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TA CUN - 250002336000201401195 00-(20-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002336000201401195 00-(20-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION D REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SOLIDARIDAD / FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL – Gobernador de Cundinamarca – Régimen de Responsabilidad Aplicable – La Responsabilidad en el caso concreto – Daño Emergente – Lucro Cesante – Perjuicios Morales – Daño a la Vida de Relación – Accede a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…) tuvo el carácter de injusta, y en consecuencia si se le causó a él, y a sus familiares un daño antijurídico que deba ser reparado, si se encuentra probada la responsabilidad de las demandadas. Pues bien, en orden a resolver la controversia sometida a consideración, la Sala abordará los siguientes temas: I) Régimen de Responsabilidad aplicable, y II). Responsabilidad en el caso concreto.

I. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

I. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el caso bajo estudio los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor (…),

del mismo Estado.

I. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el caso bajo estudio los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor (…), por considerar que tuvo el carácter de injusta, y que como consecuencia de ello, se les causó un daño antijurídico. Se advierte, que el sub lite deberá ser analizado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.

Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: Por lo anterior, considera la Sala que en el asunto se le privó injustamente de la libertad al señor (…), pues se ordenó su captura y se le impuso una medida de aseguramiento, por la Fiscalía Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,

sin indagar en claridad sobre el delito que se le imputaba.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: PABLO ARDILA SIERRA y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –

RAMA JUDICIAL.

Referencia: Proceso No. 250002336000201401195 00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que las investigaciones dentro del proceso penal en contra del señor (…), que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no se realizaron las indagaciones a lugar y recolectaron pruebas que ofrecieran verdaderos elementos que permitieran esclarecer los hechos denunciados y la efectiva participación del señor Ardila, por lo que no se efectuó un estudio juicioso de los elementos probatorios allegados a dicho proceso, y solo con base en declaraciones se le impuso una medida de aseguramiento. En ese orden de ideas, para esta Corporación, de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso quedó completamente establecido el daño que se le provocó al demandante, y a su familia, al habérsele privado de la libertad de manera injusta por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, entidad que expidió la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin que se evidencie dentro del plenario que se tenían los elementos probatorios y evidencia física que permitiera inferir que el imputado podía ser el autor o participe de la conducta delictiva, como requisitos para imponer tal medida. Al respecto, dado que esta medida se produjo en vigencia de la Ley 600 de 2000,

evidencia física que permitiera inferir que el imputado podía ser el autor o participe de la conducta delictiva, como requisitos para imponer tal medida. Al respecto, dado que esta medida se produjo en vigencia de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Civil para la época, este Estatuto prescribía en el artículo 356, los requisitos para definir la situación jurídica mediante la imposición de la medida de aseguramiento, exigiendo que existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad de los sindicados. Dicha norma establecía: Bajo las anteriores consideraciones, encuentra esta Sala que existe nexo de causalidad entre el hecho dañino descrito precedentemente, y la imputación que del mismo se hace a la NaciónFiscalía General de la Nación, por lo que forzoso es concluir que debe ser endilgada la responsabilidad de la parte pasiva de la Litis. Además, se tiene que la Nación - Fiscalía General de la Nación no probó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, por lo cual el nexo de causalidad entre el hecho de la detención y el daño provocado al demandante, rompe el equilibrio frente a las cargas públicas que como ciudadano tenía que soportar, por tener ésta privación el carácter de injusta, de acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario, se tiene que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, quien dictó la medida de aseguramiento. Así mismo, es de indicarse que conforme a las pruebas obrantes en el plenario no se desprende alguna conducta reprochable al señor (…) de la cual, se pueda predicar que se puso en condición de ser investigado penalmente, y por ende que existió una culpa exclusiva de la víctima. Además se debe señalar que corresponde

se desprende alguna conducta reprochable al señor (…) de la cual, se pueda predicar que se puso en condición de ser investigado penalmente, y por ende que existió una culpa exclusiva de la víctima. Además se debe señalar que corresponde a la demandada probar alguna de las causales de eximentes de responsabilidad, que rompan el nexo de causalidad. Por todo lo expuesto, es predicable la configuración del nexo de causalidad entre el daño alegado por la parte demandante y su imputación, frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues como se indicó fue dicha institución la que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Ardila.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: PABLO ARDILA SIERRA y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –

RAMA JUDICIAL.

