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TA CUN - 25000233600020140136600-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020140136600-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01366 – 00

Actor: FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE Y LA

GESTIÓN SOCIAL

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA

RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL

APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE –

COLDEPORTES

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Instancia: PRIMERA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por el Fondo Mixto para la promoción del Deporte y la Gestión Social contra el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre antes Coldeportes , en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

El Fondo Mixto para la promoción del Deporte y la Gestión Social por conducto de apoderado presentó demanda el 12 de septiembre de 2014 (fol.53 c.1) contra el

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

El Fondo Mixto para la promoción del Deporte y la Gestión Social por conducto de apoderado presentó demanda el 12 de septiembre de 2014 (fol.53 c.1) contra el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre antes Coldeportes , a través del medio de control Controversias Contractuales, con base en las siguientes pretensiones:Radicado: 25000-23-36-000-2014-001366-00

Accionante: Fondo Mixto para la Promoción del Deporte

Accionado: Coldeportes

Sentencia de Primera Instancia

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1. PRETENSIONES

Conforme el líbelo de la demanda (ff. 33 -35 C.1), se fijaron las siguientes pretensiones:

Principales

Se declare la nulidad absoluta de la cláusula (SIC) decima octava y la cláusula (SIC) decima novena del Contrato interadministrativo No. 390 de diciembre 2 de 2011 que contienen las cláusulas (SIC) de multas y penal pecuniaria.

Como consecuencia de la nulidad de las cláusulas (SIC) contractuales se declare igualmente la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 001148 del 31 de agosto de 2012 que declaró un incumplimiento parcial.

2. Resolución No. 000726 del 17 de mayo de 2013 que resuelve el recurso de reposición y modifica parcialmente la anterior resolución.

3. Resolución No. 002224 del 11 de diciembre de 2013 que liquida

2. Resolución No. 000726 del 17 de mayo de 2013 que resuelve el recurso de reposición y modifica parcialmente la anterior resolución.

3. Resolución No. 002224 del 11 de diciembre de 2013 que liquida unilateralmente el Contrato Interadministrativo.

4. Resolución No. 000347 del 28 de febrero de 2014 que resuelve los recursos de reposición interpuestos contra el acto administrativo de liquidación unilateral.

5. Se ordene el pago de $ 333.636.950 valor pendiente a reintegrar según liquidación hecha por el Fondo Mixto o la suma que se determine pericialmente.

6. Se le condene en costas.

7. Se de aplicación al artículo (SIC) 192 del Nuevo Código

Contencioso Administrativo.

Primera Subsidiaria.

Se anulen los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 001148 del 31 de agosto de 2012 que declaró un incumplimiento parcial.

2. Resolución No. 000726 del 17 de mayo de 2013 que modifica parcialmente la anterior resolución.

3. Resolución No. 002224 del 11 de diciembre de 2013 que liquida unilateralmente el Contrato Interadministrativo.

4. Resolución No. 000347 del 28 de febrero de 2014 que resuelve los recursos de reposición interpuestos contra el acto administrativo.Radicado: 25000-23-36-000-2014-001366-00

Accionante: Fondo Mixto para la Promoción del Deporte

Accionado: Coldeportes

Sentencia de Primera Instancia

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5. Se ordene el pago de $ 333.636.950 valor pendiente a reintegrar

Accionante: Fondo Mixto para la Promoción del Deporte

Accionado: Coldeportes

Sentencia de Primera Instancia

3

5. Se ordene el pago de $ 333.636.950 valor pendiente a reintegrar según liquidación hecha por el Fondo Mixto o la suma que se determine pericialmente.

6. Se le condene en costas.

7. Se de aplicación al artículo (SIC) 192 del Nuevo Código Contencioso

Administrativo.

Segunda Subsidiaria.

1. Se modifiquen las Resoluciones Nos 001148 del 31 de agosto/12, No. 000726 de mayo 17/13 y No. 00347 del 28 de febrero/14 y aplicar la cláusula (SIC) penal pecuniaria como un Gerente de Proyecto tal como lo estipula el contrato No. 390 de diciembre 2 de 2011.

