TA CUN - 25000233600020150076100-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150076100-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPETICIÓN – Del Instituto de Desarrollo Urbano IDU por suma pagada con ocasión de condena impuesta en sentencia judicial en proceso laboral que dispuso responsabilidad solidaria entre los demandados / REPETICIÓN – Finalidad / REPETICIÓN – Elementos / REPETICIÓN POR SUBROGACIÓN – Procedencia / REPETICIÓN POR SUBROGACIÓN – Contra los demás deudores solidarios
(…) el Consejo de Estado ha indicado que en casos como el presente específicamente no es aplicable el medio de control de repetición que contempla la Ley 678 de 2001, sino el artículo 1579 del Código Civil, que establece la posibilidad de repetir contra el deudor solidario luego de realizar el pago de la deuda. (…) Con base en lo anterior es procedente indicar a Seguros del Estado S.A. que de acuerdo a su objeción en el presente no se debía llevar a cabo un proceso ejecutivo, porque para los casos en que se declara la responsabilidad solidaria se debe acudir como especificidad a este medio de control conocido como subrogación legal o repetición por subrogación, es decir, por haber efectuado el pago total que correspondía a varios en vocación de la responsabilidad conjunta. (…) la sala concluye que (…) debe (…) accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque se probó la condición de parte, el pago y la legitimación para efectos de la repetición por subrogación de cada uno de los demandados a excepción de Seguros del Estado como se expuso anteriormente quien ya había pago el monto de su parte. (…)
DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES – No procede porque la apoderada judicial no tiene facultad expresa
(…) Conforme a las pruebas allegadas al proceso, la sala concluye que no debe accederse a la
el monto de su parte. (…)
DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES – No procede porque la apoderada judicial no tiene facultad expresa
(…) Conforme a las pruebas allegadas al proceso, la sala concluye que no debe accederse a la solicitud de desistimiento de las pretensiones a favor de Seguros del Estado, porque la abogada que presenta la misma no tiene facultad expresa para ello como exige el artículo 305 del CGP (…)
CONDENA EN COSTAS – Procedencia en contra de la parte vencida / AGENCIAS EN DERECHO
(…) Finalmente, condenar en costas de primera instancia a la parte demandada que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden contra la parte vendida, por tanto, la parte vencida será condenada a pagar las costas, las cuáles serán liquidadas por la Secretaría. Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de la demandante de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura equivalente al 1% de la condena de cada demandado, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la repetición por subrogación cuando se paga la deuda en calidad de deudor solidario, consultar: Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá
deuda en calidad de deudor solidario, consultar: Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011). Radicación número: 25000 -23-26-000-2009-0006901(37717).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 142); Ley 678 de 2001; Código Civil (Art. 1579); Código General del Proceso (Art. 305)REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00761 – 00
Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
Demandado: Marco Antonio Díaz Álvarez, German Gustavo Monroy Useche, Construcciones y Proyectos Civiles Ltda. como integrante de la Unión Temporal Germon C&PcMad, Marco Antonio D íaz, Juan Carlos Rojas Acero Construcciones y Proyectos Civiles Ltda., como integrante de la Unión Temporal “Vías Engativá” y
Seguros del Estado S.A.
Medio de control: Repetición
Instancia: Primera
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide
Seguros del Estado S.A.
