TA CUN - 25000233600020150082600-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150082600-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, diez (10) febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 00826 – 00
Actor: CONSORCIO MT 2011
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – FONDO
FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO HOY
EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO
TERRITORIAL
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Instancia: PRIMERA
Sistema: ORALIDAD
Se encuentra el proceso de la referencia para resolver la solicitud de nulidad del proceso por indebida notificación, formulada por la apoderada de la accionada FONADE, para lo que se hacen las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES
El 26 de marzo de 2015 (fol. 40), presentó demanda de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Departamento Nacional De Planeación – Fondo Financiero De Proyectos De Desarrollo Hoy Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial, a efectos que se declarara el rompimiento del equilibrio contractual del contrato No. 2111561 suscrito entre las partes.
Luego del trámite correspondiente, el 27 de noviembre de 2019 se emitió dentro del proceso de la referencia sentencia de primera instancia, que dec laró probada la
equilibrio contractual del contrato No. 2111561 suscrito entre las partes.
Luego del trámite correspondiente, el 27 de noviembre de 2019 se emitió dentro del proceso de la referencia sentencia de primera instancia, que dec laró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Ministerio de Educación Nacional y Departamento Nacional de Planeación; a su vez declaró el desequilibrio financiero del contrato No. 2111561 suscrito entre FONADE hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial únicamente por la PROSPECCIÓN ARQUEOLÓGICA, condenándose a este último a pagar a favordel Consorcio MT2011 la suma de $477.878.141,7 como indemnización por la prospección arqueológica, conforme a la parte motiva de la providencia.
2. DE LA NULIDAD DEL PROCESO
Procede el Despacho, a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del proceso elevada por la apoderada de la demandada FONADE hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, radicada el 26 de junio de 2020 en la que refiere:
Afirma que la sentencia de primera instancia notificada el 3 de diciembre de 2019, no le fue notificada impidiéndosele de esta forma ejercer adecuadamente la defensa de su representada, interponiendo los recurso del caso contra dicha providencia.
Explica que, de conformidad con la información, se encontró que la sentencia fue notificada por correo electrónico, en los términos del artículo 203 del CPACA, a los siguientes destinatarios: agencia@defensajuridica.gov.co, acostapj12@gmail.com,
notificada por correo electrónico, en los términos del artículo 203 del CPACA, a los siguientes destinatarios: agencia@defensajuridica.gov.co, acostapj12@gmail.com, procjudadm12@procuraduria.gov.co, notificaciones.judiciales@enterritorio.gov.co, wilsoncastro@garrigues.com.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, atencionalciudadano@mineducacion.gov.co, notificacionesjudiciales@dnp.gov.co, monicaalexandrarojas@hotmail.com.
Afirma además, que conforme a la información reportada en el Sistema de la Rama Judicial, la sentencia no fue notificada por edicto, ni por ningún medio distinto a la notificación personal por correo electrónico.
Resalta que ella en calidad de apoderada de la accionada, no hace parte de los destinatarios del correo electrónico pese ser la apoderada desde audiencia de pruebas, esto es su correo melissa.castro@garrigues.com, y que la notificación se dirigió al abogado Wilson Castro que asumió inicialmente la representación de la entidad, y que argumenta se retiró de la firma por lo que insiste que dicha notificación no es válida.
Finalmente, dice que al no obrar constancia o acuse de recibido, no pue de entenderse surtida la notificación, por lo que solicita se declare la nulidad desde dicha etapa procesal y se surta nuevamente la notificación de la providencia de primera instancia.De otra parte, señala que la notificación de la sentencia al correo d e la entidad no puede ser tenida como notificada, pues insiste que quien ostenta la calidad de representante judicial de la parte, es el apoderado quien esta legitimado para actuar dentro del proceso.
puede ser tenida como notificada, pues insiste que quien ostenta la calidad de representante judicial de la parte, es el apoderado quien esta legitimado para actuar dentro del proceso.
Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del 2 de diciembre de 2019, y que se surta nuevamente la notificación de la sentencia a la apoderada en el correo electrónico melissa.castro@garrigues.com.
2.1. De la réplica elevada por la parte Actora
Al descorrer el traslado de nulidad, la apoderada del parte actora solicita sea desechada, argumentado que la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, no existió indebida notificación, toda vez que si bien la normatividad vigente da la posibilidad que la comunicación se haga a través del correo aportado por la apoderada de la entidad, también es cierto que la ley dispuso que todas las entidades públicas de todos los niveles debían tener un buzón de correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones judiciales, por tal razón, la notificación realizada por el Tribunal tiene validez.
De otra parte, insiste que en caso de existir nulidad la misma se encuentra saneada, dado que “ Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”, pues conforme a las actuaciones procesales lo hizo sólo hasta el 26 de junio de 2020, cuando la sentencia se profirió el 27 de noviembre de 2019 y se notificó el 3 de diciembre del mismo año, situación que denota a su parecer descuido de la apoderada de la pasiva en hacer el seguimiento y revisión del proceso del cual fue encargada, pues insiste que incluso ya se había expedido copia auténtica de la
diciembre del mismo año, situación que denota a su parecer descuido de la apoderada de la pasiva en hacer el seguimiento y revisión del proceso del cual fue encargada, pues insiste que incluso ya se había expedido copia auténtica de la sentencia con la debida constancia de ejecutoria y pasaron más de tres meses de que fue proferida la sentencia.
Por lo anterior, solicita sea denegada la petición de nulidad, respetándose los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.3. De las consideraciones del Despacho
Sobre el concepto de nulidad procesal la Corte Constitucional1 ha indicado que son “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde inval idar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”
De lo anterior se concluye que dentro de su trámite, los procesos no están exentos de incurrir en vicios o irregularidades que afecten su validez, y es por ello que mediante la nulidad es posible garantizar el debido proceso corrigiendo los errores causantes de la misma.
Adicionalmente, en esa misma sentencia se indicó qu e las causales están determinadas por la ley y no es posible declarar la nulidad de un determinado proceso con base en situaciones que no estén señaladas como tales, a saber:
“(…) Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de
proceso con base en situaciones que no estén señaladas como tales, a saber:
“(…) Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.
(…)”
Debe señalarse que, si bien la jurisprudencia en cita hace refe rencia al Código de Procedimiento Civil, que a la fecha se encuentra derogado, mutatis mutandi las consideraciones también son aplicables al Código General del Proceso, vigente actualmente, pues indistintamente del régimen jurídico aplicable, las causales de nulidad son taxativas.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.El artículo 208 del CPACA dispone que las causales de nulidad serán las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, no obstante, esa disposición fue derogada por el artículo 626 del Código General del Proceso, en adelante CGP, la cual suple los vacíos legales en el proceso contencioso administrativo.
El artículo 133 del CGP dispone sobre las causales de nulidad lo siguiente:
el artículo 626 del Código General del Proceso, en adelante CGP, la cual suple los vacíos legales en el proceso contencioso administrativo.
El artículo 133 del CGP dispone sobre las causales de nulidad lo siguiente:
“Artículo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
Sobre el concepto de nulidad procesal la Corte Constitucional2 ha indicado que son “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las pa rtes el derecho constitucional al debido proceso.”
De lo anterior se concluye que dentro de su trámite, los procesos no están exentos de incurrir en vicios o irregularidades que afecten su validez, y es por ello que mediante la nulidad es posible garantizar el debido proceso corrigiendo los errores causantes de la misma.
Adicionalmente, en esa misma sentencia se indicó que las causales están determinadas por la ley y no es posible declarar la nulidad de un determinado proceso con base en situaciones que no estén señaladas como tales, a saber:
“(…) Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente,
las causales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.
(…)”
2 Corte Constitucional, Sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Debe señalarse que si bien la jurisprudencia en cita hace referencia al Código de Procedimiento Civil, que a la fecha se encuentra derogado, mutatis mutandi las consideraciones también son aplicables al Código General del Proceso, vigente actualmente, pues indistintamente d el régimen jurídico aplicable, las causales de nulidad son taxativas.
El artículo 208 del CPACA dispone que las causales de nulidad serán las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, no obstante, esa disposición fue derogada por el artículo 626 del Código General del Proceso, en adelante CGP, la cual suple los vacíos legales en el proceso contencioso administrativo.
El artículo 133 del CGP dispone sobre las causales de nulidad lo siguiente:
“Artículo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
“Artículo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la prácti ca de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la
que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación post erior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”
Conforme las anteriores consideraciones, procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad invocada por la parte demandada.
3.1.1. De la indebida notificación de la sentencia de primera instancia
En lo que respecta a la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, de la que alega la accionada no fue notificada a l correo de la apoderada melissa.castro@garrigues.com, sino al anterior apoderado Wilson.castro@garrigues.com y al correo de la entidad notificaciones.judiciales@fonade.gov.co, el despacho hace las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de la notificación de sentencias:
Artículo 203. Notificación de las sentencias . Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de la notificación de sentencias:
Artículo 203. Notificación de las sentencias . Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada po r el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
(Negritas fuera del texto)Como se puede observar, la norma transcrita hace una remisión expresa al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las sentencias que no puedan notificarse por vía de correo electrónico deberá hacerse mediante edicto; sin embargo, es pertinente recalcar que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso dejó de existir dicha forma de notificación y se estableció que las sentencias deberán notificarse a través de estado conforme con lo establecido en el artículo 295 del nuevo código procesal3.
