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TA CUN - 25000233600020150092800-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020150092800-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA S U B S E C C I Ó N “ A ”

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000-201500928-00

Demandante : MARIA EUGENIA JARAMILLO PALACIOS

Demandado : NACION - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA.

R E P A R A C I O N D I R E C T A - F a l l oConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, procede la Sala a dictar sentencia escrita en e l proceso ordinario iniciado por MARIA EUGENIA JARAMILLO PALACIOS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACION - SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones1

En el líbelo inicial la parte demandante pretende: “[…] 1. Declarar a la SUPERITENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA responsable por falla del servicio o de la administración por omisión de sus obligaciones legales, al no haber actuado conforme a sus deberes señalados en el artículo 2 de la Constitución Política el cual trata de los fines del Estado y el

responsable por falla del servicio o de la administración por omisión de sus obligaciones legales, al no haber actuado conforme a sus deberes señalados en el artículo 2 de la Constitución Política el cual trata de los fines del Estado y el articulo 6 sobre la re sponsabilidad de los particulares y de los servidores públicos, el artículo 1 de la ley 964 de 2005 según la cual se dictan los objetivos y criterios de intervención de normas, el artículo 20 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo sobre la atención prioritaria a peticiones, el numeral 40 del artículo 3 del decreto 2739 de 1991 en el cual se consagran las funciones del Ente Supervisor, lo que degenero en la omisión que dio lugar a que se reactivara el 1 de marzo de 2013 las operaciones Repos incumplidas sobre la especie Fabricato, dando lugar a que se liquidaran por debajo de su valor real pese a las diferentes solicitudes de protección presentadas.

1 Se transcriben las pretensiones formuladas en la subsanación de la demanda.2 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 250002336000-201500928-00

2. Como consecuencia de lo anterior, declarar a la Superintendencia Financiera de Colombia administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARIA EUGENIA JARAMILLO PALACIOS, por falla del servicio o de la administración por omisión.

3.En virtud de las declaraciones anteriores, con denar a la Superintendencia Financiera de Colombia, como reparación del DAÑO EMERGENTE ocasionado a la actora, por la pérdida total del portafolio de la especie Fabricato manejada por la

3.En virtud de las declaraciones anteriores, con denar a la Superintendencia Financiera de Colombia, como reparación del DAÑO EMERGENTE ocasionado a la actora, por la pérdida total del portafolio de la especie Fabricato manejada por la sociedad comisionista Interbolsa S.A. en la cual constaban Seisciento s setenta y un millones cuatrocientos veintiséis mil novecientos noventa y cuatro (671.426.994) acciones, lo que al precio manejado para la época previa a la suspensión de operaciones era de $91 pesos por acción, ascendiendo el valor de las mismas por un t otal de SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO pesos ($ 61.099.856.454).

4. Condenar a la Superintendencia Financiera de Colombia, como reparación del DAÑO EMERGENTE ocasionado a la act ora, por la pérdida total del portafolio de la especie ODINSA manejada por la sociedad comisionista Interbolsa S.A. y que servían como garantías de las operaciones suspendidas de la especie Fabricato, las cuales tuvieron que ser liquidadas totalmente para soportar las pérdidas de la misma, y en la cual constaba una suma de seis mil quinientos veintiocho (6.528) acciones las cuales a la fecha de los hechos tenía un precio de $ 9.400 por acción, ascendiendo el valor de las mismas por un total de SESENTA Y UN MILLONES

TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS pesos ($ 61.363.200)

5. Condenar a la Superintendencia Financiera de Colombia, como reparación del

ascendiendo el valor de las mismas por un total de SESENTA Y UN MILLONES

TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS pesos ($ 61.363.200)

5. Condenar a la Superintendencia Financiera de Colombia, como reparación del DAÑO EMERGENTE ocasionado a la actora, por la pérdida total del portafolio de la especie Fabricato maneja da por la sociedad comisionista Asesorías e Inversiones S.A. en la cual constaban seis millones setecientos noventa y ocho mil setecientas dos (6.798.702) acciones, lo que al precio manejado para la época previa a la suspensión de operaciones era de $91 pe sos por acción, ascendiendo el valor de las mismas por un total de SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS pesos ($

618.681.882)

Lo anterior para un total, el cual asciende a SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS pesos ($61.779.901.536)

6. (sic) Condenar a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, a que se reconozcan los intereses que se relacionaron en la estimación razonada de la cuantía por LUCRO CESANTE desde la fecha del acaecimiento del hecho dañoso el día 1 de marzo hasta cuando sea cancelada la obligación.

  1. Condenar a la Superintendencia Financiera de Colombia, por el daño moral y sicológico representado en el sufrimiento de perder s u medio de subsistencia y el de su familia como consecuencia de la perdida de sus portafolios, causándole una
  1. Condenar a la Superintendencia Financiera de Colombia, por el daño moral y sicológico representado en el sufrimiento de perder s u medio de subsistencia y el de su familia como consecuencia de la perdida de sus portafolios, causándole una enorme inseguridad económica, así como inhabilidad sobreviniente para pagar las deudas causadas por las liquidaciones de sus portafolios mismos, e stimado por la parte demandante en una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, la cual multiplicada por el factor del salario mínimo mensual de $644.350, nos da un monto por reconocer y condenar de SESENTA Y CUATRO MILLONES

CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL pesos ($64.435.000). […]”

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:3 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 250002336000-201500928-00

a. La señora MARIA EUGENIA JARAMILLO invirtió grandes sumas de dinero en la sociedad FABRICATO, pues eran varios los hechos indicantes de las bondades del emisor. Para lo anterior, se montaron los repos respectivos los cuales, para el mes de septiembre de 2012, mostraban importantes montos.

b. Dada la difícil situación que afrontó INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA en el año 2012 por la realización de diversas operaciones en el mercado de valores de nuestro país, entró en cesación de pagos, hecho que ameritó la intervención directa de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de acuerdo con la normatividad vigente.

operaciones en el mercado de valores de nuestro país, entró en cesación de pagos, hecho que ameritó la intervención directa de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de acuerdo con la normatividad vigente.

c. Mediante Reso lución 1795 del 2 de noviembre de 2012, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , adoptó la medida de Toma de Posesión Inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios de la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A. por la suspensión en el pago de sus obligaciones -veinte mil millones-.

d. Mediante Resolución 1812 del 7 de noviembre de 2012, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , ordenó la liquidación forzosa administrativa de la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A.

e. Teniendo en cuenta que e n INTERBOLSA S.A. (comisionista de bolsa) se encontraba casi la totalidad de los repos existentes sobre la especie FABRICATO S.A., se dieron en el mercado nuevas instrucciones sobre ajustes de garantías para estas operaciones, se modificaron normas que se relacionaban con las mismas y se llegó al punto en que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ordenó la suspensión de la negociación de las acciones del citado emisor en bolsa, hasta tanto se surtiera un proceso de valoración de esta compañía por parte de una sociedad de banca de inversión contratada para tal fin.

f. El 19 de febrero de 2013, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, mediante comunicado de prensa, impartió instrucciones sobre la

sociedad de banca de inversión contratada para tal fin.

f. El 19 de febrero de 2013, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, mediante comunicado de prensa, impartió instrucciones sobre la acción FABRICATO y dio a conocer la opinión de SBI Banca de Inversión S.A. sobre "el valor razonable de mercado de la acción Fabricato S.A.”,4 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 250002336000-201500928-00

manifestando dicha banca de inversión que su estimación como empresa independiente y en marcha podría situarse en un rango entre $35 y $55 por acción.

g. La SUPERINTENDENCI A FINANCIERA DE COLOMBIA conocía perfectamente el resultado de las valoraciones efectuadas en el 2012 sobre FABRICATO por MERRIL LYNCH - BANK OF AMERICA y MTROPOLITAN CAPITAL, en la cual se estimaba el precio de la acción en $120 y $100, respectivamente. N o obstante, en un hecho sin precedentes, omitió publicarlo, lo que hasta el momento no encuentra justificación alguna.

h. Se solicitó un control y acompañamiento de estas operaciones por parte de las autoridades, en especial de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, en aras de proteger los intereses de los inversionistas, así como la verificación del adecuado suministro de la totalidad de la información y de las tres valoraciones comentadas al mercado.

