TA CUN - 250002336000201401286 00-(18-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201401286 00-(18-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DEL ESTADO – Nación – Fiscalía General de la Nación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JUDICIAL – Procedibilidad del Medio de Control – Caducidad del Medio de control / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – La Responsabilidad en el caso concreto – Tasación de Perjuicios – Daño Material – Perjuicios Morales – Daño a la Vida de Relación – Accede a las pretensiones de la demanda PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial de los supuestos daños y perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores (…). 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha dicho:
mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha dicho: "De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados -decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo." (Subrayado fuera del texto) Respecto de la norma transcrita anteriormente, este Sala indica que cuando se pretenda incoar el medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de caducidad -2 años-, contados a partir del día
Respecto de la norma transcrita anteriormente, este Sala indica que cuando se pretenda incoar el medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de caducidad -2 años-, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: GRACIELA CULMA PERDOMO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 250002336000201401286 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En el presente caso, ha de tenerse en cuenta que la parte actora demanda por dos presuntos daños antijurídicos provenientes, uno del proceso N. 2935 tramitado por la Fiscalía 22 y 17 ambas, de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos respecto de la privación de la libertad de los aquí demandantes y otra, del proceso N. 3242 de la acción de extinción de dominio iniciada por la Fiscalía Tercera de Extinción del derecho de Dominio, cuyo conocimiento ha sido del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio en contra de los demandantes. Por lo anterior, es necesario estudiar la caducidad frente a estas dos situaciones. Proceso N. 2935 de la privación de la libertad. - Adelantado por la Fiscalía 22 y 17 ambas, de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. - En contra de: (…). - Delito: Lavado de activos.
- Adelantado por la Fiscalía 22 y 17 ambas, de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. - En contra de: (…). - Delito: Lavado de activos.
La Sala observa que en el caso bajo estudio resulta evidente que no se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que dentro de los documentos que se arriman al proceso obra copia de la providencia de fecha 26 de junio de 2012 por la Fiscalía 17 de Lavado de Activos en la que se decidió precluir la investigación a favor de los demandantes, quedando ejecutoriada el 12 de julio de 2012, conforme a la constancia que obra a folio 59 del c.2. Dicho así, el actor contaba hasta el 13 de julio de 2014, para impetrar la demanda, sin embargo, presentó solicitud de conciliación el día 20 de junio de 2014 , es decir faltando 23 días para que operara la caducidad. Ahora, dicho trámite conciliatorio fue declarado fallido el 19 de agosto de 2014, por lo que a partir de esa fecha se reactivó el término de caducidad razón por la cual el actor contaba hasta el 12 de septiembre de 2014, y la demanda fue radicada ese mismo día1, es decir, dentro del término legal. Proceso N. 3242 de la acción de extinción de dominio. - Iniciada por la Fiscalía Tercera de Extinción del derecho de Dominio, cuyo conocimiento ha sido del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. - En contra de: (…).
conocimiento ha sido del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. - En contra de: (…). En el presente asunto no se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta que el hecho por el cual se demanda, aún no está en firme, toda vez que en sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2014, en la que se negó la extinción del derecho de dominio fue apelada por el apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, siendo concedido el recurso por auto del 29 de diciembre de 2014, y a su vez, se remitió la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio para lo de su conocimiento. Así las cosas, se resalta que una vez consultada la página principal de la Rama Judicial se observó que el proceso que nos ocupa se encuentra al despacho desde el 18 de enero de 2016, para dictar sentencia de segunda instancia. 1 Folio 99 del c.1Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: GRACIELA CULMA PERDOMO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 250002336000201401286 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo que se concluye que frente a este daño alegado por la parte actora, no se cumple con los presupuestos para la procedencia del mismo, pues la ley estatutaria de la administración de justicia es clara al indicar que para que proceda el estudio del error judicial, dicho error debe estar en firme, presupuesto que no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 67 de la ley 270 de 1996. Razón por la cual la Sala
de la administración de justicia es clara al indicar que para que proceda el estudio del error judicial, dicho error debe estar en firme, presupuesto que no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 67 de la ley 270 de 1996. Razón por la cual la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a este daño invocado, teniendo en cuenta que estaríamos frente a una acción antes de tiempo. . PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, en esta oportunidad determinar si la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores (…) tuvo el carácter de injusta, y en consecuencia si se les causaron a ellos, y a sus familiares un daño antijurídico que deba ser reparado, si se encuentra probada la responsabilidad de la demandada. Pues bien, en orden a resolver la controversia sometida a consideración, la Sala abordará los siguientes temas: I) Régimen de Responsabilidad Aplicable, y II). Responsabilidad en el caso concreto.
I. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.
En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como
En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia del proceso penal N. 2935 tramitado en contra de los demandantes. Debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos.
I. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el caso bajo estudio los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad en que incurrieron losMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: GRACIELA CULMA PERDOMO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad en que incurrieron losMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: GRACIELA CULMA PERDOMO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 250002336000201401286 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA señores (…), por considerar que tuvo el carácter de injusta, y que como consecuencia de ello, se les causó un daño antijurídico. Se advierte, que el sub lite deberá ser analizado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad; Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” El H. Consejo de Estado en diversos y recientes pronunciamientos se refirió al
define en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” El H. Consejo de Estado en diversos y recientes pronunciamientos se refirió al tema de la privación injusta de la libertad, esgrimiendo los planteamientos que se enuncian a continuación: El primer elemento de la responsabilidad objetiva y que se circunscribe a la acreditación del hecho dañoso, se encuentra plenamente probado en el proceso de la referencia, ya que la Fiscalía veintidós Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los aquí demandantes, indicando: Ahora bien, en la demanda tal daño es imputado a la Nación - Fiscalía General de la Nación, pues a través de la Fiscalía veintidós Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos que fue la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva; es claro para la Sala la acreditación del segundo elemento de la responsabilidad objetiva, restando entonces, analizar si existe nexo de causalidad entre los postulados mencionados precedentemente, y en consecuencia si le es atribuible el daño alegado a la demandada. Así las cosas, y de las pruebas precedentemente relacionadas, se tiene que los señores (…), no fueron capturados en la comisión de algún delito, sino que se les vinculó a un proceso penal como presuntos coautores del delito de lavado de activos el cual se fundamentó en; a) un informe de inteligencia N. 050269 del 19 de mayo de
vinculó a un proceso penal como presuntos coautores del delito de lavado de activos el cual se fundamentó en; a) un informe de inteligencia N. 050269 del 19 de mayo de 2005 presentado por el Comité Interinstitucional de lucha contra las finanzas de las organizaciones narcoterroristas, y b) varias declaraciones de reinsertados de la guerrilla de las FARC; sin embargo, dentro de ese mismo proceso se determinó su inocencia por falta de pruebas tal y como se señaló en la decisión calendada del 26 de junio de 2012, por la Fiscalía Diecisiete Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, que resolvió precluir la investigación a favor de los antes mencionados, bajo los siguientes argumentos:Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: GRACIELA CULMA PERDOMO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 250002336000201401286 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo anterior, considera la Sala que en el asunto se les privó injustamente de la libertad a los señores (…), pues se ordenaron sus capturas y se les impuso una medida de aseguramiento, por la Fiscalía Veintidós Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, sin indagar en claridad sobre el delito que se les imputaba. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que las investigaciones dentro del proceso penal en contra de los demandantes, que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no se realizaron las
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que las investigaciones dentro del proceso penal en contra de los demandantes, que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no se realizaron las indagaciones a lugar y recolectaron pruebas que ofrecieran verdaderos elementos que permitieran esclarecer los hechos denunciados y la efectiva participación de los mismos, por lo que no se efectuó un estudio juicioso de los elementos probatorios allegados a dicho proceso, y solo con base en declaraciones y un informe del Comité Interinstitucional de lucha contra las finanzas de las organizaciones narcoterroristas se les impuso una medida de aseguramiento. En ese orden de ideas, para esta Corporación, de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso quedó completamente establecido el daño que se le provocó a los demandantes, y a su núcleo familiar, al habérsele privado de la libertad de manera injusta por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, entidad que expidió la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin que se evidencie dentro del plenario que se tenían los elementos probatorios y evidencia física que permitiera inferir que los imputados podían ser autores o participes de la conducta delictiva, como requisitos para imponer tal medida. Por lo anterior, concluye esta colegiatura que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de los señores (…), es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue éste quien adoptó la medida, sin tomar en