Medio de control: Repetición
Instancia: Primera
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contra Marco Antonio D íaz Álvarez, German Gustavo Monroy Useche, Construcciones y Proyectos Civiles Ltda. como integrante de la Unión Temporal Germon C&Pc -Mad, Marco Antonio Díaz, Juan Carlos Rojas Acero, Creinco LTDA., Construcciones y Proyectos Civiles Ltda., como integrante de la Unión Temporal “Vías Engativá” y Seguros del Estado S.A., en ejercicio del medio de control de repetición.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
El 16 de marzo d e 2015 (ff. 1-17 c.1), el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU por conducto de apoderado judicial presentó ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación demanda en ejercicio del medio de control deRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00761 – 00
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: German Gustavo Monroy Useche y otros Sentencia de primera instancia
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repetición contra Marco Antonio D íaz Álvarez, German Gustavo Monroy Useche, Construcciones y Proyectos Civiles Ltda. como integrante de la Unión Temporal Germon C&Pc-Mad, Marco Antonio Díaz, Juan Carlos Rojas Acero, Creinco LTDA., Construcciones y Proyectos Civiles Ltda., como integrantes de
Useche, Construcciones y Proyectos Civiles Ltda. como integrante de la Unión Temporal Germon C&Pc-Mad, Marco Antonio Díaz, Juan Carlos Rojas Acero, Creinco LTDA., Construcciones y Proyectos Civiles Ltda., como integrantes de la Unión Temporal “Vías Engativá” y Seguros del Estado S.A., a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
1.1. De las pretensiones
Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo de la demanda:
PRIMERA: Que se declare que 1) MARCO ANTONIO DIAZ
ALVAREZ, 2) GERMAN GUSTAVO MONROY USECHE; 3) CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CIVILES LTDA como integrantes de la UNION TEMPORAL “UNI ON TEMPORAL
GERMON C&PC -MAD) Y MARCO ANTONIO DIAZ, 4) J UAN
CARLOS ROJAS ACERO Y 5) CREINCO LTDA, integrantes de la UNION TEMPORAL “VIAS ENGATIVA” Y SEGUROS DEL ESTADO en ejercicio de la acción de repetición so n solidariamente son responsables de pagar a favor del Instituto de Desarrollo Urbano, tal como lo señala el artículo 1579 del Código Civil la sumas pagadas por la entidad, como consecuencia de la condena impuesta en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Única de Descongestión Laboral – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 30 de noviembre de 2011 que confirma y modifica algunos apartes la sentencia de emitida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito el dieciséis (16) de diciembre de 2010 , decisión que fue
de noviembre de 2011 que confirma y modifica algunos apartes la sentencia de emitida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito el dieciséis (16) de diciembre de 2010 , decisión que fue sometida a Recurso Extraordinario de Casación y quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 2013.
SEGUNDA: Que c omo consecuencia de la anterior declaración, se
condene a MARCO ANTONIO DIAZ ALVAREZ, GERMAN GUSTAVO MONROY USECHE; CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CIVILES LTDA como integrantes de la UNION TEMPORAL “UNION TEMPORAL GERMOMN C&PC -MAD) y MARCO ANTONIO DIAZ, JUAN CARLOS ROJAS ACERO Y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CIVILES LTDA, integrantes de la UNION TEMPORAL “VIAS ENGATIVA” y la Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO, a cancelar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDUla suma de SETESCIENTOS (sic) CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS (sic) CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS (sic) SETENTA Y CINCO ($748.458.475) deRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00761 – 00
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acuerdo a lo ordenado en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Única de Descongestión Laboral – Tribunal superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 30 de noviembre de 2011 que Confirma y
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acuerdo a lo ordenado en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Única de Descongestión Laboral – Tribunal superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 30 de noviembre de 2011 que Confirma y Modifica en algunos apartes la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito el dieciséis (16) de diciembre de 2010, decisión que fue sometida a Recurso Extraordinario de Casación y quedó ejecutoriada el día 19 de marzo de 2013.