  1. El mercado tenía para ese momento total incertidumbre sobre el real valor de la compañía, lo que a la postre significó la impresionante y nada concordante caída en el precio de la acción, así como los nefastos efectos sobre la liquidación de los repos existentes, hecho que terminó generando graves

la compañía, lo que a la postre significó la impresionante y nada concordante caída en el precio de la acción, así como los nefastos efectos sobre la liquidación de los repos existentes, hecho que terminó generando graves pérdidas para los inversionistas que tenían plena confianza en la integridad del mercado de valores y la pérdida de patrimonio de MARIA EUGENIA

JARAMILLO PALACIOS.

j. EL 20 de febrero de 2013 se solicitó una MEDIDA CAUTELAR consistente en aplazar el término estable cido para la reanudación de las negociaciones (1o de marzo de 2013), hasta tanto se hicieran públicos los informes de valoración de la acción y empresa FABRICATO efectuados por las firmas MERRILL LYNCH - BANK OF AMERICA Y METROPOLITAN CAPITAL (que eran muy superiores y hacían referencia a su real valor patrimonial).

k. Una vez reanudada la negociación de la especie FABRICATO, se dieron multiplicidad de cambios en las reglas de juego por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., las cuales afectaron la co tización de la acción y perjudicaron la señora MARIA EUGENIA JARAMILLO PALACIOS y su empresa ante la mirada inerte del ente de supervisión, pese a las reiteradas solicitudes de intervención, como por ejemplo la eliminación de límites, lo que5 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 250002336000-201500928-00

permitió que c ompradores y vendedores terminaran escogiendo los precios de intercambio.

l. Producto de la conducta omisiva de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA al no intervenir oportunamente para que el público en

permitió que c ompradores y vendedores terminaran escogiendo los precios de intercambio.

l. Producto de la conducta omisiva de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA al no intervenir oportunamente para que el público en general conociera la verdadera situación y valor de la acción de FABRICATO S.A. se generaron perjuicios a la demandante.

2. TRÁMITE PROCESAL

2.1. El 15 de abril de 2017, MARIA EUGENIA JARAMILLO PALACIOS mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, con el fin que se declare a) responsable de los perjuicios materiales, causados a la demandante, como consecuencia de la forma como permitió la liquidación de las operaciones Repo incumplidas sobre la especie Fabricato . b) CONDENAR en consecuencia a la SUPERINTENDENCIA, a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, los cuales se estiman en la suma de $61.779.536.oo. (fl. 18-57 c1)

2.2. El 13 de ju lio de 201 5, el Despacho admitió 2 la d emanda y ordenó la notificación de: i) la Superintendencia Financiera De Colombia ; ii) el Ministerio Publico, y iii) la Agencia Nacional de Defe nsa Jurídica del Estado. (fl. 110-111, c1). Esta providencia se notificó electrónicamente a la demandada el 21 de julio del 20153. (fl. 112-117 c1).

2.3. El 14 de diciembre de 201 5, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

21 de julio del 20153. (fl. 112-117 c1).

2.3. El 14 de diciembre de 201 5, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, contestó la demanda de la referencia. (fl. 121-141 c1)

2.4. El término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA para el traslado de la demanda corrió desde el 2 8 de septiembre de 201 5 hasta el 3 de noviembre de 201 5. Así mismo, el término de 30 días dispuesto por el articulo 172 ibídem, para contestar la demanda corrió desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2015. (fl. 231 c1.)

2 Se precisa que previamente el despacho sustanciador inadmitió la demanda, mediante providencia del 11 de abril del 2015. (fs. 61 c1.) 3 Respecto al auto admisorio de la demanda, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA presentó recurso de reposición, el cual fue decidido por el Despacho Sustanciador el 21 de septiembre de 2015, confirmando en todas sus partes la providencia recurrida. (fs. 119-150 c1.)6 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 250002336000-201500928-00

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA : SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA.

La demandada a través de su apoderado judicial allegó memorial contentivo de la contestación de la demanda, en el cual manifestó que: i) en el mercado de valores o desintermediado los riesgos los asumen los

FINANCIERA DE COLOMBIA.