injusta de la libertad de los señores (…), es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue éste quien adoptó la medida, sin tomar en consideración que no existían pruebas fehacientes que permitieran inferir la participación de los actores en el delito que se les pretendía atribuir. Bajo las anteriores consideraciones, encuentra esta Sala que existe nexo de causalidad entre el hecho dañino descrito precedentemente, y la imputación que del mismo se hace a la NaciónFiscalía General de la Nación, por lo que forzoso es concluir que debe ser endilgada la responsabilidad de la parte pasiva de la Litis. Además, se tiene que la Nación - Fiscalía General de la Nación no probó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, por lo cual el nexo de causalidad entre el hecho de la detención y el daño provocado a los demandantes, rompe el equilibrio frente a las cargas públicas que como ciudadanos tenían que soportar, por tener ésta privación el carácter de injusta, de acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario, se tiene que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, quien dictó la medida de aseguramiento. Así mismo, es de indicarse que conforme a las pruebas obrantes en el plenario no se desprende alguna conducta reprochable a los demandantes de la cual, se pueda predicar que se puso en condición de ser investigado penalmente, y por ende que existió una culpa exclusiva de la víctima. Además se debe señalar que corresponde a la demandada probar alguna de las causales de eximentes de responsabilidad,
predicar que se puso en condición de ser investigado penalmente, y por ende que existió una culpa exclusiva de la víctima. Además se debe señalar que corresponde a la demandada probar alguna de las causales de eximentes de responsabilidad, que rompan el nexo de causalidad.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: GRACIELA CULMA PERDOMO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 250002336000201401286 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declarará administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños ocasionados a los demandantes; por lo que se procederá a pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios. TASACIÓN DE PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL En el presente asunto se pretende el reconocimiento a favor de los señores (…) de los dineros dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron privados de su libertad. Ahora bien, al no estar demostrado en el presente asunto, los ingresos de cada uno de ellos, la Sala considera que el valor de la indemnización por lucro cesante deberá efectuarse sobre el salario mínimo. Lo anterior, teniendo en cuenta que en las diferentes declaraciones dadas por los demandantes se encontró que los señores (…) manifestó que siempre ha sido ama de casa y que su esposo, el señor Querubín es el que se encarga de los gastos y por último, la señora Edna Lucia Quintero Garzón en declaración manifestó que no tenía sueldo. Dadas estas circunstancias, la Sala liquidará el monto del lucro cesante
último, la señora Edna Lucia Quintero Garzón en declaración manifestó que no tenía sueldo. Dadas estas circunstancias, la Sala liquidará el monto del lucro cesante consolidado, con base en lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la presunción de que mínimamente una persona gana un salario mínimo legal mensual. Debe tomarse como base para su cuantificación la suma de $689.454. Al respecto se dijo lo siguiente: “Aunque del contrato de prestación de servicios de celaduría celebrado por Enrique Díaz y la Universidad, la víctima devengaba, al momento de la muerte, honorarios pagados a mes vencido, sin derecho a prestaciones por $379.840 m/cte (documentos públicos, 18 y 19 c. 2), la Sala encuentra que esta vinculación era temporal (por 43 días), por lo tanto el lucro cesante se liquidará sobre la base que la jurisprudencia ha utilizado en aquellos casos que se demuestra la capacidad productiva de la persona pero no la continuidad en el salario, esto es, sobre el salario mínimo legal mensual vigente y no sobre el monto de la remuneración estipulada como honorarios del contrato.” Según la Resolución del 08 de junio de 2006, por la Fiscalía Veintidós Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó imponer la medida de aseguramiento a los demandantes, sin embargo, sus capturas se hicieron efectivas el 10 de mayo de 2006, como se corrobora a folios 65 a 77 del c.70 donde reposan las boletas de libertad , fecha
