TA CUN - 2500023360002014113800-(28-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023360002014113800-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 28 de agosto de 2020
Expediente: 250002336000 2014 1138 00
Demandante: Asesorías y servicios en Salud ASALUD LTDA Demandado: Caprecom en liquidación – Fiduprevisora S.A. y la Nación – Ministerio de Salud y Protección
Social.
Asunto: Trámite
Ejecutivo Contractual – Cumplimiento sentencia ordinaria
Revisado el expediente el despacho observa:
Por auto del 3 de julio de 2020, el despacho resolvió dejar sin valor y efecto el auto del 22 de marzo de 2018, 12 de febrero de 2020 y 4 de marzo de 2020, además se requirió a la FIDUPREVISORA S.A. como sucesor procesal del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM para que en el término de 5 días contados a partir de la presente notificación informe sobre el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 conforme lo dispone el artículo 298 del CPACA.
El apoderado especial del PAR CAPRECOM LIQUIDADO informó que los valores reclamados por el demandante en el presente proceso ya fueron cancelados en su totalidad según pagos de trasferencia realizados el 1 de octubre de 2019 y 30 de noviembre de 2019 por un valor total de $2.906.818.436 y adjuntó los anexos (4 folios).
El apoderado de la parte demandante manifestó que la FIDUPREVISORA
octubre de 2019 y 30 de noviembre de 2019 por un valor total de $2.906.818.436 y adjuntó los anexos (4 folios).
El apoderado de la parte demandante manifestó que la FIDUPREVISORA S.A. como sucesor procesal del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM no ha cumplido c on lo ordenado en la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015porque no ha reconocido los intereses moratorios causados desde el 8 de febrero de 2016, ni tampoco la indexación monetaria de la suma que fue obligado a pagar.
Que en octubre y noviembre de 2019 se realizó un pago parcial de la obligación y no se encuentra a paz y salvo con ASALUD , por lo que solicitóDemandante: ASALUD LTDA Demandado: Caprecom Liquidado – La previsora S.A y otra Ordena requerir
2 al despacho que se ordene el cumplimiento integral de la sentencia y solicitó liquidar judicialmente el saldo por concepto de interés de mora e indexación.
CONSIDERACIONES Conforme a lo expresado por las partes en el proceso, corresponde al despacho realizar las siguientes precisiones.
.- La parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 2015, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR de oficio la nulidad parcial de las prórrogas celebradas en los contratos CN01-643-201 y CN01-543-2011, en relación con los servicios prestados y ejecutados que no contaron con la respectiva disponibilidad presupuestal, toda vez que tal y como se indicó, dichas prestaciones se celebraron contra expresa prohibición legal.
los servicios prestados y ejecutados que no contaron con la respectiva disponibilidad presupuestal, toda vez que tal y como se indicó, dichas prestaciones se celebraron contra expresa prohibición legal.
SEGUNDO: DECLARAR que los servicios ejecutados que no contaron con la respectiva disponibilidad presupuestal fueron útiles y beneficiosos para la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LIQUIDAR por vía judicial los contratos CN01-643-201 y CN01543-2011, suscritos entre la caja de previsión social de comunicacionesCAPRECOM ESP y la sociedad Asesorías y Servicios en Salud ASALUD Ltda.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ESTABLECER como saldo a favor de la sociedad Asesorías y Servicios en Salud ASALUD Ltda, la suma de
DOS MIL NOVECIENOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($2.906.818.436.).
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se deberá da r aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: contra la presente sentencia procede el recurso de apelación.
SÉPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia. (…)
Esta decisión fue recurrida por ambas partes, razón por la que se citó a las partes a la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 8 de febrero de 2016, en la que al apoderado de la demandada no asistió y el demandante desistió del recurso de apelación, por lo que de indicó que la sentencia quedó
de 2016, en la que al apoderado de la demandada no asistió y el demandante desistió del recurso de apelación, por lo que de indicó que la sentencia quedó ejecutoriada (f. 253-254 c1 expediente ordinario).Demandante: ASALUD LTDA Demandado: Caprecom Liquidado – La previsora S.A y otra Ordena requerir
3 Por auto del 18 de abril de 2016, se ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado para que se tramitara el recurso extraordinario de Revisión que presentó la demandada (f. 285-288 c1 expediente ordinario).
En auto del 13 de junio de 2017, el despacho de la magistrada Martha Nubia Velásquez Rico del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de revisión, decisión que se notificó el 16 de junio de 2017.
En la sentencia del 5 de noviembre de 2 015, se ordenó el cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA norma que prevé: Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero se rán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden
diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. (…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta c uando se presente la solicitud.(…) Desendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que en la sentencia del 5 de noviembre de 2015 se condenó a CAPRECOM EICE liquidada al pago de $2.906.818.436 en favor de ASALUD Ltda. Al respecto la el apoderado de la FIDUPREVISORA S.A. como sucesor procesal del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM indicó el pago de esta suma líquida en los meses de octubre y noviembre de 2019, y que tambien fue afirmado por al apoderado de ASALUD.
Es claro para el despacho que conforme a lo establecido en la sentencia del 5 de noviembre de 2015, se ordenó el pago de uan suma líquidad de dinero,Demandante: ASALUD LTDA Demandado: Caprecom Liquidado – La previsora S.A y otra Ordena requerir
4 en consecuencia se trata de una obligación pura y simple, en consecuencia
Demandado: Caprecom Liquidado – La previsora S.A y otra Ordena requerir
4 en consecuencia se trata de una obligación pura y simple, en consecuencia como quiera que en la sentencia no se ordenó que dicha suma debía s er indexada al momento del pago por parte del deudor.
Con relación al reconocimiento de los intereses moratorios el despacho ordená requerir al apoderado del PAR CAPRECOM LIQUIDADA FIDUPREVISORA S.A. para que informe la razón por la que no realizó el pago de los intereses moratorios conforme a lo ordenado en la sentencia 5 de noviembre de 2015, previsto en el artículo 192 CPACA. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. Requerir al apoderado del PAR CAPRECOM LIQUIDADA FIDUPREVISORA S.A. para que informe la razón por la que no realizó el pago de los intereses moratorios conforme a lo ordenado en la sentencia 5 de noviembre de 2015, previsto en el artículo 192 CPACA.
SEGUNDO. Notificar a las partes mediente los siguientes correos electronicos a direccionjuridica@asaludltda.com, notificacionesjudiciales@caprecom.gov.co,notificacionesjudiciales@minsalu d.gov.co,notjudicial@fiduprevisora.com.co,procesosnacionales@defensajuri dica.gov.co, johannabohorquezramirez@gmail.com jbohorquez@minsalud.gov.co, jorgemerlano@telmex.net.co y al Agente del Ministerio Publico la Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ministerio Publico la Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado df