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TA CUN - 25000233600020140109700-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020140109700-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 250002336000201401097-00

DEMANDANTE: Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda.

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por el apoderado de la Masa de la Quie bra de Industrias Ancón Ltda. en contra de La Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare responsable por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en desarrollo del proceso 11001310300319800206401.

I. ANTECEDENTES

  1. Lo que se pretende:

“PRIMERA: DECLARASE la responsabilidad de la Nación -Rama Jurisdiccional, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasio nados a la MASA DE LA QUIEBRA DE "INDUSTRIAS ANCONTA (sic) LTDA", como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la actuación cumplida por los jueces, Magistrados y auxiliares de la justicia (Síndicos), y en particular los jueces del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá,

funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la actuación cumplida por los jueces, Magistrados y auxiliares de la justicia (Síndicos), y en particular los jueces del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Promiscuo Municipal de Cota y Civil del Circuito de Funza, principalmente, así como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en desarrollo del proceso de Qui ebra de "INDUSTRIAS ANCON LTDA",Expediente: 250002336000201401597-00

Demandante: Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda.

Demandado: Nación – Rama Judicial Fallo de primera instancia

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radicado # 110013103003-1980-02064-01, durante los 34 años.1”

“SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior CONDENAR a la Nación -Rama Jurisdiccional, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la Masa de la Quiebra de "INDUSTRIAS ANCON LTDA", o a la persona o personas naturales o jurídicas a quienes se les haya trasmitido sus derechos, o la sucedan, las sumas de dinero que se demuestre en el proceso como perjuicios materiales y morales, causados por los Errores Judiciales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

En el acápite de estimación razonada de la cuantía se expuso:

“(sic) PERJUICIOS MATERIALES Daño emergente y lucro cesante. A) Valor actualizado de la mercancía retenida por la Aduana Interior de Bogotá, láminas galvanizadas de estructura metálica y poliuretano,

Daño emergente y lucro cesante. A) Valor actualizado de la mercancía retenida por la Aduana Interior de Bogotá, láminas galvanizadas de estructura metálica y poliuretano, valorados por la misma Aduana en $62'845.173,oo, ocho mil setecientos ochenta millones ochocientso cincuenta mil pesos ($8.78o'850.ooo), moneda corriente, que corresponde a la suma que tendría acumulada su propietario de haberla tenido y explotado como corresponde. B) Cánones de arrendamiento de los inmuebles de propiedad de la masa. Si los hubiera recibido la Masa de la Quiebra mes por mes, desde la fecha de entrega al Síndico el día 2 de septiembre de 1.980 hasta la entrega a las partes o la persona que se les adjudique. Actualmente el arrendamiento de los predios valen $40'000.000,oo mensuales. Calculo que el valor que tendría hoy en su poder la Masa de la Quiebra, si hubiera recibido el arriendo y a la vez lo hubiera invertido, es de veinticinco mil treinta y cinco millones pesos ($25.O35'OOO.OOO,oo). C) El valor de los honorarios del apoderado judicial, pactados, reconocidos pero no cancelados y que se cobraron en el proceso Ejecutivo Laboral del Juzgado 1º de Descongestión, Rad. #2003 -00506-01 un mil seiscientos sesenta millones ochocientos mil pesos ($1.66o'800,ooo,oo) y dos mil cuatrocientos millones de pesos ($2.4oo'ooo.ooo,oo) valor de la gestión en comendada por la Junta Asesora desde el año de 2001, logrando la recuperación de los inmuebles

($1.66o'800,ooo,oo) y dos mil cuatrocientos millones de pesos ($2.4oo'ooo.ooo,oo) valor de la gestión en comendada por la Junta Asesora desde el año de 2001, logrando la recuperación de los inmuebles dados en arrendamiento. D) El Valor actualizado de los bienes muebles y enseres de propiedad de "INDUSTRIAS ANCÓN LTDA", entregados materialmente al Síndico de l a Quiebra, según inventario de la diligencia de septiembre 6 de 1980, consistente en toda la maquinaria de la empresa declarada en quiebra, la materia prima y todos los materiales según el Acta de entrega, que estimo en la suma de $5.729'800.000,00.

