TA CUN - 25000233600020150010400-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150010400-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00104 – 00
Demandante: Cromas S.A.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Primera
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Cromas S.A. contra la Superintendencia Financiera de Colombia , en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrad o en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
Conforme al escrito de la demanda (fls. 67-83 C1), se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
IV. PRETENSIONES
PRIMERA.- Declarar responsable a la Superintendencia Financiera de Colombia por falla en el servicio, en su deber de inspección, control y vigilancia de la sociedad INTERBOLSA SCB e INTERBOLSA SAI y respecto al demandante CROMAS S.A.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00104-00
Medio de Control: Reparación Directa
inspección, control y vigilancia de la sociedad INTERBOLSA SCB e INTERBOLSA SAI y respecto al demandante CROMAS S.A.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00104-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Cromas S.A.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Sentencia de primera instancia
2
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare en los términos de la ley y de la Carta Magna a la Superintendencia Financiera de Colombia responsable de los perjuicios causados a CROMAS S.A.
TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones CONDÉNESE a la Superintendencia Financiera de Colombia a pagar a CROMAS S.A. o a quien represente sus derechos, los siguientes o similares perjuicios materiales y, morales los que resultaren probados:
1.1. Los perjuicios patrimoniales materiales – daño emergente – causados a CROMAS S.A. por la suma de SETENTA Y SIETE
MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES
SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y
TRES PESOS M/CTE ($77.643.611.473,oo).
1.2. Por el luc ro cesante consolidado a favor de CROMAS S.A. por la suma de DOCE MIL MILLONES DE PESOS ($12.000.000.000) o aquella suma que resulte probada en el proceso.
1.3. Por el lucro cesante futuro a favor de Cromas S.A., las sumas que resulten de indexar a la fe cha del pago efectivo de las condenas anteriores.
proceso.
1.3. Por el lucro cesante futuro a favor de Cromas S.A., las sumas que resulten de indexar a la fe cha del pago efectivo de las condenas anteriores.
1.4. Los perjuicios morales causados a la sociedad representados en la afectación de su buen nombre comercial, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV) , a la fec ha en que se profiera la respectiva sentencia, o aquella suma que resulte probada en el proceso.
Las sumas debidas por la parte demandada y a favor de Cromas S.A. deberán indexarse de conformidad con la ley y los índices de precios al consumidor.
Se dé aplicación al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA.- Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
CROMAS S.A. era titular de 6.939.040 acciones listadas en la Bolsa Nacional de Valores de Colombia, de la especie ODINSA , cuyo valor nominal a 2 deRadicado: 25000-23-36-000-2015-00104-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Cromas S.A.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Sentencia de primera instancia
3
noviembre de 2012 era de $9.400,oo cada una, para un total de $65.226.976.000,oo.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Sentencia de primera instancia
3
noviembre de 2012 era de $9.400,oo cada una, para un total de $65.226.976.000,oo.
Entre el 8 de agosto y 1° de noviembre de 2012 Interbolsa SCB, sin el llego de los requisitos de ley, esto es, sin que mediase orden por parte de CROMAS S.A. o estuviera vigente la Carta de Compromiso, así como desconociendo el contrato de mandato suscrito entre la demandante y la mencionada comisionista de bolsa, r egistró ante el sistema de la Bolsa de Valores de Colombia (BVC) operaciones de recompra, reporto o repo sobre las acciones de la especie ODINSA de propiedad de CROMAS S.A.
Según la información entregada por la liquidación de Interbolsa SCB, las operaciones de reporto o repo respecto de las acciones de la especie ODINSA que ilegalmente registró ante el sistema de la Bolsa de Valores de Colombia ascendieron al valor de $34.805.670.286,oo, dineros que nunca recibió la titular de dichas acciones CROMAS S.A.
La anterior situación derivó en un detrimento patrimonial para la accionante como consecuencia del despojo de las accionantes al incumplirse la operación de recompra. En otras palabras, CROMAS S.A. fue declarada incumplida del pago de las operaciones de recompra por reporto o repo que Interbolsa SCB registró ante la Bolsa de Valores de Colombia sin el consentimiento de su titular.
De otro lado, sin que mediase orden de CROMAS S.A. y sin el cumplimiento
pago de las operaciones de recompra por reporto o repo que Interbolsa SCB registró ante la Bolsa de Valores de Colombia sin el consentimiento de su titular.