2. Se ordene el pago de $ 333.636.950 valor pendiente a reintegrar según liquidación hecha por el Fondo Mixto o la suma que se determine pericialmente.

3. Se le condene en costas.

4. Se de aplicación al artículo (SIC) 192 del Nuevo Código Contencioso

Administrativo.

2. HECHOS

El fundamento fáctico de la demanda (ff. 7 -10 C.1) es el que a continuación se sintetiza:

Entre COLDEPORTES y el Fondo se suscribió el contrato interadministrativo No. 390 el 2 de diciembre del 2011, cuyo objeto que la prestación, por parte del segundo, del servicio de gerencia a los proyectos, cuarta fase de alojamiento para deportistas

Entre COLDEPORTES y el Fondo se suscribió el contrato interadministrativo No. 390 el 2 de diciembre del 2011, cuyo objeto que la prestación, por parte del segundo, del servicio de gerencia a los proyectos, cuarta fase de alojamiento para deportistas en el Centro de Alto Rendimiento en altura de la c iudad de Bogotá, D.C., su construcción, mantenimiento y adecuación por valor de $ 6.411.205.000,oo, con un tiempo de ejecución hasta el 31 de diciembre del 2011.

El 23 de diciembre del 2011, las partes modificaron el plazo, extendiéndolo al 30 de mayo del 2012 y en esa fecha se prorrogó nuevamente hasta el 20 de agosto del mismo año.

Mediante Resolución No. 0 01148 del 31 de agosto del 2012, COLDEPORTES declaró el incumplimiento parcial del contrato e hizo efectiva la garantía de cumplimiento por valor de $ 1.112.573.170,oo, debido a que el Fondo no ejecutó lasRadicado: 25000-23-36-000-2014-001366-00

Accionante: Fondo Mixto para la Promoción del Deporte

Accionado: Coldeportes

Sentencia de Primera Instancia

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obligaciones a su cargo para el desarrollo y construcción de las obras bajo su gerencia.

Contra la anterior decisión, el Fondo y la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. presentaron recursos de reposición, que fueron resueltos en Resolución 000726 del 17 de mayo de 2013, la cual en su parte resolutiva dispuso:

ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 001148 del 31 de agosto de 2012.

000726 del 17 de mayo de 2013, la cual en su parte resolutiva dispuso:

ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 001148 del 31 de agosto de 2012.

ARTICULO SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la Resolución Nº 001148 del 31 de agosto de 2012, en el sentido de estimar el valor del incumplimiento en la suma de MIL CINCO MILLONES OCHOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.005.807.539), con ca rgo a la efectividad de la póliza de cumplimiento Nº 4544-101026255 de la

compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

[…]

Mediante resolución 2224 de fecha 11 de diciembre de 2013 se liquidó unilateralmente el contrato por COLDEPORTES, así: […]

RESUELVE

PRIMERO: Liquidar Unilateralmente el contrato interadministrativo de gerencia de proyectos N° 390 de 2011 suscrito entre COLDEPORTES y EL FONDO MIXTO PARA LA PROMOCION DEL DEPORTE, con NIT. 800.199.735 -1, representado legalmente por el señor Pascual Guerrero Arana, identificado con la cedula de ciudadanía N° 6.083.179 de Cali y/o por quien haga sus veces, reiterando el incumplimiento parcial declarado al contratista, y confirmado la Resolución N° 00726 del 17 de mayo de 2013, tasado en la suma de ($1.005.8 07.539) MIL

CINCO MILLONES OCHO CIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS

TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE.

[…]

CINCO MILLONES OCHO CIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS

TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE.

[…]

3. DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Argumenta que los actos administrativos se encuentran viciados de falsa motivación y falta de competencia, en la medida que la c láusula penal amparaba el incumplimiento total de las obligaciones, y no el parcial, como ocurrió en el sub judice, máxime cuando éste debe ser sancionado a través de la imposición de multas.Radicado: 25000-23-36-000-2014-001366-00

Accionante: Fondo Mixto para la Promoción del Deporte

Accionado: Coldeportes

Sentencia de Primera Instancia

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La anterior conducta de la administración contraviene el derecho al debido proceso administrativo y buena fe contractual.

En virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, la utilización de cláusulas o estipulaciones excepcionales se prescinde, entre otros en los contratos interadministrativos, razón por la cual con la expedición de los actos demandados se transgrede el ordenamiento jurídico, cuando la norma prescribe ejercer esta facultad respecto de este tipo de negocios.

De igual forma, las cláusulas del contrato que permiten la aplicación de multas y cláusula penal pecuniaria son nulas por objeto ilícito, en la medida que contravienen el derecho público de la nación, como establece el artículo 1519 del Código Civil. Consecuencia de lo anterior, los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad y por ende, así debe ser declarado y ordenar a la demandada reintegre los dineros cancelados.

Consecuencia de lo anterior, los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad y por ende, así debe ser declarado y ordenar a la demandada reintegre los dineros cancelados.

4. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 12 de septiembre de 2014 (f. 1 C.1), se admitió mediante auto de 25 de febrero de 2015 (ff. 32-33 C.1), se notificó electrónicamente el 05 de marzo de ese mismo año (ff. 60-67 C.1).

Las demandadas dieron contestación (ff. 74 -80, 103-108 C1), se corrió traslado a las excepci ones (f. 136 C.1), se resolvió negativamente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional (ff. 57 -70 C.3). Se llevó a cabo audiencia inicial el 13 de septiembre de 2016 (fol. 217 -222 c.19), en la cual se decretaron pruebas documentales, testimoniales, pericial; el 5 de marzo de 2018 se practicó la audiencia de pruebas (fol. 626 -631 c.2); mediante auto del 17 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión (fol. 776 c.3) , e ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia que en derecho corresponda.Radicado: 25000-23-36-000-2014-001366-00

Accionante: Fondo Mixto para la Promoción del Deporte

Accionado: Coldeportes

Sentencia de Primera Instancia

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5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. Del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad

Accionado: Coldeportes

Sentencia de Primera Instancia

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5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. Del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes)

Como argumentos de defensa Coldeportes propuso las siguientes excepciones:

▪ Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , conforme determinó la Universidad Nacional de Colombia, en virtud de contrato celebrado con Coldeportes para prestar asesoría técnica y financiera para la liquidación del contrato interadministrativo No. 390 el 2 de diciembre del 2011, el valor ejecutado de la obra y gastos adicionales de interventoría y costos administrativos, fue de $5.537.744.789,oo y la suma efectivamente desembolsada: $5.770.084.500,oo, que genera una diferencia de $232.339.746,oo.

▪ Incumplimiento del contrato por parte del Fondo Mixto para la Protección del Deporte y la Recreación, afirma que la actora no desarrollo a cabalidad las actividades objeto de la actividad contractual, espe cialmente las pérgolas en zona exterior, equipos de cocina, lavandería, cancha de fútbol de cancha sintética, entre otras, que suman $1.005.807.539,oo, a pesar de los requerimientos de 07 de septiembre y 11 de octubre de 2012 enviados por la supervisora de contrato.

▪ Cumplimiento del debido proceso , señala que se dio la oportunidad de controvertir las decisiones de Coldeportes, tanto así que presentó recurso de reposición el cual se resolvió oportunamente.

▪ Cumplimiento del debido proceso , señala que se dio la oportunidad de controvertir las decisiones de Coldeportes, tanto así que presentó recurso de reposición el cual se resolvió oportunamente.

▪ Existe legitimidad en el cobro del siniestro por el incumplimiento del Fondo Mixto para la Protección del Deporte y la Recreación , con fundamento en que el Consejo de Estado ha determinado que la declaratoria del siniestro no tiene naturaleza sancionatoria y permite su decreto incluso despu és de su liquidación; además legalmente es posible declarar la multa y cláusula penal, así no éste contemplado en su clausulado.Radicado: 25000-23-36-000-2014-001366-00

Accionante: Fondo Mixto para la Promoción del Deporte

Accionado: Coldeportes

Sentencia de Primera Instancia

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▪ Los actos administrativos fueron debidamente motivados, explica que en las resoluciones demandadas se señalaron las circunstan cias de hecho y derecho de la decisión, conforme las pruebas aportadas.

▪ El contrato se encuentra debidamente liquidado , asevera que las partes del contrato siguieron el procedimiento legal para la liquidación, pero el contratista fue renuente a suscribir el acta bilateral, por lo cual Coldeportes procedió a hacerlo unilateralmente, contando con el apoyo de la Universidad Nacional de Colombia para fundamentar los valores liquidados.

▪ La genérica, o aquella que resulte probada en los términos de los artícul os 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 306 del Código General del Proceso (CGP).

▪ La genérica, o aquella que resulte probada en los términos de los artícul os 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 306 del Código General del Proceso (CGP).

5.2. Del tercero con interés Seguros del Estado S.A.

Manifestó coadyuvar las pretensiones de la demanda por las mismas ra zones expuestas por la parte actora, añadiendo se configura la causal de nulidad de falsa motivación ya que los actos administrativos no se encuentran acorde a las disposiciones de los artículos 14 de la Ley 80 de 1993, 44 del CPACA y 1595 del Código Civil, en virtud del cual las sanciones deben ser proporcionales.

En el caso en concreto se observa que el porcentaje de ejecución fue del 90%, luego en virtud del principio de proporcionalidad, la sanción impuesta sólo podía ser por el restante 10% ($192.336. 150,oo) y toda superior a esto constituye un enriquecimiento sin causa, proscrito en materia de contrato se seguros como dispone el artículo 1088 del Código de Comercio.

No propuso excepciones.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte demandanteRadicado: 25000-23-36-000-2014-001366-00

Accionante: Fondo Mixto para la Promoción del Deporte

Accionado: Coldeportes

Sentencia de Primera Instancia

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Reitera los argumentos de la demanda y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

6.2. De la parte demandada

Accionado: Coldeportes

Sentencia de Primera Instancia

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Reitera los argumentos de la demanda y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

6.2. De la parte demandada

Por intermedio de apoderado judicial, solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, y en su lugar solicita sean declaradas las excepciones de fondo planteadas por la entidad.

6.3. Del tercero con interés – Seguros del Estado S.A.

Coadyuva las pretensiones de la demanda, y solicita se accede a las pretensiones de la demanda, en razón a que dentro del proceso se encuentra acreditado que Coldeportes no procedió en forma legítima al momento de declarar el siniestro y hacer efectiva la cláusula penal dado que carecía de competencia para tal fin.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de

1ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en

Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.Radicado: 25000-23-36-000-2014-001366-00

Accionante: Fondo Mixto para la Promoción del Deporte

Accionado: Coldeportes

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lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como Coldeportes hoy Ministerio del Deporte , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción.

En los términos del artículo 293 de la Ley 685 de 20012 vigente a la fecha, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Tercera es competente para conocer en primera instancia del medio de control de controversia contractual, comoquiera que tiene fundamento en el contrato No. 98 de 1988, con suscripción en la ciudad de Bogotá (f. 64-74, C.1 principal); veamos:

Artículo 293. Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.

1.2. De la caducidad de la acción

la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.

1.2. De la caducidad de la acción

La caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho dentro del término objetivo e invariable previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones a probadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades

provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o e ntidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 2 Ley 685 de 2001.Por la cual se expidió el Código Minas y se dictaron otras disposiciones. Disposición vigente a la fecha de 31 de julio de 2006 en se suscribió el contrato de concesión fundamento de la demanda. Artículo 362. Vigencia. El presente Código rige desde su promulgación. Su texto fue incorporado en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001Radicado: 25000-23-36-000-2014-001366-00

Accionante: Fondo Mixto para la Promoción del Deporte

Accionado: Coldeportes

Sentencia de Primera Instancia

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En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no es posible acceder a la Jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica.

El artículo 164 del CPACA señala que la caducidad en el medio de control de

ha concluido la oportunidad establecida, no es posible acceder a la Jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica.

El artículo 164 del CPACA señala que la caducidad en el medio de control de controversia contractual es de 2 años, los cuales, deben contarse a partir del día siguiente a la comunicación, notific ación o publicación del acto administrativo respectivo, según sea el caso3.

