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TA CUN - 25000233600020150102400-(29-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020150102400-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01024– 00 acumulado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00614 – 00

Demandante UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Nación - Ministerio de Trabajo

Tercero interesado: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Medio de control: Controversia Contractual

Instancia: Primera

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por UNE EPM Telecomunicaciones E.S.P. contra el Ministerio de Trabajo, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

UNE EPM Telecomunicaciones S.A. por conducto de apoderado presentó demanda el 30 de abril de 2015 (Radicado: 25000-23-36-000-2015-01024-00)

1. De la demanda

UNE EPM Telecomunicaciones S.A. por conducto de apoderado presentó demanda el 30 de abril de 2015 (Radicado: 25000-23-36-000-2015-01024-00) y 10 de marzo de 2016 (Radicado: 25000-23-36-000-2016-00614-00), contraRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01024 – 00 acumulado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00614 – 00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo

Sentencia de Primera Instancia 2

la Nación – Ministerio de Trabajo, a través del medio de control Controversias Contractuales, con base en las siguientes pretensiones:

El proceso No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01024 – 00 bajo conocimiento de éste despacho fue radicado ante la Secretaría de ésta Corporación el 30 de abril de 2015 (f. 50 cuaderno principal No.1) en el que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales actúa como demandante UNE EPM Telecomunicaciones S.A. UNE TELCO y como demandado la Nación – Ministerio de Trabajo y tiene como pretensiones princ ipales la declaratoria de nulidad de las cláusulas décimo tercera y décimo cuarta que facultaron a la entidad contratante para imponer multas a la contratista, así como la nulidad de las Resoluciones No. 3134 del 29 de julio de 2014 y No. 4371 del 2 de octubre de 2014 proferidas por el Ministerio de Trabajo que impusieron multa

de las Resoluciones No. 3134 del 29 de julio de 2014 y No. 4371 del 2 de octubre de 2014 proferidas por el Ministerio de Trabajo que impusieron multa por valor de $1.239.999.999,80 a la contratista, por incumplimiento ante la no entrega de módulos el 30 de abril de 2014 y como pretensión subsidiaria, no tener en cuenta dicho valor en liquidación del contrato. Al respecto se señalaron de la siguiente manera:

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES

PRETENSIÓN PRINCIPAL No.1: Que se declare la nulidad absoluta de la cláusula Décima Tercera y Décima Cuarta del Contrato Interadministrativo suscrito el 08 de noviembre de 2013, entre el MINISTERIO DE TRABAJO y UNE EPM TELCO, en su condición de entidades públicas o estatales, en cuanto esas cláusulas facultaron al Ministerio de Trabajo para imponer multas contra su contratante UNE EPM TELCO, con violación directa del parágrafo del artículo 14 de la ley 80 de 1993.

PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 2: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 3134 de 29 de julio de 2014 y 4371 del 02 de octubre de 2014 proferidas por el MINISTERIO DE TRABAJO, que tuvieron como soporte la anterior estipulación.

PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 3: Que como consecuencia de la

el MINISTERIO DE TRABAJO, que tuvieron como soporte la anterior estipulación.

PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 3: Que como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento:Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01024 – 00 acumulado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00614 – 00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo

Sentencia de Primera Instancia 3

3.1. Se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO devolver totalmente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el valor de $1.239.999.999.80, o la suma que efectivamente pruebe dentro del proceso haber pagado o que le fue descontada ilegalmente por el MINISTERIO DEL TRABAJ O en ejecución del Contrato Interadministrativo 407 de 2013, y con ocasión de las Resoluciones Nº 3134 de fecha 29 de julio de 2014 y 4371 del 02 de octubre de 2014.

3.2. Que las sumas antes indicadas le sean devuelta por el MINISTERIO DEL TRABAJO, debidamente indexadas con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde la fecha en que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. realizó el pago en que se le retuvieron ilegalmente por el MINISTERIO DE TRABAJO hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso.

3.3 Que se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO a pagar los intereses comerciales sobre la cantidad liquida reconocida en la sentencia de

TRABAJO hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso.

3.3 Que se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO a pagar los intereses comerciales sobre la cantidad liquida reconocida en la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso, desde la fecha de su ejecutoria, hasta cuando efectué el pago correspondiente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

3.4 Que se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado a nombre de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. por motivo de las Resoluciones Nº 3134 del 29 de julio de 2014 y 4371 del 02 de octubre de 2014 proferidas por la precitada entidad.

3.5 Que se condene al MINISTERIO DE TRABAJO pagar las costas del proceso y agencias en derecho”.

2.2 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL No.

3. Que en caso de no haberse pagado o descontado la suma de $ 1.239.999.999.80, o la que efectivamente pruebe dentro del proceso que fueron descontadas ilegalm ente por el MINISTERIO DE TRABAJO en ejecución del Contrato Interadministrativo 407 de 2013 y con ocasión de las Resoluciones Nº 3134 de fecha 29 de julio de 2014 y 4371 del 02 de octubre de 2014, se solicita que dicho valor no se tenga en cuenta en la liquidación contractual correspondiente.

El proceso No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00614 – 00 fue presentado en

se tenga en cuenta en la liquidación contractual correspondiente.

El proceso No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00614 – 00 fue presentado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en el que actúa como demandante UNE EPM Telecomunicaciones S.A. UNE TELCO y como demandado la Nación – Ministerio de Trabajo, ante la Secretaría de la Corporación el 10 de marzo de 2016 y correspondió por reparto al despachoRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01024 – 00 acumulado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00614 – 00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo

Sentencia de Primera Instancia 4

de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, Sección Tercera, Subsección A y tiene como pretensiones principa les la nulidad de las Resoluciones No. 2035 del 4 de junio de 2015 y 2300 del 21 de agosto de 2015 mediante las cuales se impuso multa a la demandante por la suma de $3.099.999.999,5 y se declaró el siniestro por haber incurrido en mora desde del inicio del contrato, al no recibirse el objeto contratado. Al respecto se señalaron de la siguiente manera:

PRETENSIONES PRINCIPALES:

PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 1 : Que se declare la Nulidad de las Resoluciones Nº 2035 del 04 de junio de 2015 y 2300 el 21 de agosto de 2015, proferidas por el MINISTERIO DE TRABAJO, que tuvieron

Resoluciones Nº 2035 del 04 de junio de 2015 y 2300 el 21 de agosto de 2015, proferidas por el MINISTERIO DE TRABAJO, que tuvieron como fundamento la cláusula décima cuarta de Contrato 407 de 2013.

Para la anterior declaración en caso de concederse la acumulación de procesos previamente se debe anular la cláusula décimo cuarta del contrato interadministrativo 407, que fue demandada en el proceso radicado como 25000233600020150102400, que cursa ante el mismo Tribunal, o de lo contrario la misma debe ser inaplicada por ser ostensible ilegal.

PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 2: Que como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento:

4.1. Se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO devolver totalmente a

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el valor de TRES MIL

NOVENTA Y NU EVE MILLONES, NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS, CON CINCUENTA CENTAVOS (3.099.999.999.5) (sic), o la suma que efectivamente pruebe dentro del proceso que fueron descontadas ilegalmente por el MINISTERIO DEL TRABAJO en ejec ución del Contrato interadministrativo 407 de 2013 y con ocasión de la ejecución de las Resoluciones Nos. 2035 del 04 de junio de 2015 y 3200 del 02 octubre de 2014, (sic)

4.2. Que las sumas antes indicadas le sean devueltas por EL MINISTERIO DEL TRABAJO, debidamente indexadas con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde

octubre de 2014, (sic)

4.2. Que las sumas antes indicadas le sean devueltas por EL MINISTERIO DEL TRABAJO, debidamente indexadas con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde la fecha en que a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. se retuvieron ilegalmente por el MINISTERIO DEL TRABAJO, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso.

4.3. Que se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO a pagar los intereses comerciales sobre la cantidad líquida reconocida en la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al pres enteRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01024 – 00 acumulado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00614 – 00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo

Sentencia de Primera Instancia 5

proceso, desde la fecha de su ejecutoria, hasta cuando efectué el pago correspondiente a UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

4.4. Que se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado a nombre de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. por motivo de las Resoluciones Nos. 2035 del 04 de junio de 2015 y 3200 del 02 de octubre de 2014, proferidas por Ministerio de Trabajo.

4.5. Que se condene al MINISTERIO DEL TRABAJO a pagar las costas del proceso y agencias en derecho.

proferidas por Ministerio de Trabajo.

4.5. Que se condene al MINISTERIO DEL TRABAJO a pagar las costas del proceso y agencias en derecho.

PRETENSIÓN PRINCIPAL No.3: Que se condene al MINISTERIO DEL TRABAJO al reconocimiento y pago de cualquier otro perjuicio que se le haya causado a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., como consecuencia de la ejecución del contrato o de los actos demandados que se establezca en el curso del proceso y que a juicio del despacho deba ser declarada.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL 2.

Que en caso de no haberse descontado las sumas de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS, CON CINCUENTA CENTAVOS (3.099.999.999.5), o la suma que efectivamente pruebe dentro el proceso que fueron descontadas ilegalmente por EL MINISTERIO DEL TRABAJO, en ejecución del Contrato Interadministrativo 4 07 de 2013 y con ocasión de las Resoluciones Nº 2035 del 04 de junio de 2015 y 3200 del 21 de agosto de 2015, se solicita que dicho valor no se tenga en la liquidación contractual correspondiente.

PRETENSIÓN SIBSIDIARIA A LAS PRETENSIONES

PRINCIPALES.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones 2035 del 04 de junio de 2015 y 3200 del 21 de agosto de 2015, expedidas por el Ministerio de Trabajo en cuanto al monto de la cláusula penal y se fije su nuevo

Que se declare la nulidad de las Resoluciones 2035 del 04 de junio de 2015 y 3200 del 21 de agosto de 2015, expedidas por el Ministerio de Trabajo en cuanto al monto de la cláusula penal y se fije su nuevo valor, para lo cual debe tomarse en cuenta que (i) el valor del IVA no hace parte del valor del contrato y (ii) que la cláusula penal debe reconocer el porcentaje o la proporción del contrato, que fue ejecutado y debe restringirse proporcionalmente al incumplimiento de acuerdo a lo que resulte probado dentro el proceso.

1.1. De los hechos

UNE EPM Telecomunicaciones S.A. por conducto de apoderado presentó dos demandas identificadas con radicados 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01024– 00 y 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00614 – 00, a través del medio de controlRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01024 – 00 acumulado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00614 – 00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo

Sentencia de Primera Instancia 6

de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Trabajo, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan:

El 8 de noviembre de 2013, el Ministerio de Trabajo y UNE EPM Telecomunicaciones suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 407, con el objeto de proveer a la entidad una solución tecnológica que permitiese tener un Sistema Integrado de Información a nivel nacional, el cual debería incluir el

Telecomunicaciones suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 407, con el objeto de proveer a la entidad una solución tecnológica que permitiese tener un Sistema Integrado de Información a nivel nacional, el cual debería incluir el suministro de software y bienes y servicios para su implementación y el correspondiente mantenimiento post-producción.

El plazo de ejecución se fijó en 8 meses, es decir, hasta el 31 de julio de 2014, con actividades post-producción hasta el 30 de noviembre de 2014.

El valor del contrato es $12.399.999.998,oo en el que se incluía IVA, todos los gastos directos e indirectos y todos los impuestos, tasas y contribuciones de ley.

En el contrato se pactó la cláusula décimo tercera en la cual se daría aplicación a una multa en caso de presentarse mora o incumplimiento de alguna de sus obligaciones y sería impuesta en un rango del 1% al 10% del contrato, igualmente se estipuló la cláusula décima cuarta denominada penal pecuniaria en caso de incumplimiento total, parcial o defectuoso , en una suma equivalente al 25% del valor del contrato.

Mediante Resolución Nº 03134 de fecha 29 de julio de 2014, el Ministerio de Trabajo impuso multa a cargo de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. por valor de $1.239.999, 999,80 por incumplimiento de las obligaciones en virtud del contrato interadministrativo referido. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 4371 del 2 de octubre de 2014.

Mediante Resolución No. 2035 del 4 de junio de 2015, el Ministerio de Trabajo

contrato interadministrativo referido. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 4371 del 2 de octubre de 2014.

