TA CUN - 2500023360002015-01101 00-(06-12-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023360002015-01101 00-(06-12-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA – Celebrado con Ecopetrol sobre bien inmueble – Para la declaratoria de incumplimiento de contratos bilaterales se requiere que la parte actora acredite que cumplió a cabalidad con sus obligaciones / OBLIGACIONES DEL VENDEDOR – Entrega y saneamiento de la cosa vendida – Saneamiento por evicción.
Problema Jurídico: Establecer ¿ Si con ocasión del contrato de compraventa del bien inmueble (…), Ecopetrol tenía la obligación de entrega y saneamiento por evicción ?
Extracto: “(…) Incumplimiento de contratos estatales. A efectos de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal, que dadas sus características, por regla general, se trata de contratos bilaterales, porque genera obligaciones recíprocas para las partes del mismo, se debe poner de presente que los contratos celebrados por las entidades a las que se refiere el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, salvo lo regulado en las normas especiales, se rigen por las normas civiles y comerciales, en las cuales, de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil, se resalta que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, última previsión que hace referencia a la denominada excepción de contrato no cumplido. (…) De la norma
mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, última previsión que hace referencia a la denominada excepción de contrato no cumplido. (…) De la norma en cita, (Artículo 1880 del Código Civil. Anota la Relatoría), se extrae que las obligaciones del vendedor se sustraen a la entrega (art. 1884 del C.C.) o tradición de la cosa vendida, y el saneamiento de la misma (art.1893 del C.C.), este último a su vez comprende la obligación de amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios. En el presente caso, la parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incumplió con sus obligaciones de entrega y saneamiento por evicción sobre la cosa vendida, por cuanto Ecopetrol no tenía la posesión y dominio pleno sobre el bien inmueble (…) Del anterior clausulado, la Sala extrae que, si bien Ecopetrol adquirió la obligación de saneamiento por evicción y vicios redhibitorios, en lo que se refiere a la entrega, dicha obligación se transfirió a Inversiones Terra S.A., quien quedó encargada de adelantar todos los trámites y acciones legales necesarias para obtener la restitución del inmueble. (…) Se constituye requisito para la configuración de una evicción, la existencia de una sentencia judicial, condición esta última que no se cumple en el presente proceso, en la medida que no existe
obtener la restitución del inmueble. (…) Se constituye requisito para la configuración de una evicción, la existencia de una sentencia judicial, condición esta última que no se cumple en el presente proceso, en la medida que no existe ninguna providencia en la que se haya privado del todo o parte, el bien inmueble al actor. Así mismo, debe considerarse que en la diligencia de entrega realizada por el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión de Bogotá, en la que solo se hizo referencia a la entrega de una parte del bien inmueble objeto de compraventa, no constituye una providencia judicial que prive de la cosa vendida, en tanto no se desconoce el derecho de propiedad que transfirió Ecopetrol. Sin embargo, si bien la obligación no solo comprende el amparo del dominio, sino también de la posesión, en cuanto esta última no se probó dentro del proceso, que la posesión del inmueble vendido estuviera siendo ejercida por personas que fueron ajenas al proceso reivindicatorio. (…) De manera que si al momento de la diligencia de entrega, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1903 del C.C., si el comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió la evicción, cesa la obligación de saneamiento por evicción. (…) Por lo anterior, a juicio de la Sala, no se acreditaron los incumplimientos que se reprochan de Ecopetrol. (…)”2
Radicación: 2500023360002015-01101 00
Demandante: Inversiones Terra S.A y otros
Demandado: Ecopetrol
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, 6 de diciembre de 2017.
Magistrado Ponente: Franklin Pérez Camargo Radicación: 2500023360002015-01101 00
Demandante: Inversiones Terra S.A. y otros Demandado: Empresa colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol Medio de control de controversias contractuales.
