TA CUN - 25000233600020150112100-(18-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150112100-(18-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Por los presuntos daños causados a una IPS con el no pago de los gastos en que incurrió al prestar el servicio médico a los pacientes afiliados a SOLSALUD E.P.S. hoy liquidada / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / DAÑO – Se causó con los actos administrativos que expidió el liquidador, los cuales debieron ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante el de reparación directa Problema jurídico: “¿Son administrativa y extracontractualmente responsables la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, de los perjuicios patrimoniales causados a la accionante, con ocasión a la presunta omisión, vigilancia y control en el proceso liquidatorio de Solsalud EPS S.A., en el que se imposibilitó a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul acceder al pago de las acreencias a su favor por los servicios de salud prestados a los usuarios de Solsalud EPS?” Extracto: “(…) Para la Sala se deben denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que el origen del daño no proviene del incumplimiento de las funciones de vigilancia y control de las entidades demandadas, sino de los actos
toda vez que el origen del daño no proviene del incumplimiento de las funciones de vigilancia y control de las entidades demandadas, sino de los actos administrativos expedidos por el liquidador de Solsalud ESP S.A., los cuales debieron ser demandados por nulidad y restablecimiento del derecho por la parte actora, en caso de encontrarse inconforme con la calificación o graduación de las acreencias presentadas en contra de Solsalud ESP S.A. (…) En ejercicio de sus funciones el Agente Liquidador Especial designado ordenó y estableció la prelación de pagos al interior del proceso liquidatorio, tal como se vio con la expedición de las resoluciones No. 003039 y 002252 de mayo de 2014, a través de las cuales determinó, calificó y gradúo las reclamaciones presentadas por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, que para el caso los calificó como créditos insolutos de quinta categoría. En otras palabras, entiende la Sala que el daño alegado por la parte actora no proviene de la omisión de vigilancia y función de la Superintendencia Nacional de Salud, sino de los actos administrativos expedidos por el Agente Especial Liquidador de la Sociedad Solsalud EPS S.A. dentro del proceso de liquidación forzosa, a través de los cuales declaró insolutos las acreencias de la hoy actora, por no existir disponibilidad de recursos de Solsalud EPS S.A. en liquidación. (…) resulta claro que durante la intervención forzosa administrativa, el liquidador ejerció funciones públicas administrativas y,
Solsalud EPS S.A. en liquidación. (…) resulta claro que durante la intervención forzosa administrativa, el liquidador ejerció funciones públicas administrativas y, en desarrollo de ellas, expidió actos administrativos que producen efectos jurídicos y son susceptibles de control judicial aun cuando la EPS esté extinta en la actualidad. (…) En conclusión, teniendo en cuenta que (…) fueron los actos expedidos por el liquidador los presuntamente causantes del daño, correspondía al actor demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la legalidad de dichos actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y no por medio de la reparación directa cuando dentro del proceso se acreditó que la Superintendencia Nacional de Salud no omitió su deber de vigilancia y control sobre la Sociedad Solsalud EPS, y no era su función graduar o calificar los créditos dentro del proceso liquidatorio. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado con actos administrativos expedidos por el liquidador, consultar: Consejo de Estado, Auto del 28 de enero de 2016, Rad No. 68001-23-33-000-2015-00041-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala.Radicado: 25000-23-36-000-2015-01121-00
Accionante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Accionado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro
Sentencia de primera instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01121 – 00
Actor: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: PRIMERA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de
Salud.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera de ésta Corporación el 19 de mayo de 2015 (fol. 37-39 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones Conforme el líbelo de la demanda (ff. 29-31 C.1), se fijaron las siguientes
pretensiones:
solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones Conforme el líbelo de la demanda (ff. 29-31 C.1), se fijaron las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que la NACIÒN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, son responsables solidariamente por los perjuicios ocasionados a la 2Radicado: 25000-23-36-000-2015-01121-00
Accionante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Accionado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Sentencia de primera instancia FUNDACIÒN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, como consecuencia del no pago de los gastos generados por las prestaciones de la IPS antes mencionada a los pacientes pertenecientes a SOLSALUD EPS S.A. previamente mencionados y desarrollados en la presente demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA NACIÒNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago solidario de la totalidad de perjuicios ocasionados a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, por concepto de daño emergente, fundamentado en los servicios prestados en carácter de IPS a los pacientes adscritos a SOLSALUD EPS S.A. a quien se refiere esta demanda, que supera la
HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, por concepto de daño emergente, fundamentado en los servicios prestados en carácter de IPS a los pacientes adscritos a SOLSALUD EPS S.A. a quien se refiere esta demanda, que supera la
suma de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO
MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($3.298.729.044,00) de conformidad con el dictamen que se anexa en la reforma. Los valores pretendidos corresponden a las sumas dejadas de cancelar a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, de conformidad con lo expuesto y los efectos de las mismas. La suma correspondiente está representada en los costos no pagados por SOLSALUD EPS S.A.y los efectos de dicho no pago. La entidad SOLSALUD EPS S.A. llegó a la situación financiera actual en virtud de la ausencia de inspección, vigilancia y control por parte de las demandadas, y las sumas antes mencionadas corresponden exclusivamente a las sumas no reconocidas en el proceso de liquidación, aunque aclaramos en dicho proceso no se pagó, tampoco lo recocido, que repetimos será objeto de reclamación independiente.
TERCERA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.
dispuesto en los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (ff. 15-17 C.1) es el que a continuación se sintetiza: Considera que la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud omitieron durante varios años hacer cumplir las normas vigentes que
3Radicado: 25000-23-36-000-2015-01121-00
Accionante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Accionado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Sentencia de primera instancia garantizaran la estabilidad del sistema de salud, y toleraron que la EPS SOLSALUD operara sin contar con la solvencia financiera en el sector.
Comenta que por Auto No. 001 de octubre de 2013, proferido por el Agente Liquidador de Solsalud EPS S.A. se ordenó el inicio del proceso liquidatario tanto del Programa de la entidad promotora de salud del Régimen Contributivo E.P.S. como del Régimen Subsidiado EPS de la sociedad solidaria de salud Solsalud
EPS S.A.
Consecuencia de lo anterior, se expidió la Resolución No. 154 del 24 de septiembre de 2013, por la cual se acepta el inventario y avalúo de bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS
septiembre de 2013, por la cual se acepta el inventario y avalúo de bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS S.A. El valor total de los activos con que contaba Solsalud EPS S.A. para el pago de sus acreencias era de $5.002.674.764, frente a un crédito en contra suya y a favor del accionante por valor de $2.050.350.450. Indica que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl presentó, las reclamaciones 03.328 y 04.362, con el fin de que fuesen reconocidas como acreencias en el proceso liquidatario adelantado por la EPS Solsalud S.A. En cuanto a la reclamación 03.328 frente a la cual se expide la Resolución 3039 de 2014, que fue objeto de recurso por parte de la demandante dado que no reconoce lo correspondiente, fue resuelto mediante Resolución No. 5864 de 13 de agosto de 2014, notificada el 14 de noviembre de 2014. A pesar de la reclamación realizada y el recurso interpuesto, Solsalud EPS S.A. se abstuvo infundadamente de reconocer la suma de $518.930.170,oo. Respecto de la reclamación 04.362 frente a la cual se expide la Resolución 2252 del 13 de mayo de 2014, el recurso es resuelto mediante Resolución No. 5663 notificada el 15 de octubre de 2014, en la que Solsalud EPS S.A. se abstuvo infundadamente de reconocer la suma de $260.662.523.
notificada el 15 de octubre de 2014, en la que Solsalud EPS S.A. se abstuvo infundadamente de reconocer la suma de $260.662.523. No obstante lo anterior, la parte actora depuró ese valor descontando del mismo los pagos que no tenían soporte completos, arrojando como resultado la suma de $507.715.420,03, cifra que resulta de la sumatoria de los siguientes valores: $390.332.668,oo y $117.382.752,03, correspondientes a los valores finales de la depuración antes mencionada en el régimen contributivo y en el régimen subsidiado 1.3. De los argumentos de la parte Actora Insiste que en el caso no se parte de la responsabilidad por la ausencia de pago de las prestaciones realizadas a la Fundación demandante por parte de Solsalud EPS S.A. ya liquidada, sino del daño antijurídico consistente en la imposibilidad de recuperar las sumas, debido a las fallas u omisiones de las demandadas, esto es, la falla del servicio, la omisión en el cumplimiento de sus funciones imputables al Ministerio y a la Superintendencia de Salud, así como la arbitrariedad que se concluye en dictar una resolución cuando se carece de competencia, al expedir una acto por parte de una persona que no existe, y por un liquidador al que se le había cancelado como tal. 4Radicado: 25000-23-36-000-2015-01121-00
Accionante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Accionado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Sentencia de primera instancia Alega que es evidente que se incurre en una clara omisión administrativa, que se
Accionante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Accionado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Sentencia de primera instancia Alega que es evidente que se incurre en una clara omisión administrativa, que se refleja en la liquidación final de la misma, sin pagar sus acreedores, lo que implica un incumplimiento de sus deberes para verificar la solvencia financiera mínima para poder ser un actor responsable del sector salud.
Reitera que son evidentes las omisiones del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud, en cuanto a la vigilancia y control sobre Solsalud ESP S.A., situación que llevó a su liquidación de dicha entidad.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Superintendencia de Salud Se opone a la prosperidad de la demanda, argumentando que si bien la Superintendencia tiene funciones de vigilancia y control tanto de las EPS como de las IPS, no significa que dichas facultades comprendan la prestación de servicios de salud y tampoco la coadministración con los prestadores de salud, mucho menos la participación en los procesos liquidatorios, como en el presente caso el de Solsalud EPS liquidada.
Propone como excepciones las siguientes: El Hecho de un tercero, por lo que Supersalud no es responsable de reparar el eventual daño de los demandantes por los hechos incoados en la demanda, porque no ejecutó, ni desarrolló, las órdenes de pago en favor de los acreedores de Solsalud EPS liquidada, dicha labor fue llevada a cabo por el Agente Especial Liquidador, quien en el ejercicio de su labor como Auxiliar de la justicia, fue quien no pagó las acreencias que tenía la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl.
acreedores de Solsalud EPS liquidada, dicha labor fue llevada a cabo por el Agente Especial Liquidador, quien en el ejercicio de su labor como Auxiliar de la justicia, fue quien no pagó las acreencias que tenía la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la Superintendencia de Salud, no está llamada a responder por las conductas desplegadas por el Agente Liquidador de Solsalud EPS S.A. Causa eficiente y determinante, en razón a que no está probado el nexo de causalidad, que permita determinar cuál de las condiciones que intervienen en la producción del daño aconstituye la cuada del mismo, es decir, cuál o cuáles de las circunstancias son las que de manera directa, eficaz, eficiente y determinante conllevan a la producción del fenómeno del daño. Inexistencia de la obligación, toda vez que el presunto daño ocasionado a la demandante, no puede ser atribuido a la Superintendencia Nacional de Salud, porque si bien es un organismo de vigilancia y control, no significa esto que pueda intervenir en un proceso liquidatorio de una EPS. 2.2 Ministerio de Salud y Protección Social 5Radicado: 25000-23-36-000-2015-01121-00
Accionante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Accionado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Sentencia de primera instancia Se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que las pretensiones carecen de fundamento constitucional y legal. Indica demás, que es un organismo
Accionado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Sentencia de primera instancia Se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que las pretensiones carecen de fundamento constitucional y legal. Indica demás, que es un organismo perteneciente a la rama ejecutiva, cuyas funciones se encuentran estipuladas en la ley, dentro de las que se encuentra la de ejercer control contra la entidades descentralizadas, pero no a las EPS como pretende el actor.
Presenta como excepción, la falta de legitimación por pasiva en el sentido que la accionante pretende que el Ministerio asuma competencias que no están dentro de su radio de acción, endilgándole funciones de inspección, vigilancia y control sobre una EPS con la cual adquirió obligaciones monetarias y que debido a su crisis financiera ni pudo cumplir a cabalidad. Explica que dentro de sus funciones, no se encuentra la de asumir obligaciones de las EPS con sus proveedores o prestadores de servicio, pues debe tenerse en cuenta que dichas obligaciones recaen única y exclusivamente en los suscriptores del respectivo contrato; lo que deja claro que el Ministerio no está legitimado para atender las pretensiones incoadas en la demanda. Finalmente, propone la excepción de la innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2015 (f. 39 C.1), se admitió mediante auto de 23 de noviembre de 2015 (ff. 41-42 C.1), se notificó
mediante auto de 23 de noviembre de 2015 (ff. 41-42 C.1), se notificó electrónicamente el 27 de noviembre de 2015(ff. 43-46 C.1). Las demandadas dieron contestación (ff. 82-92, 115-122 C1), se corrió traslado a las excepciones propuestas (ff. 191 C.1), se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fol. 253-254 C.1), la cual se celebró el 29 de junio 2016, en ésta se saneó el proceso, se resolvió que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia de Salud, se fijó el litigio, se agotó la posibilidad de conciliación sin ánimo de las partes y se decretaron las pruebas (fol. 290-294 C.1), la audiencia de pruebas del artículo 181 del CPACA se celebró el 24 de agosto de 2017 (fol. 327-328 C.1) y por auto separado se corrió traslado para presentar alegatos por escrito, los que fueron allegados por las partes dentro del término (fol. 359-371, 372-397, 398-410 C.1), e ingresó el expediente para dictar fallo (fol. 411C.1).
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos la demanda. 4.2. De la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda.
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Reitera los argumentos expuestos la demanda. 4.2. De la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 6Radicado: 25000-23-36-000-2015-01121-00
Accionante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Accionado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Sentencia de primera instancia 4.3. Superintendencia Nacional de Salud Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 4.5. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del CPACA1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativo; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice.
manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”
7Radicado: 25000-23-36-000-2015-01121-00
Accionante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Accionado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Sentencia de primera instancia Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 152, 6 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en el sub lite supera dicho monto. 1.2. De la oportunidad para demandar
conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en el sub lite supera dicho monto. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” Atendiendo que en el caso concreto, el daño alegado corresponde a la imposibilidad de obtener de las acreencias constituidas a favor de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul y en contra de Solsalud EPS S.A., sumas que fueron reconocidas y graduadas en el proceso liquidatario de dicha entidad mediante resoluciones No. 3039 de 2014 confirmada por resolución No. 5864 del 13 de agosto de 2014, y por No. 2252 de mayo de 2014 modificada parcialmente por resolución No. 5663 del 13 de agosto de 2014 Teniendo en cuenta que fue con la expedición y notificación de la Resolución No. 3039 y 2252 de 2014 así como con la resolución No. 5864 y 5663 ambas del 13
por resolución No. 5663 del 13 de agosto de 2014 Teniendo en cuenta que fue con la expedición y notificación de la Resolución No. 3039 y 2252 de 2014 así como con la resolución No. 5864 y 5663 ambas del 13 de agosto de 2014, se causó el daño, esto es, se tuvo certeza de la acreencia reconocida y de la imposibilidad de obtener su pago, el término de la caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de dichos actos, y atendiendo que en ambos los recursos de reposición fueron resueltos el 13 de agosto de 2014 mediante resoluciones No. 5864 y 5663 del 13 de agosto de 2014, notificados el 14 de noviembre de 2014 (fol. 28, 37 C.2), las partes contaban hasta el 15 de noviembre de 2016 para incoar la presente demanda, y al radicarse el 19 de mayo de 2015 se hizo dentro de termino. En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte Actora radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de febrero de 2015, sin acuerdo entre las partes (fol. 245 C.P.). 1.3. De la legitimación en la causa por activa La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín Antioquia constituida por escritura pública No. 189 del 14 de enero de 1914, entidad asistencial sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por el Poder Ejecutivo Nacional, según resolución del 28 de febrero de 1914, tal y como lo certifica la
ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por el Poder Ejecutivo Nacional, según resolución del 28 de febrero de 1914, tal y como lo certifica la Directora de Asuntos Legales de la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquía (fol. 244 C.2.), se encuentra legitimada para actuar dentro del proceso de la referencia, toda vez que mediante resoluciones No. 3039 del 19 de mayo de 2014, 2252 del 13 de mayo de 2014, expedidas por el Agente Especial 8Radicado: 25000-23-36-000-2015-01121-00
Accionante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Accionado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Sentencia de primera instancia Liquidador de Solsalud EPS S.A. en liquidación, se aceptaron parcialmente las acreencias presentadas por el hoy demandante. Además, confirió poder a través de su representante legal en debida forma (fol. 1 C.1). 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud, se encuentran llamadas a responder por el daño presuntamente causado a la demandante consistente en los perjuicios patrimoniales ocasionados con la desaparición de la E.P.S. Solsalud S.A., liquidación ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud por la falta de pago de sus obligaciones a la red prestadora de servicios de salud. Cada una de las demandadas con capacidad para ser parte y ser representada judicial y extrajudicialmente, fueron notificadas de la demanda, dieron contestación, y en
de pago de sus obligaciones a la red prestadora de servicios de salud. Cada una de las demandadas con capacidad para ser parte y ser representada judicial y extrajudicialmente, fueron notificadas de la demanda, dieron contestación, y en general han participado en todas las instancias procesales, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva dentro del proceso de la referencia.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el cuaderno 2 del expediente: Copia de la Resolución No. 3039 de 2014, expedida por SOLSALUD EPS S.A., por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS S.A. en liquidación (Fol. 1-26). Copia del Recurso de reposición interpuesto por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul contra la Resolución 3039 de 2014, junto con sus anexos radicada el 24 de junio de 2014 (fol. 27-36). Copia de la Resolución No. 5864 de 2014, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 3039 (Fol. 38-50). Copia de la Resolución No. 2252 de 2014 expedida por SOLSALUD EPS S.A., por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad de Salud Solsalud EPS S.A. en liquidación (Fol. 51-146). Copia de recurso de reposición interpuesto por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul contra la resolución No. 2252 de 2014, junto con sus anexos
EPS S.A. en liquidación (Fol. 51-146). Copia de recurso de reposición interpuesto por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul contra la resolución No. 2252 de 2014, junto con sus anexos (fol. 148-159). Copia de la Resolución No. 5663 de 2014 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 2252 de 2014 (fol.160-139) Informe final de visita realizada por la Superintendencia de salud el 2 de mayo de 2013 (fol. 240). Certificado de cancelación de sociedad principal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga (fol. 242). 9Radicado: 25000-23-36-000-2015-01121-00
Accionante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Accionado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Sentencia de primera instancia Copia de la Resolución No. 000735 del 6 de mayo de 2013, por medio de la cual se ordena la toma de posesión de bienes y Negocios y la intervención Forzosa Administrativa para liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS de la Sociedad Solidaria de Salud SOLSALUD EPS S.A., identificada por NIT 804.01.273-5.(f. 102-113 Cuaderno principal). Dictamen pericial presentado por Juan Camilo Ochoa Correa respecto de los perjuicios patrimoniales causados a la demandante, por las cuentas pendientes por pagar por la entidad Solsalud ESP S.A. en liquidación (fol. 277los perjuicios patrimoniales causados a la demandante, por las cuentas pendientes por pagar por la entidad Solsalud ESP S.A. en liquidación (fol. 277228 cuaderno principal). Copia de la respuesta expedida por la Supersalud respecto de la fecha de habilitación de Solsalud EPS S.A. (fol. 331-336).
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Son administrativa y extracontractualmente responsables la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, de los perjuicios patrimoniales causados a la accionante, con ocasión a la presunta omisión, vigilancia y control en el proceso liquidatorio de Solsalud EPS S.A., en el que se imposibilitó a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul acceder al pago de las acreencias a su favor por los servicios de salud prestados a los usuarios de Solsalud EPS?
Para la Sala se deben denegar las pretensiones de la demanda, to
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