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TA CUN - 250002336000201500336 00-(09-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002336000201500336 00-(09-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DEL ESTADO – NACION RAMA JUDICIAL – Fiscalía General de la Nación – Procedibilidad del Medio de Control – Legitimación en la causa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Régimen Objetivo – Daño Material – Daño Emergente – Perjuicios morales – Daño a la Vida de Relación – Accede a las pretensiones de la Demanda – Declara solidariamente responsable a la Nación Fiscalía General y Rama Judicial PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial de los supuestos daños y perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor (…) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Legitimación en la causa por activa El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa como víctima directa de la presunta privación injusta de la libertad, lo anterior de conformidad con el proceso penal que se adelantó en su contra. La señora, (…) se encuentra legitimada en la causa por activa como madre de la

la presunta privación injusta de la libertad, lo anterior de conformidad con el proceso penal que se adelantó en su contra. La señora, (…) se encuentra legitimada en la causa por activa como madre de la víctima directa con base en el registro civil de nacimiento del señor (…) Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Rama Judicial, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Descongestión de Cundinamarca, fue quien profirió sentencia absolutoria a favor del accionante. La Fiscalía General de la Nación , se acredita su comparecencia al proceso teniendo en cuenta que conoció la investigación penal adelantada en contra del demandante.

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…) tuvo el carácter de injusta, y en consecuencia si se le causó a él, y a sus familiares un daño antijurídico que deba ser reparado, si se encuentra probada la responsabilidad de las demandadas.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RODRIGO DE JESUS RONCALLO FANDIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: Proceso No. 250002336000201500336 00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Pues bien, en orden a resolver la controversia sometida a consideración, la Sala abordará los siguientes temas: I) Régimen de Responsabilidad aplicable, y II). Responsabilidad en el caso concreto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Pues bien, en orden a resolver la controversia sometida a consideración, la Sala abordará los siguientes temas: I) Régimen de Responsabilidad aplicable, y II). Responsabilidad en el caso concreto.

I. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

I. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el caso bajo estudio los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor (…), por considerar que tuvo el carácter de injusta, y que como consecuencia de ello, se les causó un daño antijurídico. Se advierte, que el sub lite deberá ser analizado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.

Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” De las pruebas precedentemente relacionadas, se tiene que el señor (…), no fue capturado en la comisión de algún delito, sino que se le vinculó a un proceso penal como presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado el cual se fundamentó en el denominado “Pacto de Chivolo”, así mismo las dinámicas que rodearon la elección a la alcaldía del demandante y las declaraciones del señor (…), quien estuvo vinculado a las autodefensas y del que se consideró idóneo para fundar la acusación en contra del demandante; sin embargo, dentro de ese mismo proceso se determinó su inocencia por falta de pruebas tal y como se señaló en la providencia calendada del 23 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, resolvió absolver al señor (…) del delito imputado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal el día 27 de marzo de 2012, bajo los siguientes argumentos:Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Cundinamarca – Sala Penal el día 27 de marzo de 2012, bajo los siguientes argumentos:Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RODRIGO DE JESUS RONCALLO FANDIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: Proceso No. 250002336000201500336 00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo anterior, considera la Sala que en el asunto se le privó injustamente de la libertad al señor (…), pues se ordenó su captura y se le impuso una medida de aseguramiento, por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, sin indagar en claridad sobre el delito que se le imputaba. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que las investigaciones dentro del proceso penal en contra del señor (…), que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no se realizaron las indagaciones a lugar y recolectaron pruebas que ofrecieran verdaderos elementos que permitieran esclarecer los hechos denunciados y la efectiva participación del señor (…), por lo que no se efectuó un estudio juicioso de los elementos probatorios allegados a dicho proceso, y solo con base en declaraciones se le impuso una medida de aseguramiento. En ese orden de ideas, para esta Corporación, de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso quedó completamente establecido el daño que se le provocó al demandante, y a su familia, al habérsele privado de la libertad de manera injusta por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, entidad que

allegadas a este proceso quedó completamente establecido el daño que se le provocó al demandante, y a su familia, al habérsele privado de la libertad de manera injusta por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, entidad que expidió la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin que se evidencie dentro del plenario que se tenían los elementos probatorios y evidencia física que permitiera inferir que el imputado podía ser el autor o participe de la conducta delictiva, como requisitos para imponer tal medida. Por lo anterior, concluye esta colegiatura que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor (…), es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación , toda vez que fue éste quien adoptó la medida, sin tomar en consideración que no existían pruebas fehacientes que permitieran inferir la participación del actor en el delito que se le pretendía atribuir.

Bajo las anteriores consideraciones, encuentra esta Sala que existe nexo de causalidad entre el hecho dañino descrito precedentemente, y la imputación que del mismo se hace a la NaciónFiscalía General de la Nación, por lo que forzoso es concluir que debe ser endilgada la responsabilidad de la parte pasiva de la Litis. Además, se tiene que la Nación - Fiscalía General de la Nación no probó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, por lo cual el nexo de causalidad entre el hecho de la detención y el daño provocado al demandante, rompe el equilibrio frente a las cargas públicas que como ciudadano tenía que soportar, por tener ésta privación el carácter de injusta, de acuerdo con el material probatorio

entre el hecho de la detención y el daño provocado al demandante, rompe el equilibrio frente a las cargas públicas que como ciudadano tenía que soportar, por tener ésta privación el carácter de injusta, de acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario, se tiene que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, quien dictó la medida de aseguramiento. Así mismo, es de indicarse que conforme a las pruebas obrantes en el plenario no se desprende alguna conducta reprochable al señor (…) de la cual, se pueda predicar que se puso en condición de ser investigado penalmente, y por ende que existió una culpa exclusiva de la víctima. Además se debe señalar que corresponde a la demandada probar alguna de las causales de eximentes de responsabilidad, que rompan el nexo de causalidad. Por todo lo expuesto, es predicable la configuración del nexo de causalidad entre el daño alegado por la parte demandante y su imputación, frente a laMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RODRIGO DE JESUS RONCALLO FANDIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: Proceso No. 250002336000201500336 00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nación – Fiscalía General de la Nación, pues como se indicó fue dicha institución la que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor (…); pero en mayor medida le es atribuible a la Nación – Rama Judicial, por el tiempo que duro el proceso entendido éste desde, el 21 de enero de 2009, que se dio apertura de

medida le es atribuible a la Nación – Rama Judicial, por el tiempo que duro el proceso entendido éste desde, el 21 de enero de 2009, que se dio apertura de instrucción por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hasta el 14 de septiembre de 2009 (7 meses y 24 días), en donde ya fue de conocimiento de la Fiscalía 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia quien profirió la medida de aseguramiento y posteriormente, desde la Resolución de Acusación hasta la sentencia de segunda instancia por un tiempo de (30 meses y 13 días) para un total de 38 meses y 7 días. Por lo anterior, a juicio de este cuerpo colegiado, se le causó un daño antijurídico ; por lo tanto, es predicable la configuración del nexo de causalidad entre el daño alegado por la parte demandante y su imputación, frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. Por las razones anteriormente expuestas, la sala declarará administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por los daños ocasionados a los demandantes; por lo cual se procederá a pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios.

TASACIÓN DE PERJUICIOS

 DAÑO MATERIAL  La Sala resalta que el actor para el momento de los hechos se desempeñaba en el cargo de Representante a la Cámara por la Circunscripción electoral del Departamento del Magdalena para el período constitucional 2006-2010 que va desde el 20 de julio de 2006 al 19 de julio de 2010 conforme a la certificación expedida por la

Departamento del Magdalena para el período constitucional 2006-2010 que va desde el 20 de julio de 2006 al 19 de julio de 2010 conforme a la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo privado de la libertad el 27 de enero de 2009, pero, teniendo en cuenta que el día 12 de febrero de 2009, el señor (…) renunció al cargo será desde allí donde deba hacerse la liquidación de perjuicios materiales, es decir, por el período de 17 meses y 7 días que le faltaba para terminar su período como Representante a la Cámara por lo que se reconocerá el valor de este tiempo restante con el salario que devengaba para esa época. De conformidad con la certificación de valores liquidados que perciben los Representantes a la Cámara obrante a folio 1566 c.4, en donde se indica que el sueldo para el año 2009, era de 21.045.628, se hará la respectiva indemnización por el tiempo que le quedaba como Representante a la Cámara es decir, 17 meses y 7 días. S= Ra (1 + i) n - 1 i S= $21.045.628 (1 + 0.004867) 17.02 - 1 0.004867

Valor a reconocer: $372.506.914,59

Ahora bien, y teniendo en cuenta que el actor terminaba su cargo el 19 de julio de 2010, y a partir del día siguiente no hay prueba que demuestre cuales fueron los ingresos del señor (…), la Sala considera que el valor de la indemnización por lucro cesante deberá efectuarse sobre el salario mínimo.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

ingresos del señor (…), la Sala considera que el valor de la indemnización por lucro cesante deberá efectuarse sobre el salario mínimo.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RODRIGO DE JESUS RONCALLO FANDIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: Proceso No. 250002336000201500336 00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De este modo tenemos, que el salario mínimo para este año es de $689.454, sumándole un 25% por concepto de prestaciones sociales arroja un resultado $861.817, por lo que sobre dicho monto han de ser tasados los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, aplicándose la fórmula del lucro cesante. Así, teniendo en cuenta que el demandante había sido elegido por el período constitucional 2006-2010 el cual iba hasta el 19 de julio de 2010, fecha hasta la que se liquidó con el salario como Representante a la Cámara. Ahora bien, la liquidación se hará desde el 20 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, con el salario mínimo de este año, es decir, por un término de 11 meses y 11 días. S= Ra (1 + i) n - 1 i S= $689.454 (1 + 0.004867) 11.03 - 1 0.004867

Valor a reconocer: $7.793.038,58

Total: 380.299.953,17.  Daño emergente.

Frente a la reclamación por concepto de gastos de abogado en que presuntamente

0.004867

Valor a reconocer: $7.793.038,58

Total: 380.299.953,17.  Daño emergente.

Frente a la reclamación por concepto de gastos de abogado en que presuntamente incurrió el señor (…), la Sala encuentra que el pago de los mismos no se encuentra acreditado dentro del expediente, por lo que se observa que la parte actora incumplió en tal sentido con la carga de la prueba que le correspondía, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Así, para la procedencia del reconocimiento del valor en cita se requería probar los pagos de honorarios y gastos procesales que los demandantes aducen haber efectuado con ocasión de la causa penal adelantada por las demandadas, además de las condiciones en que se habrían causado dichos gastos, tales como facturas, cuentas de cobro o recibos de pago que acrediten los conceptos y valores pagados por las demandantes a los profesionales del derecho que prestaron sus servicios para tal fin.  PERJUICIOS MORALES Frente al reconocimiento de los perjuicios morales la jurisprudencia emitida frente al tema por el H. Consejo de Estado ha dicho: Bajo tales parámetros, la Sala presume el dolor padecido por los demandantes (víctima directa, cónyuge, madre, hermano e hijos), siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y en orden

(víctima directa, cónyuge, madre, hermano e hijos), siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y en orden descendente, al padre y cónyuge del actor, habiéndose acreditado el parentesco tal y como se plasmó en el acápite de legitimación en la causa por activa. En ese orden de ideas, se tendrá en cuenta para la tasación de estos perjuicios el impacto que tuvo sobre el señor (…), el hecho de la privación de la libertad y las personas de su entorno debidamente legitimadas, que resultaron afectiva yMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RODRIGO DE JESUS RONCALLO FANDIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: Proceso No. 250002336000201500336 00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA emocionalmente ligadas con el hecho de su detención, perjuicios que por el parentesco no requieren prueba. Por tanto, respecto a estos perjuicios, teniendo en cuenta que el señor (…), estuvo privado de su libertad por un espacio de 29.01 meses, la Sala, fijará las sumas que adelante se señalaran de conformidad con un pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero), así:

Consejo de Estado (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero), así: En ese orden de ideas, se condenará a las Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, los valores antes mencionados, a favor de cada uno de los demandantes, en atención a su afectación.

 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

Frente a dicha pretensión, la Sala negará la misma, toda vez que con las pruebas obrantes en el expediente no se probó el daño en la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia del señor (…) en el sentido de que su relación con el mundo exterior hayan cambiado o se afectaron con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Por tal razón no hay lugar a reconocimiento alguno.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Demandante:

250002336000201500336 00

RODRIGO DE JESUS RONCALLO FANDIÑO Y

OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el referido proceso del medio de

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el referido proceso del medio de control de reparación directa iniciado por el señor RODRIGO DE JESUS RONCALLO FANDIÑO y otros contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL.

II. ANTECEDENTES El día 15 de diciembre de 2014, el señor RODRIGO DE JESUS RONCALLO FANDIÑO en condición de víctima directa, ELMIRA FANDIÑO CUERVO CHAVERRA (madre de la víctima directa), JAEN MARIA CUERVO CHAVERRAMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RODRIGO DE JESUS RONCALLO FANDIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: Proceso No. 250002336000201500336 00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(esposa de la víctima directa), LILIA ESTHER RONCALLO DE MORON, OSVALDO

RAFAEL RONCALLO RAMOS, BELISARIO ANTONIO RONCALLO FANDIÑO,

IVAN ALFONSO RONCALLO FANDIÑO, LUIS MARTIN RONCALLO FANDIÑO,

VIRGINIO ANTONIO RONCALLO CURCIO, EDELBERTO RONCALLO FANDIÑO,

VILMA ISABEL RONCALLO CURCIO, ISABEL AMINTA RONCALLO FANDIÑO

VIRGINIO ANTONIO RONCALLO CURCIO, EDELBERTO RONCALLO FANDIÑO,

VILMA ISABEL RONCALLO CURCIO, ISABEL AMINTA RONCALLO FANDIÑO

(hermanos de la víctima directa), RODRIGO RONCALLO CUERVO, JAEN MARIA RONCALLO CUERVO y LAINS RONCALLO CUERVO (hijos de la víctima directa) quienes por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, (fl. 1-43 c.1), con el objeto que se les declare administrativamente y patrimonialmente responsables a dichas entidades, con ocasión del presunto daño causado por la privación injusta de la libertad del señor RODRIGO DE JESUS

RONCALLO FANDIÑO.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan:

1. En virtud de la denuncia penal anónima en las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia, se abrió investigación penal en contra del señor RODRIGO DE JESUS RONCALLO FANDIÑO. Las investigaciones fueron asignadas a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia –Despacho 8º de la Fiscalía General de la Nación.

2. El día 18 de mayo de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó

Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia –Despacho 8º de la Fiscalía General de la Nación.

2. El día 18 de mayo de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó abrir investigación previa contra el señor RODRIGO DE JESUS RONCALLO

FANDIÑO.

3. El día 21 de enero de 2009, se ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, librando la respectiva orden de captura.

4. Por entrega voluntaria el señor RODRIGO DE JESUS RONCALLO FANDIÑO se sometió a la orden de captura el día 22 de enero de 2009.

5. Mediante providencia del 29 de enero de 2009, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ordenó decretar la detención preventiva de la libertad del señor RODRIGO DE JESUS RONCALLO FANDIÑO, por su probable responsabilidad como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

6. El día 19 de febrero de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió remitir por competencia las diligencias a la Fiscalía General de la Nación toda vez, que el señor RODRIGO DE JESUS RONCALLO FANDIÑO renunció a su cargo como Representante a la Cámara, siendo designada la Fiscalía 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual el día 14 de septiembre de 2009, dictó

cargo como Representante a la Cámara, siendo designada la Fiscalía 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual el día 14 de septiembre de 2009, dictó resolución de acusación en contra del antes mencionado.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RODRIGO DE JESUS RONCALLO FANDIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: Proceso No. 250002336000201500336 00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia de fecha 23 de junio de 2011, en virtud del cual se resolvió absolver al imputado al existir duda probatoria de su responsabilidad penal en los punibles, y, esta a su vez fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en sentencia del 27 de marzo de 2012, la cual quedó ejecutoriada el día 02 de octubre de 2012, fecha en que se notificó personalmente al señor Roncallo Fandiño de la decisión del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación.

II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por la totalidad de los daños y perjuicios

(materiales e inmateriales) causados al señor RODRIGO DE JESÚS

solidariamente responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) causados al señor RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO y su NÚCLEO FAMILIAR, al encontrarse éste privado injustamente de la libertad, como consecuencia de habérsele vinculado irregularmente a una investigación y posterior proceso penal, adelantado por la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, y luego por el JUZGADO SEGUNDO PENAL ADJUNTO DE

DESCONGESTION DE BOGOTÁ y la Sala Penal del TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

CONDENATORIAS: PRIMERA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a la reparación integral de todos los perjuicios irrogados a los accionantes en las órbitas material e inmaterial, con fundamento en los principios de reparación integral y equidad previstos en el artículo 16 de la Ley 44 de 1998.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, con fundamento en el principio de reparación integral previsto en el artículo I6 de la Ley 446 de 1998, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, al reconocimiento y pago a favor de los accionantes todos los daños y perjuicios materiales irrogados,

artículo I6 de la Ley 446 de 1998, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, al reconocimiento y pago a favor de los accionantes todos los daños y perjuicios materiales irrogados, en su modalidad de "Daño Emergente" "Lucro Consolidados y no consolidados, y que como se sabe, la cifra que resultare probada por tales conceptos, deberá ser liquidada en los términos previstos en la Ley y la Jurisprudencia. Para lo cual, se tendrán en cuenta los intereses legales y la mora, así como la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo, con base en el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la fórmula actuarial establecida por la Jurisprudencia Administrativa para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Arts. 187 y 192 de la Ley 1427 de 2011). TERCERA.- Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de "PERJUICIOS MATERIALES", a favor de los accionantes por los siguientes conceptos y modalidades: 3.1.- Por concepto de "DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO" o "PASADO", las cantidades líquidas que paso a expresar:Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: RODRIGO DE JESUS RONCALLO FANDIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: Proceso No. 250002336000201500336 00

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: Proceso No. 250002336000201500336 00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($193.000.000,oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, equivalente al valor que tuvieron que contratar y cancelar los accionantes por concepto de los servicios profesionales de tipo jurídico para el desarrollo de la defensa técnica al interior del proceso penal en contra del señor RONCALLO

FANDIÑO).

El anterior valor, deberá pagarse con intereses e indexarse desde los meses causados hasta la fecha del pago por parte de los demandados, con el fin de que no pierda su poder adquisitivo. La suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($24.372.511,oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, equivalente a los gastos a los que se ha obligado el Sr. RODRIGO DE JESUS RONCALLO FANDIÑO y su NÚCLEO FAMILIAR, con ocasión al proceso penal al que injustamente fue vinculado, y que se detallaron en el séptimo orden de hechos de esta solicitud. Sobre el particular, se destacan las facturas expedidas por la agencia de viajes y turismo JIREH TRAVEL. Durante los años 2009.2010 y 2011. 3.2.- Por concepto de "DAÑO EMERGENTE NO CONSOLIDADO", el valor de los honorarios que según contrato de prestación de servicios

viajes y turismo JIREH TRAVEL. Durante los años 2009.2010 y 2011. 3.2.- Por concepto de "DAÑO EMERGENTE NO CONSOLIDADO", el valor de los honorarios que según contrato de prestación de servicios anexo con la presente demanda, celebró el accionante y su núcleo familiar con el suscrito apoderado judicial, por valor equivalente al 25% sobre el valor que se logre reconocer en sede de judicial o en vía de conciliación respecto de todos los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, y que en todo caso se liquidará al momento de la respectiva sentencia luego de la debida liquidación de los perjuicios causados a los accionantes. 3.3.- Por concepto de "LUCRO CESANTE", ténganse en cuenta las cantidades líquidas o en abstracto que paso a expresar: 3.3.1. PRINCIPAL: La suma equivalente al valor de todos los ingresos económicas y demás emolumentos dejados de percibir por el Sr. RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO desde la fecha en la que se realizó su vinculación al proceso penal (Enero de 2009)

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