🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002336000201401400 00-(28-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002336000201401400 00-(28-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – Por los presuntos daños ocasionados con la omisiones de sus funciones de inspección, vigilancia y control frente a Interbolsa / CADUCIDAD – No configurada / PETICIÓN ANTES DE TIEMPO – En casos de procesos de liquidación o toma de posesión de una entidad / “(…) teniendo en cuenta que la Sociedad Comisionista de Bolsa en efecto fue sometida a tal proceso de liquidación forzosa, debe acatarse lo dispuesto en el artículo 9.1.3.6.6., del Decreto 2555 de 2010, en orden a contabilizar el término de caducidad, previsión que consagra cuando se entiende terminado el mencionado proceso de liquidación. (…) se tiene entonces que fue la Resolución 060 del liquidador del 22 de marzo de 2016 (…) el liquidador resuelve declarar a partir de la fecha de la siguiente resolución, terminada la existencia legal de la sociedad de la referencia. (…) respecto de la eventual excepción denominada petición antes de tiempo, la cual puede analizarse de oficio, lo cierto es que ha sido el Consejo de Estado quien ha determinado que, en determinados casos, incluso, no es necesario que haya finalizado por completo el proceso de liquidación o toma de posesión de una entidad “para que existiera un daño cierto y demandable”. Lo anterior en consideración a que, en todo caso, el proceso de liquidación ya ha terminado dentro del presente caso, por lo que el supuesto daño podría ya vislumbrarse. (…)”

anterior en consideración a que, en todo caso, el proceso de liquidación ya ha terminado dentro del presente caso, por lo que el supuesto daño podría ya vislumbrarse. (…)” RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos “(…) el Magistrado ponente se aparta del estudio de la responsabilidad del Estado con base a regímenes subjetivos (falla del servicio) donde el elemento culpa ha de tenerse en cuenta, como quiera que dicho elemento no tiene sustento a partir de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, la ley. (…) esta Sala examinará el problema jurídico de acuerdo al imperio de la ley, cuyos efectos se explicaron en párrafos anteriores y, obligan al Juez a aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, en tanto que se habrá de evaluar la antijuridicidad del daño y su imputabilidad, y no la antijuridicidad del proceder de la administración. (…)” IMPUTACIÓN JURÍDICA – Del daño / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Facultades del Estado para intervenir en la economía / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Funciones de intervención en el mercado de valores / TEMOR FUNDADO – Como causal de intervención en el mercado de valores “(…) Determinada la fórmula de imputación jurídica, corresponde establecer por la Sala en ese sentido el régimen jurídico al que se encuentra sometido la entidad demanda, para luego, con base a esto determinar si en razón a su acción u omisión se produjo el daño alegado por la parte actora, lo que, como ya se dijo

Sala en ese sentido el régimen jurídico al que se encuentra sometido la entidad demanda, para luego, con base a esto determinar si en razón a su acción u omisión se produjo el daño alegado por la parte actora, lo que, como ya se dijo determinará si el administrado se encontraba o no en el deber jurídico de soportarlo. (…) la intervención del Estado en la economía es en realidad una medida excepcional, en razón a que debe estar prevista legalmente, no puede vulnerar el núcleo fundamental de la libertad económica, así como también debe ser una medida proporcional, racional y que atienda a motivos suficientes que superen cualquier duda. Además, debe señalarse que, aun cuando existan todos esos elementos, debe haber un juicio de razonabilidad sobre la adopción de la medida de intervención de la economía, ello, en razón a que “la actividadFALLO DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140140000

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Diseño Urbano y otros.

Demandado: Nación – Superintendencia Financiera de Colombia. económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común” y el Estado no puede proceder de una manera en que “refrende un modelo económico de planificación centralizada”. (…) la medida preventiva implica acreditar –necesariamenteun “temor fundado” en orden a proceder con su adopción. (…) En suma, la Sala concluye dos cosas, (i) dentro del proceso de la

acreditar –necesariamenteun “temor fundado” en orden a proceder con su adopción. (…) En suma, la Sala concluye dos cosas, (i) dentro del proceso de la referencia no se acreditó la supuesta práctica ilegal, no autorizada o insegura que habría sustentado la intervención del Estado, si es que a ello hubiese lugar y, (ii) que de acuerdo a la previsión referida, la consecuencia de evidenciar dichas prácticas es la imposición de sanciones administrativas y de manera correlativa, la adopción de las acciones para que “se haga efectiva la responsabilidad civil” que haya a lugar. INTERVENCIÓN DEL ESTADO – En el contrato de comisión / RIESGO EN INVERSIONES ENCOMENDADAS – No es atribuible al Estado / CAUSA EXTRAÑA – Probada “(…) la forma en que invierta el dinero la sociedad comisionista de bolsa (aquí tercero) dada su profesionalidad, se insiste, sólo puede ser atribuible a esta misma, sin que sea resorte de la entidad pública determinar en qué puede invertir o no, de allí que la libertad económica sea un derecho cuyo ejercicio es en virtud de la voluntad privada. Lo anterior, ilustra como el Estado –en realidadno interviene dentro el negocio jurídico “contrato de comisión” en ningún momento, salvo en lo que respecta los prerrequisitos formales para que la sociedad comisionista de bolsa pueda actuar en el mercado. Por todo lo anterior, sí de las inversiones encomendadas se evidencia un actuar riesgoso, pero en todo caso

comisionista de bolsa pueda actuar en el mercado. Por todo lo anterior, sí de las inversiones encomendadas se evidencia un actuar riesgoso, pero en todo caso permitido, la pérdida del dinero no puede ser atribuible al Estado por no haber intervenido de manera previa a que se configurara dicho riesgo. (…) sí de las inversiones encomendadas se evidencia un actuar riesgoso, pero en todo caso permitido, la pérdida del dinero no puede ser atribuible al Estado por no haber intervenido de manera previa a que se configurara dicho riesgo. (…) en el presente asunto puede verificarse la configuración de una causa extraña que rompe con la posibilidad de imputar cualquier daño al Estado (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de inspección de la Superintendencia Financiera, consultar: Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00057-01(37637) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 230, 335); Decreto 2555 de 2010 (Arts. 9.1.3.6.6, 2.9.2.1.1.2); Ley 964 de 2004 (Art. 1, 6); Decreto 663 de

1994 (Art. 114)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

MAGISTRADO PONENTE: Carlos Alberto Vargas Bautista.

EXPEDIENTE: 250002336000201401400 00

2FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140140000

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Diseño Urbano y otros.

Demandado: Nación – Superintendencia Financiera de Colombia.

DEMANDANTE: Diseño Urbano S.A.S., y otros.

DEMANDADO: Nación – Superintendencia Financiera de

Colombia.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por Diseño Urbano y otros en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”). I - ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 2014, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, para que se le declare administrativamente responsable por los presuntos daños ocasionados por las omisiones en la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades

demanda en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, para que se le declare administrativamente responsable por los presuntos daños ocasionados por las omisiones en la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades Interbolsa S.A., Interbolsa S.A. sociedad comisionista de bolsa e Interbolsa S.A. sociedad administradora de inversión. Como fundamento de sus pretensiones planteó una serie de hechos, los cuales, se sintetizan así: II – HECHOS 1) Desde noviembre de 2009, Diseño Urbano se vinculó a Interbolsa Comisionista como cliente de la sociedad comisionista mediante la suscripción del formulario de apertura de cuenta, la cual se identificó con el código winsiob No. 49251. 2) Al momento de la vinculación, Diseño Urbano S.A. instruyó a Interbolsa Comisionista para invertir los recursos depositados en la cuenta únicamente en valores con calificación igual o superior a “A+”, de alta liquidez y con vencimientos menores a 180 días. 3) Para el último trimestre del año 2009, la acción de la sociedad Fabricato se negociaba en la bolsa de valores de Colombia en un rango que oscilaba entre los dieciocho y veinte pesos por acción, mientras que el valor en libros de cada acción superaba los ochenta pesos. 4) Lo anterior motivó a los socios y administradores de Interbolsa Holding e Interbolsa comisionista a emprender actuaciones encaminadas a adquirir las acciones de Fabricato, apostándole a que el precio de mercado de las mismas

3FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140140000

Interbolsa comisionista a emprender actuaciones encaminadas a adquirir las acciones de Fabricato, apostándole a que el precio de mercado de las mismas

3FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140140000

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Diseño Urbano y otros.

Demandado: Nación – Superintendencia Financiera de Colombia. subiría, y así poder vender las acciones a un precio bastante superior al de compra. 5) Para dicha estrategia, desde finales del año 2009, el señor Alessandro Corridori, junto con otros clientes de Interbolsa Comisionista, acudieron al grupo Interbolsa, para que mediante la aprobación de cupos de endeudamiento para realización de operaciones repo, Interbolsa Comisionista, haciendo uso de los recursos de sus clientes, renovara de forma indefinida las operaciones de reporto concediéndoles más recursos líquidos para poder adquirir más acciones de Fabricato. 6) El 26 de enero de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia fue alertada por el entonces representante legal de Fabricato del aumento en la participación accionaria en Fabricato por parte de un mismo beneficiario real, a través de diferentes vehículos “sin utilizar el mecanismo previsto en la normatividad aplicable para la adquisición de un porcentaje superior al 25% de las acciones en circulación de determinada sociedad (la oferta pública de adquisición u “OPA” está regulada en el artículo 6.15.2.1.1 y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010)”.

las acciones en circulación de determinada sociedad (la oferta pública de adquisición u “OPA” está regulada en el artículo 6.15.2.1.1 y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010)”.

  1. Desde febrero de 2010, Inmuebles Comerciales S.A. se vinculó a Interbolsa Comisionista como cliente de la sociedad comisionista, para lo cual instruyó a la comisionista para invertir los recursos depositados en la cuenta únicamente en valores con calificación igual o superior a “A+”, de alta liquidez y con vencimientos menores a 180 días. En los mismos términos se vinculó a Interbolsa Comisionista i+Constructora S.A. 8) De igual forma, desde marzo de 2011, Inversiones Quinzanas S.A.S. se vinculó a Interbolsa Comisionista para lo cual solicitó invertir los recursos depositados únicamente en valores con calificación igual o superior a “A+”, de alta liquidez y con vencimientos menores a 180 días. 9) Desde septiembre del año 2011, el superintendente delegado para la Supervisión de Riesgos de Mercado e Integridad, tuvo conocimiento de la manipulación de la especie Fabricato por parte de Interbolsa Comisionista, de las irregularidades llevadas a cabo por Interbolsa SAI y de la manipulación de la liquidez de la especie Bolsa Mercantil de Colombia, entre otras. 10) El 7 de octubre de 2011, el Autorregulador del Mercado de Valores advirtió a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las maniobras bursátiles

la liquidez de la especie Bolsa Mercantil de Colombia, entre otras. 10) El 7 de octubre de 2011, el Autorregulador del Mercado de Valores advirtió a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las maniobras bursátiles mediante las cuales algunos accionistas de Fabricato se estaban apoderando del control del 50% de las acciones de la sociedad antes citada. 11) El 21 de diciembre de 2011, mediante orden administrativa No. 2011063640029-000, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó a Interbolsa SAI la suspensión de operaciones que se identificaron con el modelo de negocio glosado, esto es, aquellas en las que posiblemente se concedían prestamos con los recurso de la Cartera Credit en contravía con los dispuesto en el numeral 3 del artículo 3.1.10.1.1 del Decreto 2555 de 2010. 12) Pese a que el 21 de diciembre de 2011, la Superintendencia Financiera de Colombia impartió la orden de desmonte de las operaciones de la Cartera

4FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140140000

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Diseño Urbano y otros.

Demandado: Nación – Superintendencia Financiera de Colombia.

Credit por valor de $106.358.014.707.28, dicha entidad de supervisión nunca indagó o le cuestionó a Interbolsa SAI qué mecanismos iba a utilizar para desmontar las operaciones “Por cuenta de su omisión la Superintendencia Financiera de Colombia no se percató de que las operaciones repo

