TA CUN - 250002336000201401298 00-(03-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201401298 00-(03-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – No se demostró el daño alegado ni el nexo causal entre este y la actuación de la demandada Legitimación en la causa por activa En el asunto, se observa que la señora (…), como demandante, acude en su calidad de arrendaría de 100 hectáreas de la finca La Yarumera ubicada en la vereda La Poyata del municipio de Puerto Gaitán-Meta, en las cuales sembró 100 hectáreas de arroz secano, que presuntamente fueron inundados el día 2 de agosto de 2015 con ocasión a la apertura de compuestas del embalse o central hidroeléctrica Guavio por parte de la entidad demandada. Al respecto, encuentra esta colegiatura que la demandante acredita su calidad de arrendataria de las 100 hectáreas de la finca La Yarumera ubicada en la vereda La Poyata del municipio de Puerto Gaitán-Meta, para la época de los hechos alegados en la demanda, con el contrato de arrendamiento suscrito con el señor (…) como arrendador, el día 29 de noviembre de 2011, cuyo objeto fue arrendar 100 hectáreas de la finca en mención para la siembra de arroz secano, por un término de 3 años contados a partir del 2011. Sin embargo, se tiene conforme al material probatorio obrante en el plenario el señor (…), es un poseedor del predio en mención y no el propietario conforme a promesa de compraventa obrante a folio 375 del C.2 del expediente. Sumado a que pese a que se solicitó de oficio por el Despacho Sustanciador el certificado
promesa de compraventa obrante a folio 375 del C.2 del expediente. Sumado a que pese a que se solicitó de oficio por el Despacho Sustanciador el certificado de libertad y tradición de la finca, para acreditar la propiedad; pero lo que se allegó por la parte actora una declaración juramentada del señor (…), en la que indicó que la Finca la Yarumera en municipio de Puerto Gaitán es un bien baldío de propiedad de la Nación, que fue adquirido en posesión y derecho por el señor (…), y que se encuentra a la espera de la titulación por parte del INCODER. Por lo anterior, al no ostentar el señor (…) la calidad de propietario de la finca en mención no podía estar facultado para arrendar la misma a la señora (…), y consecuentemente ésta no podría ser arrendataria de la misma, por lo que carecería de legitimación en la causa dentro de la presente demanda, como arrendataria de 100 hectáreas de dicho predio, terreno en el cual aduce sembró arroz secano y perdió con ocasión a la inundación del día 2 de agosto de 2012 imputada a la entidad demandada. Pese a lo anterior, teniendo en cuenta los testimonios de los señores (…) como habitantes cercanos al predio obrantes en el plenario, dan cuenta de que la señora (…) tenía unos cultivos de arroz en la finca La Yarumera ubicada en la vereda La Poyata del municipio de Puerto Gaitán-Meta, y los cuales resultaron inundados el día 2 de agosto de 2012, perdiéndose los mismos, la sala la legitimará en calidad de damnificada, en razón a la afectación que alega e imputa a la demandada.
inundados el día 2 de agosto de 2012, perdiéndose los mismos, la sala la legitimará en calidad de damnificada, en razón a la afectación que alega e imputa a la demandada. 1.4.2 Legitimación en la causa por pasivaPor su parte, la EMGESA S.A E.S.P. estaría legitimado en la causa por pasiva, toda vez que es la entidad a la cual se le imputa el hecho dañoso, esto es, que como consecuencia de la apertura de compuertas de la represa Guavio el 1 de agosto de 2012, se inundó el cultivo de arroz de la demandante.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces a la sala, conforme a la fijación del litigio indicada en la audiencia inicial en el proceso de la referencia, resolver: ¿Es la entidad demandada EMGESA S.A como propietaria y administradora de la hidroeléctrica o represa del Guavio con ocasión a la apertura de compuertas de la misma el día 1 de agosto de 2012 la responsable de la inundación y pérdida total de los cultivo de arroz de la demandante y perjuicios causados?