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES……….$ 43.605'450.000,oo

1 Folio 71, cuaderno principal.Expediente: 250002336000201401597-00

Demandante: Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda.

Demandado: Nación – Rama Judicial Fallo de primera instancia

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Los perjuicios morales padecidos por la parte demandante, compuesta por los socios y acreedores de la masa, los calculo en mil salarios mínimos mensuales legales para cada uno.”

  1. Hechos:

La parte demandante adujo en síntesis los siguientes hechos:

1. En 1980 se inició el proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda. Le correspondió el trámite al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogot á bajo el radicado 11001310300319800206401.

2. La sentencia de graduación de créditos se profirió el 19 de abril de 1993.

correspondió el trámite al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogot á bajo el radicado 11001310300319800206401.

2. La sentencia de graduación de créditos se profirió el 19 de abril de 1993.

3. Afirma la parte actora que la empresa y los acreedores han buscado ponerle fin amigablemente a la quie bra, para lo cual han efectuado conciliación, cuya aprobación judicial no se ha logrado.

4. Expone la a ctora que también se han presentado irregularidades en el curso de los procesos de restitución que tienen inci dencia en la masa de la empresa, relacionadas con los síndicos respectivos.

5. Manifiesta la demandante que varias de las decisiones judiciales tomadas en el curso del proceso de quiebra y los de restitución, han debido ser ataca dos por vía de acción de tutela y sometidos a vigilancia administrativa.

Para fundamentar la estimación razonada de la cuantía la parte actora expuso:

“(sic) HECHOS PARA FUNDAMENTAR LA ESTIMACIÓN DE LA CANTIDAD DE

LOS PERJUICIOS POR LA MERCANCÍA DECOMISADA

En el mes de septiembre de 1981 , la Aduana Interior de Bogotá decomisó mercancía que se encontraba en bodegas en las instalaciones de propiedad de la sociedad declarada en quiebra “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, ubicadas en el k ilometro 6.5, Via que de Siberia conducía Cota , mercancía consistente en láminas galvanizadas de estructura metálica y poliuretano, relacionadas en el recibo de retención N° 3024 y 3025 de

mercancía consistente en láminas galvanizadas de estructura metálica y poliuretano, relacionadas en el recibo de retención N° 3024 y 3025 de septiembre 5 de 1981 e informe de retención de septiembre de 7 de 1981, valorados por la misma Aduana en $62.845.173, por presunción de contrabando; pero luego de tramitado el proceso penal aduanero , esa jurisdicción ordenó devolverla a su dueño , la Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”M sin embargo el Juzgado 3º Civil del Circuito se negó a ordenarle al síndico reclamarlos, no obstante haberlo solicitadoExpediente: 250002336000201401597-00

Demandante: Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda.

Demandado: Nación – Rama Judicial Fallo de primera instancia

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insistentemente por la Junta Asesora. Con esa conducta omisiva y terca del Juzgado y del auxiliar de la justicia, se causó grave daño antijurídico a las partes porque esa mercancía se perdió ya que la Aduana muchos años después , manifestó su imposibilidad entregarla porque ante el no reclamo dispuso de ella , cómo se demostrará con los documentos que reposan dentro del expediente que contiene el proceso de Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, solicitado dentro del capítulo de preba , todo lo cual constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia.

ESTIMACIÓN RAZONADA LA CUANTÍA DE LOS ARRENDAMI ENTOS DE LOS

INMUEBLES DE PROPIEDAD DE LA MASA

La masa de la Q uiebra los propietarios de los inmuebles ubicados en el

Justicia.

ESTIMACIÓN RAZONADA LA CUANTÍA DE LOS ARRENDAMI ENTOS DE LOS

INMUEBLES DE PROPIEDAD DE LA MASA

La masa de la Q uiebra los propietarios de los inmuebles ubicados en el Municipio de C ota, Cundinamarca, kilo metro 6.5 Via Siberia-Cota. Uno denominado “SANTAMARÍA” y el otro contiguo “PURINA”; tiene un área total de 113 .489 metros cuadrados , aproximadamente. Durante los 34 años han permanecido arrendados, pero los inquilinos y los auxiliares de la justicia se han apropiado de la mayoría de los cánones , pues desde 2001 se han tramitado más de seis (6) procesos de restitución con los mismos inquilinos y sin embargo las partes no han podido obtener ni la desocupación de los inmuebles ni el pago de los arrendamientos, pues los síndicos en efectuado arreglos extrajudiciales que en nuestro criterio con son legales con ellos burlándose los intereses de las partes.”

  1. Fundamentos de la demanda:

En escrito de corrección de la demanda 2, la parte actora excluyó sus pretensiones de error jurisdiccional y las circunscribió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, afirmando:

“(…) el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y dentro de ese concepto están comprendidos todos los hechos, actuaciones y omisiones narrados en la demanda; acciones y omisiones en que incurrieron no sólo los jueces y magistrados sino también los particulares investidos de funciones públicas temporales como los sindicos (sic) que son auxiliares de la justicia.

en la demanda; acciones y omisiones en que incurrieron no sólo los jueces y magistrados sino también los particulares investidos de funciones públicas temporales como los sindicos (sic) que son auxiliares de la justicia. Además, las principales providencias constitutivas de error j udicial, aunque se demostró que se trató de providencias contrarias a la ley, fueron anuladas mediante el ejercicio de las acciones de tutela interpuestas por los afectados y otras revocadas por el respectivo Superior. Y aun cuando también son constitutiva s de ERROR JURISDICCIONAL las providencias del Inspector de Policía de Cota que actuó comisionado por el Juzgado Promiscuo Municipal, para la entrega de los inmuebles arrendados, al admitir las cuatro oposiciones formuladas fraudulentamente por el condenad o HERNAN LEZACA CACERES, todas ellas fueron anuladas mediante la acción de tutela, como se narró en el libelo (…)”.

2 Ídem.Expediente: 250002336000201401597-00

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Respecto de la fundamentación de las pretensiones expuso:

“(…) Durante los 34 años, el Juzgado 3º Civil del Circuito, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en algunas ocasiones la Corte Suprema de Justicia en las acciones de tutelas, se han violado en forma evidente y grosera los Derechos Fundamentales Constitucionales de las partes, en el trámite del proceso de Quiebra de "INDUSTRIAS ANCON LTDA", tales como los fines del Estado entre los que figura: "garantizar la efectividad de los

grosera los Derechos Fundamentales Constitucionales de las partes, en el trámite del proceso de Quiebra de "INDUSTRIAS ANCON LTDA", tales como los fines del Estado entre los que figura: "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución". La primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5) y la Prevalencia del derecho sustancial (art. 228); El Derecho de Defensa y el Debido Proceso; el derecho adquirido de propiedad: Arts. 58, 59, 60, 61 y 64; la IGUALDAD y la Equidad entre otros Principios Generales de Derecho como criterio auxiliar de la actividad judicial, artículo 230; garantía de acceso a la justicia, art. 229; garantía de una sentencia o providencia justa e imparcial, arts. 2 y 228; derecho de petición (art. 23).

Ya lo ha dicho la jurisprudencia que de conformidad con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución, los mecanismos procesales ideados por el constituyente y por el legislador deben interpretarse de manera que prevalezca el derecho sustancial. Sin embargo, durante más de 34 años, las partes dueñas del proceso de Quiebra de "INDUSTRIAS AN CON LTDA", son víctimas de los jueces y magistrados que caprichosamente interpretaron las normas aparentemente haciendo prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, pero que en el fondo lo que hicieron fue quebrantar los más elementales derechos de los ciudadanos que como socios y acreedores buscaron que la justicia no otorpeciera (sic) el pago de sus créditos. (…)”

Aclaró:

“(…) En concreto, señalo como centro de imputación jurídica de los

socios y acreedores buscaron que la justicia no otorpeciera (sic) el pago de sus créditos. (…)”

Aclaró:

“(…) En concreto, señalo como centro de imputación jurídica de los daños antijurídicos causados a la Masa de la Quiebra aquí d emandante, al Juzgado 3o Civil del Circuito de Bogotá donde cursa el proceso de Quiebra de "INDUSTRIAS ANCON LTDA", por la mora injustificada en el trámite del proceso, por la desidia y negativa de remoción de plano de los Síndicos, por no exigirles el cum plimiento de su deberes, por alcahuetiar sus irregularidades, por dictar providencias contarías a la ley para impedir la terminación del proceso; a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la la (sic) mora en pronunicarse (sic) sobre la Sentencia de Graduación de Créditos, por la confirmación de providencias ilegales y por la negativa de la mayoría de las acciones de tutela intentadas por los socios y acreedores; al Juzgado Promiscuo Munipal (sic) de Cota -Cundianamarca- (sic), donde cursaron cinc o (5) procesos de Restitución que duraron más de trece (13) años tratando de recuperar los bienes inmuebles de propiedad de la Masa, una de las tutelas prosperó precisamente, entre otras muchas razones, porque "el juzgado rehusó adoptar medidas para conjur ar las evidentísimas irregularidades del inspector en su muy particular diligencia....después de que el proceso de restitución lleva casi diez años en curso "...; Que la Jueza Accionada "....ha debido desde un comienzo adoptar las medidas

irregularidades del inspector en su muy particular diligencia....después de que el proceso de restitución lleva casi diez años en curso "...; Que la Jueza Accionada "....ha debido desde un comienzo adoptar las medidas correspondientes p ara subsanar las irregularidades del inspector...", y al admitir ¡legalmente las oposiciones a la entrega de los bienes, formuladas ¡lícitamente por el condenado HERNÁN LEZACA, entuerto que fueExpediente: 250002336000201401597-00

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corregido por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante ocho (8) tutelas formuladas por los socios y acreedores de la Masa de la Quiebra; al Juzgado Civil del Circuito de Fuza (sic) -Cundianamarca- (sic) por la mora en el trámite del pro ceso de Restitución Rad. Con el #2003 -118Jurisdicción Agraria - de "MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA", contra HERNÁN LEZACA CÁCERES y JORGE ELIÉCER BAQUERO SERRADO, por negar en primera instancia todas las acciones de tutela instauradas por l os Acreedores y Socios de la Quiebra, las que fueron igualmente todas revocadas por el H. Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil; y los auxiliares de la justicia que no solo se apropiaron del producto de los arrendamientos sino que celebraron ilegalmente contratos y conciliaciones sin autorización de la Junta Asesora o del Juez

Sala Civil; y los auxiliares de la justicia que no solo se apropiaron del producto de los arrendamientos sino que celebraron ilegalmente contratos y conciliaciones sin autorización de la Junta Asesora o del Juez con grave deterioro del patrimonio de la Masa. (…)”

  1. Trámite del proceso:
  • La demanda fue radicada el 25 de julio de 201 43. Se inadmitió el 4 de septiembre la misma anualidad4 y fue admitida el 2 de marzo de 20155.
  • Notificada la demanda el 9 de marzo de 2015, fue contestada el 176 y 24 de junio de 20157 extemporáneamente8.
  • El 23 de septiembre de 2015 se realizó audiencia inicial en la cual se declaró de oficio la caduc idad de “todas las decisiones con anterioridad al 25 de junio de 2012”9.
  • Apelada la anterior decisión fu e parcialmente revocada por el S uperior en providencia de 30 de mayo de 2017 10, al considerar que con la corrección de la demanda la parte actora sol icitó la declaratoria de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En ese sentido, señaló que el D espacho al declarar la caducidad, lo hizo respecto de las providencias judiciales por las cuales en un primer momento se había demandado bajo el título de imputación de error judicial, lo cual no debió hacerse.

Entonces, dado que el actor arguyó que el proceso de quiebra aún seguía en trámite, el Superior consideró que la caducidad no había operado.

3 Folio 63, cuaderno principal. 4 Folio 66, cuaderno principal.

Entonces, dado que el actor arguyó que el proceso de quiebra aún seguía en trámite, el Superior consideró que la caducidad no había operado.

3 Folio 63, cuaderno principal. 4 Folio 66, cuaderno principal. 5 Folio 74, cuaderno principal. 6 Folio 90, cuaderno principal. 7 Folio 99, cuaderno principal. 8 El término oportuno venció el 4 de junio de 2015, 9 Folio 166, cuaderno principal. 10 Folio 366, cuaderno principal.Expediente: 250002336000201401597-00

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  • El 27 de febrero de 2018 se continuó la audiencia inicial, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la práctica de las mismas11.
  • El 10 de abril de 201812 se llevó a cabo la audiencia de pruebas.
  • El 3 de julio de 2018, por petición conjunta de las partes, se suspendió el proceso por el término de 60 días13.
  • El 3 de octubre de 201814 la parte actora formuló llamamiento en garantía de los múltiples funcionarios que han obrado dentro del proceso de quiebra, restituciones y demás, que da origen a la demanda. El llamamiento fue rechazado por extemporáneo mediante providencia de 3 de diciembre de 201815.
  • El 6 de febrero de 2020 se celebró continuación de audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito16.

de diciembre de 201815.

  • El 6 de febrero de 2020 se celebró continuación de audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito16.
  1. Contestación de la demanda:

Como se señaló anteriormente, la demandada Rama Judicial contestó la demanda extemporáneamente.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado17, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Denuncia penal en contra del apoderado de la parte actora por Nancy Escamilla, síndica de la Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. , por el delito de fraude procesal, entre otros (folio 190 a 195, cuaderno principal). - Memoriales suscritos por Nancy Escamilla dirigidos al proceso

11 Folio 385, cuaderno principal. 12 Folio 414, cuaderno principal. 13 Folio 440, cuaderno principal. 14 Folio 1, cuaderno llamamiento en garantía. 15 Folio 75, cuaderno llamamiento en garantía. 16 Folio 593, cuaderno principal. 17 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 250002336000201401597-00

Demandante: Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda.

Demandado: Nación – Rama Judicial

de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 250002336000201401597-00

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11001220300020150294200 (folio 196 a 200, cuad erno principal). Memorial suscrito por Jairo López en el mismo proceso (folio 200A, cuaderno principal). - Documentos pertenecientes al proceso 19080 -2064 y procesos de restitución de inmueble relacionados (folio 227, 429 a 438, 509, 550 a 553, cuaderno principal; 301 a 305, cuaderno 2; cuaderno 6). - Certificado de antecedentes disciplinarios de Nancy Escamilla (folio 230, cuaderno principal). - Denuncia penal en contra de Nancy Escamilla por el apoderado de la parte actora, por el delito de peculado, ent re otros (folio 231 a 239, cuaderno principal). - Documentos de constitución y existencia de la sociedad demandante (folio 244, 251 a 289, 346, 351, cuaderno principal; 62 y 63 cuaderno 2). - Denuncia penal en contra del apoderado de la parte actora, Nancy Escamilla, entre otros, efectuada por el apoderado general de la sociedad Industrias Ancón Ltda., por el delito de fraude procesal, entre otros (folio 290 a 315, cuaderno principal) . Denuncia en igual sentido contra las personas señaladas y Diosa Herrera, apoderada inicial de la parte actora (folio 316 a 323, cuaderno principal). - Denuncia penal en contra de Rodrigo Avalos, Magistrado de la Sala