La demandada a través de su apoderado judicial allegó memorial contentivo de la contestación de la demanda, en el cual manifestó que: i) en el mercado de valores o desintermediado los riesgos los asumen los inversionistas, por ende la regulación y la supervisión tiene como fin la entrega de la información necesaria, para que los inversionistas puedan tomar decisiones informadas de acuerdo con su estrategia de inversión; ii) las op eraciones repo funcionan de una manera parecida a una venta con pacto de recompra, porque se transfiere la propiedad del activo ; iii) las operaciones repo están expuestas a pérdida y ganancias de acuerdo con los riesgos implícitos en los mismos; iv) la su pervisión tiene como fin verificar que los recursos de los clientes este adecuadamente protegidos y separados de los activos del comisionista; v) frente a los llamados “emisores de valores ”, existe una supervisión diferente a la inspección y vigilancia por que no se tiene competencia para intervenir en la formación, funcionamiento y desarrollo del objeto social. De esta manera la supervisión esta dirigida a proteger los recursos de los inversionistas; vi) la demandante no fue afectada, por cuanto tenia la ca lidad de parte pasiva, caso en el cual recibió el valor de las acciones, y el incumplimiento de la obligación afectó el mercado en general; vii) se configura el eximente de culpa exclusiva de la víctima, porque la demandante incumplió la obligación proveniente de la operación repo; viii) igualmente se configura el eximente de hecho de un tercero, dado que Interbolsa -comisionistamanifestó su voluntad para que se realizaran las operaciones repo; ix) precisa que frente a MARIA

operación repo; viii) igualmente se configura el eximente de hecho de un tercero, dado que Interbolsa -comisionistamanifestó su voluntad para que se realizaran las operaciones repo; ix) precisa que frente a MARIA EUGENIA JARAMILLO PALACIOS se inició un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, manipulación fraudulenta de especies y administración desleal; x) de conformidad con el artículo 6 de la Ley 964 de 2005 la suspensión de las acciones de FABRICATO tiene como finalidad que el mercado cuente con la suficiente para decida si invierta en determinada acción, es decir no tiene el carácter sancionatorio; xi) la Superintendencia actúo conforme a las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico; xii) no se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual, habida cuenta que no existe prueba del daño antijuridico, la omisión y el nexo causal.7 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 250002336000-201500928-00

4. AUDIENCIA INICIAL

El Magistrado sustanciador celebró audiencia inicial el 5 de diciembre de 2016, con la int ervención de los apoderados de la parte demandante y demandada. En esa oportunidad se realizaron las siguientes etapas: a) saneamiento; b) se resolvieron las excepciones de: i) caducidad de la acción , ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y activa; iii) Indebida escogencia del medio de control. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, por parte de la Entidad Estatal demandada. Providencia que fue confirmada por el Consejo de

legitimación en la causa por pasiva y activa; iii) Indebida escogencia del medio de control. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, por parte de la Entidad Estatal demandada. Providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado -Sección Tercerael 12 de marzo de 2018. (fl. 252-289 c.2)

El 23 de julio 2019 se realizó la continuación de la audiencia inicial. En esa diligencia las partes fijaron el litigio en el siguiente sentido: (fl. 303-313 c.2)

“[…]a. Establecimiento de la desatención por parte de la Superintendencia Financiera d e las peticiones de pretensión de derechos presentadas por los inversionistas de Interbolsa en particular […] la demandante MARIA EUGENIA JARAMILLO PALACIOS. Peticiones que incluían tener en cuenta las valoraciones de Merril Lync -Bank of America y Metropolitan Capital sobre la especie Fabricato. Igualmente […] establecer la relación existente entre la demandante y la comisionista Interbolsa.

b. Si la Superintendencia Financiera [ ...] adoptó acciones frente a los cambios reglamentarios de la bolsa de valor es de Colombia que llevaron al incumplimiento de los re pos sobre la especie Fabricato S.A. como era su deber hacerlo según lo dice el demandante.

c. Si se intervino tardíamente o de manera inoportuna para que el público conociera la situación y valor rea l de la acción de Fabricato como omitió hacer acciones para evitar su caída injustificada de precio en el mercado.

De probarse alguna de las hipótesis anteriores, si ellos configuran una falla en el servicio, es decir una omisión en los deberes funcionale s en concreto la situación

acciones para evitar su caída injustificada de precio en el mercado.

De probarse alguna de las hipótesis anteriores, si ellos configuran una falla en el servicio, es decir una omisión en los deberes funcionale s en concreto la situación de Interbolsa y en relación con la demandante MARIA EUGENIA JARAMILLO PALACIOS, configurándose así un desconocimiento de las funciones legales de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia.

Si demostrada la falla en el servcio se causó un daño antijurídico a la demandante MARIA EUGENIA JARAMILLO , y por tanto la Superintendencia debe ser condenada e indemnizar los perjuicios reclamados siempre , que se demuestre su nexo causal con la falla en el servicio , como la ocurrencia o el sufrimiento de esos perjuicios […].

