TA CUN - 250002336000201500243 00-(10-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201500243 00-(10-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / NACIÓN RAMA JUDICIAL – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedibilidad del medio de control – Régimen de Responsabilidad – Perjuicios – Daño material / PERJUICIOS MORALES – Daño a la Vida de relación – Costas Procesales – Accede a pretensiones de la Demanda PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial de los supuestos daños y perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor (…)
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces a la Sala, determinar si de conformidad con las pruebas allegadas al plenario le asiste responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación - Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los presuntos perjuicios causados al señor (…) y a su núcleo familiar como consecuencia de la privación injusta de la libertad entre el 06 de diciembre de 2007 al 10 de agosto de 2012.
Pues bien, en orden a resolver la controversia sometida a consideración, la Sala abordará los siguientes temas: I) Régimen de Responsabilidad Aplicable, y II). Responsabilidad en el caso concreto.
I. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90
abordará los siguientes temas: I) Régimen de Responsabilidad Aplicable, y II). Responsabilidad en el caso concreto.
I. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.
En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad del señor (…) , debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las
importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HECTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500243 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el caso bajo estudio los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor (…), por considerar que tuvo el carácter de injusta, y que como consecuencia de ello, se les causó un daño antijurídico. Se advierte, que el sub lite deberá ser analizado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno
reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Si bien esta posición jurisprudencial guía el desarrollo que sobre este tema se ha dado, no significa que siempre que se investigue un ilícito y como consecuencia se dicte medida de aseguramiento, el Estado se encuentre en la obligación de indemnizar. Se trata entonces, de determinar si la privación de la libertad es justa o no, es decir, si la persona está en la obligación de soportar esta carga. Consonante con lo dicho en el acápite que antecede, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma,
responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. En ese orden de ideas, para esta Corporación, de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso quedó completamente establecido el daño que se le provocó al demandante, (…) y a su familia, al habérsele privado de la libertad de manera injusta por parte de la Nación-Rama Judicial, entidad que expidió la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin que se evidencie dentro del plenario que se tenían los elementos probatorios y evidencia física que permitiera inferir que el imputado podía ser el autor o participe de la conductaMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HECTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500243 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA delictiva, como requisitos para imponer la medida tal y como lo dispone el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. El H. Consejo de Estado, al referirse a este tema, se pronunció en los siguientes términos: “El carácter excepcional que se predica de la detención preventiva impone que su aplicación por los jueces se encuentre precedida del análisis estricto y
El H. Consejo de Estado, al referirse a este tema, se pronunció en los siguientes términos: “El carácter excepcional que se predica de la detención preventiva impone que su aplicación por los jueces se encuentre precedida del análisis estricto y de la evaluación seria y ponderada de las circunstancias involucradas en el caso concreto, ya que la remisión que la Constitución hace a los supuestos de restricción del derecho regulados legalmente, no supone que los encargados de aplicarlos gocen de un pleno arbitrio al momento de apreciar si se justifica o no afectar la libertad.” Por lo anterior, concluye esta colegiatura que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del (…), es imputable a la NaciónRama Judicial, toda vez que fue éste quien adoptó la medida, sin tomar en consideración que no existían pruebas fehacientes que permitieran inferir la participación del actor en el delito que se le pretendía atribuir. Bajo las anteriores consideraciones, existe nexo de causalidad entre el hecho dañino descrito precedentemente, y la imputación que del mismo se hace a la NaciónRama Judicial, por lo que forzoso es concluir que debe ser endilgada la responsabilidad de la parte pasiva de la Litis. Además, se tiene que la NaciónRama Judicial no probó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, por lo cual el nexo de causalidad entre el hecho de la detención y el daño provocado al demandante, rompe el equilibrio frente a las cargas públicas que como ciudadano tenía que soportar, por tener ésta privación el carácter de injusta, de acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario, máxime cuando el actor en su diligencia de indagatoria señaló que no tenía nexos
