TA CUN - 250002336000201401465 00-(10-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201401465 00-(10-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / Defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia por la negligencia en la Administración y custodia del 50% del bien de su embargo y secuestro hasta su remate y entrega definitiva del vehículo tracto camión de servicio público – Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Procedibilidad del medio de control / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / RÉGIMEN RESPONSABILIDAD APLICABLE / RÉGIMEN OBJETIVO – Daño Material – Daño Emergente – Lucro Cesante – Costas procesales – Accede a las pretensiones de la Demanda PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial del supuesto daño sufrido, como consecuencia del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con motivo de la mala y negligente administración y custodia del 50% del bien, desde su embargo y secuestro hasta su remate y entrega definitiva del tracto camión. 3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Legitimación en la causa por activa
ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Legitimación en la causa por activa (…), se encuentra legitimada en la causa por activa, pues, la misma acude al presente proceso aduciendo ser la directamente afectada con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegando, calidad que se acredita en el presente asunto, pues de las pruebas aportadas al plenario, se observa que la misma adelantó proceso ejecutivo singular en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación – Rama Judicial, pues del acervo probatorio se evidencia que fue el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá quien ordenó la diligencia de embargo y secuestro del bien mueble con placas SVJ 086.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces a la Sala, determinar si de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, le asiste responsabilidad a la entidad demandada a través del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al ser negligente frente a la administración y custodia del bien, desde su embargo y secuestro hasta su remate y entrega definitiva del vehículo tracto camión, de placas SVJ 086, marca Ford 9000.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
administración y custodia del bien, desde su embargo y secuestro hasta su remate y entrega definitiva del vehículo tracto camión, de placas SVJ 086, marca Ford 9000.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN.
Referencia: Proceso No. 250002336000201401465 00
Pues bien, en orden a resolver la controversia sometida a consideración, la Sala abordará los siguientes temas: I) Régimen de Responsabilidad aplicable, y II). Responsabilidad en el caso concreto.
I. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.
En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación –Rama Judicial como consecuencia de la administración y custodia del bien mueble, desde su embargo y secuestro hasta su remate y entrega definitiva del vehículo tracto camión , debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para
remate y entrega definitiva del vehículo tracto camión , debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO Consonante con lo dicho anteriormente, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por las causas descritas al plantear el problema jurídico. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de
la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. Como se ha precisado con anterioridad, en el presente asunto se discute la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, derivada del presunto defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, materializado en el actuar del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual, se inició proceso ejecutivo donde fungía como demandante la señora (…) aquí demandante ordenándose unas medidas cautelares que recayeron sobre el tracto camión de placas SVJ-086.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN.
Referencia: Proceso No. 250002336000201401465 00
Debe decirse, que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia consagró en su Artículo 65 la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales y seguidamente contempló las modalidades en que el ejercicio de la actividad jurisdiccional puede comprometer la responsabilidad estatal, a saber: i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, iii) la privación injusta de la libertad.
responsabilidad estatal, a saber: i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, iii) la privación injusta de la libertad. En lo pertinente para el caso que nos ocupa, la referida ley consagró un título de imputación para los daños ocasionados por la Nación – Rama Judicial denominado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , y estipuló que dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que no se encuentran contenidas en una providencia judicial. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Del anterior recuento probatorio, y del análisis en conjunto de las pruebas allegadas al proceso, esta Sala aduce, que con la destrucción del vehículo automotor, se incumplió con la finalidad propia de este tipo de medidas cautelares, como lo es el embargo y secuestro de bienes dentro de un proceso ejecutivo, el cual, obedece a la conservación de los bienes que son la garantía general de los acreedores, que debía cumplir el Juez a través de los auxiliares de la justicia designados para la tenencia del bien afectado por la medida cautelar, el cual debía realizar los mantenimientos necesarios para la conservación de la cosa, manteniéndola en buen funcionamiento, afectándose únicamente con el desgaste natural del paso del tiempo.
