TA CUN - 2500023360002015-00451 00-(03-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023360002015-00451 00-(03-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION – Por conciliación prejudicial aprobada judicialmente por la sección segunda de este Tribunal en la cual la entidad demandante se vio obligada a cancelar y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir y al reintegro de la parte actora en dicha conciliación como consecuencia de no habérsele prorrogado el nombramiento a la actora en el proceso de conciliación y en consecuencia adquirió firmeza la decisión de retirarla del servicio decisión firmada por el demandado en su cargo de Asesor Codigo 1020 Grado 13 de la entidad demandante – Régimen de Responsabilidad Aplicable – Niega pretensiones de la demanda Síntesis del caso Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandar la legalidad del oficio No.20125310046541 del 14 de diciembre de 2012, el 9 de abril de 2013, la señora Luz Teresita Clavijo Franco radicó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 3 de julio de 2013, en la cual las partes acordaron la revocatoria del oficio No.20125310046541 del 14 de diciembre de 2012, el reintegro de la señora (…) y, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir. La anterior conciliación fue aprobada judicialmente mediante auto del 30 de mayo de 2014, proferido por la Subsección C de la Sección Segunda de esta Corporación, en el cual se indicó que el oficio No.20125310046541 del 14 de diciembre de 2012
La anterior conciliación fue aprobada judicialmente mediante auto del 30 de mayo de 2014, proferido por la Subsección C de la Sección Segunda de esta Corporación, en el cual se indicó que el oficio No.20125310046541 del 14 de diciembre de 2012 adolecía de falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación, en razón a que la función nominadora recaía únicamente en el Director de la Unidad, imponiéndose a través del mismo la voluntad del Coordinador del Grupo de Talento Humano con violación al debido proceso, toda vez que los argumentos expuestos en el oficio ya habían sido estudiados, y no podían ser objeto del sustento de la decisión, pues ya el funcionario competente se había manifestado. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar, si el demandado es responsable por los daños causados a la entidad demandante, consistente en la suma que se vio obligada a cancelar en virtud del acuerdo acuerdo conciliatorio celebrado el 3 de julio de 2013 con la señora (…), y aprobado judicialmente por auto del 30 de mayo de 2014. 2.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 de la constitución política establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” La norma transcrita consagra una obligación en cabeza del Estado de repetir contra
daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” La norma transcrita consagra una obligación en cabeza del Estado de repetir contra los funcionarios, por cuya conducta dolosa o gravemente culposa, haya sido condenado judicialmente a pagar una indemnización.2
Radicación: 2500023360002015-00451 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Sucesor procesal).
Demandado: Luis Jorge Riaño Riaño.
Por lo anterior, el medio de control de repetición, debe ejercerse por la entidad que fue condenada o que tuvo que asumir una suma de dinero en virtud de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, una vez haya efectuado el pago de la condena, si se considera que dicha circunstancia obedeció a la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus funcionarios o ex - funcionarios. La Ley 678 de 2001 es aplicable a este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001, y los hechos materia del presente proceso tuvieron ocasión el 14 de diciembre de 2012. Teniendo en cuenta que la época en que ocurrieron los hechos materia del presente acción, tuvieron ocasión con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, se aplicarán las presunciones de dolo y culpa grave que contempla la ley en comento,
Teniendo en cuenta que la época en que ocurrieron los hechos materia del presente acción, tuvieron ocasión con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, se aplicarán las presunciones de dolo y culpa grave que contempla la ley en comento, estos es, por lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. De la normatividad precitada, la sala deduce que en este caso es preciso establecer: 1.- Condición de agente o ex agente estatal del (los) demandado(s); requisito establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 1° de la Ley 678 de 2001. 2.- Que exista una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que dé por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado; requisito establecido en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. 3.- Que se haya pagado la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; requisito establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. 4.- Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; en dicha acta, debe haber constancia expresa de las razones en que se fundamenta dicha decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001.
5. Calificación de la conducta del agente o ex agente estatal como dolosa o gravemente culposa.
Nótese que aun cuando los nombramientos en provisionalidad no gozan de la prerrogativa de prórroga automática, en gracia de discusión, si un funcionario
gravemente culposa. Nótese que aun cuando los nombramientos en provisionalidad no gozan de la prerrogativa de prórroga automática, en gracia de discusión, si un funcionario provisional continúa desempeñando un empleo sin que se hubiese tramitado la respectiva prórroga de la autorización, esta situación podría generar para el nominador una falta disciplinaria por la vulneración de las normas de carrera que regulan la materia y de las instrucciones emitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cierto es que en el caso bajo estudio, se procedió a la convalidación del retiro, presuntamente acaecido con la expedición del No.20125310046541 del 14 de diciembre de 2012, en la medida que la propia Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial otorgó efectos al referido oficio y en efecto procedió a la desvinculación de la señora (…), no sin antes haber solicitado la correspondiente autorización para prorrogar en legal forma, el nombramiento en provisionalidad de la señora (…), oficio que en todo caso iba a ser remitido entidad, pues para tal aspecto, la misma oficina jurídica le informó al señor (…) que procediera enviar el referido oficio a la señora (…).3
Radicación: 2500023360002015-00451 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Sucesor procesal).
Demandado: Luis Jorge Riaño Riaño.
En este punto, la sala precisa que si bien se atribuyeron tres irregularidades al momento en que se expidió el oficio No.20125310046541 del 14 de diciembre de
Demandado: Luis Jorge Riaño Riaño.
En este punto, la sala precisa que si bien se atribuyeron tres irregularidades al momento en que se expidió el oficio No.20125310046541 del 14 de diciembre de 2012 , como lo son la falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación, se debe poner de presente que si la potestad de desvinculación la ostentaba el director de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, y si el mismo consideraba que el nombramiento de la (…) debía ser prorrogado, en principio era este a quien le correspondía obtener la correspondiente autorización conferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la prórroga del nombramiento. Además, si había perdido fuerza jurídica el nombramiento de la señora (…), por vencimiento del término para el cual fue nombrado, era lógico que fuera retirada de la nómina y no se generaran salarios y prestaciones sin haber obtenido la autorización para la prórroga de su nombramiento. Por lo anterior, la sala considera razonable la posición del demandado en su contestación de la demanda, quien manifestó consideró que la decisión de revocar la Resolución No. 502 del 28 de septiembre de 2012, únicamente obedeció a eliminar la referencia a la insatisfactoria de la evaluación de desempeño de la señora Luz Teresita Clavijo Franco, pero no afectó la decisión concerniente de separarla del servicio por el fenecimiento del tiempo para el cual había sido nombrada, subsistiendo esta última circunstancia, por lo que la situación administrativa de la señora (…) continuaba incólume, es decir, seguía desvinculada
nombrada, subsistiendo esta última circunstancia, por lo que la situación administrativa de la señora (…) continuaba incólume, es decir, seguía desvinculada de la entidad, por el cumplimiento del término para el cual había sido nombrada. En efecto, la falta de claridad de la situación jurídica de la señora (…), no fue aclarada por el funcionario nominador en la Resolución No.766 del 7 de diciembre de 2012, y más aún cuando se encuentra acreditado que no existía la correspondiente autorización de prórroga del nombramiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Conforme a lo anterior considera la sala que si bien el presente caso en el auto del 30 de mayo de 2014, proferido por la Subsección C de la Sección Segunda de esta Corporación, se consideró que el oficio No.20125310046541 del 14 de diciembre de 2012 adolecía de falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación, en razón a que la función nominadora recaía únicamente en el Director de la Unidad, imponiéndose a través del mismo la voluntad del Coordinador del Grupo de Talento Humano con violación al debido proceso, toda vez que los argumentos expuestos en el oficio ya habían sido estudiados, y no podían ser objeto del sustento de la decisión, pues ya el funcionario competente se había manifestado, dicha circunstancias fueron propiciadas por el director de la entidad demandante, quien en ningún momento procedió a aclarar la situación administrativa en la que se encontraba la señora (…), es decir, si continuaba desvinculada del servicio por
