, FISCALÍA SECCIONAL 05 DE FACATATIVÁ CUNDINAMARCA, se obtenga de los demandados el pago a la demandante IRMA YOLANDA CARRILLO DE VARGAS, el equivalente en pesos colombianos de los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época que se
CUNDINAMARCA, se obtenga de los demandados el pago a la demandante IRMA YOLANDA CARRILLO DE VARGAS, el equivalente en pesos colombianos de los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época que se produzca la el fallo , por los siguientes conceptos:
2. Para la señora IRMA YOLANDA CARRILLO DE VARGAS, en calidad de demandante. - Por concepto de los perjuicios materiales consistentes en el Daño Emergente la suma equivalente a Dieciséis MilCuatrocientos Sesenta y Cuatro Millones Once Mil Ochocientos Setenta y Nueve pesos (16.464.011.879); suma del valor de los bienes sustraídos impunemente de la Sucesión del señor ANICETO CARRILLO CORTÉS (Hechos del 22 al 25 de este escrito). - Por concepto de los perjuicios materiales consistentes en el Lucro Cesante la suma equivalente a Diez Mil Millones de Pesos (10.000.000) aproximadamente que resulta de las sumas de dinero que debieron entrar a la sucesión intestada de los señores ANICETO CARRILLO CORTÉS y ROSA EMMA MARTÍNEZ DE CARRILLO, por concepto de la administración del depósito de materiales más los intereses a la tasa máxima que fije la Superintendencia Financiera sobre la suma de dinero consistente en el Daño Emergente. - Por concepto de los perjuicios Morales, la suma equivalente a Cuatrocientos Cincuenta (450) S.M.L.M.V, Estimación de los perjuicios morales derivados del dolor causado por la pérdida
consistente en el Daño Emergente. - Por concepto de los perjuicios Morales, la suma equivalente a Cuatrocientos Cincuenta (450) S.M.L.M.V, Estimación de los perjuicios morales derivados del dolor causado por la pérdida del trabajo denodado de sus padres y el propio durante más de cuarenta (40) años. - Por concepto del Daño a la Vida de Relación, la suma equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) S.M.L.M.V, Estimación de los perjuicios causados a todo el grupo familiar, su entorno social”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue radicada el 01 de febrero de 2013, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá correspondiéndole por reparto al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá el cual se declaró impedido por lo que se remitió al Juzgado 33 Administrativo el cual manifestó estar impedido, luego el Juzgado 36 Administrativo declaró infundado el impedimento por lo que ordenó devolverlo al Juzgado 33
Administrativo, el cual lo declaró infundado y a su vez, el Juzgado 32 Administrativo resolvió remitir el expediente a esta Corporación para que se decidiera sobre la legalidad del impedimento. Una vez resuelto regresó el expediente al Juzgado 32 Administrativo el cual declaró la falta de competencia y ordenó remitir por competencia a esta Corporación.
2. Por acta de reparto de fecha 25 de julio de 2014, (fl. 49 c.1) le
competencia y ordenó remitir por competencia a esta Corporación.
2. Por acta de reparto de fecha 25 de julio de 2014, (fl. 49 c.1) le correspondió al suscrito Magistrado quien, mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2014 (fl.51-52 c.1) inadmitió la demanda.
3. El día 01 de octubre de 2014, se procedió a admitir la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. (fl.62-64 c.1)
4. La demanda fue notificada de conformidad con el artículo 199 del CPACA, a las demandas Ministerio de Justicia y el Derecho, Rama Judicial del Poder Público y Fiscalía General de la Nación el día 02 de febrero de 2015
(fl. 67 a 72 c.1), por lo que desde dicha fecha de conformidad con el artículo en cita, se empezó a correr el término de los 25 días para retiro delos traslados, el cual venció el día 09 de marzo de 2015, (contestación de la demanda, esto es 30 días, previsto en el artículo 172 de CPACA; por lo que dicho término venció el 28 de abril de 2015.
5. Por escrito radicado el 04 de marzo de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho dio contestación a la demanda, dentro del término. (fl. 84 a 92 c.1)
6. Por escrito radicado el 11 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, dentro del término. (fl. 96 a 114 c.1)
7. Por escrito radicado el 28 de abril de 2015, la Dirección ejecutiva de
Nación dio contestación a la demanda, dentro del término. (fl. 96 a 114 c.1)
7. Por escrito radicado el 28 de abril de 2015, la Dirección ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura dio contestación a la demanda, dentro del término. (fl. 117 a 124 c.1)
8. Por traslado secretarial del 30 de abril de 2015, se corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas (fl. 125 c.1), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA.
9. Por memorial del 5 de mayo de 2015, y dentro del término legal, la parte actora se pronunció frente a las excepciones propuestas por las demandadas. (fl. 130 a 132 c.1)
10. El 20 de mayo de 2015, se fijó fecha y hora para la audiencia inicial la cual se llevó a cabo el 01 de junio de 2015, (fl. 144-148 c.1), y el día 25 de junio de 2015, se realizó la audiencia de pruebas la cual quedó en espera a la justificación de la inasistencia de la señor Irma Carrillo, y al no ser tenida en cuenta la justificación radicada por la demandante el día 09 de julio de 2015, el despacho concedió término para presentar alegatos. (fl. 163-165 c.1)
11. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión Nación - Fiscalía General de la Nación (fl. 174-180 c.1), apoderado de la parte actora (fl. 181-250 c.1), y la Nación-Rama Judicial (fl. 251-253 c.1)
IV. PRUEBAS
General de la Nación (fl. 174-180 c.1), apoderado de la parte actora (fl. 181-250 c.1), y la Nación-Rama Judicial (fl. 251-253 c.1)
IV. PRUEBAS
Se allegaron al plenario las siguientes pruebas: DOCUMENTALES : Copia simple de denuncia penal presentada por Edith del Pilar Miranda Barahona en contra de Nelly Patricia Carrillo Martínez, Felipe Segura Martínez ante la Fiscalía Delegada Seccional Facatativá. (fl. 1 c.2) Copia simple de denuncia penal presentada por Irma Yolanda Carrillo de Vargas de fecha 11 de noviembre de 2013, ante las Oficinas de Asignaciones de Armero-Guayabal. (fl. 2-3 c.2) Copia simple resolución inhibitoria de fecha 19 de mayo de 2004, por la Unidad de Fiscalías ante los Juzgados Promiscuos Municipales –Fiscalía 51-. (fl. 5-6 c.2) Copia simple de auto de fecha 11 de marzo de 2010, proferido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito en las que se ordena la remisión a la Fiscalía del Municipio de Armero. (fl. 1418 c.2) Copia simple de la resolución inhibitoria de fecha 20 de junio de 2011, proferida por la Fiscalía Local 51 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Armero Guayabal. (fl. 22-27 c.2) Copia autentica por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Facatativá de inventario y avalúos dentro del proceso de sucesión del señor Anicento
Municipales de Armero Guayabal. (fl. 22-27 c.2) Copia autentica por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Facatativá de inventario y avalúos dentro del proceso de sucesión del señor Anicento Carrillo. (fl. 28-125 c.2) Copia simple de acta complementaria a la sucesión de la señora Rosa Emma Martínez de Carrillo. (fl. 126-133 c.2)
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Por parte del Ministerio y del Derecho (fl. 84-92 c.1) Se hace necesario aclarar que en el escrito de contestación de la demanda esta entidad propuso como excepción previa la falta de legitimación material en la causa por pasiva la cual, se declaró probada en audiencia inicial, razón por la cual no será objeto de análisis la contestación de esta. - Por la Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 96-114 c.1) Se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos manifestó que en su mayoría no le constan. Ahora, en cuanto a la responsabilidad indicó que se presenta una total ausencia de nexo de causalidad con el actuar de la demandada y el supuesto daño inferido al actor, toda vez que el mismo fue causado por los beneficiarios de la sucesión o del propio demandante de igual forma no aparecen pruebas idóneas que permitan establecer que la demandada actuó negligentemente.
Indicó que la demandada no es responsable patrimonialmente por los presuntos perjuicios causados a la actora, por cuanto no está demostrado
idóneas que permitan establecer que la demandada actuó negligentemente. Indicó que la demandada no es responsable patrimonialmente por los presuntos perjuicios causados a la actora, por cu
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