Referencia: Proceso No. 250002336000201401195 00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ahora bien, en cuanto a la Nación - Rama Judicial, la Sala considera que si bien en el presente caso, la investigación y posterior proceso penal que se adelantó en contra del actor se tramitó en vigencia de la Ley 600 de 2000, debe tenerse en cuenta que aun cuando la Fiscalía General de la Nación fue quien profirió la medida de aseguramiento en contra de este en el año 2007, lo cierto es que, la etapa de juicio comenzó en el 2008, siendo resuelta hasta el 2011, de manera tal, que el prolongamiento de la medida de aseguramiento, fue producto del actuar de la Rama Judicial que si bien, al final consideró absolver a este, pudo haber proferido dicha medida en un término oportuno, y no como como en el caso, en el que la

prolongamiento de la medida de aseguramiento, fue producto del actuar de la Rama Judicial que si bien, al final consideró absolver a este, pudo haber proferido dicha medida en un término oportuno, y no como como en el caso, en el que la medida tuvo un mayor tiempo en la etapa de juicio razón por la cual será condenada dicha entidad. Ahora bien, una vez se ha determinado la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, quienes serán condenados solidariamente responsables a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, por lo que, se procede a la correspondiente tasación. En el presente asunto se pretende el reconocimiento a favor del señor (…) de los dineros dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. Ahora bien, la Sala resalta que el actor para el momento de los hechos se desempeñaba en el cargo de Gobernador del Departamento de Cundinamarca para el período de 2004-2008, siendo privado de la libertad el 27 de diciembre de 2007, es decir, a 4 días de terminar su período como Gobernador por lo que se reconocerá el valor de esos 4 días restantes para terminar el cargo que ocupaba. De conformidad con la certificación expedida por la Gobernación de Cundinamarca obrante a folio 7 del c.2, en donde se indicó que el actor devengaba un salario de 9.156.724, de ese monto se deducirá el valor de los días restantes que contaba el

obrante a folio 7 del c.2, en donde se indicó que el actor devengaba un salario de 9.156.724, de ese monto se deducirá el valor de los días restantes que contaba el actor para terminar su período como Gobernador de Departamento de Cundinamarca, es decir, los 4 días. Por lo expuesto, la Sala declarará solidariamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, por los daños padecidos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que objeto el señor (…)  Daño emergente. - Honorarios a los abogados; respecto a los honorarios presuntamente pagados a los abogados (…) se encontró que, del acervo probatorio obran facturas de pagos realizados a los mencionados abogados, pero lo cierto es que, no consta en el expediente contrato de prestación de servicio suscritos entre ellos con el demandante, y a su vez no obra acta de paz y salvo expedida por alguno de los dos apoderados, motivos por los cuales, no habrá reconocimiento alguno por concepto de dicho perjuicio ya que no hay prueba que permita afirmar su causación. - Póliza de seguros Cóndor; debe indicarse que la póliza a la que se hace referencia tuvo origen en un acto propio de la voluntad del demandante, y además no se encuentra probado que el dinero con el cual se pagó dicha póliza hubiera salido del

patrimonio del actor por las siguientes razones.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: PABLO ARDILA SIERRA y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –

RAMA JUDICIAL.

Referencia: Proceso No. 250002336000201401195 00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Teniendo en cuenta el dictamen pericial rendido por la perito se tiene que, aunque el demandante no esté obligado a llevar contabilidad, si bien tuvo que pagar unas sumas de dinero a las posibles víctimas del proceso penal, no se encuentra cual fue el origen de esos dineros y cómo se pagaron por lo que no es posible determinar si la erogación se hizo o no. Motivo por el cual, no habrá reconocimiento alguno.

 Lucro cesante. - La pérdida de valor adquisitivo de la suma de 500.000.000 consignados para constituir un título judicial el día 28 de diciembre de 2007, y por la disminución de ingresos en los años 2008 a 2011. Respecto a la solicitud de este perjuicio, se debe indicar que no obra en el expediente prueba que permita establecer la disminución del patrimonio del actor respecto a la privación de la libertad, como tampoco se puede afirmar que durante el tiempo que estuvo detenido su patrimonio disminuyó, pues, con el dictamen pericial se presentaron unas declaraciones de renta del actor correspondientes a los años 2007 a 2011, donde se señaló el patrimonio líquido, y que hubo un aumento en su patrimonio para los años 2009 a 2011. Por lo tanto, aunque en el dictamen pericial se aduzca que para los años 2008 y