Corresponde a la Sala decidir la demanda de controversias contractuales formulada por las sociedades Inversiones Terra S.A., Camu Terra Construcciones S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol, con el fin de obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.3153 del 28 de diciembre de 2012.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2015, ante la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fls.1-19 c1), a través de apoderado judicial, las sociedades Inversiones Terra S.A., Camu Terra Construcciones S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. formularon demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de Ecopetrol, para obtener la declaratoria de incumplimiento de dicha la entidad en el contrato de compraventa sobre el bien
controversias contractuales, en contra de Ecopetrol, para obtener la declaratoria de incumplimiento de dicha la entidad en el contrato de compraventa sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-280064, y como consecuencia a ello, la resolución de contrato y el pago de los perjuicios sufridos. Para tal efecto, formuló las siguientes pretensiones: PRINCIPALES: PRIMERA: DECLARASE que ECOPETROL S.A., incumplió la obligación de entrega contenida en el artículo 1884 del Código Civil, en relación con la escritura pública número 3153 del 28 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá D. C, registrada el 18 de febrero de 2013, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C.
SEGUNDA: DECLARASE que ECOPETROL S. A., incumplió la obligación de saneamiento por evicción contenida en el artículo 1895 del Código Civil, en relación con la escritura pública número 3153 del 28 de diciembre de
2012, otorgada en la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá D. C, registrada el 18 de febrero de 2013, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones,
DECLARASE RESUELTO el contrato de TRANSFERENCIA A TITULO DE
FIDUCIA (APORTE PARA INCREMENTO DE PATRIMONIO AUTONOMO)
y que fue registrado el 18 de febrero de 2013 como TRANSFERENCIA DE3
Radicación: 2500023360002015-01101 00
Demandante: Inversiones Terra S.A y otros
Demandado: Ecopetrol DOMINIO A TITULO DE BENEFICIO EN FIDUCIA MERCANTIL (modo de adquisición), contenida en la escritura pública número 3153 del 28 de
diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá D. C, registrada el 18 de febrero de 2013, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C, por medio del cual ECOPETROL S.
A. enajenó el bien ubicado en la calle 64 número 2-12 de Bogotá D. C, al fideicomiso representado por ALIANZA FIDUCIARIA S. A.
CUARTA: En razón de tales disposiciones, debe CONDENARSE a ECOPETROL S. A. a restituir a favor de INVERSIONES TERRA S. A. y CAMU TERRA CONSTRUCTORES S.A.S., el precio pagado por la transferencia, que ascendió a la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000.00) MONEDA CORRIENTE y, además, pagar como perjuicios materiales (lucro cesante) la suma de UN MIL CIENTO
CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($1.152.000.000.00)
MONEDA CORRIENTE, discriminados, así: CONCEPTO VALOR Lucro cesante por no poder adelantar obras en el predio objeto
CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($1.152.000.000.00)
MONEDA CORRIENTE, discriminados, así: CONCEPTO VALOR Lucro cesante por no poder adelantar obras en el predio objeto de venta 600.000.000 Lucro cesante por no poder adelantar el proyecto fideicomiso lote Ecopetrol 552.000.000
TOTAL PERJUICIOS 1.152.000.000
QUINTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: DECLARASE que ECOPETROL S. A., incumplió la obligación de entrega contenida en el artículo 1884 del Código Civil, en relación con la escritura pública número 3153 del 28 de diciembre de 2012, otorgada en la
Notaría Treinta y Cinco de Bogotá D. C, registrada el 18 de febrero de 2013, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C.