En los hechos de la demanda se refiere que se declare la nulidad absoluta de la cláusulas (sic) No. 18 y 19 del Contrato No. 390 del 2 de diciembre de 2011 sobre la imposición de multa y Cláusula penal; la nulidad de la Resolución No. 001148 del 31 de agosto de 2012 que declaró el incumplimiento parcial del contrato No. 0392011, la Resolución No. 000726 del 17 de mayo de 2013 que resolvió el recurso de reposición con tra la resolución No. 001148 ; la Resolución 002224 del 11 de diciembre de 2013 que liquidó el contrato objeto de estudio, y la Resolución 347 del 28 de febrero de 2014 que resolvió el recurso de reposición contra la que liquidó el contrato.

3 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: { } d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de

{…}

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: { } d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; { } j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimi ento del plazo convenido

  1. En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimi ento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años con tados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.Radicado: 25000-23-36-000-2014-001366-00

Accionante: Fondo Mixto para la Promoción del Deporte

Accionado: Coldeportes

Sentencia de Primera Instancia

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En ese orden s e procederá analizar la caducidad respecto de cada una de las pretensiones así:

En cuanto la solicitud de nulidad que de la Cláusulas No. 18 y 19 del Contrato No. 390 del 2 de diciembre de 2011, suscrito entre Coldeportes y el Fondo Mixto para la

pretensiones así:

En cuanto la solicitud de nulidad que de la Cláusulas No. 18 y 19 del Contrato No. 390 del 2 de diciembre de 2011, suscrito entre Coldeportes y el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, referentes a las multas y la cláusula penal pecuniaria, advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 80 de 19934, los vicios de los contratos que constituyen causal de nulidad relativa como la presente pueden sanearse por ratificación expresa del interesado o por el transcurso de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio.

Del material probatorio arrimado al expediente, es claro que el contrato No. 0390 se suscribió entre las partes procesales el 2 de diciembre de 2011, por ende los vicios de nulidad fueron saneados a partir del 3 de diciembre de 2013, razón por la cual sobre esta pretensión referente la nulidad de las cláusulas 18 y 19 del contrato la Sala se abstiene de pronunciar, dado que en los términos de la norma indicada se encuentran más que saneadas a la fecha de presentación de la demanda -12-092014-.

Ahora bien, en cuanto a la nulidad de la Resolución No. 001148 del 31 de agosto de 2012, por medio de la cual se declaró el incumplimiento parcial del contrato No. 039 de 2011, y la Resolución No. 000726 del 17 de mayo de 2013 que resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 001148, se tiene que está última fue notificada por Aviso recibido por la hoy demandante el 1 de julio de 2013 (fol. 114

recurso de reposición contra la resolución No. 001148, se tiene que está última fue notificada por Aviso recibido por la hoy demandante el 1 de julio de 2013 (fol. 114 c.p.2), por ende, al realizar el conteo del término de caducidad desde el día siguiente a la última fecha de notificación de dicho acto5, esto es del 2 de julio de 2013 al 2 de julio de 2015, y al radicarse la demanda el 12 de septiembre de 2014 (fol. 53 c.1) se hizo en tiempo.

En igual sentido, respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 002224 del 11 de diciembre de 2013 que liquidó unilateralmente el contrato No. 039 de 2011,

4 ART. 46. De la nulidad relativa. Los demás v icios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio.

5 Se advierte que la Resolución No 000726 del 17 de mayo de 2013 fue notificada por edicto fijado el 30 de mayo de 2013y desfijado el 14 de junio de 2013 (fol. 114 c.p.), y posteriormente notificado por aviso.Radicado: 25000-23-36-000-2014-001366-00

Accionante: Fondo Mixto para la Promoción del Deporte

Accionado: Coldeportes

Sentencia de Primera Instancia

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y la Resolución No. 000347 de 28 de febrero de 2014 que resolvió el recurso de

Accionado: Coldeportes

Sentencia de Primera Instancia

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y la Resolución No. 000347 de 28 de febrero de 2014 que resolvió el recurso de reposición contra la primera, se observa que esta última fue notificada por aviso el 28 de marzo de 2014 el cual fue recibido el 7 de abril de 2014 (fol. 139 c.p.2), por ende el término para el conteo de la caducidad respecto estos actos finiquitaba el 8 de abril de 2016, y al radicarse la demanda en el 12 de septiembre de 2014, se

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