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TA CUN - 25000233600020150124400-(30-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020150124400-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 25000233600020150124400

Demandante: ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES Ú

WA-ASO U’WA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-NULIDAD SIMPLE

-Fallo de primera instanciaConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el in ciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES UWA -ASO UWA , a tra vés de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la

AGENCIA NACIONAL DE MINERIA.

I.- ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES 1.1.1. En el líbelo inicial la parte demandante pretendió: “Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, solicito a usted respetuosamente, DECLARAR LA NULIDAD de los tres CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA suscritos el 11 de mayo de 2007, el 11 de febrero de 2009 y el 6 de marzo de 2009 por el entonces INGEOMINAS (hoy ANM) con, entre o tros, la empresa ENCO MINING S.A.S., registrados respectivamente en el RMN con los

2009 por el entonces INGEOMINAS (hoy ANM) con, entre o tros, la empresa ENCO MINING S.A.S., registrados respectivamente en el RMN con los siguientes Códigos de Expediente: Códigos RMN Fecha de suscripción del contrato Fecha de inscripción del contrato en el RMN GKT-081 2007-05-11 2008-01-15 HI8-14571 2009-02-11 2009-02-17 HI1-10041 2009-03-06 2009-04-232 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020150124400 Fallo de primera instancia

1.1.2. No obstante lo anterior, el 9 de febrero de 2016, el apoderado de la parte demandante desistió parcialmente de las pretensiones de la demanda, respecto de los contratos HI1-10041 y HI8-14571, teniendo en cuenta que mediante las resoluciones administrativas 0775 de 14 de agosto de 2014 y 0734 de 23 de septiembre de 2015 se declaró la caducidad de los mencionados contratos (fl. 430-432 c.1). 1.1.3. Una vez el apoderado de la parte demandante allegó pode r donde la parte actora lo facultó para desistir de las pretensiones de la demanda (fls. 577-578c.1), mediante auto de 5 de septiembre de 2016, el Magistrado Instructor resolvió aceptar el desistimiento parcial expreso de la parte demandante, frente a las pretensiones de declaratoria de nulidad de los títulos mineros HI8-14571 y HI1-10041 (fl. 583-584, c1).

el desistimiento parcial expreso de la parte demandante, frente a las pretensiones de declaratoria de nulidad de los títulos mineros HI8-14571 y HI1-10041 (fl. 583-584, c1). 1.1.4. Así las cosas, la única pretensión de la demanda quedó circunscrita a que se declare la NULIDAD del CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA suscrito el 11 d e mayo de 2007, entre el entonces INGEOMINAS (hoy ANM) y la empresa cesionaria ENCO MINING S.A.S. y otros, registrado en el Registro Minero Nacional con el siguiente Código de Expediente: Código RMN Fecha de suscripción del contrato Fecha de inscripción de l contrato en el RMN GKT-081 2007-05-11 2008-01-15

1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: -. Mediante la Resolución No. 56 de 6 de agosto de 1999 el Instituto Colombiano para la Reforma AgrariaINCORA (actual Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) amplió el resguardo Unido U`wa previamente reconocido mediante la Resolución 0059 de 5 de julio de 1987, el cual tiene una extensión de 220.275 hectáreas.

-. El 15 de enero de 2008, se inscribió en el Registro M inero Nacional (RMN) el contrato de concesión con código de expediente GKT -081.para la exploración construcción, montaje y explotación de carbón hasta el 14 de enero de 2038 cuyo titular es, entre otros la Sociedad Anónima Simplificada D.D.I., Mining S.A.S.

construcción, montaje y explotación de carbón hasta el 14 de enero de 2038 cuyo titular es, entre otros la Sociedad Anónima Simplificada D.D.I., Mining S.A.S.

-.El 26 de enero de 2009, la Honorable Corte Constitucional mediante Auto 004 de 2009, en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 declaró a la Nación3 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020150124400 Fallo de primera instancia

U’wa como parte de los 34 pueblos indígenas que “están en peligro de ser exterminadas cul tural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual” de sus miembros.

-. Según información de la Gerencia de Catastro y del Registro Minero Nacional de la Autoridad Nacional de Minería suministrada en el documento ANMRT-0031-14, el título GKT-081 fue otorgado sin el lleno de requisitos, en territorio que constituye Resguardo legalmente reconocido a la Nación U ’wa mediante la R esolución 0059 de 5 de julio de 1987 expedida por el INCORA (actual INCODER) ampliado por esta entidad mediante la Resolución 0056 de 6 de agosto de 1999.

1.3. TRÁMITE PROCESAL

1.3.1. El 4 de febrero de 2015, la Asociación de Autoridades Tradicionales ÚWA – ASO U’WA interpuso demanda de la referencia contra la Agencia Nacional de Minería (fls. 2 – 45 c.1).