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del
la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a EMGESA S.A E.S.P como consecuencia de la apertura de compuertas de la represa el Guavio el día 1 de agosto de 2012 que presuntamente inundó los cultivos de arroz de propiedad de la demandante el día 2 de agosto de 2012. Al respecto, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO Consonante con lo dicho anteriormente, corresponde entonces, bajo el régimen
comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO Consonante con lo dicho anteriormente, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presenteasunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por las causas descritas al plantear el problema jurídico. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. Como se ha precisado con anterioridad, en el presente asunto se discute la responsabilidad extracontractual de la sociedad EMGESA S.A E.S.P, como consecuencia del presunto mal procedimiento realizado por la central hidroeléctrica del Guavio y/o embalse el Guavio, efectuado el día 1 de agosto de 2012 por parte de la demandada, al abrir las compuertas de la estación fluviométrica el Guavio, Chivor y Batatas, lo que presuntamente ocasionó el día 2 de agosto de 2012 una inundación y pérdida total de los cultivos de arroz de propiedad de la señora (…) ubicado en la Finca La Yarumera de la Vereda La Poyata del municipio de Puerto Gaitán Meta. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto es evidente que los testigos si bien
propiedad de la señora (…) ubicado en la Finca La Yarumera de la Vereda La Poyata del municipio de Puerto Gaitán Meta. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto es evidente que los testigos si bien dan fe de la existencia de un cultivo de arroz de propiedad de la señora (…) en la finca La Yarumera del municipio de Puerto Gaitán, y que resultaron inundados; los mismos no permiten establecer la cantidad de hectáreas, pues no efectuaron una medición, sino se basan en lo que oían dentro del gremio agricultor respecto de lo sembrado por la señora (…). Sumado a lo anterior, cabe resaltar que incluso la imparcialidad de estos testigos se encontraría afectada conforme a lo establecido en el artículo 211 del C.G.P, por un lado uno por la relación laboral con la demandante, como su empleadora, como es el caso del señor (…); y por otro como afectados de la propia inundación de sus cultivos de arroz, como es el caso del señor (…), éste último quien fue tachado por imparcialidad por el apoderado de la parte demandada en la audiencia de testimonio, en razón a que es demandante dentro del proceso 2014-1271 contra EMGESA S.A ante esta Corporación, con ocasión a los mismos hechos expuestos en la demanda de la referencia ; por lo que frente al señor (…) es evidente que se encuentra afectada su imparcialidad en razón a su interés en las resultas del proceso, pues una sentencia favorable a las pretensiones de la aquí demandante le podría servir como precedente para su demanda. De otro lado, frente al nexo causal, entendido como la relación inherente entre el
interés en las resultas del proceso, pues una sentencia favorable a las pretensiones de la aquí demandante le podría servir como precedente para su demanda. De otro lado, frente al nexo causal, entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. En el plenario se encuentra probado que el día 1 de agosto de 2012, la propietaria, administradora y operaria del embalse Guavio efectuó a las 6:00 am una descarga sobre el rio Guavio, conforme al testimonio del señor Héctor delCairo, jefe de operación de la represa Guavio (Audio audiencia de pruebas); y especialmente por el comunicado de alerta amarilla emitido ese día, así De este modo conforme a la prueba técnica, se tiene que fueron diversos factores los que pudieron producir la inundación en los predios aledaños al río Meta en el Municipio de Puerto Gaitán, entre ellos en el que la aquí demandante sembró su cultivo de arroz que se encuentra aproximadamente a mas de 230 kilómetros del embalse el Guavio, entre estos factores, el más determinante fue las condiciones hidrometeorológicas que acaecían para la fecha de los hechos, tan es así que el río Meta por los niveles que estaba presentando para la fecha se encontraba en alerta roja informada por el IDEAM, por lo cual no existe prueba directa que dé cuenta lo sostenido en la demanda de que la inundación en el predio la Yarumera ubicado en las riveras del río Meta, haya sido ocasionada por apertura de las compuertas del embalse o central hidroeléctrica Guavio el día 1
directa que dé cuenta lo sostenido en la demanda de que la inundación en el predio la Yarumera ubicado en las riveras del río Meta, haya sido ocasionada por apertura de las compuertas del embalse o central hidroeléctrica Guavio el día 1 de agosto de 2012, en la cual se efectuó una descarga de agua de 134.6 m3/s efectuada sobre el río Guavio por parte de EMGESA S.A, para de esta forma atribuirle responsabilidad por el daño alegado por la demandante, pues incluso según la prueba técnica da cuenta que así no se haya efectuado dicha descarga, en condiciones normales de todas formas se hubiere presentado la inundación; circunstancias que llevan a concluir que no le se puede imputar el daño alegado.