indagó o le cuestionó a Interbolsa SAI qué mecanismos iba a utilizar para desmontar las operaciones “Por cuenta de su omisión la Superintendencia Financiera de Colombia no se percató de que las operaciones repo desmontadas fueron trasladas a Interbolsa Comisionista con el riesgo de mercado que esto implicaba”. 13) El 18 de julio de 2012, a solicitud del superintendente financiero, dicho funcionario junto con otros funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia, adelantaron una reunión en la que discutieron la manipulación de la especie Fabricato por parte de Interbolsa Comisionista, junto con el elevado nivel de riesgo asumido por la sociedad comisionista al estructurar más de trescientos mil millones de operaciones repo, y en general, la difícil situación que afrontaba la entidad vigilada. 14) Durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, Interbolsa Comisionista celebró con los recursos de las demandantes y sin contar con su autorización, operaciones en el mercado de valores “Es más, fueron realizadas durante el mes inmediatamente anterior a la fecha en la cual la Superintendencia Financiera de Colombia intervino a Interbolsa Comisionista”. 15) Mediante Resolución No. 1795 del 2 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia adoptó la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Interbolsa Comisionista, debido a que la comisionista incurrió en la causal de toma de posesión descrita en el

Superintendencia Financiera de Colombia adoptó la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Interbolsa Comisionista, debido a que la comisionista incurrió en la causal de toma de posesión descrita en el literal a) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues suspendió el pago de una obligación por valor de $20.000.000.000 con el banco BBVA. 16) En Resolución No. 1812 del 7 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la liquidación forzosa administrativa de Interbolsa Comisionista. El 14 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, los hechos relacionados con la presunta manipulación fraudulenta de la especie Fabricato adelantada por funcionarios de las entidades del Grupo Interbolsa y algunos clientes de Interbolsa Comisionista. 17) Sólo hasta el 19 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia suspendió la negociación de las acciones de Fabricato, a pesar que desde el año 2010, y en reiteradas ocasiones la demandada tuvo en su poder elementos de juicio producto de sus propias investigaciones y de las realizadas por otros participantes del mercado de valores, que eran suficientes para darse cuenta la necesidad de suspender la negociación de las acciones de Fabricato. 18) Mediante Resolución No. 0003 del 5 de marzo de 2013, el liquidador de Interbolsa Comisionista excluyó de la masa de la liquidación de la entidad

de Fabricato. 18) Mediante Resolución No. 0003 del 5 de marzo de 2013, el liquidador de Interbolsa Comisionista excluyó de la masa de la liquidación de la entidad comisionista las sumas de dinero reclamadas por las sociedades demandantes, por cuenta de las operaciones repo y simultáneas realizadas por Interbolsa Comisionista sin autorización.

5FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140140000

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Diseño Urbano y otros.

Demandado: Nación – Superintendencia Financiera de Colombia. 19) Las sociedades demandantes pensaban “de buena fe” que la Superintendencia Financiera de Colombia estaba cumpliendo con sus funciones de supervisión, que Interbolsa Comisionista era una entidad sólida y que estaba adecuadamente supervisada. 20) Finalmente, se indicó que las sociedades demandantes no conocían lo que la Superintendencia Financiera de Colombia sí conocía “Que existía una grosera manipulación de las acciones de Fabricato y que existía una absurda concentración de repos en manos de unos pocos clientes de Interbolsa Comisionista, todo lo cual ponía en enorme peligro a Interbolsa Comisionista y por ende a los recursos de los clientes administrados por esa sociedad comisionista”.

III - PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “Primera: Que se declare que la Superintendencia Financiera de

comisionista”. III - PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “Primera: Que se declare que la Superintendencia Financiera de Colombia incurrió en omisiones constitutivas de falla del servicio por cuenta de haber omitido el cumplimiento de sus funciones, entre ellas, la dispuesta por el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, al ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades Interbolsa S.A., Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa e Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión.

Segunda: Que se declare que dichas omisiones fueron la causa de los perjuicios que sufrieron las sociedades Diseño Urbano S.A., Inmuebles

Comerciales S.A.S., Inversiones Quinzanas S.A.S., i+Constructora S.A. y Viviendas y Proyectos S.A.

Tercera: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la Superintendencia Financiera de Colombia es patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron las sociedades Diseño

Urbano S.A., Inmuebles Comerciales S.A.S., Inversiones Quinzanas S.A.S., i+Constructora S.A. y Viviendas y Proyectos S.A.

Cuarta: Que, como consecuencia de la declaración tercera anterior y a título de reparación directa, se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a pagarle a la sociedad Diseño Urbano S.A. la suma de cinco mil ciento veinte millones seiscientos ochenta mil ciento

título de reparación directa, se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a pagarle a la sociedad Diseño Urbano S.A. la suma de cinco mil ciento veinte millones seiscientos ochenta mil ciento catorce pesos con noventa centavos (Cop$5.123.680.114,94), o la suma que por perjuicios se pruebe en el proceso (Sic).

Quinta: Que, como consecuencia de la declaración tercera anterior y a título de reparación directa, se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a pagarle a la sociedad Inmuebles

6FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140140000

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Diseño Urbano y otros.

Demandado: Nación – Superintendencia Financiera de Colombia.

Comerciales S.A.S. la suma de ciento dieciséis millones ochocientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco pesos con catorce centavos (Cop$116.834.255.14), o la suma que por perjuicios se pruebe en el proceso.

Sexta: Que, como consecuencia de la declaración tercera anterior y a título de reparación directa, se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a pagarle a la sociedad Inversiones Quinzanas S.A.S. la suma de ciento diecisiete millones ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y dos centavos

(Cop$117.135.454,82), o la suma que por perjuicios se pruebe en el proceso.

S.A.S. la suma de ciento diecisiete millones ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y dos centavos (Cop$117.135.454,82), o la suma que por perjuicios se pruebe en el proceso.

Séptima: Que, como consecuencia de la declaración tercera anterior y a título de reparación directa, se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a pagarle a la sociedad i+Constructora S.A. la suma de setecientos noventa y cinco millones sesenta y siete mil seiscientos treinta y tres pesos con cincuenta y cinco centavos

(Cop$795.770.633,55), o la suma que por perjuicios se pruebe en el proceso.

Octava: Que, como consecuencia de la declaración tercera anterior y a título de reparación directa, se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a pagarle a la sociedad Viviendas y Proyectos S.A. la suma de dos mil doscientos cincuenta y dos millones doscientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con un centavo

(Cop$2.252.251.664.01), o la suma que por perjuicios se pruebe en el proceso.

Novena: Que se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a pagarle a las sociedades Diseño Urbano S.A., Inmuebles Comerciales S.A.S., Inversiones Quinzanas S.A.S., i+Constructora S.A. y Viviendas y Proyectos S.A. la actualización monetaria sobre las sumas de dinero a que hacen referencia las pretensiones cuarta a

y Viviendas y Proyectos S.A. la actualización monetaria sobre las sumas de dinero a que hacen referencia las pretensiones cuarta a octava anteriores, y los intereses corrientes o moratorios a los que haya lugar, calculados desde la fecha en que causó inicialmente el daño y hasta el momento del pago.

Décima: Que se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a pagarle a las sociedades Diseño Urbano S.A., Inmuebles Comerciales S.A.S., Inversiones Quinzanas S.A.S., i+Constructora S.A. y Viviendas y Proyectos S.A. las costas del proceso y las agencias en derecho.”.

IV - ACTUACIÓN PROCESAL -. La demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2014 (folio 64 vto. c.1). -. Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 19 de enero de 2015, admitió la demanda (folios 68 a 71 c.1).

7FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140140000

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Diseño Urbano y otros.

Demandado: Nación – Superintendencia Financiera de Colombia. -. La anterior providencia fue aclarada mediante auto del 9 de febrero de 2015

(folios 80 y 81 c.1). -. Mediante memorial de fecha 27 de mayo de 2015, el apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia presentó escrito de contestación de la demanda. (Fls. 103-119 C1)

-. Mediante memorial de fecha 27 de mayo de 2015, el apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia presentó escrito de contestación de la demanda. (Fls. 103-119 C1) -. El 2 de junio de 2015, se corrió traslado de las excepciones propuestas (folios 119 vto. c.1). -. En auto notificado por estado el 16 de julio de 2015, se aclaró el auto del 9 de febrero de 2015 (folios 133 y 134 c.1). -. El 22 de julio de 2015, la demandada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (folios 285 y 286 c.1). -. Mediante providencia del 14 de septiembre de 2015, se revocó la providencia notificada el 16 de julio del mismo año (folios 303 a 306 c.1). -. El día 25 de febrero de 2016 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se resolvieron las excepciones previas, siendo apelada la decisión de declarar como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, confirmándose dicha decisión por parte del Consejo de Estado mediante providencia del 7 de febrero de 2018, y reanudándose la audiencia inicial el día 7 de junio de 2018. (Fls 398 - 411 C1). -.El día 14 de agosto de 2018 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, en la cual se decretaron las pruebas aportadas y las solicitadas, siendo suspendida dicha diligencia y teniendo continuación el día 4 de