SEGUNDA: DECLARASE que ECOPETROL S. A., incumplió la obligación de saneamiento por evicción contenida en el artículo 1895 del Código Civil, en relación con la escritura pública número 3153 del 28 de diciembre de
2012, otorgada en la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá D. C, registrada el 18 de febrero de 2013, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, DECLÁRASE que ECOPETROL S. A., debe cumplir con sus obligaciones de entrega y saneamiento, en relación con el contrato de
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, DECLÁRASE que ECOPETROL S. A., debe cumplir con sus obligaciones de entrega y saneamiento, en relación con el contrato de TRANSFERENCIA A TITULO DE FIDUCIA (APORTE PARA INCREMENTO DE PATRIMONIO AUTONOMO) y que fue registrado el 18 de febrero de 2013 como TRANSFERENCIA DE DOMINIO A TITULO DE BENEFICIO EN FIDUCIA MERCANTIL (modo de adquisición), contenida en la escritura pública número 3153 del 28 de diciembre de 2012, otorgada en
la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá D. C, registrada el 18 de febrero de 2013, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C, por medio del cual ECOPETROL S. A. enajenó el bien ubicado en la calle 64 número 2-12 de Bogotá D. C, al fideicomiso representado por ALIANZA4
Radicación: 2500023360002015-01101 00
Demandante: Inversiones Terra S.A y otros
Demandado: Ecopetrol
FIDUCIARIA S. A.
CUARTA: En razón de tales disposiciones, debe CONDENARSE a ECOPETROL S. A. a que entregue a favor de INVERSIONES TERRA S.A. y CAMU TERRA CONSTRUCTORES S.A.S., el total del predio enajenado en dicha escritura pública y, además, pagar como perjuicios materiales
(lucro cesante) la suma de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS
en dicha escritura pública y, además, pagar como perjuicios materiales (lucro cesante) la suma de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS
MILLONES DE PESOS ($1.152.000.000.00) MONEDA CORRIENTE,
discriminados, así: CONCEPTO VALOR Lucro cesante por no poder adelantar obras en el predio objeto de venta 600.000.000 Lucro cesante por no poder adelantar el proyecto fideicomiso lote Ecopetrol 552.000.000
TOTAL PERJUICIOS 1.152.000.000
QUINTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. Síntesis del caso - Mediante escritura pública No.3153 del 28 de diciembre de 2012, proferida en la Notaría 35 de Bogotá, en transferencia a título de fiducia a favor de Alianza Fiduciaria S.A., en virtud del contrato de fiducia celebrado entre esta última y la sociedad Inversiones Terra S.A., Ecopetrol transfirió el derecho de dominio y
posesión material que ostentaba sobre el bien inmueble ubicado en la calle 64 No.2-12 de Bogotá, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-280064. - En razón a que el bien inmueble transferido se encontraba invadido, Ecopetrol adelantaba un proceso reivindicatorio tendiente a recuperar la posesión del mismo, bajo el radicado No.198-0107, que cursaba en el Juzgado 10 Civil del
adelantaba un proceso reivindicatorio tendiente a recuperar la posesión del mismo, bajo el radicado No.198-0107, que cursaba en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se cedieron los derechos litigiosos del proceso, a favor de la sociedad Inversiones Terra S.A. - El 19 de abril de 2013, la sociedad Inversiones Terra S.A. cedió a favor de Alianza Fiduciaria S.A., los derechos litigiosos que ostentaba sobre el proceso ordinario No.198-0107, que cursaba en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, esta última entidad, quedó encargada de adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble vendido. - En atención a que en segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio se había proferido sentencia a favor de Ecopetrol, el 28 de marzo de 2014, el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá llevó a cabo diligencia de entrega, en la que se entregó una parte del bien inmueble a Alianza Fiduciaria S.A.
3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la entidad demandada incumplió con sus obligaciones de entrega y saneamiento por evicción sobre la5
Radicación: 2500023360002015-01101 00
Demandante: Inversiones Terra S.A y otros Demandado: Ecopetrol cosa vendida, por cuanto Ecopetrol no tenía la posesión y dominio pleno sobre el bien inmueble, en razón a que la venta se realizó sobre un predio de 722.46 m2 y en la diligencia adelantada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de
bien inmueble, en razón a que la venta se realizó sobre un predio de 722.46 m2 y en la diligencia adelantada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, únicamente se entregó un predio de 260 m2.