Por otro lado, si bien existe un dictamen pericial presentado por la parte actora, el mismo tampoco logra demostrar la imputabilidad del daño a la demandada, ya que el mismo se limita a efectuar una cuantificación del valor o costo de un cultivo de arroz de 100 hectáreas y su posible producción para el año 2012, por lo que el mismo parte de la existencia de 100 hectáreas de arroz y la proyección de costos de la misma; razón en nada acredita el nexo causal entre el hecho dañoso y la actividad de EMGESA S.A ESP, al abrir las compuertas de la represa del Guavio y efectuar descarga de agua sobre el rio Guavio para controlar el paso del agua. (c. 5) Sucede lo mismo con el dictamen pericial rendido por el ingeniero agrónomo Guillermo Orlando Roa, se circunscribió a establecer la existencia del cultivo de arroz para la fecha de los hechos en la finca La Yarumera del municipio de Puerto
Sucede lo mismo con el dictamen pericial rendido por el ingeniero agrónomo Guillermo Orlando Roa, se circunscribió a establecer la existencia del cultivo de arroz para la fecha de los hechos en la finca La Yarumera del municipio de Puerto Gaitán Meta, su estado y el posible daño causado con la inundación del día 2 de agosto de 2012; por lo tanto el mismo tampoco prueba la relación causal entre la inundación del cultivo con la apertura de las compuertas del embalse del Guavio para el día 1 de agosto de 2012, y por ende la imputabilidad del daño a la entidad demandada. Igualmente, cabe ahondar que frente a los testimonios que conforme a los alegatos de conclusión de la parte actora, sostiene que acreditan que la inundación fue consecuencia de la apertura de las compuertas del embalse del Guavio; la sala no comparte tal apreciación y valoración, ya que conforme a lo indicado en líneas anteriores los mismos no son contundentes, son de oídas y están afectados por falta de imparcialidad; razón por la cual los mismos no logran dar virtualidad, idoneidad y veracidad para acreditar que la causa de la inundación fue la apertura de compuertas del embalse el Guavio el día 1 de agosto de 2012, por la sencilla razón que simplemente deducen que la inundación fue por esa causa por información de radio que dio noticia de laapertura de las compuertas de la represa en mención para esa día; por lo que la prueba testimonial no resulta idónea y conducente para acreditar la imputabilidad del daño reclamado a la demandada, esto es que la inundación de los cultivos de
prueba testimonial no resulta idónea y conducente para acreditar la imputabilidad del daño reclamado a la demandada, esto es que la inundación de los cultivos de la demandantes haya sido consecuencia de un mal procedimiento en la apertura de las compuestas del embalse o central hidroeléctrica del Guavio el día 1 de agosto de 2012. Finalmente, frente al video allegado como prueba documental por la parte actora, que según se afirma, corresponden a los predios que fueron inundados, no serán valoradas, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron grabadas o captadas, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación por parte de su autor no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso; razón por la cual no logra dicho video acreditar ni siquiera el daño alegado ni mucho menos el nexo causal entre éste y la actuación de la demandada, pues en principio carecen de mérito probatorio. En ese orden de ideas, ha de concluirse que en el presente asunto no se acreditó que el daño alegado por la demandante haya sido causado por una acción u omisión proveniente de una descarga de agua sobre el río Guavio por la apertura de las compuestas del embalse Guavio el día 1 de agosto de 2012, para de esta forma se de aplicación a la teoría del riesgo excepcional el Estado deba responder patrimonialmente, como aquí se pretende. Por lo tanto, para la sala en el asunto no quedaron acreditadas en debida forma, las circunstancias que dieron origen al daño reclamado y su imputabilidad a la demandada, pues como se ha venido analizando, los medios a través de los