De otro lado, sin que mediase orden de CROMAS S.A. y sin el cumplimiento de los requisitos legales, el 17 de octubre de 201 2 Interbolsa SCB vendió 531.000 acciones de la especie ODINSA por un valor total de $4.888.880.000,oo.
De conformidad con el contrato suscrito entre CROMAS S.A. e Interbolsa SCB, así como los formularios de apertura de la cuenta en esa comisionista, la única persona que podía ordenar o autorizar la venta de accionantes era Lina María Barguil Manrique, requisito que Interbolsa desconoció, comprometiendo la propiedad de CROMAS S.A. sobre las acciones de la especie ODINSA.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00104-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Cromas S.A.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Sentencia de primera instancia
4
Así mismo, entre los años 2011 y 2012, la sociedad Interbolsa SAI (sociedad administradora de inversión) realizó operaciones de mutuo con dineros de la sociedad CROMAS S.A., sin que mediara autorización o capacidad del suscribiente, aunado que contenían firmas falsificadas.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Aduce que la Superintendencia Financiera de Colombia incurrió en una falla del servicio con relación a sus deberes, funciones y facultades de inspección y vigilancia respecto de Interbolsa SCB, así como del sistema público de
Aduce que la Superintendencia Financiera de Colombia incurrió en una falla del servicio con relación a sus deberes, funciones y facultades de inspección y vigilancia respecto de Interbolsa SCB, así como del sistema público de valores, dando con ello lugar a que se comprometiera el patrimonio de CROMAS S.A. respecto de las acciones que era titular y que fueron objeto de operaciones en el mercado de valores sin la autorización de su titular.
Afirma que, si bien la Superintendencia Financiera de Colombia realizó visita de inspección a Interbolsa SAI en el mes de septiembre de 2011 con el fin de verificar las operaciones de mutuo con el patrimonio de su representada, no advirtió que la firma consignada en dichos contratos era falsa y que además los estatutos de la sociedad demandante establecían limitaciones a sus representantes legales sobre la cuantía del patrimonio que se podía comprometer en cada acto o contrato.
Refiere que la entidad accionada ordenó a Interbolsa SAI realizar el desmonte de las operaciones de mutuo, pero no realizó seguimiento a dicha or den con el fin de garantizar que el desmonte se hiciera sin afectar a sus clientes, ni verificó la procedencia de los recursos para el pago de las operaciones, los cuales tenían origen ilegal.
Al respecto se destaca:
La misma Superintendencia Financiera, hizo caso omiso a la situación económica del llamado Grupo Interbolsa y en especial con respecto a CROMAS S.A. de la situación de la sociedad INTERBOLSA SCB y de la sociedad INTERBOLSA SAI, así como de las operaciones que estas realizaban en el mercado, así como de los riesgos que esas operaciones conllevaban para los clientes de la comisionista y de la sociedad administradora
INTERBOLSA SCB y de la sociedad INTERBOLSA SAI, así como de las operaciones que estas realizaban en el mercado, así como de los riesgos que esas operaciones conllevaban para los clientes de la comisionista y de la sociedad administradora de inversión, así como tampoco tuvo reparo alguno en si laRadicado: 25000-23-36-000-2015-00104-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Cromas S.A.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Sentencia de primera instancia
5
misma Interbolsa SCB realizaba las operaciones bursátiles con el lleno d e los requisitos de ley y con el cumplimiento de las leyes, decretos y reglamentos que regulan la actividad bursátil, como también fallo en en la vigilancia de los requisitos de ley de las operaciones y movimientos que hacía INTERBOLSA SAI con respecto de los recursos que esta administraba de sus clientes.
1.4. Del trámite procesal
La demanda fue presentada ante esta Corporación el 15 de enero de 2015 (fl. 21 C1) y por reparto correspondió el trámite al magistrado sustanciador; mediante auto del 11 de abril de 2015 se admitió la demanda (fls. 46-47 C1); el 20 de mayo de 2015 se notif icó electrónicamente a la demandada ( fl. 49 C1); el 25 de mayo de 2015, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición (fls. 55 -58 C1); se decidió no reponer mediante auto de 24 de agosto de 2015 (fls. 90 -94 C1); el 12 de noviembre de 2015 la
de reposición (fls. 55 -58 C1); se decidió no reponer mediante auto de 24 de agosto de 2015 (fls. 90 -94 C1); el 12 de noviembre de 2015 la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda y propuso excepciones (fls. 105 -259 C1); de las excepciones se corrió traslado (fl. 260 C1) y de ellas hizo pronunciamiento la parte demandante el 27 de noviembre de 2015 (fls. 261-285 C1); en proveído de 29 de febrero de 2016 se admitió la corrección y aclaración de la demanda (fls. 287 -291 C1), de la cual se corrió traslado a las partes por el término de 15 días; el 28 de marzo de 2016 la apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia allegó contestación a la reforma de la demanda (fls. 298-453 C1); el 24 de mayo de 2016 se surtió el traslado de las excepciones (fl. 457 C2) con pronunciamiento del apoderado de la parte actora el 27 de mayo de 2016 (fls. 458-459 C2); el 10 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se interpuso recurso de apelación contra la decisión de excepciones previas (fls. 495-498 C3); el 24 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada que declaró no probada las exc epciones de falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 505-511 C3); el 12 de marzo de 2018 se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial (fls. 532 -549 C3); el 21
legitimación en la causa por pasiva (fls. 505-511 C3); el 12 de marzo de 2018 se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial (fls. 532 -549 C3); el 21 de agosto de 2018 se realizó la audiencia de pruebas (fls. 631-636 C3; se corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto de fondo (fl. 718 C4) e ingresó al despacho para proferir sentencia (fl. 846 C4).Radicado: 25000-23-36-000-2015-00104-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Cromas S.A.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Sentencia de primera instancia
6
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque las mismas carecen de fundamento lógico, fáctico, jurídico y técnico, al no existir nexo de causalidad entre las omisiones alegadas y el daño invocado, y al encontrarse demostrados los presupuestos del hecho del tercero y hecho de la víctima, que excluyen la imputación.
Señala que para la resolución del caso concreto resulta procedente diferenciar algunos conceptos de la siguiente manera:
- Mercado intermediado y mercado desintermediado: en el mercado intermediado o tradicional participan los establecimientos de crédito, asumiendo obligaciones de resultado por cuenta propia frente a los ahorradores y el riesgo de crédito que está en cabeza de ese intermediario; en el mercado desintermediado o de valores la sociedad comisionista de bolsa actúa por cuenta ajena y sólo asume obligaciones de medio frente a los
asumiendo obligaciones de resultado por cuenta propia frente a los ahorradores y el riesgo de crédito que está en cabeza de ese intermediario; en el mercado desintermediado o de valores la sociedad comisionista de bolsa actúa por cuenta ajena y sólo asume obligaciones de medio frente a los inversionistas. En el mercado de crédito el Estado procura mantener la solvencia y estabilidad del establecimiento bancario en cuanto es el deudor de los dineros captados del público, mientras que en el mercado desintermediado el enfoque de regulación y supervisión está dirigido a procurar la entrega de la información necesaria para que los inversionistas, quienes asumen los riesgos de las operaciones, tomen decisiones informadas en sus estrategias de inversión.
- Sociedad Comisionista de bolsa y Sociedad Administradora de Inversión: las sociedades comisionistas de bolsa son entidades creadas con el propósito de celebrar contratos de comisión para la compra venta de valores, esto es, una modalidad especial de mandato en el que el mandatario es un profesional que cuenta con autorización especial del Estado para realizar este tipo de operaciones, y en virtud del cual se obliga a realizar actos de comercio a nombre de un mandante, sin exceder los límites del encargo; en ese evento las operaciones se celebran por la firma comisionista de bolsa en nombre propio pero por cuenta ajena, es decir, los efectos patrimoniales de la operación radican en el cliente – comitente. A su turno, el objeto principal de las sociedades administradoras de inversión es la administración de cartera sRadicado: 25000-23-36-000-2015-00104-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Cromas S.A.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Sentencia de primera instancia
7
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Cromas S.A.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Sentencia de primera instancia
7
colectivas, hoy denominados fondos de inversión colectiva, operaciones en las que no existe una obligación de éxito o resultado pues las inv ersiones están sometidas a pérdida o ganancia de acuerdo al comportamiento de los activos en que se invierte.