TERCERA: Ordenar el cumplimiento y pago del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 192 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 y 339 del C.P.C. en concordancia con lo establecido en el artículo 192 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda (ff. 5-6 C.1) es el que a continuación señaló la parte demandante:
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo dentro del proceso Laboral Ordinario No. 110013105001 -2005-01073-00 el 10 de diciembre de 2010 a favor de Rafael Martínez Gutiérrez, Mauricio Rosas Valencia, Félix Julio Martínez Ramírez, Gonzalo Alfonso Herrera, Mery Restrepo Mendoza, Zulma Andrea B olívar Vargas, Iladelfo Loaiza Loaiza,
Valencia, Félix Julio Martínez Ramírez, Gonzalo Alfonso Herrera, Mery Restrepo Mendoza, Zulma Andrea B olívar Vargas, Iladelfo Loaiza Loaiza, Adán Moreno Castiblanco, Ovidio Fernández Serrato, Jorge Enrique González González, Humberto Rojas Arévalo, Numael Martínez Gaitán, María Omaira Vega Castro, Ariel Perea Mosquera, Luis Abel Giraldo Rivera y William Galindo mediante el cual condena a los demandados Marco Antonio D íaz, German Gustavo Monroy Useche y Construcciones y Proyectos Civiles Ltda, como integrantes de la Unión Temporal “Germon C&Pc-Mad” y Marco Antonio Diaz, Juan Carlos Rojas Acero y Construccion es y Proyectos Civiles Ltda., Integrantes de la Unión Temporal “Vías Engativá” y solidariamente al Instituto de Desarrollo Urbano a pagarle a los demandantes las sumas por conceptos de la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T, a razón de un día de salarioRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00761 – 00
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y hasta cuando se produzca el pago de las acreencias salariales y prestacionales.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011 modificó la sentencia proferida en el sentido de incluir como responsable a Seguros del Estado S.A. de pagar la obligación a que fue condenado el Instituto de Desarrollo Urbano y hasta el monto garantizado.
En el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá se inició demanda ejecutiva
responsable a Seguros del Estado S.A. de pagar la obligación a que fue condenado el Instituto de Desarrollo Urbano y hasta el monto garantizado.
En el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá se inició demanda ejecutiva con radicado 2013-00780-00 en el cual se llevó a cabo el pago de las sumas condenadas.
2.1 De los argumentos de la parte actora
Indica que la conducta que conforme el artículo 1579 del Código Civil las sumas pagadas deben ser reconocidas por los demandados en ejercicio de la responsabilidad solidaria declarada.
2.2 De la contestación de la demanda
2.2.1 German Gustavo Monroy Useche , Marco Antonio Díaz Álvarez y Construcciones y Proyectos Civiles LTDA.
Por intermedio de curador ad litem no se allana completamente y se atiene a lo probado en el proceso por imposibilidad de contacto con los demandados.
Señala que del acervo probatorio allegado por el demandante se puede apreciar la negligencia por parte de ella en el transcurso y desarrollo de la ejecución de la obra contratada, dado que los demandados cumplieron suRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00761 – 00
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parte de suscribir las respectivas pólizas con Seguros del Estado S.A. y en la providencia que impone condena se enfatiza que la interventoría encargada no hizo referencia oportuna, porque en el momento de la cesión no se refirió al pago de los trabajadores.
2.2.2 Juan Carlos Rojas Acero
providencia que impone condena se enfatiza que la interventoría encargada no hizo referencia oportuna, porque en el momento de la cesión no se refirió al pago de los trabajadores.
2.2.2 Juan Carlos Rojas Acero
Se opone a las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de demandado y cobro de lo no debido, porque nunca fue empleador de las personas que demandaron al Instituto de Desarrollo Urbano y no hizo parte de la Unión Temporal Germon por lo cual se tramitó tacha de falsedad ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y se presentó desistimiento y fue terminado el proceso en su contra.
2.2.3 Infracol LTDA. (antes Creinco LTDA.)
Guardó silencio.
2.2.4 Seguros del Estado S.A.
Guardó silencio.
3. Del trámite procesal
La demanda fue presentada el 16 de marzo de 2015 (f. 18 C.1), se inadmitió mediante auto de 26 de octubre de 2015 (ff. 20-23 C.1); el 10 de noviembre de 2015 se presentó corrección de la demanda (ff. 53-64 c. principal); se admitióRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00761 – 00
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el 3 de febrero de 2016 (ff. 99-102 C.1), se efectuaron notificaciones los días
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el 3 de febrero de 2016 (ff. 99-102 C.1), se efectuaron notificaciones los días 29 de febrero, 4 de mayo, 20 de mayo, 3 de junio, 6 de julio y 2 de agosto de 2016 (ff. 105-120,131,150 C.1).