Por lo tanto, para la sala en el asunto no quedaron acreditadas en debida forma, las circunstancias que dieron origen al daño reclamado y su imputabilidad a la demandada, pues como se ha venido analizando, los medios a través de los cuales, la actora pretendía probar los hechos, no dan cuenta de la ocurrencia de los hechos en la forma narrada en la demanda, y que exista un nexo causal entre el daño y la actuación de la demandada, por lo cual, no dan al fallador el grado de convicción necesario para acceder a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Por lo cual, resulta forzoso concluir que en el sub-lite no se probaron en debida forma los hechos de la demanda, por las razones antes expuestas, de manera tal que no se tiene certeza de cuales fueron los hechos que dieron origen al daño reclamado y menos aún, si el mismo es un imputable o no la demandada. Igualmente, debe indicarse que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo eventos en que se permiten aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de los casos, el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. Ahora, si bien en virtud de los principios, valores y derechos constitucionales, el juez tiene el deber a la búsqueda de la verdad, circunstancia que supone un ejercicio serio y juicioso de las facultades probatorias de oficio, así como en el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos a través de los autos de mejor
juez tiene el deber a la búsqueda de la verdad, circunstancia que supone un ejercicio serio y juicioso de las facultades probatorias de oficio, así como en el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos a través de los autos de mejor proveer, dichas potestades no se puedan traducir en una patente de permisopara que, por sí mismo, sea quien integre el acervo probatorio y estructure los supuestos fácticos dentro del proceso, pues ante todo existe una carga probatoria de las partes, la cual deben cumplir dentro de las oportunidades procesales, que se traducen en aportar o solicitar las pruebas que pretendan hacer valer dentro de la litis, así como de colaborar para la recolección de las pruebas decretadas por el juez; puesto que de no ser así se iría en clara contradicción del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso administrativa en virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, respecto de las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba que le incumbe a las partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias
de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes”. (Negrilla y subraya fuera del texto) En consecuencia, esta colegiatura concluye que era a la parte actora a quien le correspondía probar los hechos en los que fundaba el daño sufrido , aportando, solicitando y cumpliendo con deber de colaborar para la práctica de las mismas, a fin de acreditar las actuaciones u omisiones endilgadas a la entidad demandada, y mediante las cuales se le ocasionó un daño. Por lo tanto, al no encontrase acreditado que el daño alegado es imputable a la entidad demandada, la sala concluye que han de prosperar las excepciones de mérito propuestas por la EMGESA S.A ESP, y en consecuencia, deben ser negadas las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., tres (3) de diciembre del año dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Demandante:
250002336000201401298 00
LUZ NIDIA BERNAL DIAZ Demandado: EMGESA S.A E.S.P Y OTROSMEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el referido proceso del medio de control de reparación directa iniciado por la señora LUZ NIDIA BERNAL DIAZ
contra EMGESA S.A. E.S.P Y OTROS.
I. ANTECEDENTES El día 2 de septiembre de 2014, la señora LUZ NIDIA BERNAL DIAZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de EMGESA S.A E.S.P.; la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A
E.S.P; CODENSA S.A E.S.P. y BOGOTÁ D.C (fl. 1 a 13 c.1), con el objeto que se les declare administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a la demandante como consecuencia del mal procedimiento realizado por la central hidroeléctrica del Guavio y/o embalse el Guavio, efectuado el día 1 de agosto de 2012, al abrir las compuertas de la estación fluviométrica el Guavio, Chivor y Batatas, lo que ocasionó el día 2 de agosto de 2012 una inundación y pérdida total de los cultivos de arroz de propiedad de la señora Luz Nidia Bernal Díaz.