personas señaladas y Diosa Herrera, apoderada inicial de la parte actora (folio 316 a 323, cuaderno principal). - Denuncia penal en contra de Rodrigo Avalos, Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, elevada por el apoderado general de la sociedad Indus trias Ancón Ltda., por el delito de prevaricato por acción – abuso de función pública (folio 324 a 344, cuaderno principal). - Respuesta a oficio por Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil y Familia (folio 401 a 411, cuaderno principal). - Providencia de 16 de enero de 2019 de la Fiscalía General de la Nación (folio 452 a 458, cuaderno principal). - Escrito dirigido a la Fiscalía 175 Seccional por la Superintendencia de Sociedades (folio 459 a 461, cuaderno principal). - Providencia de 20 de marzo de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, archivando indagación preliminar en contra de Rodrigo Avalos (folio 514 a 549, cuaderno principal). - Acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra de la Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá y una Magistrada de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá . Así como las providencias de 1ª y 2ª instancia que la niega (folio 554 a 585, 589 y siguientes, cuaderno principal). - Acciones de tutela presentadas por la parte actora (folio 65 a 74, cuaderno 2). - Solicitudes de vigilancia especial (folio 75 a 77, 96 a 100, cuaderno 2) yExpediente: 250002336000201401597-00

cuaderno 2). - Solicitudes de vigilancia especial (folio 75 a 77, 96 a 100, cuaderno 2) yExpediente: 250002336000201401597-00

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documentos correspondientes (folio 319 a 334, cuaderno 2). - Solicitud de revisión del proceso 2064 (folio 78 a 95, cuaderno 2). - Denuncias penales presentadas por la parte actora (folio 101 a 298, cuaderno 2) y documentos relacionados (folio 299 y 300, cuaderno 2). - Auto de decisión 079 -11/0158 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folio 306 a 318, cuaderno 2). - Respuesta a oficio por Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (cuaderno 4). - Documentos pertenecientes al proceso 25286310300120030011800 (cuaderno 5). - Memoriales allegados virtualmente por actor el 19 de mayo, 9 de julio y 20 de agosto de 2020.

  1. Alegatos de conclusión:

Las partes presentaron oportunamente 18 sus alegatos de conclusión de la siguiente manera:

1. Parte actora:

El apoderado de la demandante se refirió a los hechos que a su juicio resultaron probados dentro del proce so, reiterando sus consideraciones para solicitar la prosperidad de las pretensiones.

2. Demandada

El apoderado la parte demandada señaló que la actuación irregular se

resultaron probados dentro del proce so, reiterando sus consideraciones para solicitar la prosperidad de las pretensiones.

2. Demandada

El apoderado la parte demandada señaló que la actuación irregular se debió al actuar de los distintos auxiliares de justicia , frente a lo cual los acreedores de la masa debieron ejercer todos los actos procesales tendientes a que aquellos rindieran las cuentas a las que estaban obligados. A gregó: “los acreedores, no estuvieron acorde a conciliar las cuentas, y solo se preocupan de ellas luego que el trámite se volvió más engorroso es que no se ha llegado a unas resultas adecuadas.”

