TA CUN - 250002336000201500095 00-(27-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201500095 00-(27-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NACIÓN FÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN RAMA JUDICIAL – Defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia por no cancelación de escritura pública – Responsabilidad Objetiva – Niega pretensiones por no existir material probatorio que conduzca a establecer que efectivamente las entidades demandadas produjeron un daño antijurídico a la demandante – Condena en costas a la parte demandante PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial de los supuestos daños y perjuicios generados con ocasión de las acciones u omisiones de los operadores judiciales en el proceso penal N. 844327 y especialmente por la no cancelación de la escritura pública N. 605. Legitimación en la causa por activa La señora (…) se encuentra legitimada en la causa por activa como víctima directa por ser presuntamente afectada con las decisiones adoptadas por la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Rama Judicial, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que a través del Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá la administradora del centro comercial Multicompras inició proceso ejecutivo en contra de la actora por el pago de la administración. La Fiscalía General de la Nación , se acredita su comparecencia al proceso teniendo en cuenta que conoció la investigación penal adelantada en contra de la
administradora del centro comercial Multicompras inició proceso ejecutivo en contra de la actora por el pago de la administración. La Fiscalía General de la Nación , se acredita su comparecencia al proceso teniendo en cuenta que conoció la investigación penal adelantada en contra de la demandante.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces a la Sala, determinar si de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, le asiste responsabilidad a las entidades demandadas del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en no haber cancelado la escritura pública N. 605, viéndose así afectada con dicha decisión la señora (… RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.
En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad queMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: MARLEN CARO GONZALEZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –
RAMA JUDICIAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500095 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA se pretende atribuir a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial como consecuencia de los presuntos daños causados a la actora con
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA se pretende atribuir a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial como consecuencia de los presuntos daños causados a la actora con ocasión de las acciones u omisiones de los operadores judiciales en el proceso penal N. 844327 y en especial por la no cancelación de la escritura pública N. 605. Debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos.
I. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO Consonante con lo dicho, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente, determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, por las causas descritas al plantear el problema jurídico.
responsabilidad objetiva que adopta el ponente, determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, por las causas descritas al plantear el problema jurídico. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. Como se ha precisado con anterioridad, en el presente asunto se discute la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, derivada del presunto defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, materializado en el actuar de la Fiscalía 70 Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del cual, no se efectuó la cancelación de la escritura pública N. 605 del 17 de mayo de 2014, escritura que aduce la actora es la contentiva de la falsedad. Quiere decir lo anterior, que el daño debe comportar de ciertas características indispensables para que proceda su indemnización, pues de no ser así, el primer elemento de la responsabilidad no revestiría de la entidad suficiente para configurar responsabilidad del Estado, y de ser ello, inocuo sería proseguir con el análisis de los demás elementos que configuran la misma, pues el daño es el pilar esencial sobre el cual se edifica la responsabilidad. Ahora bien, se tiene que la parte actora pretende que se indemnicen los perjuicios
los demás elementos que configuran la misma, pues el daño es el pilar esencial sobre el cual se edifica la responsabilidad. Ahora bien, se tiene que la parte actora pretende que se indemnicen los perjuicios presuntamente causados a raíz de las presuntas acciones u omisiones de los operadores judiciales en el proceso penal N. 844327 que, además culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, puesto que en su criterio, sufrió un perjuicio con ocasión de la decisión de la Fiscalía tomada mediante la resolución del 28 de septiembre de 2012, esto es revocar la resolución del 20 de abril de 2011 porMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: MARLEN CARO GONZALEZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –
RAMA JUDICIAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500095 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA medio de la cual la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá ordenó la cancelación de la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria número 050C-896265 que registró la Escritura Pública Número 605 del 17 de mayo de 2004 otorgada en la notaria 60 del Circulo Notarial de Bogotá. En otras palabras, la parte demandante considera que el hecho de que la Fiscalía no haya ordenado la cancelación de la escritura pública referida, le produjo un perjuicio que jurídicamente no está obligada a soportar, el cual es, según narra la actora, el cobro de las cuotas de administración establecidas en la escritura pública Número 605 del 17 de mayo de 2004. En consecuencia, si bien es cierto dentro del presente proceso se probó el hecho
cual es, según narra la actora, el cobro de las cuotas de administración establecidas en la escritura pública Número 605 del 17 de mayo de 2004. En consecuencia, si bien es cierto dentro del presente proceso se probó el hecho alegado por la actora, esto es que la Fiscalía decidió en forma expresa, a través de providencia motivada en los medios probatorios recaudados legalmente en el proceso penal, no ordenar la cancelación de la escritura pública Número 605 del 17 de mayo de 2004, también lo es que no se demostró el nexo de causalidad con el supuesto daño. Por el contrario, aparece demostrado que el cobro de las cuotas de administración (presunto daño) son una consecuencia de lo establecido en la escritura pública Número 605 del 17 de mayo de 2004, instrumento público que se encuentra surtiendo plenos efectos jurídicos. Ahora bien, la entidad demandada en la resolución 28 de septiembre de 2012 expresó con claridad los motivos por los cuales no era jurídicamente procedente ordenar la cancelación de la referida escritura pública (no haber demostrado la materialidad de los delitos investigados), los cuales se basan en el supuesto fáctico demostrado dentro del proceso penal que no pueden ser analizados en esta oportunidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Fiscalía actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales en cada una de las actuaciones en el proceso penal y además se pronunció en forma concreta y de fondo frente a las solicitudes que hizo la demandante. En ese orden de ideas, no se encuentra demostrado que las entidades demandadas incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de
fondo frente a las solicitudes que hizo la demandante. En ese orden de ideas, no se encuentra demostrado que las entidades demandadas incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional dentro del proceso penal n°. 844327. Por lo anterior, para la Sala no existe material probatorio que conduzca a establecer que efectivamente las entidades demandadas produjeron un daño antijurídico a la demandante. De este modo, la Sala concluye que prosperan las excepciones de mérito propuestas por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, y en consecuencia, deben ser negadas las pretensiones de la demanda.
IX. COSTAS PROCESALES Dispone el artículo 365 del C.G.P, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
En este punto, ha de precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P., las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. Por su parte el artículo 366 del C.G.P, dispone para la liquidación de las costas lo siguiente:Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: MARLEN CARO GONZALEZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –
RAMA JUDICIAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500095 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA “Artículo 366. Liquidación.
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –
RAMA JUDICIAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500095 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA “Artículo 366. Liquidación. Por lo cual, en atención a que en el caso en concreto la demandante fue vencida, se ordenará que por Secretaría una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas que comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho, éstas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General de Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas deberán ser canceladas por la parte vencida, es decir, la actora a favor de las demandadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Demandante:
250002336000201500095 00
MARLEN CARO GONZALEZ
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
y NACIÓN RAMA JUDICIAL.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el referido proceso del medio de control de reparación directa iniciado por la señora MARLEN CARO GONZALEZ
Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el referido proceso del medio de control de reparación directa iniciado por la señora MARLEN CARO GONZALEZ contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN RAMA
JUDICIAL.
II. ANTECEDENTES El día 15 de enero de 2015, la señora MARLEN CARO GONZALEZ por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial (fl. 3 a 17 c.1), con el objeto que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonialmente con ocasión del presunto daño causado por las acciones u omisiones con ocasión en el proceso penal N. 844327 y especialmente por la no cancelación de la escritura pública N. 605.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan:
1. Por la escritura pública N. 2471 del 26 marzo de 2003, la señora Marlen Caro González adquirió el inmueble de matrícula inmobiliaria N. 050C-896265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, consistentes en la UnidadMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: MARLEN CARO GONZALEZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –
RAMA JUDICIAL.
Demandante: MARLEN CARO GONZALEZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –
RAMA JUDICIAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500095 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 del centro comercial multicompras – propiedad horizontal, ubicado en la ciudad de Bogotá.
2. Por escritura pública N. 1271 del 31 de julio de 1985, de la Notaria 24 de Bogotá el constructor elaboró el reglamento de propiedad horizontal del centro comercial multicompras, la cual en su artículo 6 estableció; “EXPENSAS NECESARIAS PARA LA ADMINISTRACIÓN Y PRIMA DE SEGURO: Cada propietario deberá contribuir a las expensas necesarias para la administración, conservación y reparación de los bienes comunes y al pago de la prima de seguro de incendio en proporción al coeficiente de copropiedad, sin embargo la Unidad 01, correspondiente al sótano está exenta del pago de administración, por no gozar de los beneficios de ésta en lo referente al aseo, iluminación general etc. Si deberá contribuir para el pago del seguro de incendio en proporción a su coeficiente de copropiedad.
En base a esto se establecen 2 tablas de coeficientes. La primera corresponde al coeficiente de copropiedad en base al cual se liquidara la prima de seguro de incendio y la segunda para la liquidación de administración”. (Negrilla del texto) Unidad Tabla 1 Tabla 2 Unidad 01 27.3% 0
3. Refirió la actora que en la tabla N. 2 contenida en la escritura pública N. 1271 fue
administración”. (Negrilla del texto) Unidad Tabla 1 Tabla 2 Unidad 01 27.3% 0
3. Refirió la actora que en la tabla N. 2 contenida en la escritura pública N. 1271 fue mutado por la administración del centro comercial Multicompras, mediante el cambio de 0 a 27.33% en, escritura pública N. 605 de mayo 17 de 2004, de la notaria 60 de Bogotá.
4. En escritura pública N. 605 la administradora del centro comercial Multicompras documentó un hecho no acontecido en la Asamblea extraordinaria de copropietarios de octubre 9 de 2003; la modificación de la tabla N. 2 de la escritura pública N. 1271.
5. Por lo que, la administradora del centro comercial Multicompras procedió a entablar proceso ejecutivo N. 2008-1129 contra la señora Marlen Caro González, que a la fecha de la presentación de la demanda cursa por suma que supera los ($500.000.000) y se encuentra en práctica de medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, siendo conocido actualmente por el Juzgado 4 de Ejecución Civil Municipal.
6. Señala la actora, que puso en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación la falsedad documental cometida por la administradora del centro comercial Multicompras y, solicitó la cancelación de la escritura pública N. 605 y su registro para el restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá mediante Resolución de abril 20 de 2011, ordenó la cancelación de la
Multicompras y, solicitó la cancelación de la escritura pública N. 605 y su registro para el restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá mediante Resolución de abril 20 de 2011, ordenó la cancelación de la escritura pública N. 605 y su registro, luego la Fiscalía 70 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por Resolución de septiembre 28 de 2012, dispuso, revocar la citada Resolución.
7. Posteriormente, el expediente fue de conocimiento de la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá quien procedió a decretar la prescripción de la acción penal por el delitoMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: MARLEN CARO GONZALEZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –
RAMA JUDICIAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500095 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de falsedad documental, omitiendo la cancelación del documento y su registro mediante Resolución de diciembre 12 de 2012.
8. El Fiscal 71 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por Resolución del 04 de diciembre de 2013, notificada el 27 de diciembre de ese año confirmó la Resolución del 20 de abril de 2011, indicando que para el caso “el delito de falsedad es atípico”.
II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERADeclarar a la NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA
GENERAL DE LA NACION, representados por la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, doctora CELINEA OROSTEGUI
“PRIMERADeclarar a la NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA
GENERAL DE LA NACION, representados por la Directora Ejecutiva
Nacional de Administración Judicial, doctora CELINEA OROSTEGUI DE JIMENEZ o quien haga sus veces, el Fiscal General de la Nación, doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT o por quien haga sus veces, por concepto de perjuicios materiales no consolidados, en la modalidad de daño emergente futuro, al pago de la suma que deba pagar la señora MARLEN CARO GONZALEZ como consecuencia de las acciones y omisiones de los operadores judiciales en el proceso penal N. 844327 y especialmente por la resolución de fecha Septiembre 28 de 2012 de la Fiscalía 70 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual dispuso "REVOCAR la resolución del 20 de abril de 2011 por medio de la cual la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá profirió resolución de restablecimiento del derecho", que para la fecha de presentación de esta demanda es de QUINIENTOS
VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO
MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($524.485.418,00)
CUARTA.- Condenar a la NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA
GENERAL DE LA NACION, representados por la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, doctora CELINEA OROSTEGUI DE JIMENEZ o quien haga sus veces, el Fiscal General de la Nación,Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: MARLEN CARO GONZALEZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –
RAMA JUDICIAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500095 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –
RAMA JUDICIAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500095 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT o por quien haga sus veces, a pagar solidariamente a la señora MARLEN CARO GONZALEZ, por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a cincuenta (50) S. M. L. M. V. para la fecha del pago efectivo a la demandante.
QUINTA.- Condenar a la NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA
GENERAL DE LA NACION, representados por la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, doctora CELINEA OROSTEGUI DE JIMENEZ o quien haga sus veces, el Fiscal General de la Nación, doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT o por quien haga sus veces, al pago de las costas del proceso”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El día 15 de enero de 2015, la señora Marlen Caro González por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial (fl. 3 a 17 c.1).
2. Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2015, se ordenó remitir por competencia – factor cuantía 1 ante lo cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición2 contra el citado auto, siendo resuelto el 23
competencia – factor cuantía 1 ante lo cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición2 contra el citado auto, siendo resuelto el 23 de febrero de 20153, revocando el auto de fecha 2 de febrero de 2015 y, en su lugar se inadmitió la demanda con el fin de que se estimara la cuantía.
3. En auto del 24 de marzo de 20154, se requirió al apoderado de la parte actora para que aportara unos documentos a efectos de contabilizar el término de la caducidad.
4. Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015 visible a folios 131 a 133 c.1, se procedió a admitir la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. La demanda fue notificada de conformidad con el artículo 199 del CPACA, a las demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, las notificaciones se efectuaron el día 20 de mayo de 2015 (fl. 134 a 141 c.1), por lo que desde dicha fecha de conformidad con el artículo en cita, se empezó a correr el término de los 25 días para retiro de los traslados, el cual venció el día 26 de junio de 2015, (contestación de la demanda, esto es 30 días, previsto en el artículo 172 de CPACA; por lo que dicho término venció el 12 de agosto de 2015.
5. Por escrito radicado el 30 de julio de 2015, la Fiscalía General de la Nación
dio contestación a la demanda, dentro del término. (fl. 147 a 162 c.1)
6. Por escrito radicado el 30 de julio de 2015, la Nación – Rama Judicial dio contestación a la demanda, dentro del término. (fl. 167 a 170 c.1)
1 Folios 21 y 22 c.1. 2 Folios 23 a 26 c.1. 3 Folios 30 a 32 c.1. 4 Folios 41 y 42 c.1.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: MARLEN CARO GONZALEZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –
RAMA JUDICIAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500095 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7. Por traslado secretarial del 13 de agosto de 2015, se corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas (fl. 175 c.1), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA.
8. Por memorial del 19 de junio de 2015, la parte actora se pronunció frente a las excepciones propuestas por las demandadas. (fl. 176 c.1)
9. El 02 de septiembre de 2015, se fijó fecha y hora para la audiencia inicial la cual se llevó a cabo el 29 de septiembre del 2015, (fl. 185-189 c.1).
10. El día 19 de noviembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A., en la que se practicaron las pruebas decretadas en audiencia inicial y se ordenó a los apoderados de las partes la
que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A., en la que se practicaron las pruebas decretadas en audiencia inicial y se ordenó a los apoderados de las partes la presentación de los alegatos de conclusión dentro del término establecido por la ley. (fl. 199-202 c.1)
11. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 217-223 c.1), y la Nación – Rama Judicial no hizo pronunciamiento alguno.
12. A folio 224 del c.1, de fecha 09 de diciembre de 2015, se encuentra paso al despacho que indica que se encuentra vencido el término para alegar de conclusión.