A su turno, debe aclararse que el CPACA, en su artículo 197, establece que las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones administrativas y el Ministerio Público deben tener una dirección de e -mail para efecto exclusivo de notificaciones judiciales, es decir, a dichos s ujetos, siempre se les deberá dar a conocer las providencias por vía electrónica.
administrativas y el Ministerio Público deben tener una dirección de e -mail para efecto exclusivo de notificaciones judiciales, es decir, a dichos s ujetos, siempre se les deberá dar a conocer las providencias por vía electrónica.
Por su parte, a los sujetos procesales distintos a los descritos en el artículo 197 ejusdem, se les deberá notificar las sentencias a través de estado de acuerdo con el artículo 295 del Código General del Proceso, salvo cuando hayan aceptado la notificación electrónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del
CPACA4.
De lo anterior, se puede concluir que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla diversas formas de notificación de las providencias dependiendo de la calidad del sujeto a quien se le debe dar a conocer una decisión judicial, así:
3 Código General del Proceso. Artículo 295. Notificaciones por estado . Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias pe rsonas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del
de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará u n duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por es tado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema. 4 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación . En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario ha rá constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas
cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario ha rá constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.i) A las entidades públicas , las entidades privadas que cumplan funciones públicas y al Ministerio Público, la forma de notificación de las providencias judiciales, autos y sentencias, deberá realizarse a través del correo electrónico creado y aportado para tales efectos.
- Para los demás sujetos procesales, distintos a los mencionados, la notificación de las sentencias, por regla general, deberá realizarse a través de estado de conformidad con el Código General del Proceso, salvo en los casos donde hayan aceptado el medio electrónico para dicho trámite.
Bajo este contexto, se deberán resolver los planteamientos formulados por el recurrente, toda vez que la apoderada de Fonade hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, a través de nulidad procesal, alegó que se debe notificar la sentencia de primera instancia al correo melissa.castro@garrigues.com y no al de la entidad, dado que ella ejerce la representación legal de la accionada dentro del proceso de la referencia.Asimismo, indicó que no puede notificada la entidad al correo de la misma, pues con ello se le vulneran sus derechos fundamentales.
De acuerdo con los argumentos del recurso de queja, se observa que la sentencia de primera instancia fue notificada de la siguiente manera:
- A la parte actora, Fonade, Ministerio de Educación, agencia para la defensa jurídica del Estado y al Ministerio Público a través de correo electrónico enviado el 3 de diciembre de 2019 (folio 1-8).
- A la parte actora, Fonade, Ministerio de Educación, agencia para la defensa jurídica del Estado y al Ministerio Público a través de correo electrónico enviado el 3 de diciembre de 2019 (folio 1-8). ii) El sistema arrojó constancia de recibido o leído para el caso de Fonade hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, el 4 de diciembre de 2019 de 2019 0:13:29 (fol. 14 c.2).
Para resolver lo anterior, se debe concluir que, en cuanto a la forma de notificación de la sentencia de primera instancia, no le asiste razón a la entidad recurrente, puesto que el CPACA habilita a la autoridad judicial para notificar por correo electrónico a las entidades públicas y el artículo 205 señala que se deben notificar por estado a las partes, diferentes a las autoridades, cuando no hayan autorizado que se les haga de manera electrónica.
Bajo el anterior entendido, éste despacho le notificó dicha providencia a la Fonade, a través del correo electrónico de conformidad con los artículos 197 y 203 delCPACA, pues al ser una entidad de carácter público, todas las notificaciones judiciales deberán realizarse por medios electrónicos al correo de la entidad, sin querer decir lo anterior, que el hecho de no enviarse al correo del apoderado desigando para tal fin, deje sin efecto la notificación remitida al correo de la entidad destinada para tal fin.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad solicitada por la apoderada de Fondo Financiero De Proyectos De Desarrollo Hoy Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial, por indebida notificación de la sentencia de primera isntancia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad solicitada por la apoderada de Fondo Financiero De Proyectos De Desarrollo Hoy Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial, por indebida notificación de la sentencia de primera isntancia, por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría General NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, en concordancia con lo reglado por artículo 52 de la Ley 2080 de 20215, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así, al demandante: monicaalexandrarojas@hotmail.com al demandado: notificaciones.judiciales@enterritorio.gov.co,
melissa.castro@garrigues.com., Igualmente se notificará al Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado pbp
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
5 Por la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo