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TA CUN - 250002336000201401349 00-(17-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002336000201401349 00-(17-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Liquidación judicial del Contrato / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Aspectos generales / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – No fue demandado en este proceso, se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad Problema jurídico 1: “¿Existió incumplimiento del contrato ICCU-344-2011 por alguna de las partes?” Extracto: “(…) debe quedar claro que frente a un caso de incumplimiento contractual, es esencial que quien sienta menoscabo en sus derechos negóciales haya cumplido las obligaciones a su cargo, pues de no ser así, insólito sería indemnizarla en razón a la reciprocidad en el cumplimiento de los deberes que atañen a cada parte. Es decir, que quien no ha cumplido el contrato, no puede solicitar que se haga declaración de incumplimiento de la otra parte, pues este es un requisito básico (…). Ahora bien, aun cuando en la continuación de audiencia inicial, al fijarse el litigio y definirse el problema jurídico a resolver se señaló que correspondía determinar si existió un incumplimiento por alguna de las partes del contrato, resulta claro que las Resoluciones 078 de 2012 y 082 del 13 de marzo de 2012, son actos administrativos que se encuentran en firme y frente a los cuales, como ya se mencionó, no se pretende su nulidad o se cuestiona su legalidad, por lo que su contenido adquiere plena firmeza y no puede debatirse bajo ningún escenario una presunta falsa motivación o violación al debido proceso más allá de una calificación o apreciación personal de extremo demandante, ya que la vía

lo que su contenido adquiere plena firmeza y no puede debatirse bajo ningún escenario una presunta falsa motivación o violación al debido proceso más allá de una calificación o apreciación personal de extremo demandante, ya que la vía jurídica y procesal para hacerlo era por medio del ejercicio del presente medio de control, pretendiendo igualmente la nulidad de los actos administrativos ya señalados, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que a partir de la claridad en la firmeza de las resoluciones señaladas, se analizará el presente caso. (…) la Sala encuentra que los hechos de la demanda, en cuanto a un presunto incumplimiento se refiere o un incumplimiento a causas no imputables al contratista, son los mismos hechos que dieron origen al proceso sancionatorio, lo cual fue resuelto mediante las resoluciones arriba citadas y que como ya se mencionó, no se cuestiona la legalidad de dichos actos administrativos, por lo que para la Sala no es dable realizar un pronunciamiento sobre la legalidad de los actos y los hechos que dieron origen a los mismos, así como tampoco resulta procedente pronunciarse sobre una presunta violación al debido proceso o derecho de defensa, toda vez que al estar ejecutoriados dichos actos y al no haberse demandado los mismos ante esta jurisdicción, su contenido se presume legal. (…)”.

DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA

ECUACIÓN FINANCIERA O EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO –

Finalidad / RIESGOS INHERENTES A LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL / IUS

ECUACIÓN FINANCIERA O EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO – Finalidad / RIESGOS INHERENTES A LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL / IUS VARIANDI / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO – En la demanda no se explicó el presunto desequilibrio y tampoco se probó Problema jurídico 2: “¿Existió desequilibrio económico del contrato ICCU-3442011 a favor del Consorcio Competitividad?” Extracto: “(…) De esta forma surge a la luz del contrato estatal el principio de la ecuación financiera o equilibrio financiero del contrato, teniendo como finalidad la preservación de las condiciones del contrato desde el momento mismo de su formación hasta la culminación de su ejecución, para de este modo obtener cada uno de los sujetos contractuales el beneficio esperado y que motivó a laSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140134900

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Consorcio Competitividad.

Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca. celebración del mismo. (…) el Estado debe mantener la igualdad en las condiciones del contrato, al punto que se mantenga incólume el equilibrio financiero del mismo cuando este se ha visto alterado por causas no imputables al colaborador de la administración, sin que ello altere los riesgos propios de la actividad contractual (…) el rompimiento del equilibrio financiero del contrato ha de recaer exclusivamente sobre las causas referidas por la jurisprudencia, comportando las demás alegaciones de incumplimientos contractuales, riesgos

actividad contractual (…) el rompimiento del equilibrio financiero del contrato ha de recaer exclusivamente sobre las causas referidas por la jurisprudencia, comportando las demás alegaciones de incumplimientos contractuales, riesgos propios del contratista o cualquier otra vicisitud que se presente en la ejecución contractual (…). Ahora, de las mencionadas causas de ruptura del equilibrio económico y para efecto de solución de la presente controversia, debe decirse que el ejercicio de ius variandi se refiere a modificaciones del objeto contractual, introducidas por la administración. (…) Ahora bien frente al presunto desequilibrio económico del contrato, se observa que los hechos de la demanda en ningún punto señala donde se generaría dicho presunto desequilibrio, ni una debida o adecuada estimación del mismo, señalando simplemente en el hecho 28 de la demanda que el desequilibrio económico está tasado en un valor total de mil setecientos sesenta y un millones trescientos veinticuatro mil doscientos cincuenta y siete pesos ($1.761.324.257), suma pretendida sin ningún tipo de sustento fáctico y que incluso es superior al valor total del contrato comprendiendo los cuatro grupos, por lo que no hay lugar a reconocimiento alguno de esta precisión por una clarísima ausencia probatoria al respecto en el escrito de demanda. (…)”. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Concepto y clases / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO / CARGA DE LA PRUEBA - Resulta básico e imprescindible acreditar probatoriamente los elementos fácticos que

JUDICIAL DEL CONTRATO / CARGA DE LA PRUEBA - Resulta básico e imprescindible acreditar probatoriamente los elementos fácticos que sustentan la liquidación judicial Problema jurídico 3: “¿Es procedente la liquidación judicial del contrato ICCU-344-2011, e incluir dentro de la misma sumas a favor de la contratista consorcio Competitividad?” Extracto: “(…) la liquidación judicial del contrato, es de anotarse que la liquidación de los contratos estatales conforme lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en el balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, con el objeto de establecer quien le debe a quien y en que monto, es decir si las partes quedaron a paz y salvo en sus obligaciones dinerarias derivadas del contrato, o si por el contrario existen saldos a favor de la administración o el contratista. (…) el primer y lógico requisito para realizar la liquidación de un contrato, es contar con los elementos necesarios para determinar lo ejecutado por cada uno de las partes del negocio. En efecto, corresponde a la parte que solicita la liquidación del contrato acreditar la ejecución de las prestaciones y, de manera cardinal, certificar las sumas adeudadas por la parte contraria. (…) No basta entonces con enunciar los argumentos jurídicos por los cuales debe accederse a determinada pretensión, sino que resulta básico e imprescindible acreditar probatoriamente los elementos fácticos que la sustentan. (…)”.

entonces con enunciar los argumentos jurídicos por los cuales debe accederse a determinada pretensión, sino que resulta básico e imprescindible acreditar probatoriamente los elementos fácticos que la sustentan. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del contrato, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 10 de 1997. Expediente No. 10.608. M.P. Daniel Suarez Hernández.

2SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140134900

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Consorcio Competitividad.

Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 27)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

MAGISTRADO PONENTE: Carlos Alberto Vargas Bautista.

EXPEDIENTE: 250002336000201401349 00

DEMANDANTE: Consorcio Competitividad.

DEMANDADO: Instituto de Infraestructura y Concesiones de

Cundinamarca.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por el el Consorcio Competitividad en contra del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca - ICCU, en ejercicio del medio de control de controversias

actuado, procede la sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por el el Consorcio Competitividad en contra del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca - ICCU, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”). I - ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 2014, el Consorcio Competitividad , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca , solicitando se declare la liquidación judicial del Contrato ICCU – 344-2011, cuyo objeto fue: "Contratar mediante el sistema de precios unitarios fijos sin formula de reajuste, la ejecución de las obras relacionadas con el proyecto mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de vías departamentales, municipales, vías para la competitividad en jurisdicción del departamento de Cundinamarca”, pretendiendo igualmente se condene a pagar lo correspondiente a el desequilibrio económico del contrato a favor del demandante. (Fls. 1-12 C1). Como fundamento de sus pretensiones planteó una serie de hechos, los cuales, se sintetizan así: II – HECHOS Las partes suscribieron el contrato de obra ICCU 344-2011, cuyo objeto era “Mejoramiento y rehabilitación de vías departamentales, municipales, vías para la

3SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Las partes suscribieron el contrato de obra ICCU 344-2011, cuyo objeto era “Mejoramiento y rehabilitación de vías departamentales, municipales, vías para la

3SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140134900

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Consorcio Competitividad.

Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca. competitividad en jurisdicción del departamento de Cundinamarca” el cual surge del Convenio Interadministrativo suscrito entre el INVIAS y el ICCU. Dicho contrato se dividió en 4 grupos de municipios con tiempos de entrega diferentes.

De acuerdo a lo narrado en la demanda se presentaron múltiples fallas de control y de verificación por parte de la interventoría del Grupo 1 (Mantenimiento de vías en los municipios de Quebrada Negra, Caparrapí y Sasaima), lo cual conllevó a que la supervisión del contrato sancionara al Consorcio Competitividad. Señala el escrito de demanda que el día 22 de agosto de 2011, por radicado 001, la interventoría del contrato, solicitó se le envíe la información para dar inicio al contrato, esto es: 1. APU; 2. Programa de Obra, 3. Flujo de inversión manual; 4. Plan de inversión del anticipo; 5. Organización del personal mediante diagrama, 6. Metodología del contrato, 7. Plan de aseguramiento de calidad, 8. PAGA, 9. Programa SISO, 10. Arte de valla informática, 11. Documento de descripción de gestión social.

Metodología del contrato, 7. Plan de aseguramiento de calidad, 8. PAGA, 9. Programa SISO, 10. Arte de valla informática, 11. Documento de descripción de gestión social. Refirió que el 14 de septiembre de 2011 fue radicado por la interventoría una nueva solicitud de la información; sin embargo el contratista en respuesta a estos requerimientos, por comunicados del 14 de septiembre de 2011, anexó toda la información solicitada por la interventoría, haciendo la aclaración de que en el caso de la valla informativa, hasta el 13-09-11 se definió el diseño de la misma. Indicó que el 29 de septiembre de 2011, pasados 19 días de reiniciado el contrato, y sin tener aun toda la información por parte de la entidad de los posibles sitios de obra y las actividades a actuar en los mismos, la interventoría emitió un comunicado de información de incumplimiento. Afirmó que lo anterior evidencia la negligencia, falta de conocimiento general del proyecto y generar problemas en el desarrollo de la obra, por cuanto pese a que se le dio respuesta a los requerimientos, en comunicado del 28 de septiembre de 2011, un día antes de reportar el incumplimiento, la interventoría, tiene claro que aun hacen falta diseños para el desarrollo de las obras. Adujo que el 3 de octubre de 2011, en respuesta a las solicitudes de la interventoría, el consorcio envió a toda la información del contrato; sin embargo el 10 de octubre de 2011, la interventoría envió una copia de la bitácora al

interventoría, el consorcio envió a toda la información del contrato; sin embargo el 10 de octubre de 2011, la interventoría envió una copia de la bitácora al contratista, en la cual se evidencia que solamente ha estado presente en las obras 4 días de los 30 días que debería haber estado, sumado a que dicha bitácora está firmada por el personal de la empresa contratista. Expresó que pasados 16 días de haberse entregado la información de la hoja de vida del ingeniero residente, la interventoría mediante comunicados de fecha 18 de octubre de 2011, responde que la hoja de vida no cumple, y hace observaciones a la metodología, avance de obra y cronograma de obra; por lo que ello demuestra la negligencia en la revisión de los documentos del contratista, y obligando a la suspensión de obras por parte del contratista, puesto que no se aprobó el cronograma por parte de la interventoría empre Civile.

4SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140134900

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Consorcio Competitividad.

Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca.