1.3.1. El 4 de febrero de 2015, la Asociación de Autoridades Tradicionales ÚWA – ASO U’WA interpuso demanda de la referencia contra la Agencia Nacional de Minería (fls. 2 – 45 c.1). 1.3.2. El 13 de julio de 2015, el Magistrado Ponente admitió la dema nda y dispuso la notificación personal a la entidad demandada. Mediante auto de la misma fecha, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada (fls. 306-307 c1). 1.3.2. Previo a resolver la solicitud de medida cautelar, el 24 de agosto de 2015, se ordenó vincular a ALIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, NANCY YANETH PEÑA RAMÍREZ, EFRAÍN GARCÍA VILLAMIZAR, y a la sociedad comercial OPERACIÓN MINERA SIGLO XXI S.A O.P.M. SIGLO XXI S.A (fls. 326-327 c1). 1.3.3. El 2 de octubre de 2015, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda a través de apoderado judicial (fls. 350 – 362 c.1). 1.3.4. Por auto de 5 de septiembre de 2016, el Magistrado instructor resolvió aceptar el desistimiento parcial expreso de la parte demandante, frente a las pretens iones de declaratoria de nulidad de los títulos mineros HI8 -14571 y HI1-10041 (fl. 583-584, c1). 1.3.5. A través de proveído de 4 de mayo de 2017 se decretó como medida cautelar la suspensión provisional del contrato de concesión minera Nº GKT-081, suscrito el4

c1). 1.3.5. A través de proveído de 4 de mayo de 2017 se decretó como medida cautelar la suspensión provisional del contrato de concesión minera Nº GKT-081, suscrito el4 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020150124400 Fallo de primera instancia

11 de mayo de 2007, hasta cuando se profi riera decisión de fondo en el presente asunto (fls. 589 – 594 c.1). 1.3.6. El 18 de septiembre de 2017, el Despacho del Magistrado sustanciador en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justica adecuó el recurso de súplica presentado por la entidad demandada contra el referido auto de 4 de mayo de 2017 , al de apelación y lo concedió ante el Honorable Consejo de Estado en efecto devolutivo (fls. 676 – 678c.1) 1.3.7. El 17 de octubre de 2017, se profirió auto mediante el cual se aceptó la cesión total de derechos y obligaciones del contrato de concesión No. GKT -081 de Nancy Yaneth Peña Ramírez y Alirio Sánchez Rodríguez a favor de la Sociedad Anónima Simplificada D.D.I. MINING SAS. De igual forma se tuvo a la referida sociedad como parte dentro del presente proceso, en calidad de litis consorte necesario por ser titulares del contrato de concesión No. GKT. 081 , la cual se tuvo notificada por conducta concluyente, tenido en cuenta que el 10 de febrero de 2016, radicó escrito a través del cual contestó la demanda y su apoderada judicial solicitó el reconocimiento de personería para actuar dentro del proceso (fl. 460-493 c1).

a través del cual contestó la demanda y su apoderada judicial solicitó el reconocimiento de personería para actuar dentro del proceso (fl. 460-493 c1).

1.4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

1.4.1. Agencia Nacional de Minería Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2015 (fls. 350-362 c1) el apoderado de la Agencia Nacional de Minería manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, teniendo en cue nta que como Autoridad M inera tiene por objetivo fundamental la explorac ión técnica y la explotación de los recurso mineros de propiedad estatal y minera, privada, con el fin de estimular dichas actividades para satisfacer los requerimiento s de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente.

Respecto a la consulta previa del título minero GKT081 afirmó que el 10 de enero de 2011, el Ministerio del interior en respuest a a su petición sobre este aspecto, recomendó que al momento de realizar la prospección minera en territorios étnicos, debía solicitar el acompañamiento por un miembro de la comunidad.5 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020150124400 Fallo de primera instancia

Relató que c onforme a lo precedente, el 22 de mayo de 2012, la firma EMCO MINING SAS solicitó a ASOWAS dar respuesta sobre la viabilidad o no, de adelantar las actividades de prospección del área concedida y que traslapaba con la zona de resguardo indígena U ’WA consistente en la identificación de

MINING SAS solicitó a ASOWAS dar respuesta sobre la viabilidad o no, de adelantar las actividades de prospección del área concedida y que traslapaba con la zona de resguardo indígena U ’WA consistente en la identificación de afloramientos para poder re alizar una cartografía geológica. Frente a lo anterior, ASOWAS negó la petición al estar en desacuerdo con la explotación de recursos naturales en su territorio.

Sostuvo que no se evidenció que la comunidad indígena haya eje rcido el derecho de prelación p ara que la autoridad minera les otorgara la concesión sobre los yacimientos ubicados en una zona minera indígena, de conformidad con lo reglado en el artículo 124 de la Ley 685 de 2001.