mantenimientos necesarios para la conservación de la cosa, manteniéndola en buen funcionamiento, afectándose únicamente con el desgaste natural del paso del tiempo. En efecto, s e encuentra demostrado que en cumplimiento de orden judicial se embargó y secuestró el tracto camión de placas SVJ 086 al cual se integra el remolque de placas RO-3433 a que se refieren los hechos de la demanda, situación que quedó plasmada en el acta de diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo el día 31 de agosto de 2001. (fl. 86-87 c.4), oportunidad en la que también se dejó constancia de haberse nombrado como secuestre al señor Rafael Arturo Páez Estévez, quien hacía parte de la lista de los auxiliares de la justicia. También se encuentra suficientemente probado que los secuestres que fueron designados no cumplieron con los deberes que le asistían como auxiliares de la justicia pues, tal y como lo advirtió el ejecutante durante el trámite del proceso, aun cuando el juez ordenó que prestara la caución contemplada en el inciso 3° del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar el adecuado desempeño de su cargo, nunca cumplieron a cabalidad con dicho requerimiento, así como tampoco presentaban los informes correspondientes a su administración o cuando los presentaban fueron objetados por la ejecutante, aquí demandante (…) ya que lo indicado no correspondía a la realidad toda vez que refiere nunca recibió ganancia alguna por el bien. Por tal razón, las omisiones en que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá al no exigirles a los secuestres la caución de buen manejo que prevé la Ley
ganancia alguna por el bien. Por tal razón, las omisiones en que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá al no exigirles a los secuestres la caución de buen manejo que prevé la Ley y, al no haber ordenado medidas eficaces y oportunas cuando fue informado por el ejecutante de que no sabía del paradero del tracto camión como tampoco de los rendimientos del mismo por el incumplimiento reiterado de los secuestres, lo anterior, son muestra clara de que les faltó diligencia y cuidado en el ejercicio de lasMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN.
Referencia: Proceso No. 250002336000201401465 00 funciones de vigilancia y control a los auxiliares judiciales que fueron designados en el proceso ejecutivo iniciado por la ahora demandante.
De tal manera que tales irregularidades resultan graves, si se tiene en cuenta que se produjeron en torno al decreto, práctica y efectividad de las medidas cautelares ordenadas legalmente dentro de un proceso ejecutivo; máxime si se tiene en cuenta que éstas son para asegurar la efectividad del cobro ejecutivo razón por la cual dichos comportamientos constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través de las actuaciones del Juez y de los auxiliares de justicia incurrieron en omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del
auxiliares de justicia incurrieron en omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá impidiendo así, con la no terminación normal del proceso dentro del cual, la demandante no tuvo posesión ni recibió ganancias del mismo ya que la entrega del tracto camión se efectuó cuando ya estaba inservible. En este orden de ideas y una vez analizados los elementos de la responsabilidad la Sala indica que está demostrada la responsabilidad administrativa de la demandada por los daños ocasionados a la señora (…) por lo que se procederá a declarar la misma. Ahora bien, frente al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante-daño emergente, morales y psicológicos solicitados por la parte actora esta Sala analizará si es procedente o no el reconocimiento de los mismos. DAÑO MATERIAL DAÑO EMERGENTE En asunto, está demostrado que a la señora (…) en el transcurso del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Tercero Civil de Bogotá el 22 de agosto de 2003, se estableció como base para el remate y adjudicación a la demandante, el cabezote del tracto camión Ford 9000, modelo 1971, color blanco y azul, placas SVJ 086, por un valor de $15.000.000 por el 50% del bien y, por el tráiler o remolque de placas RO-3433 efectuado y aportado al proceso el 13 de octubre de 2004 por la suma de $22.000.000. Por lo anterior, la Sala pasara a efectuar la correspondiente liquidación de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente tomando como fechas la
$22.000.000. Por lo anterior, la Sala pasara a efectuar la correspondiente liquidación de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente tomando como fechas la adjudicación del bien hasta la entrega definitiva del vehículo, es decir, desde el 22 de agosto de 2003, para el cabezote del tracto camión de placas SVJ 086 y del 13 de octubre de 2004, para el remolque de placas RO-3433 de hasta el 24 de julio de 2012. Para el cabezote del tracto camión placas SVJ 086. IPC Final Formula de actualización: VA = Renta Histórica. ______________
IPC Inicial
75,10 (agosto 2003) (fecha de la presente providencia) R: $15.000.000 _______________ 111,32 (julio 2012) (fecha de la sentencia de primera instancia) Ra: $ 10.110.000.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN.
Referencia: Proceso No. 250002336000201401465 00
Para remolque de placas RO-3433. IPC Final Formula de actualización: VA = Renta Histórica. ______________
IPC Inicial LUCRO CESANTE En primera medida, es necesario resaltar que el daño debe ser cierto, es decir, se debe apreciar material y jurídicamente y no se debe limitar a meras conjeturas del demandante. Al respecto, observa esta Sala que dentro del plenario no existe
LUCRO CESANTE En primera medida, es necesario resaltar que el daño debe ser cierto, es decir, se debe apreciar material y jurídicamente y no se debe limitar a meras conjeturas del demandante. Al respecto, observa esta Sala que dentro del plenario no existe ninguna prueba que demuestre cuáles fueron los perjuicios sufridos por la aquí demandante en cuanto al no haber recibido renta alguna por el tracto camión, pues si bien existe un dictamen pericial en el que se indicó que el bien estaba inscrito en la empresa Coltanques y transportes de Crudo del Llano S.A., de las que se allegaron certificación de producido, lo cierto es, que de las mismas no se logra extraer que el tracto camión de placas SVJ 086 estuvo trabajando en aquellas empresas sino que lo que hay es un aproximado de un producido de un vehículo tracto camión de 30 toneladas de servicio público, es decir, se relacionaron los producidos de un vehículo con las características del bien objeto del asunto para de ahí calcular los dineros dejados de percibir por la parte actora, de tal manera que el presunto daño ocasionado a la señora Rosa Emma por la imposibilidad de percibir dineros algunos debido a los rendimientos del bien resulta ser un daño hipotético. Ahora bien, en lo que tiene que ver con dicho daño alegado a título de pérdida de oportunidad por el aquí demandante en la demanda, ha de tenerse en cuenta que lo que se alega a título de esta, tampoco puede ser una mera especulación. Al respecto el Consejo de Estado ha preceptuado: Se destaca que la determinación de la pérdida de la oportunidad no puede ser una mera especulación , es necesario que de manera científica quede
respecto el Consejo de Estado ha preceptuado: Se destaca que la determinación de la pérdida de la oportunidad no puede ser una mera especulación , es necesario que de manera científica quede establecido cuál era la posibilidad real (…), y que esa expectativa haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación (…). En este aspecto hay que prestar la máxima atención y no resolver como pérdida de oportunidad eventos en los cuales lo que realmente se presentan son dificultades al establecer el nexo causal. Así, lo que se alegue a título de pérdida de oportunidad no puede ser una mera especulación, para el caso en concreto, la demandante no puede alegar los dineros dejados de percibir respecto al presunto rendimiento que le generaría el tracto camión; sino que contrario a esto, es necesario que quede establecido cuál era la posibilidad real de que la señora (…) fuera a explotar el referido mueble, lo cual presuntamente resultó frustrado por la falta de entrega del vehículo por parte de la demandada y por la destrucción total de mismo. Así las cosas, diferente hubiese sido si al caso en concreto se hubiese allegado prueba de que el vehículo estuviese inscrito en una empresa con la que se hubiese firmado contrato de arrendamiento o de transporte de carga o de una fallida intención de sacar provecho económico respecto del mencionado bien en el que sí se puede inferir y calcular el perjuicio solicitadoMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN.
Demandante: ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN.
Referencia: Proceso No. 250002336000201401465 00
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, bien sea a través del título de pérdida de oportunidad o cualquier otro, el daño debe resultar cierto y no eventual o hipotético. PERJUICIOS MORALES Y PSICOLÓGICOS Frente al reconocimiento de los perjuicios morales la jurisprudencia emitida frente al tema por el H. Consejo de Estado ha dicho: “En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada sin duda por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba; debe entenderse, entonces, que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de la afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional, que no arbitraria, el valor de tal reparación.
medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional, que no arbitraria, el valor de tal reparación. Bajo tales parámetros, la Sala encuentra que no se encuentran probados la causación de los mismos, como tampoco obra prueba alguna que los acredite por tal razón no habrá reconocimiento alguno por perjuicios morales ni psicológicos.
IX. COSTAS PROCESALES Dispone el artículo 365 del C.G.P, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
En este punto, ha de precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P., las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. Por su parte el artículo 366 del C.G.P, dispone para la liquidación de las costas lo siguiente: “Artículo 366. Liquidación. Por lo cual, en atención a que en el caso en concreto la parte demandada fue vencida, se ordenará que por Secretaría una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas que comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho, éstas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General de Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas deberán ser canceladas por la parte vencida, es decir, la demandada a favor de la parte actora.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
por el Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas deberán ser canceladas por la parte vencida, es decir, la demandada a favor de la parte actora.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B-Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN.
Referencia: Proceso No. 250002336000201401465 00
Bogotá D. C., diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Demandante:
250002336000201401465 00
ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE
GUTIÉRREZ.
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el referido proceso del medio de control de reparación directa iniciado por la señora ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE
GUTIÉRREZ contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN.
I. ANTECEDENTES El día 26 de septiembre de 2014, la señora ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio
ADMINISTRACIÓN.