Mediante Resolución No. 2035 del 4 de junio de 2015, el Ministerio de Trabajo declaró el incumplimiento del contrato interadministrativo referido yRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01024 – 00 acumulado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00614 – 00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo

Sentencia de Primera Instancia 7

consecuencia ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria por valor de $3.099.999,999,5. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución 3200 del 21 de agosto de 2015.

1.2. De los argumentos de la parte demandante

Radicado No. 25000-23-36-000-2015-1024-00

Solicita la nulidad absoluta e integral de las cláusulas décimo tercera “Multas” y décimo cuarta “penal pecuniaria” del contrato interadministrativo No. 407 de 2013 y de las Resoluciones No. 3134 y 4371 de 2014 con las cuales el Ministerio de Trabajo aplicó multa unilateral como estipulación excepcional, por las siguientes razones:

1. Inclusión de cláusulas excepcional es o estipulaciones exorbitantes o excepcionales que están prohibidas en contratos interadministrativos de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de

1993.

2. Por presentarse violación del principio de igualdad estableci do en el

excepcionales que están prohibidas en contratos interadministrativos de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

2. Por presentarse violación del principio de igualdad estableci do en el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, al pactarse prerrogativas unilaterales a favor de una sola de las partes del contrato, porque solo puede afectarse por las facultades exorbitantes a favor de la administración en los casos en que la ley lo obliga o lo faculta, pero nunca en los contratos en que se prohíbe.

3. Indica que las causales de nulidad en las que se incurre corresponden a

las siguientes:

1. Cuando el acto haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse. El Ministerio de Trabajo debió acatar la disposición contenida en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 que prohíbeRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01024 – 00 acumulado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00614 – 00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo

Sentencia de Primera Instancia 8

pactar las cláusulas exorbitantes en contratos interadministrativos y una vez se alegó la causal de nulidad no ha debido insistir en la aplic ación de las mismas

2. Cuando el acto haya sido expedido sin competencia

3. Cuando el acto se ha expedido en forma irregular

4. Cuando en la expedición del acto se ha desconocido el derecho de audiencia y defensa

5. Cuando en la expedición del acto se ha actuado con desviación de las

3. Cuando el acto se ha expedido en forma irregular

4. Cuando en la expedición del acto se ha desconocido el derecho de audiencia y defensa

5. Cuando en la expedición del acto se ha actuado con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió

Señala que además se incurre en dos causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993:

1. Se ha actuado en contra de expresa prohibición legal.

2. Se ha incurrido en abuso o desviación de poder.

Alude que las normas violadas son las siguientes:

1. Parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

2. El numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

3. El numeral 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

4. Los artículos 45,47 y 28 de la Ley 80 de 1993.

5. Artículos 13,29, 4 y 121 de la Constitución Política de Colombia que consagra el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso, el principio de función reglada de la administración y el principio de legalidad de l as actuaciones administrativas.

El contrato celebrado es interadministrativo: porque el mismo se declara como tal y porque se encuentra celebrado entre dos entidades del Estado, esto es, Ministerio de Trabajo y UNE EPM Telecomunicaciones que se rige por el régimen jurídico que le es propio y que se somete a los principios derivados de los negocios jurídicos en los términos del Código Civil y de Comercio.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01024 – 00 acumulado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00614 – 00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo

Sentencia de Primera Instancia 9

Se pactaron las cláusulas de multas y penal pecuniaria: En el contrato se pactaron cláusulas en el ejercicio de potestades públicas excepcionales o exorbitantes que permiten expedir actos administrativos unilaterales en razón de la ejecución del contrato sin acudir al juez natural del mismo.

Radicado No. 25000-23-36-000-2016-00614-00

El Ministerio de Trabajo pactó cláusulas excepcionales en el contrato interadministrativo No. 407 de 2013 contra expresa prohibición legal y ha afectado el principio de igualdad entre las partes.

Indica que en caso que se considere que la cláusula penal pecuniaria es procedente y pretenda hacerse efectiva por un presunto incumplimiento es necesario que se adelante la acción judicial correspondiente para que se declare.