De conformidad con lo anterior precisa que la responsabilidad de la Superintendencia Financiera de Colombia en el ejercicio de sus funciones no implica eliminar el riesgo de que se presenten incumplimientos propios de la relación contractual entre una sociedad comisionista de bolsa y sus clientes o que ordene la devolución de sumas o el reconocimiento de daños que en criterio del clie nte haya causado una entidad vigilada, facultad que compete únicamente a los jueces de la república. Contrario a lo anterior, las funciones asignadas a su representada se dirigen a “ preservar que las entidades supervisadas y respecto de las cuales se ejerc en todos los poderes y facultades de inspección, vigilancia y control las cuales le han sido asignadas sobre quienes desarrollan la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo o inversión de recursos captados por el público y, en este caso particular, las sociedades comisionistas de bolsa, cumplan con las regulaciones establecidas en las normas y a preservar la estabilidad del sistema financiero, asegurador y bursátil”.
Por su parte, señala que contrario a lo ma nifestado por la actora, la sociedad CROMAS S.A. no fue cliente de la Sociedad Administradora de Inversión Interbolsa S.A. ni inversionista de la Cartera Colectiva Escalonada Credit;
Por su parte, señala que contrario a lo ma nifestado por la actora, la sociedad CROMAS S.A. no fue cliente de la Sociedad Administradora de Inversión Interbolsa S.A. ni inversionista de la Cartera Colectiva Escalonada Credit; precisa que CROMAS S.A. e Interbolsa sostuvieron relaciones contractuales propias del contrato de comisión, pero no como cliente o inversionista de la sociedad administradora de inversión, es decir, no le entregó dinero u otra clase de activos como constituyente o adherente de una cartera colectiva.
Destaca que el 29 de agosto de 2011 realizó visita de inspección a Interbolsa S.A. SAI con el fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones legales y con base en los hallazgos emitió orden de desmonte de las operaciones denominadas “descuentos de pagarés”, esto es, operacion es de préstamo expresamente prohibidas para las carteras colectivas de conformidad con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00104-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Cromas S.A.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Sentencia de primera instancia
8
En ese orden, las personas involucradas en dicha operación irregular, como era el caso de CROMAS S.A., tenían la obligación de regresar los recursos a la cartera colectiva otorgados en préstamo en forma ilegal, so pena de afectar el patrimonio de los verdaderos clientes de la cartera colectiva.
De otro lado, señala que es reprochable que la sociedad demandante no haya verificado el estado de sus inversiones, ya que como cliente es el primer
el patrimonio de los verdaderos clientes de la cartera colectiva.
De otro lado, señala que es reprochable que la sociedad demandante no haya verificado el estado de sus inversiones, ya que como cliente es el primer interesado de los recursos que pone a disposición de la sociedad comisionista, a través de la revisión de e xtractos, comunicación constante con la comisionista y solicitud de entrega de información, lo cual según se desprende de los hechos de la demanda, no hizo. Agrega que si la demandante refiere a operaciones de las cuales no tuvo conocimiento durante meses, ello es una clara muestra de la negligencia que tuvo en el manejo de sus inversiones.
Indica que no es deber del supervisor financiero coadministrar la entidad vigilada o monitorear el cumplimiento o ejecución contractual de las millones de relaciones c ontractuales que tiene el sistema financiero, asegurador y bursátil; es el cliente el encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones contractuales de su contraparte y adoptar las medidas que le otorga el ordenamiento en caso de incumplimiento.
Manifiesta que las visitas de inspección que adelanta la Superintendencia Financiera no cuentan con el acompañamiento de grafólogos , ni tienen por objeto verificar falsedades documentales en pagarés u otros documentos, luego no es exigible a los funcionarios de la entidad detectar operaciones con instrucciones o pagares falsificados. Enfatiza que tampoco le compete a su representada verificar posibles limitaciones para la disposición del patrimonio dispuestas en los estatutos sociales de los clien tes, ni evaluar eventuales incumplimientos de los contratos privados de las sociedades vigiladas.
Finalmente, refiere que entre los años 2008 y 2012 se realizar on visitas de
dispuestas en los estatutos sociales de los clien tes, ni evaluar eventuales incumplimientos de los contratos privados de las sociedades vigiladas.
Finalmente, refiere que entre los años 2008 y 2012 se realizar on visitas de inspección a Interbolsa S.A., tramites de seguimiento, consultas, quejas, actuaciones sancionatorias, entre otros con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales a su cargo, y por el contrato nunca se presentó queja o denuncia por parte del demandante sobre las irregularidades que alega en la presente demanda.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00104-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Cromas S.A.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Sentencia de primera instancia
9
Alega la causal eximente del hecho de un tercero en los siguientes términos:
Como se ha dicho a lo largo de este escrito, el daño que alega la demandante obedece a un incumplimiento contractual en el que incurrió el intermediario de valores Interbolsa S.A. S CB con el manejo de la cuenta de la parte demandante, pues la comisionista de bolsa habría incurrido en un exceso de mandato, como se señala en el escrito de la demanda.
[…]
En ese sentido resulta claro que las sociedades comisionistas de bolsa -SCB-, b ajo el contrato de comisión, no cuentan con discrecionalidad alguna sobre el destino de los recursos de los clientes y de sus valores, puesto que deben limitarse a seguir simplemente las ordenes de los comitentes y asesorarlos para que sus decisiones de in versión se ajusten a sus necesidades, intereses y perfil de riesgo.
clientes y de sus valores, puesto que deben limitarse a seguir simplemente las ordenes de los comitentes y asesorarlos para que sus decisiones de in versión se ajusten a sus necesidades, intereses y perfil de riesgo.
De modo que una sociedad comisionista no puede administrar libremente los recursos de sus clientes o decidir discrecionalmente qué inversiones realizar a nombre del mismo, en ejecución del contrato de comisión. Por lo tanto, es imposible exigir a un supervisor que realice un seguimiento o control del ciento por ciento de la existencia de todas y cada una de las órdenes que sustentan la realización de operaciones en el mercado de valores c olombiano, sino que corresponde a los clientes verificar el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad comisionista de bolsa y en caso de que existan irregularidades informarlas a la Superintendencia Financiera para que dentro de su competencia adelan te las acciones a que haya lugar, y en caso de que se presente un incumplimiento contractual, serán las autoridades jurisdiccionales competentes las encargadas de dirimir el conflicto y asignar responsabilidades.
[…]
La sociedad demandante indicó que el señor Alessandro Corridori fue quien realizó las operaciones de mutuo con la Sociedad Administradora de Inversiones Interbolsa, sin que mediase orden o autorización para negociar con ella. En consecuencia, no es posible imputar los alegados daños a la Supe rintendencia Financiera cuando es la misma sociedad demandante la que reconoce que quien realizó las operaciones desmontadas fue un tercero ajeno al proceso.
Igualmente, alega hecho de la víctima, argumentando que Alessandro Corridori era representante legal suplente de la sociedad CROMAS S.A., de
tercero ajeno al proceso.
Igualmente, alega hecho de la víctima, argumentando que Alessandro Corridori era representante legal suplente de la sociedad CROMAS S.A., de allí que, si no se encontraba facultado para comprometer el patrimonio de laRadicado: 25000-23-36-000-2015-00104-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Cromas S.A.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Sentencia de primera instancia
10
sociedad y pese a ello ejecutó las operaciones, se trata de una disputa comercial que no compromete a la Superintendencia Financiera. Señala igualmente que la accionante no utilizó los mecanismos legales para poder en conocimiento de su representada las presuntas irregularidades. Finaliza precisando que el inversionista ingreso al mercado de valores de forma libre y voluntaria, de allí que se encuentra en el deber de asumir las consecuencias propias de dicha actividad de riesgo, sin que le sea exigible a la entidad garantizar el éxito o rentabilidad de las operaciones.
Formula las siguientes excepciones previas:
(i) Falta de jurisdicción, pues la controversia planeada por el actor no es aquella relativa a la responsabilidad patrimonial del Estado por sus actuaciones u omisiones, sino los alcances y cumplimiento de los contratos celebrados entre CROMAS S.A. e Interbolsa SCB;
(ii) Caducidad del medio de control:
a) Respecto de los hechos que vinculan a la Sociedad Administradora de Inversión Interbolsa S.A., porque la presunta omisión habría cesado con el acto administrativo de 21 de diciembre de 2011 que ordenó el des monte de
a) Respecto de los hechos que vinculan a la Sociedad Administradora de Inversión Interbolsa S.A., porque la presunta omisión habría cesado con el acto administrativo de 21 de diciembre de 2011 que ordenó el des monte de las operaciones de mutuo, luego, el demandante contaba hasta el 22 de diciembre de 2013 para incoar la demanda, mientras que la solicitud de conciliación se presentó hasta el 19 de septiembre de 2014;
b) En lo que refiere a la Sociedad Comisioni sta de Bolsa S.A., dado que las operaciones repo tuvieron lugar entre el 8 de agosto y 1° de noviembre de 2012, y el término se suspendió desde el 19 de septiembre al 4 de noviembre de 2014, la demanda podía presentarse hasta el 13 de enero de 2015, lo cual ocurrió en forma extemporánea el 15 de enero de la misma anualidad; y
c) En lo que respecta a las operaciones de venta de valores ocurridas el 17 de octubre de 2012, por haberse presentado por fuera del término legal.
(iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la responsabilidad que se alega proviene del actuar fraudulento contrario a las normas delRadicado: 25000-23-36-000-2015-00104-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Cromas S.A.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Sentencia de primera instancia
11
sistema financiero por parte de Interbolsa S.A. SCB e Interbolsa SAI, ante quieres se debieron presentar las correspondientes reclamaciones y acreencias en el trámite de liquidación. Agrega que el daño alegado, obedece
11
sistema financiero por parte de Interbolsa S.A. SCB e Interbolsa SAI, ante quieres se debieron presentar las correspondientes reclamaciones y acreencias en el trámite de liquidación. Agrega que el daño alegado, obedece al incumplimiento en que incurrió el intermediario de valores en el manejo de la cuenta de la demandante, pues es claro que lo que se reprocha es un exceso de mandato.
III. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, DEL CONCEPTO DE FONDO Y
DE LA INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO
3.1. De la parte demandante
Sostiene que se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente:
1. La Superintendencia Financiera tenía conocimiento de todas las operaciones que adelantaba la sociedad comisionista y la sociedad administradora de inversiones, así como de las irregularidades que se presentaban en desarrollo de las mismas, las cuales fu eron ocultas para la sociedad demandante.
2. Contrario a lo manifestado por la entidad accionada, si tenía el deber de verificar la legalidad de las operaciones, así como la capacidad de quienes las autorizaban.
3. La entidad accionada falló en sus obl igaciones de vigilancia e inspección, pues no sólo debió ordenar el desmonte de las operaciones, sino también adelantar lo pertinente para proteger los intereses de sus clientes, violentados mediante actos ilegales, falsificaciones de firmas, usurpación de calidades entre otras, lo cual no hizo, constituyéndose en una clara violación al artículo 1° de la Ley 964 de 2005 que expresamente señala que es obligación de la
mediante actos ilegales, falsificaciones de firmas, usurpación de calidades entre otras, lo cual no hizo, constituyéndose en una clara violación al artículo 1° de la Ley 964 de 2005 que expresamente señala que es obligación de la demandada proteger los derechos de los inversionistas.Radicado: 25000-23-36-000-2015-00104-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Cromas S.A.
Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Sentencia de primera instancia
12
4. La entidad accionada actuó en fo rma tardía, inoperante e ineficiente, pues solo hasta el mes de julio de 2014 adoptó la toma en posesión y posterior liquidación de Interbolsa, a sabiendas de las irregularidades que se venían presentando desde años anteriores.
5. Si bien el Estado no está llamado a proteger las inversiones de los particulares, es su obligación velar porque los agentes del Estado cumplan las normas jurídicas de manera estricta, a fin de evitar que adelanten actuaciones ilícitas, así como tomar de manera inmediata medidas preventivas, denunciar ante las autoridades judiciales competentes los actos ilícitos y en general velar por la estabilidad y confianza del mercado, lo cual no hizo la entidad accionada, o en su defecto lo hizo de manera tardía y por tanto ineficaz.
6. Los daños ocasionados a CROMAS S.A. no devienen exclusivamente de su relación contractual con INTERBOLSA, pues esta úl tima engañó a la demandante con información falsa y registrando operaciones de reporto sin que mediara orden, situación que no podía conocer el demandante, pero si la Superintendencia Financiera encargada de ejercer la vigilancia respecto de
demandante con información falsa y registrando operaciones de reporto sin que mediara orden, situación que no podía conocer el demandante, pero si la Superintendencia Financiera encargada de ejercer la vigilancia respecto de dicho mercado.
7. Las visitas de inspección que la entidad accionada realizó a Interbolsa S.A.
SCB, fueron relativas a la implementación de sistemas o regulaciones normativas especiales como lo aduce en la contestación de la demanda, pero no se denota que las mismas estuvie ran dirigidas a verificar el verdadero estado financiero de la comisionista, así como el manejo y forma de cumplimiento a los contratos, información con la que contaba
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.