En consecuencia, afirmó:

“Por lo expuesto, la Nación - Rama Judicial, no está llamada a responder por un supuesto daño que no se ha configurado, pues, al interior de los

18 El 6 de febrero de 2020 se corrió traslado para allegar de conclusión, la Rama Judicial y el demandante los allegaron el 20 de febrero de la misma anualidad.Expediente: 250002336000201401597-00

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procesos concúrsales, las cuentas rendidas por el síndico debían ser objetadas por las partes en caso de un desempeño defectuoso de su ejercicio, pero ello no se hizo de manera adecuada al inicio del proceso por ninguna de las partes por lo que se tienen como acep tadas, es decir rendidas en debida forma y por ende la administración de los bienes dejados bajo su administración se encuentra conforme a derecho y a las

ejercicio, pero ello no se hizo de manera adecuada al inicio del proceso por ninguna de las partes por lo que se tienen como acep tadas, es decir rendidas en debida forma y por ende la administración de los bienes dejados bajo su administración se encuentra conforme a derecho y a las reglas que le son aplicables a éste tipo de proceso. Es de anotar que los procesos que se tramitan an te la jurisdicción civil son rogados, esto significa que el Juez actúa a petición de parte y si estas guardan silencio y no hacen uso de los mecanismos que la Ley les da, el Juez no puede actuar de oficio”.

Adicionalmente manifestó:

“De otra parte, como bien está en conocimiento del señor Magistrado, y ahora de la Honorable Sala, tal y como resolvió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá en proveído de 18 de marzo de 2019 el que se profiere a raíz de la solicitud de aprobación de la dación en pago solicitada por la JUNTA ASESORA DE LA MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCÓN LTDA, y en la cual no dio aprobación a la misma porque "(...) basta recordar la norma del artículo 1989 arriba transcrito en virtud del cual las decisiones objeto de concordato solo pueden adoptarse con el consentimiento del deudor y el voto favorable de los acreedores aceptados que representen no menos del 80% del valor de los créditos reconocidos ", y en virtud que no se demostró tal circunstancia, no podía acceder a dicho pedimento, recordándose que si bien el hoy demandante JAIRO LÓPEZ MORALES tiene una gran parte de esos créditos, no ha acreditado, a lo largo de estos mas de 30 años, ser el titular del referido 80% y mediante el cual

recordándose que si bien el hoy demandante JAIRO LÓPEZ MORALES tiene una gran parte de esos créditos, no ha acreditado, a lo largo de estos mas de 30 años, ser el titular del referido 80% y mediante el cual pueda el Juez de conocimiento aceptar sus solici tudes, pues de lo contrario iría en detrimento y perjuicio de los demás acreedores QUIENES NO HA LOGRADO PONERSE DE ACUERDO PARA FINIQUITAR EL PROCESO DE MASA DE LA QUIEBRA y así, de manera consensuada, finalizar el trámite, que precisamente proviene de la voluntad de los acreedores, de su interés, mas no del actuar oficioso de un Juez de la República, es allí donde se evidencia una de las características del proceso civil: EL

PRINCIPIO DISPOSITIVO. (…)

Surge entonces con meridiana claridad, y es diáfano a lo largo de todo el proceso que hoy se cuestiona causante de un daño antijurídico, el de masa de la quiebra de industrias Ancón Ltda., que no si el mismo se ha configurado, no es un asunto que dependa de la voluntad de la entidad demandada por intermedio de sus Jueces y empleados, pende, única y exclusivamente, de los actos que emanen de los acreedores de la Masa de la Quiebra, porque, como se ha demostrado, no se han puesto de acuerdo en realizar las distintas gestiones que emanan de su voluntad y aquisencia (sic) con el objeto de finiquitar el asunto (…)”

De lo expuesto concluyó:

“En ese orden de ideas, no se cumplen los presupuestos para que se declare la responsabilidad administrativa que se pregona en el presente

aquisencia (sic) con el objeto de finiquitar el asunto (…)”

De lo expuesto concluyó:

“En ese orden de ideas, no se cumplen los presupuestos para que se declare la responsabilidad administrativa que se pregona en el presente asunto respecto de la RAMA JUDICIAL, en razón a que se encuentra plenamente acreditada la causal eximente de responsabilidad delExpediente: 250002336000201401597-00

Demandante: Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda.

Demandado: Nación – Rama Judicial Fallo de primera instancia

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HECHO DE UN TERCERO, en cabeza de los distintos acreedores de la masa de la quie

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