Es improcedente en el caso concreto el procedimiento con el que pretendió garantizar el debido proceso el Ministerio de Trabajo y por el contrario , debió agotarse el señalado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en tanto, debieron decretarse las pruebas solicitadas y limitarse a imponer sus opiniones sin consideración a los argumentos formulados.

Indica que no se ha debido declarar el incumplimiento, porque los retardos que se ocasionaron se dieron por circunstancias que ya aceptó el Ministerio al novar las obligaciones del contrato y que en criterio de UNE se encontraban dentro de la órbita de decisión del Ministerio y no bajo su exclusiva responsabilidad como se ha recriminado.

novar las obligaciones del contrato y que en criterio de UNE se encontraban dentro de la órbita de decisión del Ministerio y no bajo su exclusiva responsabilidad como se ha recriminado.

Se opone a la declaratoria del supuesto incumplimiento derivado del cumplimiento defectuoso, inexistente o tardío de obligaciones, porque el motivo se da po r circunstancias y hechos ajenos a su propia voluntad y diligencia y si atribuibles a funcionarios del Ministerio del Trabajo.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01024 – 00 acumulado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00614 – 00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo

Sentencia de Primera Instancia 10

Por tratarse de un contrato interadministrativo se debe aplicar las normas del derecho privado y no las de desarrollo de cláusul as especiales, incluso no estaba facultada para adelantar el procedimiento de la Ley 1474 de 2011, sino que debía acudir a la justicia contenciosa para la declaratoria del incumplimiento y la ejecución de la cláusula penal pactada.

Indica que al declarar el incumplimiento e imponer la cláusula penal pecuniaria la entidad incluyó el valor del IVA del contrato que no hace parte del mismo y no excluyó el porcentaje que efectivamente se había cumplido y que había aceptado formalmente desde que autorizó el pri mer pago, máxime que los retardos han obedecido a la culpa de la entidad quien lo aceptó ampliando el plazo.

Si la cláusula décimo cuarta está viciada de nulidad no puede constituir e l

retardos han obedecido a la culpa de la entidad quien lo aceptó ampliando el plazo.

Si la cláusula décimo cuarta está viciada de nulidad no puede constituir e l fundamento de las Resoluciones 2035 y 3200 de 2015.

Los actos admini strativos fueron expedidos sin competencia, porque tenía prohibido ejercer potestades exorbitantes en contratos interadministrativos, por lo tanto, además de las normas de contratación también viola principios constitucionales como la legalidad y la funció n reglada de la administración consagrados en los artículos 4 y 121 de la Constitución Política de Colombia.

El Ministerio de Trabajo desconoció el derecho de audiencia y defensa, porque excluyó los argumentos expresados por UNE , aplicó un procedimiento unilateral que no le está permitido por la ley , ignoró los medios de defensa como el incumplimiento por parte el Ministerio , UNE ejecutó las prestaciones hasta donde la entidad lo posibilitó y negó sin fundamento alguno las pruebas.

Desvió las funciones y las atribuciones a ejercer potestades exorbitantes dentro de un contrato interadministrativo, únicamente está permitido con particulares.Radicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01024 – 00 acumulado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00614 – 00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo

Sentencia de Primera Instancia 11

2. DEL TRÁMITE PROCESAL

UNE EPM Telecomunicaciones S.A. por conducto de apoderado presentó

Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo

Sentencia de Primera Instancia 11

2. DEL TRÁMITE PROCESAL

UNE EPM Telecomunicaciones S.A. por conducto de apoderado presentó demanda el 30 de abril de 2015 (Radicado: 2015-01024-00) y 10 de marzo de 2016 (Radicado: 2016-00614-00), contra la Nación – Ministerio de Trabajo, a través del medio de control Controversia s Contractuales; el 22 de junio de 2015 se admitió la demanda y se vinculó a Mapfre Seguros de Colombia como tercero interesado 2015 -1024-00 (ff. 52 -53); en auto de 5 de septiembre de 2016, se decretó la acumulación del proceso 2016-00614-00 y se admitió dicha demanda (ff. 158 -164); se llevó a cabo la audiencia inicial el 26 de enero de 2018, en la cual se decretaron pruebas documentales, exhibición de documentos, interrogatorio de parte, testimonio pericial y testimoniales (ff. 561571 cuaderno principal); el 2 de marzo de 2018,21 de junio de 2018 y 22 de junio de 2018, 31 de agosto de 2 018 se practicó la audiencia de pruebas (ff. 624-627,661-663,723-725 cuaderno principal); mediante auto 31 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión (ff.808 -809 cuaderno principal) e ingresó el expediente al despacho pa ra dictar la sentencia que en derecho corresponda (f. 1256 cuaderno principal).