Juan Carlos Rojas Acero presentó contestación el 15 de julio de 2016 (ff. 132141 c. principal); el 9 de agosto de 2016 se corrió traslado de las excepciones (f. 159 c. principal); el 15 de marzo de 2017 presentó contestación de la demanda la curadora ad litem por parte de German Gustavo Monroy Useche, Marco Antonio Díaz Álvarez y Construcciones y Proyectos Civiles LTDA. (ff. 265-268 c. principal); el 9 de mayo de 2017 se corrió traslado de las excepciones (f. 271 c. principal); el 12 de mayo de 2017 el IDU descorrió traslado (ff. 272-277 c. principal).
El 9 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se dispuso la práctica de prueba documental, se prescindió de la audiencia de alegatos de conclusión y juzgamiento (ff. 450-453 c. principal); mediante auto de 16 de octubre de 2019 se corrió traslado para alegatos de conclusión (f. 531 c. principal); en pet ición de 31 de octubre de 2019 el Instituto de Desarrollo urbano solicitó el desistimiento de las pretensiones frente a Seguros del Estado y solicitó continuar con las pretensiones frente a los demás
principal); en pet ición de 31 de octubre de 2019 el Instituto de Desarrollo urbano solicitó el desistimiento de las pretensiones frente a Seguros del Estado y solicitó continuar con las pretensiones frente a los demás demandados por valor de $219.830.113,77 (f. 547 c. princ ipal) e ingresó al despacho para sentencia.
4. De los alegatos de conclusión
4.1 Parte demandante
Solicita que se acepté el desistimiento de las pretensiones en favor de Seguros del Estado S.A. por valor de $289.885.642,oo que fue producto de lo consignado por ella en el proceso laboral y una devolución que se efectuó a favor del IDU por $238.742.719,23 para un total de $528.628.361,23 y enRadicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00761 – 00
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consecuencia que se continúe únicamente las pretensiones por valor de $219.830.113,77 a título de culpa grave contra los demás demandados.
4.2 Parte demandada
4.2.1 German Gustavo Monroy Useche, Marco Antonio Díaz Álvarez y Construcciones y Proyectos Civiles LTDA.
Guardó silencio.
4.2.2 Infracol LTDA. (antes Creinco LTDA)
Guardó silencio.
4.2.3 Seguros del Estado S.A.
Indica que Seguros del Estado S.A. realizó pago por valores de
4.2.2 Infracol LTDA. (antes Creinco LTDA)
Guardó silencio.
4.2.3 Seguros del Estado S.A.
Indica que Seguros del Estado S.A. realizó pago por valores de $147.335.876,oo y $142.549.766,oo que correspondía a las sumas del amparo de salarios y prestaciones sociales de las pólizas No. 022005549 y 032002365 y por ende las sumas embargadas dentro del proceso ejecutivo del Juzgado 18 Laboral de Bogotá deben ser devueltas y que corresponde a $503.150.897,02; sin embargo, med iante el presente medio de control la demandante pretende ejecutar lo ordenado en la sentencia proferida por la justicia ordinaria a pesar que ello estaba consignado antes de la presentación de la demanda, lo cual constituye un ejercicio abusivo y por tanto solicita que se declare el pago total y no se impongan costas en su contra.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00761 – 00
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4.3 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
4.4 Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1 De los presupuestos procesales
2.1.1 De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en
2.1.1 De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que surjan en ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que el conocimiento del
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucr adas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)”Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00761 – 00
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medio de control de repetición está asignado al tribunal cuando la cuantía
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medio de control de repetición está asignado al tribunal cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV , y en el sub lite establecida en $748.458.475,oo proveniente de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso No. 110013105001-2005-01073-00 motivo por el cual esta Corporación es competente para proferir el correspondiente fallo dentro del asunto de la referencia.
2.1.2 De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
[…]
Según la norma en cita, la caducidad del medio de control de repetición es de dos (2) años que inician desde el día siguiente de la fecha del pago, o, a más
conformidad con lo previsto en este Código.
[…]
Según la norma en cita, la caducidad del medio de control de repetición es de dos (2) años que inician desde el día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses con que cuenta la administración para el pago.
En el caso concreto, la sentencia proferida dentro del proceso 11001 -31-05018-2005-1073-00 quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2 013 (f. 140 c.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00761 – 00
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principal) y el Instituto de Desarrollo Urbano efectuó el pago el 12 de febrero de 2014 (f. 210 c. principal), luego el término para presentar la demanda vencía el 12 de febrero de 2016 y la demanda se interpuso en término el 16 de marzo de 2015 (f. 1 c. principal).
En el presente medio de control no es exigible el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
2.1.3 De la legitimación en la causa por activa
El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la condena impuesta en su contra por hechos en los que participó y la condena solidaria con los demandados y demostró el pago, además confirió poder en debida forma (f. 1 c.1).
2.1.4 De la legitimación en la causa por pasiva
contra por hechos en los que participó y la condena solidaria con los demandados y demostró el pago, además confirió poder en debida forma (f. 1 c.1).
2.1.4 De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye Marco Antonio Díaz, German Gustavo Monroy Useche, Construcciones y Proyectos Civiles LTDA. como integrante de la Unión Temporal Germon C6PC -MAD y Unión Temporal Vías Engativá , quienes fueron condenados solidariamente responsables en sentencia de 16 de diciembre de 2010 dentro del proceso 11001-31-05-018-2005-1073-00 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá , fue ron notificados de la demanda, dieron contestación a la misma directamente o por intermedio de curador ad litem , y en general ha participado en todas las instancias procesales.Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00761 – 00
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Se resalta que, si bien en la sentencia condenatoria Juan Carlos Rojas Acero fue condenado solidariamente, en auto de 20 de marzo de 2018 el Consejo de Estado revocó la decisión del magistrado ponente y declaró la falta de legitimación por pasiva, porque en providencia de 13 de marzo de 2013 de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento de las pretensiones e n su contra dentro del proceso ordinario laboral (ff.364-367 c. principal y f. 104 c. pruebas).
2.1.5 De la naturaleza de la acción de repetición
contra dentro del proceso ordinario laboral (ff.364-367 c. principal y f. 104 c. pruebas).
2.1.5 De la naturaleza de la acción de repetición
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece:
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1422, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 20013 4, que regulan procesalmente la acción de repetición a la fecha de la
2 Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público qu e cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.
cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. 3 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de resp onsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.” 4 Ley 678 de 2001, artículo 2º “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto . La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.”Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00761 – 00
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presentación de la demanda disponen que las entidades deben promover esta acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en la culpa gr ave o dolo de un servidor o ex servidor público.
De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial, conciliación, transacción o similares en la que se condene u obligue el Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad condenada haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la
conciliación, transacción o similares en la que se condene u obligue el Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad condenada haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dol osa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público5.
No obstante, el Consejo de Estado 6 ha indicado que en casos como el presente específicamente no es aplicable el medio de control de repetición que contempla la Ley 678 de 2001, sino el artículo 1579 del Código Civil, que establece la posibilidad de repetir contra el deudor solidario luego de realizar el pago de la deuda. La norma señala:
ARTICULO 1579. <SUBROGACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO>. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos re sponsables entre sí, según las partes o cuotas que le
5 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de
febrero de 2011. Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. No. 11001 -03-26-000-2007-0007400(34816); Sentencia de 30 de marzo de 2011, Consejera ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000-23-26-000-2001-00975-01(36549); Sentencia de 23 de mayo de 2012. Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000 -23-26-000-2002-11030-01(41225); Sentencia de 28 de febrero de 2013. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. 13001-03-26-000-2002-00051-01(23670). 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Secci
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