circunstancias fueron propiciadas por el director de la entidad demandante, quien en ningún momento procedió a aclarar la situación administrativa en la que se encontraba la señora (…), es decir, si continuaba desvinculada del servicio por vencimiento del término de su nombramiento, o si por el contrario se autorizaba la prórroga de su nombramiento, para lo cual era necesario pedir autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuestión que no se hizo. Por lo expuesto anteriormente, la sala declarará probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva del señor (…), y por ende negará las pretensiones de la demanda, pues aun cuando el mismo fue quien expidió el No.20125310046541 del 14 de diciembre de 2012, fue el nominador de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial quien no aclaró la situación de la señora (…), pues no procedió al solicitar la respectiva prórroga del nombramiento y por el contrario accedió a que operara realmente la desvinculación de la misma, al no precisar en la Resolución No.00766 del 7 de diciembre de 2012, que el nombramiento de la señora (…) se prorrogaba, o que se le haría un nuevo nombramiento. En efecto, si el nombramiento de la señora (…) ya había vencido, en4
Radicación: 2500023360002015-00451 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial
- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Sucesor procesal).
Demandado: Luis Jorge Riaño Riaño. la fecha de expedición de la Resolución No.00766 del 7 de diciembre de 2012, y si la intención del nominador era permitirle continuar en el cargo, ha debido el nominador hacer un nuevo nombramiento en provisionalidad, previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal como lo informaron los testigos (…), quienes pertenecieron a la oficina jurídica que la entidad demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 2500023360002015-00451 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Sucesor procesal).
Demandado: Luis Jorge Riaño Riaño.
Medio de control de repetición. Corresponde a la sala decidir la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de repetición en virtud de la presunta responsabilidad en que incurrió el señor Luis Jorge Riaño Riaño, en la generación de la conciliación del 9 de abril de 2013, celebrada entre la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial y la señora Luz Teresita Clavijo Franco, en la que se acordó la revocatoria
del oficio No.20125310046541 del 14 de diciembre de 2012.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandar la legalidad del oficio No.20125310046541 del 14 de diciembre de 2012, el 9 de abril de 2013, la señora Luz Teresita Clavijo Franco radicó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 3 de julio de 2013, en la cual las partes acordaron la revocatoria del oficio No.20125310046541 del 14 de diciembre de 2012, el reintegro de la señora Luz Teresita Clavijo Franco y, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir (fl.25 c2).
La anterior conciliación fue aprobada judicialmente mediante auto del 30 de mayo de 2014, proferido por la Subsección C de la Sección Segunda de esta Corporación, en el cual se indicó que el oficio No.20125310046541 del 14 de diciembre de 2012 adolecía de falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación, en razón a que la función nominadora recaía únicamente en el Director de la Unidad, imponiéndose a través del mismo la voluntad del Coordinador del Grupo de Talento Humano con violación al debido proceso, toda vez que los argumentos expuestos en el oficio ya habían sido estudiados, y no podían ser objeto del sustento de la decisión, pues ya el funcionario competente se había manifestado. 1.2. Lo que se demanda5
Radicación: 2500023360002015-00451 00
el oficio ya habían sido estudiados, y no podían ser objeto del sustento de la decisión, pues ya el funcionario competente se había manifestado. 1.2. Lo que se demanda5
Radicación: 2500023360002015-00451 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Sucesor procesal).
Demandado: Luis Jorge Riaño Riaño.
Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2015, ante la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls.10-21 c1), a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de repetición, la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial formuló demanda en contra del señor Luis Jorge Riaño, con la finalidad que se declare la responsabilidad de este, derivado de la presunta conducta dolosa o gravemente culposa en que incurrió, que dio origen a la conciliación celebrada el 9 de abril de 2013, con la señora Luz Teresita Clavijo Franco, y en la que se acordó la revocatoria del oficio No.20125310046541 del 14 de diciembre de 2012. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara al demandado al pago de los perjuicios sufridos por concepto de los valores asumidos por la entidad demandante a la señora Luz Teresita Clavijo Franco, derivado de la conciliación celebrada el 3 de julio de 2013 y aprobada judicialmente el 30 de mayo de 2014. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que tal como se consideró en el auto aprobatorio de la conciliación prejudicial, el demandado al expedir el oficio
judicialmente el 30 de mayo de 2014. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que tal como se consideró en el auto aprobatorio de la conciliación prejudicial, el demandado al expedir el oficio No.20125310046541 del 14 de diciembre de 2012, incurrió en una serie de irregularidades al expedir el referido oficio, pues se presentó un falta de competencia, una expedición irregular y una falsa motivación, en razón a que la función nominadora recaía únicamente en el Director de la Unidad, imponiéndose a través del mismo la voluntad del Coordinador del Grupo de Talento Humano con violación al debido proceso, toda vez que los argumentos expuestos en el oficio ya habían sido estudiados, y no podían ser objeto del sustento de la decisión, pues ya el funcionario competente se había manifestado. Por lo que de esta forma, considera que el demandado:
1. No estaba facultado para emitir el acto administrativo, lo que conllevó a una extralimitación de sus funciones.
2. Podía prever fácilmente la irregularidad con conocer las funciones a su cargo.
3. Tenía conocimiento que causaría un daño a la señora Clavijo 1.3. Trámite - Por auto del 23 de febrero de 2015, se inadmitió la demanda (fls.25-27 c1), siendo subsanada mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2015 (fls.30-90 c1).
- Por auto del 13 de abril de 2015, se admitió la demanda (fls.95-96 c1). - El demandado se notificó personalmente de la demanda el 10 de agosto de 2015
(fl.143 c1), quien contestó la demanda mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2015 (fls.145-154 c1). - Por auto del 19 de mayo de 2015, se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-460791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, de propiedad del señor Luis Jorge Riaño Riaño (fls.122-123 c1). - El 24 de febrero de 2016, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada, decisión que fue recurrida y a la fecha de proferir esta6
Radicación: 2500023360002015-00451 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Sucesor procesal).
Demandado: Luis Jorge Riaño Riaño. sentencia no ha sido resuelta; así mismo, se dispuso tener como sucesor procesal de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fls.183-189 c1). - El 23 de junio de 2016, se llevó cabo la audiencia de pruebas (fls.222-226 c1), en la cual se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. 1.4. Contestación de la demanda
- El 23 de junio de 2016, se llevó cabo la audiencia de pruebas (fls.222-226 c1), en la cual se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. 1.4. Contestación de la demanda Mediante apoderado judicial, el señor Jorge Luis Riaño Riaño contestó la demanda (fls.145-154 c1), en la que se opuso a las pretensiones, por considerar que en el presente caso, la decisión de revocar la Resolución No. 502 del 28 de septiembre de 2012, únicamente obedeció a los apartes correspondientes a la evaluación de desempeño de la señora Clavijo Franco, pero nada se adujo respecto a la decisión concerniente de separarla del servicio por el fenecimiento del tiempo para el cual había sido nombrada, subsistiendo esta última circunstancia para mantener la decisión, por lo que la situación administrativa de esta era la misma, es decir, seguía desvinculada de la entidad, por el cumplimiento del término para el cual había sido nombrada, motivo por el cual se comunicó que el término en provisionalidad se había agotado.