Narró que pese a lo anterior, la interventoría envía un comunicado a la entidad contratista informando el supuesto incumplimiento por parte del consorcio, a sabiendas que hacía dos días habían emitido nueva observaciones a los documentos enviados por el consorcio. Mencionó que el 28 de octubre de 2011, el consorcio recibió documento, en el cual

sabiendas que hacía dos días habían emitido nueva observaciones a los documentos enviados por el consorcio. Mencionó que el 28 de octubre de 2011, el consorcio recibió documento, en el cual se le conmina a continuar con las labores; pero sin tenerse en cuenta que aún no se ha aprobado el cronograma de obra, y que quien estaba incumpliendo era la interventoría. Aludió que el 1 de noviembre de 2011, la entidad ignorando todos los errores cometidos por la interventoría, se envió un comunicado a Seguros Colpatria informándole un presunto incumplimiento por parte del Consorcio Competitividad; y por comunicado del 3 de noviembre de 2011, la interventoría anunció la solicitud de declaratoria de caducidad del contrato por presunto incumplimiento del consorcio, arguyendo que no se había cumplido con el avance de obra, cuando aún no se había aprobado por parte de la interventoría el cronograma de obra ni ninguno de los documentos que podrían servir para llevar un control real de la obra. Manifestó que el 10 de noviembre de 2011, el consorcio recibió un comunicado en el que se anuncia un presunto incumplimiento del consorcio Competitividad. Refirió que el consorcio Competitividad en comunicado de la misma fecha aclaró los motivos por los cuales no se ha logrado un mayor avance de obra, pero dejó en claro que si se han realizado los desembolsos en compra y transporte de materiales. Posteriormente el 23 de noviembre de 2011, el consorcio expone como respondió los requerimientos de la interventoría, subsanando los argumentos por el presunto incumplimiento.

materiales. Posteriormente el 23 de noviembre de 2011, el consorcio expone como respondió los requerimientos de la interventoría, subsanando los argumentos por el presunto incumplimiento. Sostuvo que el 29 de noviembre de 2011, el consorcio solicitó una prorroga total de tres meses, dada la temporada invernal por la que atravesaba el país en ese momento, lo que afectó los costos de ejecución de las obras. Afirmó que la interventoría se negó autorizar el pago del anticipo de obra, argumentando que las personas naturales debían aportar factura para hacer efectivo el pago; sin embargo el consorcio envió toda la documentación soporte. Aseguró que igualmente se evidenciaron problemas muy graves en la planeación del proyecto por parte de la Gobernación de Cundinamarca, puesto que hasta el día 12 de enero de 2012, se estaban definiendo los sitios de obra en el municipio de Caparrapi. Sumado que para el 16 de enero de la misma anualidad la interventoría tampoco sabía donde se iban a realizar las obras; razón por la cual no se entiende como se buscaba sancionar al contratista por incumplimiento. Adujo que el contratista nuevamente solicitó una prórroga del contrato por un mes, exponiendo los motivos; pero al interventoría no responde la solicitud. Indicó que el día 2 de febrero de 2012, la interventoría solicita informes de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

5SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140134900

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

5SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140134900

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Consorcio Competitividad.

Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca.

Expuso que el 6 de marzo de 2012, la interventoría nuevamente alega que no estaba de acuerdo con re-priorización de las obras, puesto que antes de la ola invernal, el constructor ya sabía donde debía hacer las obras; por lo que desconoció los problemas de fuerza mayor del contratista. Refirió que el 12 de marzo de 2012, se envió un comunicado a la entidad contratante solicitando que interviniera para poder culminar las obras, puesto que la interventoría no había permitido el desarrollo de la obra, recordándole que en el municipio de Caparrapi se acordó una nueva re priorización de obras, sin que la interventoría las haya aceptado. Señaló que por Resolución 0078 del 13 de marzo de 2012, se declaró el incumplimiento y se impone una multa a la contratista dentro del contrato de obra ICCU-344-2011; vulnerándose los derechos del consorcio Competitividad. (fl.- 2 a 7 c.1) III – PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos:

1. Declarar la liquidación del contrato ICCU-344-2011.

2. Dentro de la liquidación se reconozca el desequilibrio económico a favor de mi mandante, conforme se pruebe en el presente asunto.

1. Declarar la liquidación del contrato ICCU-344-2011.

2. Dentro de la liquidación se reconozca el desequilibrio económico a favor de mi mandante, conforme se pruebe en el presente asunto.

3. En subsidio de la anterior, condenar a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho que se causen con el presente proceso.

IV - ACTUACIÓN PROCESAL  El día 10 de septiembre de 2014, la parte actora presentó la demanda en el medio de control de Controversias Contractuales dentro del proceso de la referencia (Fls. 1-12 c. 1).  Mediante auto con fecha 22 de septiembre de 2014 el Despacho del Magistrado Ponente inadmitió la demanda, requiriendo a la parte acora allegar el poder conferido, lo cual, una vez subsanado, se dispuso a admitir la demanda mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2014. (Fls. 25 - 27

C. 1).  Mediante memorial de fecha 25 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Fls.

37-70 C1).

6SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140134900

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Consorcio Competitividad.

Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca.  Mediante memorial de fecha 11 de mayo de 2015, se presentó escrito de contestación de excepciones por parte del demandante. (Fls. 130-132. C1).

Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca.  Mediante memorial de fecha 11 de mayo de 2015, se presentó escrito de contestación de excepciones por parte del demandante. (Fls. 130-132. C1).  Mediante auto del 25 de mayo de 2015 se rechazó el llamamiento en garantía efectuado por la parte demandada frente a la firma Civile Ltda.

(Fls. 134-136 C1).  El día 7 de julio de 2015 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA la cual se declaró como no probada la excepción de caducidad del medio de control, decisión que fue apelada por la apoderada de la parte demandada (Fls 171 – 173. C2).  Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. M.P. Danilo Rojas Betancourth, confirmó lo decidido por este Tribunal en audiencia inicial, esto es, declarar como no probada la excepción de caducidad del medio de control. (Fls. 180 – 185 C1).  El día 17 de abril de 2018 se dio continuación a la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas y allegadas por las partes, así mismo se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas. (Fls. 200-205. C2)  Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018, se amplió el término para allegar el dictamen pericial aportado por la parte actora, fijándose como

pruebas. (Fls. 200-205. C2)  Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018, se amplió el término para allegar el dictamen pericial aportado por la parte actora, fijándose como nueva fecha para audiencia de pruebas el día 16 de agosto de 2018. (Fls. 222-223 C2).  Mediante auto del 1 de agosto de 2018, se corrió traslado del dictamen pericial allegado, no obstante la parte demandada solicitó ampliación del término para descorrer el traslado del mismo, accediéndose a dicha solicitud mediante auto del 15 de agosto de 2018 y reprogramándose la audiencia de pruebas. (Fls. 249-250 C1).  El día 4 de septiembre de 2018 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, corriéndose en la misma traslado para alegar de conclusión en primera instancia. (Fls 267 – 273. C1), e ingresando al Despacho del Ponente el día 1 de octubre de 2018. V - PRUEBAS Obran en el plenario las siguientes pruebas relevantes:  Copia del contrato ICCU-344-2011, suscrito entre el Consorcio Competitividad y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de

7SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140134900

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Consorcio Competitividad.

Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca.

Expediente: 25000233600020140134900

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Consorcio Competitividad.

Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca.

Cundinamarca, las prórrogas suscritas, actas de suspensión, reinicio del contrato e informes de ejecución. (Cuaderno 5 a 8.)  Copia de acta de entrega y recibo definitivo de la obra del contrato ICCU-344-2011.  Documentos relativos a la etapa precontractual (Estudios previos, pliegos de condiciones, observaciones, propuesta) (Cuaderno 3, 4)  Resolución No. 078 del 13 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró un incumplimiento parcial y se impuso una multa con ocasión de la ejecución del contrato ICCU-344-2011. (Fls. 71 – 76 C1)  Resolución No. 082 del 13 de marzo de 2012, que resolvió el recursos de reposición contra la Resolución No. 078 de 2012, y modificó el numeral segundo del acto administrativo recurrido, disminuyendo el monto de la sanción por multa. (Fls. 77 – 93 C1)  Informe de visitas a obras ejecutadas en contrato ICCU-344-2011. (Fls 9495 C1).  Dictamen Pericial elaborado por el perito Valentín Castellanos Rubio (Cuaderno 11)  Respuesta a Oficio CAVB 0121 por parte de la firma interventora Civile (Certificación cantidades de obra recibidas).

VI – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(Cuaderno 11)  Respuesta a Oficio CAVB 0121 por parte de la firma interventora Civile (Certificación cantidades de obra recibidas).