aumento en su patrimonio para los años 2009 a 2011. Por lo tanto, aunque en el dictamen pericial se aduzca que para los años 2008 y 2010 el patrimonio del señor Ardila Sierra tuvo una disminución, también en el mismo documento se indica un aumento para los años 2009 y 2011, además, la perito al ser interrogada sobre este punto afirmó que la conclusión a la baja de la actividad agrícola "es que simplemente vende menos". Así mismo, se considera que al no ser posible comparar el comportamiento del patrimonio respecto de las posibles disminuciones o aumentos en los períodos anteriores y/o posteriores a la privación de la libertad, no se puede determinar con certeza que la disminución del patrimonio sea producto de la privación.  PERJUICIOS MORALES Frente al reconocimiento de los perjuicios morales la jurisprudencia emitida frente al tema por el H. Consejo de Estado ha dicho: Bajo tales parámetros, la Sala presume el dolor padecido por los demandantes (víctima directa, cónyuge y padre), siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y en orden descendente, al padre y cónyuge del actor, habiéndose acreditado el parentesco tal y como se plasmó en el acápite de legitimación en la causa por activa. En ese orden de ideas, se tendrá en cuenta para la tasación de estos perjuicios el impacto que tuvo sobre el señor (…), el hecho de la privación de la libertad y las personas de su entorno debidamente legitimadas, que resultaron afectiva y emocionalmente ligadas con el hecho de su detención, perjuicios que por el

personas de su entorno debidamente legitimadas, que resultaron afectiva y emocionalmente ligadas con el hecho de su detención, perjuicios que por el parentesco -padre, y cónyuge no requieren prueba. Se tendrá igualmente como parámetro, los pronunciamientos jurisprudenciales respecto de los perjuicios morales, como el siguiente:Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: PABLO ARDILA SIERRA y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –

RAMA JUDICIAL.

Referencia: Proceso No. 250002336000201401195 00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA "La simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado”. Por tanto, respecto a estos perjuicios, teniendo en cuenta que el señor (…), estuvo privado de su libertad por un espacio de 44.04 meses, la Sala, fijará las sumas que adelante se señalan de conformidad con un reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero), así: Demandante Calidad probada Valor en

S.M.L.M.V

Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero), así: Demandante Calidad probada Valor en S.M.L.M.V (…) victima directa 100 (…) Padre de la victima 100 (…) Cónyuge 100 En ese orden de ideas, se condenará solidariamente a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes, en atención a su afectación.

 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

Frente a dicha pretensión, la Sala negará la misma, toda vez que con las pruebas obrantes en el expediente no se probó el daño en la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia del señor Pablo Ardila Sierra, en el sentido de que su relación con el mundo exterior hayan cambiado o se afectaron con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Por tal razón no hay lugar a reconocimiento alguno.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Demandante:

250002336000201401195 00

PABLO ARDILA SIERRA, JAIME ARDILA

CASAMITJANA y LUISA MARGARITA PLATA

CUADROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION

y NACIÓN RAMA JUDICIAL.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

CASAMITJANA y LUISA MARGARITA PLATA

CUADROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION

y NACIÓN RAMA JUDICIAL.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia)Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: PABLO ARDILA SIERRA y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –

RAMA JUDICIAL.

Referencia: Proceso No. 250002336000201401195 00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el referido proceso del medio de control de reparación directa iniciado por el señor PABLO ARDILA SIERRA y otros contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN RAMA

JUDICIAL.

II. ANTECEDENTES El día 19 de agosto de 2014, el señor PABLO ARDILA SIERRA en condición de víctima directa, JAIME ARDILA CASAMITJANA (padre de la víctima) y LUISA MARGARITA PLATA CUADROS (compañera permanente de la víctima) quienes por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, (fl. 4-58 c.1), con el objeto que se les declare administrativamente y patrimonialmente responsables a dichas entidades, con ocasión del presunto daño

contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, (fl. 4-58 c.1), con el objeto que se les declare administrativamente y patrimonialmente responsables a dichas entidades, con ocasión del presunto daño causado por la privación injusta de la libertad del señor PABLO ARDILA SIERRA. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan: - El 10 de septiembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación, ordenó la apertura de la investigación previa por el presunto delito de enriquecimiento ilícito debido a una publicación del periódico El Espectador, en la que se filtró un informe de la Unidad de Información y Análisis financiera ( UIAF) que contenía algunos documentos bancarios del demandante. - Indicó que el día 26 de septiembre de 2007, el demandante rindió versión libre, cuyo interrogatorio giró en torno a sus actividades comerciales, así mismo, el 30 de octubre del 2007, se ordenó la ampliación de versión libre, a la cual manifiesta que dicha diligencia no se practicó. - Reseñó que el día 11 de diciembre de 2007, ante la imposibilidad de realizarse la diligencia se programó para el 17 de diciembre del mismo año. Sin embargo, aduce que se realizaron unas diligencias de las cuales el demandante nunca fue notificado. - Refirió que el día 17 de diciembre de 2007, la parte actora rindió diligencia de indagatoria por lo que el 20 de diciembre del referido año se le informó que

demandante nunca fue notificado. - Refirió que el día 17 de diciembre de 2007, la parte actora rindió diligencia de indagatoria por lo que el 20 de diciembre del referido año se le informó que mediante Resolución del 10 de diciembre se había decretado apertura de instrucción por su presunta participación en la adquisición de un título de explotación minera en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca). - El día 26 de diciembre de 2007, se le impuso medida al demandante por lo que su apoderado presentó solicitud de control de legalidad ante la jurisdicción penal especializada.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: PABLO ARDILA SIERRA y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –

RAMA JUDICIAL.

Referencia: Proceso No. 250002336000201401195 00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Seguido a esto, la parte actora hizo un depósito judicial por la suma de quinientos millones de pesos con el propósito de conseguir el beneficio de libertad. - Luego de recibida la petición de libertad la Fiscalía ordenó escuchar en ampliación de declaración a las víctimas del hecho investigado por lo que, a falta de información solo fue posible contra-interrogar a 2 personas de las 35 declarantes entre ellas el actor. - En resolución de fecha 03 de enero de 2008, la solicitud de libertad provisional fue resuelta desfavorablemente razón por la cual, se constituyó una póliza de garantía por la suma de cinco mil quinientos millones de pesos y, ese mismo día la solicitud fue negada.

provisional fue resuelta desfavorablemente razón por la cual, se constituyó una póliza de garantía por la suma de cinco mil quinientos millones de pesos y, ese mismo día la solicitud fue negada. - Así mismo, indicó que el 05 de junio de 2008, sin que se hubiese allegado dictamen pericial, se ordenó el cierre de la investigación por lo que, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el cierre de la investigación y, en decisión de fecha 01 de julio de 2008, se negó el recurso. - El día 21 de agosto de 2008, se profirió resolución de acusación por el delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo, la etapa de juicio se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual declaró infundada la objeción del dictamen pericial y negó la nulidad solicitada por la defensa. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y la Sala de decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión de fecha 07 de septiembre de 2010, revocó la determinación de primer grado declarando la prosperidad de la objeción al dictamen pericial, y ordenando la libertad del demandante por vencimiento de términos. - Por lo que el día 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión, profirió sentencia absolutoria a favor de la parte actora. Contra la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y la determinación fue confirmada por el

Circuito Especializado Adjunto de Descongestión, profirió sentencia absolutoria a favor de la parte actora. Contra la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y la determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en pronunciamiento de fecha 25 de abril de 2012.

II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solidariamente son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al doctor PABLO ARDILA SIERRA, a la señora LUISA MARGARITA PLATA CUADROS su esposa y al señor JAIME ARDILA CASAMITJANA como consecuencia de la privación injusta deMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: PABLO ARDILA SIERRA y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –

RAMA JUDICIAL.

Referencia: Proceso No. 250002336000201401195 00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA la libertad de la que fue víctima el Doctor PABLO ARDILA SIERRA entre el 27 de Diciembre de 2007 y el 10 de Septiembre de 2011. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

entre el 27 de Diciembre de 2007 y el 10 de Septiembre de 2011. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO PESOS ($3.961.268.025), como reparación de los daños ocasionados, a pagar a los demandantes, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, así como los que se demuestren en el proceso.

TERCERO: Que los valores en los que resulten condenados los demandados, sean actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA.

CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 del CPACA.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL - El día 19 de agosto de 2014, el señor Pablo Ardila Sierra, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA. (fl. 4 a 58 c.1). - El día 01 de septiembre de 2014, se procedió a admitir la demanda en

la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA. (fl. 4 a 58 c.1). - El día 01 de septiembre de 2014, se procedió a admitir la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. (fl. 61-63 c.1). Las demandas fueron notificadas de conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A., NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIONRAMA JUDICIAL, el día 29 de enero de 2015, (fl. 66 a 71 c.1), por lo que desde dicha fecha de conformidad con el artículo en cita, se empezó a correr el término de los 25 días para retiro de los traslados, el cual venció el día 05 de marzo de 2015, (contestación de la demanda), esto es 30 días, previsto en el artículo 172 de CPACA; por lo que dicho término venció el 24 de abril de 2015. - El día 09 de febrero de 2015, se allega memorial por la parte actora en el que se adiciona unas pruebas. (fl. 73-74 c.1) - Por escrito radicado el 10 de abril de 2015, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, dentro del término legal. (fl. 83 a 98 c.1) - Por escrito radicado el 17 de abril de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura dio contestación a la demanda, dentro del término legal. (fl. 99 a 110 c.1) - Por traslado secretarial del 28 de abril de 2015, se corrió traslado de las

Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura dio contestación a la demanda, dentro del término legal. (fl. 99 a 110 c.1) - Por traslado secretarial del 28 de abril de 2015, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada (fl. 111 c.1), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 C.P.A.C.A.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: PABLO ARDILA SIERRA y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –

RAMA JUDICIAL.

Referencia: Proceso No. 250002336000201401195 00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Por memorial del 4 de mayo de 2015, y dentro del término legal, la parte actora se pronunció frente a las excepciones propuestas por la demandada. (fl. 112 a 129 c.1) - El día 09 de junio de 2015, en audiencia inicial se declaró la nulidad de lo actuado toda vez que, la parte actora adicionó unas pruebas dentro del término legal, a las cuales no se les había corrido traslado a las partes. (fl. 142-143 c.1) ese mismo día, por auto se admitió la reforma de la demanda y se corrió traslado a las partes. (fl. 144 a 146 c.1) - El 21 de julio de 2015, se fijó fecha y hora para la audiencia inicial la cual se

llevó a cabo el 8 de septiembre de 2015, (fl. 168-173 c.1). - Por auto del 13 de octubre de 2015, se puso en conocimiento de las demandadas el dictamen pericial allegado por la parte actora. (fl. 177 y 178 c.1) - El día 05 de noviembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A., en la que se practicaron las pruebas decretadas en audiencia inicial. (fl. 186-190 c.1) - Las partes presentaron sus alegatos de conclusión Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 191 a 210 c.1), apoderado de la parte actora (fl. 211 a 223 c.1) y la Nación – Rama Judicial (fl. 224 a 236 c.1). - A folio 237 del c.1, de fecha 04 de diciembre de 2015, se encuentra paso al despacho que indica que se encuentra vencido el término para alegar de conclusión.

IV. PRUEBAS

Se allegaron al plenario las siguientes pruebas: DOCUMENTALES : - Copia de Acta de posesión del señor Pablo Ardila Sierra como Gobernador de Cundinamarca. (fl. 4 a 6 c.2) - Certificación laboral del señor Pablo Ardila Sierra expedida por la Gobernación de Cundinamarca. (fl. 7 y 8 c.2) - Apertura de la investigación previa de fecha 10 de septiembre de 2007. (fl. 9 a 12 c.2) - Copia de escrito de fecha 16 de agosto de 2007, en el que se indica las

  • Apertura de la investigación previa de fecha 10 de septiembre de 2007. (fl. 9 a 12 c.2) - Copia de escrito de fecha 16 de agosto de 2007, en el que se indica las posibles irregularidades por el manejo de dineros al Gobernador de Cundinamarca con base en una publicación del diario El Espectador. (fl. 16 c.2) - Copia de noticias de diarios nacionales. (17-21, 47-49 c.2) - Copia de auto que ordena la práctica de pruebas por la Fiscalía General de la Nación de fecha 25 de septiembre de 2007. (fl. 22-27 c.2) - Diligencia de versión libre del señor Pablo Ardila Sierra ante la Unidad de Fiscalía Delegada de la Corte Suprema de Justicia. (fl. 33-45 c.2)Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: PABLO ARDILA SIERRA y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –

RAMA JUDICIAL.

Referencia: Proceso No. 250002336000201401195 00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Copia de cuestionario dirigido al Vic

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