Batatas, lo que ocasionó el día 2 de agosto de 2012 una inundación y pérdida total de los cultivos de arroz de propiedad de la señora Luz Nidia Bernal Díaz. HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan: - Reseñó que la señora Luz Nidia Bernal Díaz, es arrendataria de 100 hectáreas de un lote de terreno ubicado en la finca La YARUMERA, en la vereda La POYATA jurisdicción del municipio de PUERTO GAITANMETA, destinado para el cultivo y siembra de arroz secano. - Indicó que el contrato de arrendamiento se celebró por el término de 3 años contados desde el 23 de noviembre de 2011 hasta 23 de noviembre de 2014, y la arrendataria se obligó a pagar por arrendamiento un canon mensual de $8.000.000. - Refirió que el día 1 de agosto de 2012, las sociedades propietarias, operarias y administradoras de la Central Hidroeléctrica El Guavio y/o embalse el Guavio, las empresas EMGESA S.A E.S.P, EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A ESP-EEB S.A ESP, CODENSA S.A. ESP y MUNICIPIO DE BOGOTÁ D.C, informó que se habían abierto las compuestas a las 6:00 horas, en la estación Fluviometrica del Guavio, Chivor y Batatas, sobre la cual se vertió una descarga de agua de 134.6 m3/s, indicando un estado de alerta amarilla, corriente esta sobre la cual
compuestas a las 6:00 horas, en la estación Fluviometrica del Guavio, Chivor y Batatas, sobre la cual se vertió una descarga de agua de 134.6 m3/s, indicando un estado de alerta amarilla, corriente esta sobre la cual se hizo la descarga de agua al rio Guavio que vino a dar al río Upía y por último al río Meta.- Afirmó que la descarga de agua por parte de la Central Hidroeléctrica El Guavio y/o embalse el Guavio por el operador EMGESA, produjo como consecuencia el aumento del caudal del río Meta, que dio origen a la inundación de las zonas rivereñas donde se encuentran ubicado el predio enunciado, lo cual conllevó a la pérdida total de 100 hectáreas de cultivo de arroz, en estado de ser recolectado, hechos sucedidos el 2 de agosto de 2012. (fl. 3 a 4 c.1)
II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: 1. 1. Que se declare que las empresas EMGESA S.A E.S.P, EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A ESP-EEB S.A ESP, CODENSA S.A. ESP y
MUNICIPIO DE BOGOTÁ D.C, son solidariamente responsables como inversionistas, propietarios, administradoras, operarias y de mantenimiento por el mal procedimiento realizado por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA EL GUAVIO y/o embalse el Guavio efectuado el día 1 de agosto de 2012, abriendo las compuertas a las 6:00. Horas, en la
HIDROELÉCTRICA EL GUAVIO y/o embalse el Guavio efectuado el día 1 de agosto de 2012, abriendo las compuertas a las 6:00. Horas, en la estación Fluviometra del Guavio, Chivor y Batatas, sobre la cual se vertió una descarga de agua de 134.6 m3/s, indicando un estado de alerta amarilla, corriente está, sobre la cual se hizo la descarga al rio Guavio que vino a dar al rio Upía y por ultimo al rio Meta, lo que ocasionó el día 2 de agosto de 2012, la inundación y la pérdida total de los cultivos de arroz de propiedad de la señora LUZ NIDFIA BERNAL DÍAZ, de 100 hectáreas, en la finca la YARUMERA, en la vereda La POYATA jurisdicción del municipio de PUERTO GAITAN-META.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las empresas EMGESA S.A E.S.P, EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A ESP-EEB S.A ESP, CODENSA S.A. ESP y MUNICIPIO DE BOGOTÁ
D.C, a REPARAR DIRECTAMENTE E INTEGRAMENTE los perjuicios materiales causados a la señora LUZ NIDIA BERNAL DÍAZ, de la siguiente manera: a) Por concepto de daño emergente: - Pérdida de 100 hectáreas de arroz, que da una producción 110 bultos, por hectárea , para un total de 11.000 mil bultos de arroz, con un peso por bulto de 62.5 kg, valor por unidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS
hectárea , para un total de 11.000 mil bultos de arroz, con un peso por bulto de 62.5 kg, valor por unidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($71.700); para un total SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($788.700.000) - Los gastos operacionales, fertilizantes, insumos agrícolas, equipos mecanizados y mano de obra, requeridas para el desarrollo del cultivo de arroz, se relacionan de la siguiente manera:
1. Pago realizado por insumos a la empresa OFD comercial TREINTA Y UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($31.739.994).2. Préstamo al Banco Bancolombia por valor de CUARENTA MILLONES PESOS ($40.000.000), realizado el día 21 de Marzo de 2012. • Pagos de cánones de arrendamiento de acuerdo al contrato antes
relacionado y es el siguiente:
1. Contrato de Arrendamiento enunciado en el numeral primero de los hechos de la demanda, celebrado el día 23 de Noviembre de 2011 por un periodo de tres (03) años, contados desde esta fecha hasta el día 23 de Noviembre de 2014, se obligó el arrendatario a cancelar un canon anual de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), en el predio denominado la YARUMERA. • Los intereses moratorios sobre la suma de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($71.739.994), discriminados en los créditos realizados a la empresa OFD COMERCIAL, por compra de insumos en la cuantía de
SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($71.739.994), discriminados en los créditos realizados a la empresa OFD COMERCIAL, por compra de insumos en la cuantía de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($31.739.994) más el crédito otorgado por el Banco Bancolombia en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), liquidados desde el día 02 de Agosto de 2012 hasta la fecha de presentación de esta petición y los que se sigan generando los cuales seria 22 meses moratorios al 2.5% promedio mensual, darían un interés de TREINTA Y NUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS ($39.456.995).
TOTAL POR DAÑO EMERGENTE: $907.896.990. b) Por concepto de daño LUCRO CESANTE: • Los intereses que dejaron de percibirse sobre la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($788.700.000), que corresponden a las ganancias ocasionales que dejaría el cultivo de arroz, liquidados desde el día 02 de Agosto de 2012 hasta la fecha, sin tener en cuenta los que se sigan causando, generándose 22 meses de intereses moratorios al 2.5% promedio mensual, darían un interés de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES
2012 hasta la fecha, sin tener en cuenta los que se sigan causando, generándose 22 meses de intereses moratorios al 2.5% promedio mensual, darían un interés de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES, SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($433.785.000). - Los rendimientos que dejo de percibir por la maquinaria agrícola, utilizada de tractor, rastrillo, boleadora, en la suma de SESENTA Y
CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000).
3. Que las entidades citadas, EMGESA S.A. E.S.P., EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A ESP - EEB S.A ESP, CODENSA S.A. ESP y MUNICIPIO DE
BOGOTÁ D.C, paguen por concepto de PERJUICIOS MORALES, a la señora LUZ NIDIA BERNAL DIAZ, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOSLEGALES VIGENTES, equivalentes a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000) a la fecha de la presentación de esta petición.
4. Que las respectivas condenas deberá ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios del consumidos, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos 02 de Agosto de
liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios del consumidos, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos 02 de Agosto de 2012 y hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
5. Que se condenen a las partes demandadas a pagar las costas y gastos del proceso
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 1 de octubre de 2014, se admitió la demanda, en la cual se estudiaron sus requisitos de admisión, y se ordenó la notificación a las demandadas. (fl.19 a 21 c.1)
2. Por auto del 11 de mayo de 2015, se aceptó el llam
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