cargas públicas que como ciudadano tenía que soportar, por tener ésta privación el carácter de injusta, de acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario, máxime cuando el actor en su diligencia de indagatoria señaló que no tenía nexos con las FARC, y que se dedicaba a las labores de agricultor de frutas y comerciante de los mismos por lo que se tiene que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada NaciónRama Judicial, quien dictó la medida de aseguramiento. Así mismo, es de indicarse que conforme a las pruebas obrantes en el plenario no se desprende alguna conducta reprochable al señor (…) de la cual se pueda predicar que se puso en la condición de ser investigado penalmente, y por ende que existió una culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero –excepción de mérito que fue propuesta por la Nación-Rama Judicial, toda vez que, se le expuso en condiciones que no tenía la obligación jurídica de soportar ya que, se debe señalar que corresponde a la demandada probar alguna de las causales de eximentes de responsabilidad, que rompa el nexo de causalidad, situación que no se demostró por lo que se declarara no probada la excepción de mérito propuesta por la demandada. Por todo lo expuesto, es predicable la configuración del nexo de causalidad entre el daño alegado por la parte demandante y su imputación, únicamente frente a la Nación –Rama Judicial , pues como se indicó fue dicha institución la que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor (…), pues si bien es cierto la Nación –Fiscalía General de la Nación participó en la etapa de indagación
frente a la Nación –Rama Judicial , pues como se indicó fue dicha institución la que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor (…), pues si bien es cierto la Nación –Fiscalía General de la Nación participó en la etapa de indagación del proceso penal en cuestión, y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con suMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HECTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500243 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA informe de inteligencia, a la final es al Juez conforme al artículo 154 de la Ley 906 de 2004, a quien le corresponde resolver sobre la petición de medida de aseguramiento, y para el caso el Juez Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento, decidió imponer la medida al actor por el delito de rebelión para el caso que nos ocupa; Por lo cual, frente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no se endilga responsabilidad alguna. Finalmente y de conformidad con lo anteriormente expuesto, si bien el señor (…) estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso seguido en su contra por el delito de rebelión, por el lapso comprendido entre el 7 de diciembre de 2007 y 10 de agosto de 2012, lo cierto es que legalmente, el actor debió cumplir la pena a él impuesta por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos,
agosto de 2012, lo cierto es que legalmente, el actor debió cumplir la pena a él impuesta por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, esto es (48 meses de prisión), pena que judicialmente le fue compensada, de suerte que del tiempo total de 56 meses 4 días que estuvo privado de la libertad por el delito de rebelión, tan solo hay lugar a reconocer perjuicios por el lapso de 8 meses y 4 días. Ahora bien, una vez se ha determinado la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, se procede a la correspondiente tasación de los perjuicios. TASACIÓN DE PERJUICIOS DAÑO MATERIAL En el presente asunto se pretende el reconocimiento a favor del señor (…) de los dineros dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. Ahora bien, al no estar demostrado en el presente asunto, los ingresos del actor, la Sala considera que el valor de la indemnización por lucro cesante deberá efectuarse sobre el salario mínimo. Dadas estas circunstancias, la Sala liquidará el monto del lucro cesante consolidado, con base en lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la presunción de que mínimamente una persona gana un salario mínimo legal mensual. Debe tomarse como base para su cuantificación la suma de $689.454. Al respecto se dijo lo siguiente: PERJUICIOS MORALES Frente al reconocimiento de los perjuicios morales la jurisprudencia emitida frente al tema por el H. Consejo de Estado ha dicho: Bajo tales parámetros, la Sala presume dolor padecido por los demandantes
PERJUICIOS MORALES Frente al reconocimiento de los perjuicios morales la jurisprudencia emitida frente al tema por el H. Consejo de Estado ha dicho: Bajo tales parámetros, la Sala presume dolor padecido por los demandantes (Víctima directa, cónyuge, hijos y nietos), siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y en orden descendente, a la conyugue, hijos y nietos, esto es, del señor (…), habiéndose acreditado el parentesco tal y como se plasmó en el acápite de legitimación en la causa por activa. En ese orden de ideas, se tendrá en cuenta para la tasación de estos perjuicios el impacto que tuvo sobre el señor (…), el hecho de la privación de la libertad y lasMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HECTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500243 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA personas de su entorno debidamente legitimadas, que resultaron afectiva y emocionalmente ligadas con el hecho de su detención, perjuicios que por el parentesco -cónyuge, hijos y nietosse presumen y no requieren prueba. Al respecto considera la Sala que la pretensión solicitada por la parte actora no puede ser reconocida toda vez que del acervo probatorio se da cuenta que el señor (…) estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso seguido en su contra por el
Al respecto considera la Sala que la pretensión solicitada por la parte actora no puede ser reconocida toda vez que del acervo probatorio se da cuenta que el señor (…) estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso seguido en su contra por el delito de rebelión pero también, es cierto que el actor cumplió una pena por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, -48 meses-, pena que fue compensada. Por tal razón y teniendo en cuenta que el actor si cumplió condena por los delitos antes mencionados no se procederá al reconocimiento del perjuicio alegado.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.
Se resalta que en audiencia de pruebas se escucharon los dictámenes periciales psicológicos practicados a (…) (nieta de la víctima) y (…) hijo de la víctima) de los cuales no se logra extraer su causación por las siguientes razones: Por lo anterior, la Sala negará el reconocimiento de los perjuicios de daño a salud de los aquí demandantes, toda vez que con las pruebas obrantes en el expediente no se probó el daño en la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia de los demás demandantes en el sentido de que su relación con el mundo exterior hayan cambiado o se afectaron con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor (…).
IX. COSTAS PROCESALES Dispone el artículo 365 del C.G.P, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
En este punto, ha de precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P., las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos
el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En este punto, ha de precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P., las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. Por su parte el artículo 366 del C.G.P, dispone para la liquidación de las costas lo siguiente: “Artículo 366. Liquidación. Por lo cual, en atención a que en el caso en concreto la Nación – Rama Judicial fue vencida, se ordenará que por Secretaría una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas que comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho, éstas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General de Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas deberán ser canceladas por la parte vencida, es decir, la Nación – Rama Judicial a favor de la parte actora.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B-Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HECTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500243 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D. C., diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Referencia: Proceso No. 250002336000201500243 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D. C., diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Demandante:
250002336000201500243 00
HECTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL y
OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO
DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el referido proceso del medio de control de reparación directa iniciado por el señor HECTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL y otros contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES El día 06 de noviembre de 2014, el señor HECTOR HELÍ MARTÍNEZ BAUTISTA en condición de víctima directa, LILIANA MARTINEZ ALBA (hija de la víctima), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos DANIELA LUQUE MARTINEZ y SAMUEL MUÑOZ MARTINEZ, MARISELA MARTINEZ ALBA (hija de la víctima), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos
VALENTINA ARDILA MARTÍNEZ y ANGIE ARDILA MARTÍNEZ, EDUAR
la víctima), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos VALENTINA ARDILA MARTÍNEZ y ANGIE ARDILA MARTÍNEZ, EDUAR OSWALDO MARTÍNEZ DÍAZ (hijo de la víctima) quien actúa en nombre propio y en representación de su hija DANNA MARTINEZ CORRALES, MARIELA ALBA DE MARTÍNEZ (cónyuge de la víctima), JHON FREDY MARTÍNEZ ALBA (hijo de la víctima) quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos GABRIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ CASALLAS y JHON SEBASTIAN MARTINEZ CASALLAS, JENNY ESPERANZA MARTÍNEZ ALBA (hija de la víctima) quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos MARIANA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y SANTIAGO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ quienes por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, (fl. 10-31 c.1), con el objeto que se les declare administrativamente y patrimonialmente responsables a dichas entidades, con ocasión del presunto daño causado por la privación injusta de la libertad del
señor HECTOR HELÍ MARTÍNEZ BAUTISTA.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
con ocasión del presunto daño causado por la privación injusta de la libertad del
señor HECTOR HELÍ MARTÍNEZ BAUTISTA.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan:Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HECTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500243 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El señor Héctor Helí Martínez Leal fue capturado en su domicilio el día 6 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 9:00 p.m., bajo la orden de captura No. 033 de fecha 5 de diciembre de 2007, actuación que se adelantó ante el Juzgado 41 penal municipal con función de garantías. - Dicha actuación de carácter penal se adelantó con fundamento en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá, ante el mencionado Juzgado, con base en el informe de Inteligencia del 20 de Noviembre de 2007. - Refiere el actor que se le acusó de ser jefe de finanzas de los frentes 26 y 40 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, por lo que se le imputaron los hechos relacionados con el manejo de actividades logísticas y tráfico de armamento desde la ciudad de Bogotá, planeación de secuestro y extorsiones, financiamiento de estructuras insurgentes
que se le imputaron los hechos relacionados con el manejo de actividades logísticas y tráfico de armamento desde la ciudad de Bogotá, planeación de secuestro y extorsiones, financiamiento de estructuras insurgentes entre otros. Por lo anterior, le fue imputado el delito de Rebelión. - Mediante Sentencia de Primera Instancia de fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Héctor Helí Martínez como autor responsable del delito de Rebelión, a la pena principal de 104 meses de prisión, multa de 212.50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de tiempo de 104 meses. - El 6 de marzo de 2009, el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá, resolvió la impugnación de la providencia del Juzgado 40 Penal del Circuito, decidiendo confirmar la decisión de primera instancia. - Contra la Sentencia de Segunda Instancia la defensa interpuso el Recurso Extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, siendo admitido mediante providencia del 9 de diciembre de 2010, y resuelto mediante Sentencia del 26 de octubre de 2011. En dicha providencia se resuelve Casar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2009 y decretar la Nulidad de lo actuado a partir inclusive de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 14 de julio de 2008, ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
2009 y decretar la Nulidad de lo actuado a partir inclusive de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 14 de julio de 2008, ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. - Debido a lo anterior, el nuevo conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento, quien profirió Sentencia el 10 de agosto de 2012, mediante la cual resolvió absolver al señor Héctor Helí Martínez, del cargo endilgado en su contra como autor del delito de Rebelión.
II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL son responsables administrativa y patrimonialmente de todos los daños yMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HECTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500243 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida de relación y vulneración a sus derechos fundamentales) como de la violación de los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal, la honra y el buen nombre, la tranquilidad, la familia, al trabajo, a la igualdad ante
vulneración a sus derechos fundamentales) como de la violación de los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal, la honra y el buen nombre, la tranquilidad, la familia, al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a no recibir tratos crueles e inhumanos y a la libertad; producto del ERROR JURISDICCIONAL, EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de las que fue víctima el señor
HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese
a la NACIÓN COLOMBIANA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a que paguen a los demandantes por concepto de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR DAÑOS MORALES lo siguiente: - HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL, la suma de 300 s.m.m.l.v. - MARIELA ALBA DE MARTÍNEZ, la suma de 300 s.m.m.l.v. - VALENTINA ARDILA MARTÍNEZ la suma de 300 s.m.m.l.v. - JHON FREDY MARTÍNEZ ALBA, la suma de 300 s.m.m.l.v. - GABRIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ CASALLAS la suma de 150 s.m.m.l.v. - JHON SEBASTÍAN MARTÍNEZ CASALLAS la suma de 150 s.m.m.l.v.
- GABRIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ CASALLAS la suma de 150 s.m.m.l.v. - JHON SEBASTÍAN MARTÍNEZ CASALLAS la suma de 150 s.m.m.l.v. - LILIANA MARTÍNEZ ALBA, la suma de 300 s.m.m.l.v. - DANIELA LUQUE MARTÍNEZ la suma de 150 s.m.m.l.v. - SAMUEL MUÑOZ MARTÍNEZ la suma de 150 s.m.m.l.v. - JENNY ESPERANZA MARTÍNEZ ALBA, la suma de 300 s.m.m.l.v. - MARIANA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ la suma de 150 s.m.m.l.v. - SANTIAGO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ la suma de 150 s.m.m.l.v. - MARISELA MARTÍNEZ ALBA, la suma de 300 s.m.m.l.v. - ANGIE ARDILA MARTÍNEZ la suma de 150 s.m.m.l.v. - EDUARD OSWALDO MARTÍNEZ DÍAZ la suma de 300 s.m.m.l.v. - DANNA MARTÍNEZ CORRALES la suma de 150 s.m.m.l.v.
ESTO PARA UN EQUIVALENTE POR PERJUICIOS MORALES A TRES MIL SEISCIENTOS (3.600) S.M.M.L.V La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior de
mínimo mensual legal vigente al momento que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior de responsabilidad, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL; se ordene a pagar a todos y cada uno de los demandantes por concepto de PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES los que se demuestren en el curso del proceso. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan. Coetáneo a lo anterior, los demandados pagarán los intereses moratorios sobre las sumasMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HECTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
Referencia: Proceso No. 250002336000201500243 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA condenadas desde la ejecutoria del fallo hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.
Los perjuicios materiales son: • Lucro Cesante - Indemnización Debida: $378.815.725
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA condenadas desde la ejecutoria del fallo hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.
Los perjuicios materiales son: • Lucro Cesante - Indemnización Debida: $378.815.725 • Lucro Cesante - Indemnización Futura: $194.430.078 • Daño Emergente: 176.600.000
Para un total de: $ 749.845.803
Este valor deberá ser actualizado hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTA: Q
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