4. Trámite procesal - Por auto del 3 de agosto de febrero de 2015, se ordenó reformar la demanda y vincular como litisconsorcio necesario a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. (fl.61 c1), a lo que se dio cumplimiento mediantes escrito del 14 de agosto de 2015
(fls.64-80 c1). - Por auto del 14 de septiembre de 2015, se admitió la demanda (fls.88-91 c1). - Notificado en debida forma (fls.92-96 c1), Ecopetrol contestó la demanda (fls.102-119 c1). Indicó que no incumplió con su obligaciones, porque siempre se adujo en el negocio jurídico que la entidad no sería responsable de la diligencia de entrega, lo que fue aceptado por el comprador, quien se comprometió a adelantar todos los trámites para obtener la restitución del bien inmueble. Señaló que si fue entregado tan solo un parte del bien inmueble, ello obedece al actuar del comprador, quien no hizo valer la sentencia y solicitar la restitución completa del mismo Así mismo, precisó que el comprador no ha sido privado de sus derechos mediante ninguna decisión judicial. - Mediante auto del 10 de mayo de 2016, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial (fl.182 c1).
mediante ninguna decisión judicial. - Mediante auto del 10 de mayo de 2016, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial (fl.182 c1). - La audiencia inicial se adelantó el 23 de mayo de 2016 y 13 de septiembre de 2017 (fls.188-191 y 213-218 c1). - La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 10 de octubre de 2017 (fls.222-224 c1).
5. Pruebas aportadas al proceso - Certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria
50C-280064 (fls.3-5 c2). - Copia de la escritura pública No.3153, otorgada en la Notaria Treinta y Cinco de Bogotá D. C., el 28 de diciembre de 2012, y registrada el 18 de febrero de 2013 (fls.6-57 c2). - Copias de las sentencias de primera y segunda instancia, y de casación, proferidas dentro del proceso reivindicatorio que se tramitó ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá (fls.58-136 c2). - Copia del contrato de fiducia mercantil celebrado entre Inversiones Terra S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. (fls.137-152 c2). - Copia de la cesión de derechos litigiosos que Ecopetrol S.A. realizó a favor de Inversiones Terra S.A. ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá (fls.153-156 c2). - Copias de las diligencias de licitación y publicación de la subasta que adelantó el
Inversiones Terra S.A. ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá (fls.153-156 c2). - Copias de las diligencias de licitación y publicación de la subasta que adelantó el Martillo del Banco Popular de Bogotá (fls.157-161 c2). - Copia de la cesión de derechos litigios que Inversiones Terra S.A. realizó a favor de Alianza Fiduciaria S.A. (fls.163-164 c2). - Copia de las diligencias de entrega realizadas el día 13 de febrero y 28 de marzo6
Radicación: 2500023360002015-01101 00
Demandante: Inversiones Terra S.A y otros Demandado: Ecopetrol de 2014, por parte del Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá
(fls.166-167 c2 y 26-59 c1) - Planos del bien con matrícula inmobiliaria 50C-280064 (fls.168-177 c2). - Copia de la cesión de derechos fiduciarios que realizó Inversiones Terra S.A. a favor de Camu Terra Constructores S.A.S. (fls.178-180). - Copia del auto de fecha 18 de julio de 2013, por el que el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá aprobó la cesión del crédito a favor de Inversiones Terra S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. (fl.55 c1). - Copia del memorando y los anexos de remisión donde se solicitó el ofrecimiento en venta del bien inmueble de Ecopetrol S.A. al Martillo del banco Popular (fl.121 c1). - Copia del avalúo comercial practicado en el año 2011, para efectos del remate adelantado por el Banco Popular, elaborado por el señor Jorge Palomino Mutis
c1). - Copia del avalúo comercial practicado en el año 2011, para efectos del remate adelantado por el Banco Popular, elaborado por el señor Jorge Palomino Mutis (fls.124-134). - Copia del acta de adjudicación No. C00191207061-5 expedida por el Banco Popular (fl.135). - Testimonio de los señores Santiago Ochoa Sampedro y Alexander Sierra Leguizamón, quienes relataron sobre las circunstancias que rodearon la venta del bien con matrícula inmobiliaria 50C-280064 (fls.222-223 c1). - Copia de la demanda reivindicatoria sobre el bien con matrícula inmobiliaria 50C-280064, promovida por Ecopetrol en contra del señor Camilo Bernardo Botero Rey (fls.243-248 c1). - Copia de las escrituras públicas 2672 del 29 de agosto de 2003 y 2982 del 20 de agosto de 1993 (fls.302-312 c1).