Si el presunto daño antijurídico atribuido a Superintendencia Financiera fue ocasionado por actuaciones imputables a terceros en concreto a representantes de administradores a la sociedad comisionista de bolsa Interbolsa S.A. [...]"

5. AUDIENCIA DE PRUEBAS

El 11 de diciembre de 2019, el Magistrado instructor celebró la audiencia de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la cual resolvi ó: i) tener como válidamente8 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 250002336000-201500928-00

incorporado al proceso las documentales allegadas por las partes ; ii) se practicó el interrogatorio de parte de la demandante; iii) otorgó el termino de 3 días para que se excusaran el testigo Jhon Jairo Herreño Marín y el perito.

incorporado al proceso las documentales allegadas por las partes ; ii) se practicó el interrogatorio de parte de la demandante; iii) otorgó el termino de 3 días para que se excusaran el testigo Jhon Jairo Herreño Marín y el perito.

El 13 de nov iembre de 2020 se realizó la continuación de la audiencia de pruebas. En esa oportunidad se adoptaron las siguientes decisiones: i) se aceptó el desistimiento del testimonio de Jhon Jairo Herreño Marín; ii) se dejó sin valor el dictamen pericial rendido po r el perito Paulino Salomón Gómez Espíndola; y, iii) se resolvió que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantaría por escrito, para tal efecto, corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes. Asimismo, dispuso que vencido dicho término ingresara el expediente al Despacho para dictar sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA (fls.188 c.1).

6. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. El 3 de noviembre de 2020 l a Agencia mediante apoderado judicial informó que intervendría en el presente proceso. Se precisa que este sujeto procesal actuó desde la audiencia de pruebas del 13 de noviembre de 2020.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7.1. Parte Demandante

Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contenti vo de alegatos de cierre, a través de los cuales índico: i) la Entidad Pública desconoció los objetivos

7.1. Parte Demandante

Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contenti vo de alegatos de cierre, a través de los cuales índico: i) la Entidad Pública desconoció los objetivos que la ley y la constitución le im ponen, porque no actuó frente a las operaciones que estaban afectando los recursos y el patrimonio de la señora JARAMILLO PALACIOS; ii) la ausencia de actividad de la Superintendencia, la cual consistía en que una vez fuera informado el resultado de la val oración sobre Fabricato S.A., se contara con un procedimiento de venta o negociación que asegurara y preservara los intereses económicos de los partícipes en las operaciones repo incumplidas (activos y pasivos) para evitar que personas se enriquecieran a c osta de otras recibiendo activos financieros muy por debajo de su valor real, causó prejuicios cuantiosos a la señora MARIA EUGENIA JARAMILLO PALACIOS; iii) el daño antijurídico se sustrae a la pérdida de la totalidad del portafolio de JARAMILLO PALACIOS ( $62.321.856.454.oo); iv) como el valor de las acciones9 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 250002336000-201500928-00

se bajó de $90 pesos a $10 , producto de las situaciones anómalas no supervisadas oportunamente por la Superintendencia, las operaciones de regreso no se pudieron cumplir, por ende se liquidaron las acc iones a un precio irrisorio y no se pudo cubrir la totalidad del pasivo que existía sobre las mismas ; v) no se configura la existencia de una culpa exclusiva de la víctima como se ha pretendido esbozar hasta ahora por parte de la demandada, porque JARAMILLO PALACIOS

no se pudo cubrir la totalidad del pasivo que existía sobre las mismas ; v) no se configura la existencia de una culpa exclusiva de la víctima como se ha pretendido esbozar hasta ahora por parte de la demandada, porque JARAMILLO PALACIOS nada tuvo que ver con los hechos generadores de la situación presentada.