IV. PRUEBAS Se allegaron al plenario las siguientes pruebas: - Acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos. (fl. 2 c.2) - Copia de la escritura pública N. 1271 de julio 31 de 1985 de la Notaría 24 de Bogotá. (fl. 4-36 c.2) - Copia de la escritura pública N. 605 de mayo 17 de 2004 de la Notaría 60 de Bogotá. (fl. 39-89 c.2) - Copia de la escritura pública N. 2471 de marzo 26 de 2003 de la Notaría 13 de Bogotá. (fl. 91-98 c.2) - Copia certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria 50C-896265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. (fl. 99-100 c.2) - Copia de cartera morosa diciembre 31 de 2013 del centro comercial
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. (fl. 99-100 c.2) - Copia de cartera morosa diciembre 31 de 2013 del centro comercial Multicompras. (fl. 101 c.2) - Copia del proceso ejecutivo singular 2008-1129 adelantado en el Juzgado 4 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. (c.3, 4, 5, 6, 7) - Copia simple de la acción de tutela N. 73369. (c.8 y 9)Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: MARLEN CARO GONZALEZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –
RAMA JUDICIAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500095 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Copia simple del proceso penal N. 844327 adelantado por el delito de fraude procesal contra la señora Maria Norma Ballesteros Ibáñez. (c. 10 a 23) - Copia simple de la acción de tutela de Marín Ramírez y CIA Ltda. (c. 24)
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Por la Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 147-162 c.1) Se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos manifestó que en su mayoría no le constan. Ahora, frente a la responsabilidad indicó que no se estructuran los supuestos esenciales que permitan establecer una carga en cabeza de la demandada por las siguientes razones.
Primero, hace alusión a la competencia legal y constitucional atribuida a la entidad demandada la cual, en ejercicio de dicha atribución fue que la Fiscalía dio inicio a la
de la demandada por las siguientes razones. Primero, hace alusión a la competencia legal y constitucional atribuida a la entidad demandada la cual, en ejercicio de dicha atribución fue que la Fiscalía dio inicio a la investigación penal, vinculando a los denunciados por parte de la demandante; investigación que dice, fue adelantada con el trámite correspondiente, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades de la ley penal. En segundo lugar, indicó que aunque la demandante no fue clara en la clase de responsabilidad que se le endilga a la demandada; debe entenderse el presente caso bajo la óptica de “pérdida de oportunidad”, a lo que manifiesta que no existe, debido a la declaratoria de prescripción de la acción penal, la cual, no obedeció a una falla en la prestación del servicio ya que, no hay prueba que indique omisión alguna como tampoco, hay certeza de que el proceso penal aunque se hubiera accedido a las pretensiones este hubiese prescrito. Por lo anterior, resalta la demandada que no existe responsabilidad alguna ya que se presenta una ausencia del nexo de causalidad con el actuar de la Fiscalía y el supuesto daño inferido a la demandante, toda vez que, el mismo fue causado por un tercero. De igual forma señaló, que no obra prueba alguna que permita establecer responsabilidad a la entidad demandada. Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima manifestando que no existieron acciones propias en defensa de sus derechos, y a su vez que la actora no demandó en paralelo, la acción que gozaba ante la jurisdicción civil, ni presentó recursos sobre algunas de las decisiones adoptadas ante la Fiscalía. Así mismo presentó la excepción de la objeción en relación a los perjuicios ya que no están
demandó en paralelo, la acción que gozaba ante la jurisdicción civil, ni presentó recursos sobre algunas de las decisiones adoptadas ante la Fiscalía. Así mismo presentó la excepción de la objeción en relación a los perjuicios ya que no están demostrados su causación, toda vez que no se desarrolla de forma clara y precisa lo correspondiente a los supuestos perjuicios materiales o morales, que fueron supuestamente ocasionados. - Por la Nación – Rama Judicial (fl. 167-170 c.1) Manifestó que en el presente caso se presenta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que todas las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso penal, donde fue denunciante la actora, fueron ejecutadas por la
Fiscalía.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: MARLEN CARO GONZALEZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN –
RAMA JUDICIAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500095 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con lo anterior, al no mediar intervención alguna de los Jueces en el desarrollo de las actuaciones que produjeron el supuesto daño alegado por la actora, debe afirmarse que, se está ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existió actuación alguna de la demandada.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La parte actora5, manifestó que todo se había expuesto en el escrito de demanda. - Nación – Fiscalía General de la Nación6, refirió que en el asunto n
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