6. Alegatos de conclusión La parte actora consideró que se encontraba acreditado el incumplimiento de las obligaciones de Ecopetrol, porque sobre el lote vendido de 722.46 m2, solo fueron entregados 260 m2, inmueble en el que existían poseedores diferentes a los demandados en el proceso reivindicatorio, que impedía la entrega de la totalidad del bien inmueble (fls.319-324 c1).
La entidad demandada señaló que la parte actora asumió la obligación de adelantar la entrega del predio reivindicado, de manera que esta debía tramitar la diligencia de entrega sobre la totalidad del bien inmueble y no sobre la porción
adelantar la entrega del predio reivindicado, de manera que esta debía tramitar la diligencia de entrega sobre la totalidad del bien inmueble y no sobre la porción invadida por el señor Hernando Páez, que fue la que se entregó, error que se incurrió por negligencia de la parte que adelantó la diligencia, de manera que de conformidad con el artículo 1903, perdió el derecho al saneamiento, porque por su culpa no se entregó la totalidad del predio. Así mismo, indicó que no había lugar al saneamiento por evicción, en tanto no existía sentencia judicial que haya despojado al comprado de la cosa que compró (fls.330-338). El agente del Ministerio Público adujo que Ecopetrol no tenía la obligación de entrega del bien inmueble, en la medida que se la cedió al comprador, quien era el encargado de realizar las correspondientes diligencias de entrega, por lo que se cedieron los correspondientes derechos litigiosos dentro del proceso reivindicatorio. Adicionalmente, indicó que no procedía el saneamiento por evicción, en la medida que las partes admitieron que el bien se encontraba ocupado y que el comprador se encargaría de adelantar los trámites para la restitución del mismo (fls.325-3297
Radicación: 2500023360002015-01101 00
Demandante: Inversiones Terra S.A y otros
Demandado: Ecopetrol c1).
II. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el numeral 2° del artículo 104, en armonía con el numeral 5° del artículo 152, numeral 3 del artículo 156 y 157 del C.P.A.C.A., esta Jurisdicción es competente para conocer de la presente controversia, toda vez que una de las
del artículo 152, numeral 3 del artículo 156 y 157 del C.P.A.C.A., esta Jurisdicción es competente para conocer de la presente controversia, toda vez que una de las partes del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No.3153 de la Notaría 35 de Bogotá, es una entidad pública. Así mismo, esta Corporación es competente, por cuanto el objeto de los contratos debía ejecutarse en la ciudad de Bogotá, y finalmente, en razón a que la cuantía excede de 500 SMLMV. Procedibilidad El medio de control de controversias contractuales es procedente en este caso, pues se pretende obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No.3153 de la Notaría 35 de Bogotá, supuesto que se encuentra contemplado para dilucidarse a través de este medio de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. Caducidad del medio de control Aun cuando el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.3153 de la Notaría 35 de Bogotá, entre Ecopetrol S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., se celebró el 28 de diciembre de 2012, el vicio que aquí se demanda, surgió 28 de marzo de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien, en la que presuntamente, tan solo se dio una entrega parcial del mismo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 14 de mayo de 2015, se tiene que la misma fue presentada dentro del término de caducidad de dos años previstos para el medio de control de controversias contractuales,
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 14 de mayo de 2015, se tiene que la misma fue presentada dentro del término de caducidad de dos años previstos para el medio de control de controversias contractuales, señalado en el literal j) del artículo 164 del C.P.A.C.A., previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (fls.1-2 c2).