Motivo por el cual, al no haberse expresamente prorrogado el nombramiento de la señora Clavijo Franco, operó el decaimiento del acto administrativo de nombramiento por haberse cumplido el plazo fijado en su nombramiento. Propuso como excepción previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que con las pruebas recaudadas, el actuar del mismo no fue el que dio lugar a la indemnización reconocida a favor de la señora Luz Teresita Clavijo Franco.
medida en que con las pruebas recaudadas, el actuar del mismo no fue el que dio lugar a la indemnización reconocida a favor de la señora Luz Teresita Clavijo Franco. En audiencia inicial se declaró no probada esta excepción por considerar que existía legitimación de hecho en la causa por pasiva del demandado, pues al mismo se le vinculaba como presunto responsable de la indemnización se vio obligada a asumir, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado el 3 de julio de 2013 y aprobado el 30 de mayo de 2014 por la Subsección C de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del trámite de conciliación promovido por la señora Luz Teresita Clavijo Franco, a través de la cual, las partes acordaron la revocatoria del oficio No.20125310046541 del 14 de diciembre de 2012, oficio este último que fue suscrito por el señor Luis Jorge Riaño Riaño, y del cual se censuraba que había sido expedido con falta de competencia, de manera irregular y con falsa motivación, presunciones de dolo y culpa grave consagradas en los artículo 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, motivos por los cuales, lo atinente a la legitimación material, esto es, la participación efectiva en los hechos de la demanda, sería objeto de estudio en la correspondiente sentencia (fls.183-189 c1). 1.5. Pruebas aportadas al expediente Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: Copia de la Resolución No. 00285 del 15 de mayo de 2012, por medio del cual se creó entre otros, el Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano de
Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: Copia de la Resolución No. 00285 del 15 de mayo de 2012, por medio del cual se creó entre otros, el Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial y se establecieron las funciones del cargo (fls.1-12 c2).7
Radicación: 2500023360002015-00451 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Sucesor procesal).
Demandado: Luis Jorge Riaño Riaño. Copia del acta de posesión No.148, por medio del cual se nombró al señor Luis Jorge Riaño Riaño en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 13 (fls.1314 c2). Copia de la Resolución No.00323 del 1 de junio de 2012, por medio del cual se designó como coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Talento humano al señor Luis Jorge Riaño Riaño (fls.15-16 c2). Copia de la Resolución No.00502 del 8 de septiembre de 2012, por medio de la cual, no se prorrogó el nombramiento en provisionalidad efectuado a la señora Luz Teresita Clavijo Franco en el cargo de Profesional Especializado No.2028 Grado 15, adscrito al Grupo de Talento Humano de la Secretaría General (fls.17-18 c2). Copia de la Resolución No.00768 del 7 de diciembre de 2012, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Luz
General (fls.17-18 c2). Copia de la Resolución No.00768 del 7 de diciembre de 2012, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Luz Teresita Clavijo Franco en contra de la Resolución No.00502 del 8 de septiembre de 2012, y se revocó la misma, señalándose que los motivos expuestos en la referida resolución y los relacionados con los resultados de la evaluación de desempeño, no podía ser considerados para ningún efecto como fundamento del retiro del servicio de la señora Luz Teresita Clavijo Franco (fls.19-22 c2 y 64-67 c1). Copia del oficio del 1 de octubre de 2012, por medio del cual se comunicó la Resolución No.00502 del 8 de septiembre de 2012 a la señora Luz Teresita Clavijo Franco (fl.23 c2). Copia del oficio No.20125310046541 del 14 de diciembre de 2012, por medio del cual se le informó a la señora Luz Teresita Clavijo Franco que había acaecido el término de su nombramiento en provisionalidad, motivo por el cual se le requirió para que diligenciara y entregara el formato de declaración de bienes y rentas y el de la devolución de los bienes que se encontraban a su nombre (fl.24 c2). Copia del acta de la diligencia de conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría 1 Judicial II Para Asunto Administrativos el 3 de julio de 2013, entre la señora Luz Teresita Clavijo Franco y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (fls.25 c2).