I. ANTECEDENTES El día 26 de septiembre de 2014, la señora ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración, (fl. 1-21 c.1), con el objeto que se declare la responsabilidad patrimonialmente con ocasión del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con motivo de la mala y supuesta negligencia de administración y custodia del 50% del bien, desde su embargo y secuestro hasta su remate y entrega definitiva del tracto camión.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan: - La señora ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ en el año 1999, inició ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo contra el señor Jorge Adelmo Cubillos León, por el incumplimiento en el pago de un título valor (letra de cambio), donde se solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro del 50% del vehículo tracto camión de placas SVJ 086, de servicio público, de propiedad del demandado. - Por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo N. 8225 de 1999, que ordenó, el embargo y secuestro del
de servicio público, de propiedad del demandado. - Por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo N. 8225 de 1999, que ordenó, el embargo y secuestro del 50% del vehículo tracto camión de placas SVJ 086 y remolque RO-3433. Para el secuestro del automotor se nombró a la secuestre Miriam A. Cruz
Pinilla.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN.
Referencia: Proceso No. 250002336000201401465 00
- El día 31 de agosto de 2001, en diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, se nombró y posesionó como secuestre del bien al señor Rafael Arturo Páez Estevez quien aceptó y recibió el 50% del vehículo embargado y secuestrado, dejándolo en depósito gratuito al copropietario del otro 50% del bien, señor Pablo Emilio Reyes Cruz.
Posteriormente, el 04 de febrero de 2003, el Juzgado en mención designó como secuestre al señor Maximiliano Rico Ladino. - El 24 de febrero de 2003, se realizó diligencia de remate de vehículo automotor del cabezote de placas SVJ 086, marca Ford 9000, modelo 1971, color blanco y azul, servicio público, motor U90RV-157459, chasis
automotor del cabezote de placas SVJ 086, marca Ford 9000, modelo 1971, color blanco y azul, servicio público, motor U90RV-157459, chasis U90RV-157459, capacidad 30 toneladas, por valor de 15.750.000 a favor de la demandante, la cual se suspendió, porque el secuestre designado no rindió cuentas al Juzgado. La diligencia continuó el 22 de septiembre de 2003, y se adjudicó el bien SVJ 086 a la demandante por el valor antes mencionado pero, refiere que no se le hizo entrega del bien. - Se realizó la diligencia de secuestro del remolque RO-3433 el 18 de mayo de 2007, y se nombró como secuestre al señor Humberto Ávila Guerra, es decir, quedaron designados dos secuestres, uno para el automotor SVJ 086 y este último, para el remolque o trayler. - El día 30 de abril de 2008, el abogado del copropietario Pablo Reyes Cruz, informa directamente al juzgado que el tracto camión de placas SVJ 086 sufrió un accidente de tránsito con una persona fallecida y, el 31 de julio de 2008, se presentó un nuevo accidente de tránsito, quedando totalmente destruido, sin haber hecho entrega del bien a la demandante. - La diligencia de entrega del bien SVJ 086, se realizó, el día 24 de julio de 2012, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. - Por lo anterior, indica la demandante que transcurrieron más de 12 años desde la diligencia de embargo y secuestro del vehículo y remate del mismo
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. - Por lo anterior, indica la demandante que transcurrieron más de 12 años desde la diligencia de embargo y secuestro del vehículo y remate del mismo para la entrega definitiva legal del bien mueble por parte del Juzgado. Por lo que, la actora aduce que no recibió producido alguno del bien durante todo el tiempo que estuvo en manos del copropietario Pablo Emilio Reyes Cruz y de los secuestres, lo que no le permitió tener la posesión ni propiedad del tracto camión.
II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos:
“2.1. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES a: RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL,- por la totalidad de los daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos, causados a la demandante, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , con motivo de la mala negligente administración y custodia del 50% del bien, desde su embargo y secuestro hasta su remate y entrega definitiva del vehículo tracto camión, placas SVJ 086, marca Ford 9000, color blanco y azul, modelo 1971, servicio público, a nombre de ROSA EMMA HERNANDEZMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: ROSA EMMA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN.
Referencia: Proceso No. 250002336000201401465 00
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN.
Referencia: Proceso No. 250002336000201401465 00
DE GUTIERREZ, quien acorde a los hechos resaltados fue la demandante y rematante sin nunca tener la posesión y/o propiedad del tracto camión, ni percibir dinero alguno por producido del mismo. 2.2: Condenar a LA RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL,- por la totalidad de los daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos, causados a la Demandante, por Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , con motivo de la mala y negligente administración y custodia del 50% del bien, desde su embargo y secuestro hasta su remate y entrega definitiva del vehículo tracto camión, placas SVJ 086, marca Ford 9000, color blanco y azul, modelo 1971, servicio público, a nombre de ROSA EMMA HERNANDEZ DE GUTIERREZ, Quien acorde a los hechos relatados fue la Demandante y rematante sin nunca
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