7.2. Demandada

A través de apoderado judicial la Superintendencia Financiera de Colombia presenta alegatos de conclusión, a través de los cuales indico: i) en el relato de los hechos de la demanda se evidencia el reconocimiento de la conducta libre y ; voluntaria de la parte actora en el desarrollo de un negocio que no llegó a buen término; ii) las pruebas obrantes en el expediente no logran demostrar la existencia del daño anti jurídico que se reclama , porque la demandante solicitó un préstamo de dinero y dispuso acciones de Fabricato S.A. como garantía en caso de incumplimiento; así al incumplir la obligación , la contraparte de MARIA EUGENIA JARAMILLO PALACIOS recibió las accion es entregadas como garantía; iii) la parte actora no aportó al proceso ninguna prueba de las supuestas omisiones imputadas a la Superintendencia; iv) la funciones de la Entidad Estatal se contrae n a velar por el adecuado suministro de información al mercad o, a supervisar el cumplimiento normativo de sus actores y sancionar el incumplimiento de las normas del mercado de valores ; v) la Entidad Estatal ejerció la facultad de suspensión de la negociación de un valor, prevista en el artículo 6 de la Ley 964 de 2 005 en relación con la acción de Fabricato, en el momento que existió un

suspensión de la negociación de un valor, prevista en el artículo 6 de la Ley 964 de 2 005 en relación con la acción de Fabricato, en el momento que existió un temor fundado de que se pueda causar daño a los inversionistas o al mercado de valores; vi) no existe omisión alguna a cargo de la Superintendencia, porque no es la encargada de suministrar información oportuna y veraz sobre los emisores, sino que son ellos los que directamente deben publicarla a través del SIME ; vii) los derechos de petición no fueron presentados por la demandante por ende se tornó imposible imputar responsabilidad ; además los derechos de petición fueron contestados de fondo; viii) la parte actora no cumplió con la carga de probar lo alegado, pues lo único que se establece de los Boletines Informativos de la BVC (cambios en las reglas efectuados el 11 de febrero de 201 5), es que se previeron unas reglas de funcionamiento para los incumplimientos presentados en las operaciones repo con Fabricato, pero no se demostró que esos eventuales cambios fuesen determinantes para las operaciones que la demandante incumplió;10 Sentencia de Primera Instancia Reparación Directa 250002336000-201500928-00

  1. no hubo una falla en el servicio por parte de la S uperintendencia, por cuanto cumplió con sus deberes y facultades legales, dada la información que tenía a disposición en ese momento que, no demostraba la existencia de ningún incumplimiento por parte de Inter bolsa S.A. en relación con sus indicadores financieros o con sus niveles de concentración en las operaciones que realizaba.

7.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

incumplimiento por parte de Inter bolsa S.A. en relación con sus indicadores financieros o con sus niveles de concentración en las operaciones que realizaba.

7.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El representante de la Agencia indicó en síntesis lo siguiente: i) la Superintendencia Financiera se limitó al estricto cumplimiento de sus deberes funcionales frente al mercado de valores, al informar a los inversores sobre los riesgos que se estaban presentando con las operaciones repo, con el fin de que éstos tomaran las decisiones de inversión correspondientes; ii) la demandante no sólo hizo las inversiones en el mercado de valores de manera libre y voluntaria, conociendo los riesgos propios de esa clase de transacciones, sino que además incumplió las obligaciones derivadas de su s operaciones, lo cual se materializó en el daño que ahora reclama al Estado (culpa exclusiva de la víctima); iii) se evidencia el actuar irregular de Interbolsa en relación con las operaciones repo sobre las acciones de Fabricato, y la debida diligencia por parte de la Superintendencia Financiera (Hecho determinable de un tercero); iv) esta demostrad la falta de legitimación en la causa de la Entidad Estatal, dado que no incurrió en una falla en el servcio.

7.4. Ministerio Público. No rindió concepto.

II.- CONSIDERACIONES

Conforme a las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio establecida en audiencia inicial, la Sala deberá de determinar Si la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA omitió sus deberes de control, inspección, y

Conforme a las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio establecida en audiencia inicial, la Sala deberá de determinar Si la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA omitió sus deberes de control, inspección, y vigilancia frent e a INERBOLSA S.A 4; específicamente en relación con la

4 En la fijación del litigo las partes determinaron que la presunta falla se sustentaba en dos postulados básicos: i) la desatención por parte de la Superintendencia Financiera de las peticiones presentadas por la demandante MARIA EUGENIA JARAMILLO PALACIOS, referido con le valor real de la acción de Fabricato S.A; ii) que la Superintendencia Financiera no adoptó acciones frente a los cambios reglamentarios de la bolsa de valores de Colombia, lo cuales llevaron al incumplimiento de los repos sobre la especie Fabricato S.A; y, iii) que se intervino tardíamente o de manera inoportuna para que el público conociera la situación y valor real de la acción de Fabricato, como también omitió hacer acciones para evitar

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