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

cuaderno principal) e ingresó el expediente al despacho pa ra dictar la sentencia que en derecho corresponda (f. 1256 cuaderno principal).

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Radicado: 25000-23-36-000-2015-1024-00

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, bajo las siguientes razones:

1. Señala que el demandante realizó una errada petición al solicitar la nulidad absoluta del contrato, porque debió invocar si a bien lo tuvo una nulidad parcial y no total sobre el contrato en general.

2. Indica que en lo se refiere a la calificación de contrato interadminist rativo, la suscripción de todo negocio jurídico implica el acuerdo de voluntades y porRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01024 – 00 acumulado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00614 – 00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo

Sentencia de Primera Instancia 12

ello al tratar el presente asunto intervino el aspecto volitivo y como consecuencia la declaración del consentimiento con la firma. En el presente contrato no hay ningún tipo de adhesión o subordinación que implique afectación al consentimiento, porque EPM no hace parte del sector administrativo del trabajo y no se puede deducir tipo alguno de dependencia, subordinación por adscripción o por vinculación.

3. Señala que la demandante es descentralizada por servicios y de nivel territorial en cambio el Ministerio de Trabajo es del orden nacional y centralizado y, por lo tanto, la ejecución del contrato la llevó a cabo de manera

3. Señala que la demandante es descentralizada por servicios y de nivel territorial en cambio el Ministerio de Trabajo es del orden nacional y centralizado y, por lo tanto, la ejecución del contrato la llevó a cabo de manera independiente y autónoma y, en consecuencia, el día de la firma no presentó objeción alguna a las cláusulas.

4. Afirma que las cláusulas de multa o penal pecuniaria no son excepcionales o exorbitantes, porque no están contempladas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, únicamente son cláusulas del derecho común.

5. En cuanto a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, alude que no procede, porque se fundaron en normas jurídicas originarias o derivadas y en el Contrato Interadministrativo, por lo tanto, el incumplimiento declarado fue producto de una sanción informada, legal y con observación del debido proceso. Los actos administrativos fueron expedidos de conformidad con las competencias y funciones que se atribuye en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y la entidad que fue sancionada tuvo ampliamente la oportunidad para manifestar su desacuerdo.

6. Alude que las cláusulas excepcionales solo se pueden pactar en los contratos a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

7. Con la expedición de la Ley 1150 de 2007 se dejó claro que las entidades tienen la facultad de imponer multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones y que en el casoRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01024 – 00 acumulado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00614 – 00

conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones y que en el casoRadicado No.25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01024 – 00 acumulado 25000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 00614 – 00

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo

Sentencia de Primera Instancia 13

concreto fue pactada en el contrato por voluntad de las partes y que no tienen naturaleza exorbitante.

8. Propone como excepciones la legalidad de los actos y el deber de cuidado del presupuesto público, dado que las Resoluciones fueron expedidas en cumplimiento del mandato constitucional y legal con sujeción a las normas jurídicas y bajo la protección del presupuesto público, y la innominada.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00614-00

En cuanto a la defensa divide la exposición en dos grupos:

Componente A: que se acoge a las respuestas emitidas por el Coordinador Grupo de Gestión Contractual exponiendo que el Ministerio de Trabajo encontró que no se habí an entregado todos los productos acordados y que mediante el memorando del 23 de octubre de 2015 se remitió el informe final elaborado por el Supervisor del Contrato Interadministrativo, del cual se estableció el cumplimiento del objeto y el alcance , ya q ue a la fecha de finalización del término de ejecución del Convenio UNE no entregó al Ministerio la solución integral para la prestación del servicio para la construcción de la primera fase del Sistema Integrado de Información de l Ministerio de Trabajo com o tampoco hizo entrega de todos los servicios y componentes de software para la imp

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