-.El día 14 de agosto de 2018 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, en la cual se decretaron las pruebas aportadas y las solicitadas, siendo suspendida dicha diligencia y teniendo continuación el día 4 de octubre, corriéndose así traslado para alegar de conclusión. V – PRUEBAS Obran en el plenario destacan las siguientes pruebas relevantes: - Resolución Número 1795 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia. (Fls. 194 – 202 C1). - Resolución Número 1812 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia. (Fls. 203 – 206. C1). - Reclamación a Interbolsa en Liquidación por parte de la empresa Diseño Urbano S.A., Inmuebles Comerciales, Inversiones Quinanzas, Constructora Viviendas y Proyectos (Fls. 259 – 278 C1). - Informe de Seguimiento Fabricato, mes de diciembre de 2013. (Fls. 363 – 403 C1) - Circular Externa 003 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

8FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Expediente: 25000233600020140140000

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Diseño Urbano y otros.

Demandado: Nación – Superintendencia Financiera de Colombia. - Fallo de la Procuraduría General de la Nación de fecha 2 de marzo de 2015. - Informe de Indagación Preliminar del Autorregulador del Mercado de Valores de fecha 7 de octubre de 2011. - CD – Medio Magnético, comportamiento accionario Fabricato, Junio de

  • Informe de Indagación Preliminar del Autorregulador del Mercado de Valores de fecha 7 de octubre de 2011. - CD – Medio Magnético, comportamiento accionario Fabricato, Junio de 2009 a Noviembre de 2012. - Informe de Inspección 2011005971, elaborado por la Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación. - Informe de Inspección Extra Situ a Fabricato S.A., del período Enero an Diciembre de 2011.

VI – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Financiera de Colombia en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, indicando que las sociedades comisionistas de bolsa, bajo el contrato de comisión, no cuentan con discrecionalidad alguna sobre el destino de los recursos de sus clientes y de sus valores, puesto que debían limitarse a seguir simplemente las órdenes de los comitentes y asesorarlos para que sus decisiones de inversión se ajusten a sus necesidades, intereses y perfil de riesgo. En consecuencia, bajo ninguna circunstancia una sociedad comisionista puede administrar libremente los recursos de sus clientes o decidir discrecionalmente qué inversiones realizar a nombre del mismo, en la ejecución del contrato de comisión. Resaltó que debía ser el cliente el más interesado en que el contrato de comisión se ejecutara adecuadamente y, por lo tanto, debía estar en permanente contacto y comunicación con su comisionista. Así, el cliente tiene derecho a tener toda la información sobre sus operaciones, incluidas las órdenes, de tal manera que le

se ejecutara adecuadamente y, por lo tanto, debía estar en permanente contacto y comunicación con su comisionista. Así, el cliente tiene derecho a tener toda la información sobre sus operaciones, incluidas las órdenes, de tal manera que le sea posible validar y comprobar que sus instrucciones fueron cumplidas, pues de lo contrario, el cliente tiene derecho a interponer la respectiva reclamación o queja ante su contraparte contractual, o elevar las quejas, denuncias o demandas que considere pertinentes ante otras instancias, como el defensor del consumidor financiero, los organismos de auto regulación, la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones administrativas o jurisdiccionales o ante los jueces. Respecto de lo anterior, la demandada agregó lo siguiente (folio 110 c.1): “Ahora, si bien uno de los insumos para la supervisión de los deberes de las sociedades comisionistas son las quejas que los propios clientes interponen ante la Superintendencia Financiera debe aclararse que dicho insumo únicamente se tiene en cuenta para adelantar las actuaciones administrativas que le corresponde a la entidad respecto de sus vigiladas y, en el evento de probarse dicha responsabilidad, imponer las sanciones administrativas a que haya lugar pero nunca en desarrollo de dichas actuaciones puede la Superintendencia en su condición de autoridad administrativa ir más allá e invadir la órbita judicial, ante quien deben dirimirse las controversias

9FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Expedient

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...