Legitimación en la causa: Las sociedades Inversiones Terra S.A., Camu Terra Construcciones S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., y Ecopetrol se encuentras legitimadas en la causa por activa y pasiva, respectivamente, por ser las partes que suscribieron el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No.3153 de la Notaría 35 de
Bogotá.
III. ANÁLISIS DE LA SALA Incumplimiento de contratos estatales.
A efectos de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal, que dadas sus características, por regla general, se trata de contratos bilaterales, porque genera obligaciones recíprocas para las partes del mismo, se debe poner de presente que8
Radicación: 2500023360002015-01101 00
Demandante: Inversiones Terra S.A y otros Demandado: Ecopetrol los contratos celebrados por las entidades a las que se refiere el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, salvo lo regulado en las normas especiales, se rigen por las normas civiles y comerciales, en las cuales, de conformidad con el artículo 1609
los contratos celebrados por las entidades a las que se refiere el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, salvo lo regulado en las normas especiales, se rigen por las normas civiles y comerciales, en las cuales, de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil, se resalta que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, última previsión que hace referencia a la denominada excepción de contrato no cumplido. Por lo tanto, en los casos en los cuales se pretenda obtener la declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal, le corresponde a la parte que quiere obtener a su favor dicha declaración, acreditar que cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales, y que por el contrario, la contraparte se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. En efecto, el artículo 1609 del Código Civil dispone: ARTICULO 1609. <MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES>. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado: […] tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la
parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante. En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co-contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada […] 1 (Negrilla ajena al texto original). En similar sentido, se ha indicado: En esas hipótesis de contratos con prestaciones correlativas, como cada parte se compromete en consideración a la prestación que la otra le promete, existiendo así una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas que conlleva, según enseña Scongnamiglio, que el incumplimiento de uno de los contratantes repercute sobre el sinalagma contractual, incidiendo en su funcionalidad, de manera que se autoriza
obligaciones recíprocas que conlleva, según enseña Scongnamiglio, que el incumplimiento de uno de los contratantes repercute sobre el sinalagma contractual, incidiendo en su funcionalidad, de manera que se autoriza [excusa o justifica] que el otro contratante se sustraiga al contrato y, por 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. No. 14.937. C.P., Germán Rodríguez Villamizar.9
Radicación: 2500023360002015-01101 00
Demandante: Inversiones Terra S.A y otros Demandado: Ecopetrol ende, a la obligación de ejecutar la prestación delante de quien se ubicó como incumplido2.
Por eso, del artículo 1609 del C.C. antes mencionado se extrae la regla en virtud de la cual no es permitido ni admisible que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma no lo haya hecho, en tanto que sería injusto permitir o patrocinar que quien no ha cumplido las obligaciones que correlativamente asumió, pudiera reclamar del otro que tampoco ha cumplido lo acordado. Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener el incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que
que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago. En conclusión, en los contratos bilaterales o conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la Administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si con ocasión del contrato de compraventa del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-280064, Ecopetrol tenía la obligación de entrega y saneamiento por evicción. En caso de acreditarse el incumplimiento de las obligaciones por parte de Ecopetrol, se deberá determinar el monto a indemnizar. Caso en concreto Tratándose de contratos de compraventa, el artículo 1880 dispone:
acreditarse el incumplimiento de las obligaciones por parte de Ecopetrol, se deberá determinar el monto a indemnizar. Caso en concreto Tratándose de contratos de compraventa, el artículo 1880 dispone: ARTICULO 1880. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida […] De la norma en cita, se extrae que las obligaciones del vendedor se sustraen a la entrega (art. 1884 del C.C.3) o tradición de la cosa vendida, y el saneamiento de la 2 Scongnamiglio, Renato, Teoría General del Contrato, Traducción Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colom
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.