embargo, sus capturas se hicieron efectivas el 10 de mayo de 2006, como se corrobora a folios 65 a 77 del c.70 donde reposan las boletas de libertad , fecha desde la cual fueron privados de libertad, estando recluidos hasta el 22 de enero de 2007, como consecuencia del auto del 19 de enero de 2007 (fl. 211 a 236 c.2), proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado , quien les otorgó la libertad inmediata; por lo que será a partir de la fecha de su detención que se han de reconocer los aludidos perjuicios. De este modo tenemos, que el salario mínimo para este año es de $689.454, sumándole un 25% por concepto de prestaciones sociales arroja un resultadoMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: GRACIELA CULMA PERDOMO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 250002336000201401286 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA $861.817, por lo que sobre dicho monto han de ser tasados los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, aplicándose la correspondiente fórmula. Así, teniendo en cuenta que los demandantes estuvieron privados de su libertad entre el 10 de mayo de 2006 y el 22 de enero de 2007 es decir, por un término de 8 meses y 12 días. S= Ra (1 + i) n - 1 I S= $861.817 (1 + 0.004867) 8,04 - 1 0.004867
Valor a reconocer: $7.048.885,70
S= Ra (1 + i) n - 1 I S= $861.817 (1 + 0.004867) 8,04 - 1 0.004867
Valor a reconocer: $7.048.885,70
Por lo expuesto, la Sala declarará administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños padecidos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto razón por la cual, el valor antes indicado será el correspondiente para cada uno de los señores (…), es decir $7.048.885,70 para cada uno. - PERJUICIOS MORALES Frente al reconocimiento de los perjuicios morales la jurisprudencia emitida frente al tema por el H. Consejo de Estado ha dicho: “En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada sin duda por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba; debe entenderse, entonces, que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de la afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha
que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de la afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional, que no arbitraria, el valor de tal reparación. En ese orden de ideas, se tendrá en cuenta para la tasación de estos perjuicios el impacto que tuvieron los señores ya aludidos, el hecho de la privación de la libertad y las personas de su entorno debidamente legitimadas, que resultaron afectiva y emocionalmente ligadas con el hecho de su detención, perjuicios que por el parentesco -cónyuge, hijos y hermanosse presumen y no requieren prueba. Se tendrá igualmente como parámetro, los pronunciamientos jurisprudenciales respecto de los perjuicios morales, como el siguiente: "La simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietosMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: GRACIELA CULMA PERDOMO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 250002336000201401286 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado. Por tanto, respecto a estos perjuicios, siguiendo los lineamientos señalados por el
contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado. Por tanto, respecto a estos perjuicios, siguiendo los lineamientos señalados por el Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, se fijarán las siguientes sumas. En ese orden de ideas, se condenará a las Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, los valores antes mencionados, a favor de cada uno de los demandantes, en atención a su afectación.
- DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.
Frente a dicha pretensión, la Sala negará la misma, toda vez que con las pruebas obrantes en el expediente no se probó el daño en la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia de los señores (…), en el sentido de que su relación con el mundo exterior hayan cambiado o se afectaron con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Por tal razón no hay lugar a reconocimiento alguno.
IX. COSTAS PROCESALES Dispone el artículo 365 del C.G.P, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
En este punto, ha de precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P., las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. Por su parte el artículo 366 del C.G.P, dispone para la liquidación de las costas lo siguiente: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera
sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. Por su parte el artículo 366 del C.G.P, dispone para la liquidación de las costas lo siguiente: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior , con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
Por lo cual, en atención a que en el caso en concreto la parte demandada fue vencida, se ordenará que por Secretaría una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas que comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho, éstas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General de Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas deberán ser canceladas porMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: GRACIELA CULMA PERDOMO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 250002336000201401286 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA la parte vencida, es decir, la Nación – Fiscalía General de la Nación a favor de la parte actora.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA la parte vencida, es decir, la Nación – Fiscalía General de la Nación a favor de la parte actora.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Demandante:
250002336000201401286 00
GRACIELA CULMA PERDOMO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite proc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.