Procuraduría 1 Judicial II Para Asunto Administrativos el 3 de julio de 2013, entre la señora Luz Teresita Clavijo Franco y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (fls.25 c2). Copia del acta del Comité de Conciliación de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, por medio de la cual se decidió iniciar el medio de control de repetición en contra del señor Luis Jorge Riaño Riaño (fls.26-34 c2). Copia de auto del 30 de mayo de 2014, por medio del cual, se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora Luz Teresita Clavijo Franco y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, con su respectiva constancia de ejecutoria (fls.35-53 c2). Copia de la cuenta de cobro presentada por el apoderado de la señora Luz Teresita Clavijo Franco (fl.54 c1). Copia de la certificación emitida por el Coordinador del Grupo Interno de Pagaduría de Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, por medio de la cual se hizo constar el pago del acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora Luz Teresita Clavijo Franco y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (fls.55-56 c2). Certificación emitida por el Coordinador del Grupo Interno de Pagaduría de Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, por medio de la cual se hizo constar el pago del acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora Luz Teresita Clavijo Franco y la Unidad Administrativa Especial para8
Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, por medio de la cual se hizo constar el pago del acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora Luz Teresita Clavijo Franco y la Unidad Administrativa Especial para8
Radicación: 2500023360002015-00451 00
Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Sucesor procesal).
Demandado: Luis Jorge Riaño Riaño. la Consolidación Territorial, junto con la copia de los respectivos soportes de nómina (fls.35-46 c1). Copia del oficio No.20135300005311 del 13 de febrero de 2013, por medio del cual, el señor Luis Jorge Riaño Riaño en calidad de coordinador del grupo de talento humano de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, resolvió un derecho de petición presentado por la Luz Teresita Clavijo Franco, referente a la expedición de las copias de la totalidad de su hoja de vida (fls.47-48 c1). Copia del derecho de petición presentado el 29 de enero de 2013, por medio del cual, la señora Luz Teresita Clavijo Franco solicitó la expedición de la copia de la totalidad de su hoja de vida (fls.49-54 c1). Copia del recurso de reposición presentado por la señora Luz Teresita Clavijo Franco contra la decisión que resolvió el derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2013 (fls.55-57 c1). Copia de los correos electrónicos enviados al señor Luis Jorge Riaño Riaño,
Franco contra la decisión que resolvió el derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2013 (fls.55-57 c1). Copia de los correos electrónicos enviados al señor Luis Jorge Riaño Riaño, por medio de los cuales, se le remitió copia del recurso de reposición presentado por la señora Luz Teresita Clavijo Franco contra la Resolución No.00502 del 28 de septiembre de 2012, y se le puso de presente que la misma seguí investida de la condición de funcionaria hasta tanto el acto que decidió la no prórroga obtuviera la firmeza necesaria para su ejecutabilidad (fls.58-59 c1). Copia del recurso de reposición presentado por la señora Luz Teresita Clavijo Franco contra la Resolución No.00502 del 28 de septiembre de 2012, radicado el 8 de octubre de 2012 (fls.61-62 c1). Copia de los correos electrónicos enviados al señor Luis Jorge Riaño Riaño, por medio de los cuales, se le remitió copia de la Resolución No.00768 del 7 de diciembre de 2012, a través del cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la señora Luz Teresita Clavijo Franco contra la Resolución No.00502 del 28 de septiembre de 2012, y se le puso de presente que debía enviar la misma junto con la carta que solicita la comparecencia para su notificación de la Resolución No.00502 del 28 de septiembre de 2012 y el oficio que comunica el vencimiento del término (fls.63 c1).
enviar la misma junto con la carta que solicita la comparecencia para su notificación de la Resolución No.00502 del 28 de septiembre de 2012 y el oficio que comunica el vencimiento del término (fls.63 c1). Copia del oficio No.20125300045921 de
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