VI – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA : Se opuso a a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento factico, legal y probatorio. Frente a algunos hechos manifestó que eran ciertos, y frente a otros indicó que no lo eran, otros que se probaran. Señaló que la parte actora señala argumentos facticos y probatorios contenidos en la resolución No. 078 de 2012, que no corresponden a la realidad, puesto que no se le puede imputar un incumplimiento de obligaciones contractuales, toda vez que su trámite se encuentra viciado de ilegalidad; sin embargo en la parte considerativa del acto administrativo, se efectuó el correspondiente estudio sobre la competencia de la entidad, y se precisó la facultad que le permite el control del contrato. Afirmó que en la resolución 078 de 2012, se encontró soporte factico y probatorio, no sólo en los sendos informes rendidos por al interventoría y el supervisor del

8SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140134900

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Consorcio Competitividad.

Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca. contrato, sino además en al conducta renuente del contratista de adoptar medidas contingentes tendiente a dar cumplimiento a las prestaciones acordadas.

Demandante: Consorcio Competitividad.

Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca. contrato, sino además en al conducta renuente del contratista de adoptar medidas contingentes tendiente a dar cumplimiento a las prestaciones acordadas.

Refirió que dentro de las diligencias surtidas en el proceso sancionatorio, se le imputaron cuatro cargos al contratista, tales como: 1. Los profesionales remplazados por el consorcio no cumplen los requisitos exigidos; 2. Incumplimiento en la entrega de la metodología de trabado; 3. Incumplimiento en la instalación de la valla informativa; 4. Incumplimiento de metas de inversión mínima y 5. Obras abandonadas y precaria señalización. Sostuvo que por su parte el contratista rindió descargos, arguyendo como defensa un eximente de responsabilidad como era la fuerza mayor, por la presencia de situaciones climáticas que impidieron el acceso al sitio de las obras.

Manifestó que en el asunto el contratista no logró acreditar la fuerza mayor, pues no probó el suceso intempestivo, súbito, emergente, imprevisible, como quiera que las disposiciones del pliego de condiciones si bien no obligaban al contratista a conocer el sitio de las obras, la presentación de la propuesta presumía dicha visita, es decir que de suyo debía conocer las situaciones climáticas de la zona, las cuales se venían presentando desde el año 2010, es decir antes de la suscripción del contrato. Sumado a que el contratista tampoco aportó en el proceso sancionatorio prueba de la adopción de medidas contingentes con miras a evitar la continuidad de la

suscripción del contrato. Sumado a que el contratista tampoco aportó en el proceso sancionatorio prueba de la adopción de medidas contingentes con miras a evitar la continuidad de la inejecución de obras, es decir que los fundamentos que sirvieron de soporto para la imputación de cargos, no conllevaron la calidad de insuperables, irresistibles, pues ni siquiera se probó haber intentado su cumplimiento. Por las anteriores razones, el trámite sancionatorio que finalizó con la expedición del acto administrativo, se profirió con apego a la ley, y contó con la verificación previa de la competencia de la entidad, donde se garantizaron los derechos al debido proceso y a la defensa, habiéndose escuchado al contratista y dándosele la oportunidad de controvertir las pruebas y la oportunidad de controvertir los cargos, sin que lograra justificar su incumplimiento o encaminar su comportamiento al cumplimiento de las obligaciones pactadas. Propuso como excepciones previas:

1. Caducidad de la acción: Indicó que la resolución No. 078 de 2012, fue expedida el 13 de marzo de 2012, y fue notificada en audiencia el mismo día; por lo que el plazo límite para la presentación de la demanda en principio culminaba el 13 de marzo de 2014, pero como se presentó conciliación el 20 de febrero de 2014, esto es faltando 21 días para que operara la caducidad.

No obstante, el 20 de mayo de 2014, culminó el término de 3 meses para el trámite conciliatorio; por lo que se reanudó el término de caducidad, y se contaba

para que operara la caducidad. No obstante, el 20 de mayo de 2014, culminó el término de 3 meses para el trámite conciliatorio; por lo que se reanudó el término de caducidad, y se contaba hasta el 10 de junio de 2014 para presentar la acción, pero la demanda se

9SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140134900

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Consorcio Competitividad.

Demandado: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca. presentó el 10 de septiembre de 2014, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. (fl. 65 a 66 c.1)

Propuso como excepciones de fondo:

1. Principio nemo auditur propiam turpitudinem alle

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