Aseguró que las zonas objeto del presente litigio nunca fueron decla radas como zonas mineras indígenas, por tanto, el titular minero no estaba sujeto a que se le impusieran cargas por fuera de lo reglado en la Ley 685 de 2001

Finalmente, precisó que la consulta previa únicamente debe adelantarse en el momento previo al in icio de las actividades propias del proyecto de explotación minera, cuando ya se tienen proyectos los estudios ambientales y técnicos necesarios para determinar cómo se adelantará el proyecto minero, así como los impactos y medidas de manejo que se proponen por parte de los titulares.

1.4.2. Sociedad Anónima Simplificada D.D.I., Mining S.A.S A través de memorial radicado el 10 de febrero de 2016, la apoderada de Mining S.A.S argumentó que esta sociedad realizó la prospección minera acatand o la

A través de memorial radicado el 10 de febrero de 2016, la apoderada de Mining S.A.S argumentó que esta sociedad realizó la prospección minera acatand o la normatividad. Que e n este caso el derecho de prelaci ón no existió, pues si bien había un sujeto activo, no se configuró el fundamento factico que activa el derecho de prelación, a saber, la existencia y constitución de una zona minera indígena. Sostuvo que el estado es propi etario de los minerales del suelo y subsuelo, sin importar la propiedad, posesión o tenencia de los terrenos. En cua nto a la consulta previa, señaló que ésta busca la participación libre e informada del proyecto a realizar en su territorio, buscando que de manera conjunta y participativa se identifiquen los impactos positivos o negativos que se puedan6 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020150124400 Fallo de primera instancia

generar. A su vez , la consulta previa se debe realizar para el otorgamiento de la licencia ambiental que permite dar inicio a la etapa de explotación y se enc uentra demostrado que se cumplió con el mencionado requisito dentro del marco del contrato de concesión GKT-081. Finalmente, indicó la no aplicabilidad del Auto No. 004 de 2009 referido pro la parte actora por cuanto a la fecha de suscripción y registro del contrato de concesión no existía el plan de salvaguarda Étnica del pueblo U’wa.

1.5. AUDIENCIA INICIAL

Celebrada el 20 de marzo de 2018, el Despacho resolvió de oficio las excepciones previas de caducidad así como la de legitimación en causa, y la denominada “falta

1.5. AUDIENCIA INICIAL

Celebrada el 20 de marzo de 2018, el Despacho resolvió de oficio las excepciones previas de caducidad así como la de legitimación en causa, y la denominada “falta de litis consorte necesario por pasiva”. Por tanto, decidió sobre la oportunidad de la demanda, legitimó los extremos de la litis y consideró que en este asunto no era obligatorio vincular al Ministerio del Interior (fls. 22-27 c. ppal.2).

Asimismo fijó el litigio, así (Minuto 01:08:10 a 01:31:45 CD fl. 22 c. ppal. 2):

1. Determinar si el contrato de concesión minera GKT - 081 celebrado entre INGEOMINAS, hoy Agencia Nacional de Minería y la actual cesionaria MINING

S.A.S:

a) Desconoció el derech o de audiencia y defensa del pueblo Úwa porque no lo reconoció como legítimo propietario de los terrenos superficiarios afectados,

b) Violó la comunicación de la propuesta y prelación de grupos indígenas establecidos en la Ley 685 de 2001,

c) Desconoció el derecho a la integridad cultural y a la salvaguarda de la supervivencia física y cultural del sujeto colectivo U’wa, y,

d) Desconoció el derecho fundamental a la protección integral ante el impacto desproporcionado del conflicto armado

2. Si todas estas circun stancias dan lugar a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión minera GKT081.

1.6. AUDIENCIA DE PRUEBAS

desproporcionado del conflicto armado

2. Si todas estas circun stancias dan lugar a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión minera GKT081.

1.6. AUDIENCIA DE PRUEBAS

El 24 de junio, y el 16 de julio de 2019, el Despacho del ponente celebró la audiencia de pruebas en la cual se incorporaron las documentales decretadas.

Así las cosas, el Despacho dio por terminada la etapa probatoria y resolvió que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantaría por escrito, en consecuencia , corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Púb lico para que7 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020150124400 Fallo de primera instancia

presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes y en consecuencia, el fallo se emitiría en sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA (fls. 96, 116-118 c. ppal. 2).

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.7.1. Parte demandante

El extremo activo de la litis guardó silencio en esta etapa procesal.

1.7.2. Demandada, Agencia Nacional de Minería

El 30 de abril de 2019, la apoderada de la Agencia Nacional de Minería presentó sus alegaciones fina les (fls. 143-149 c. ppal. 2) reiterando lo s argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. Destacó que la Corte Constitucional en la sentencia T-766 de 2015 estableció que la consulta previa adquiere el carácter

expuestos en la contestación de la demanda. Destacó que la Corte Constitucional en la sentencia T-766 de 2015 estableció que la consulta previa adquiere el carácter de obligatoria cuando se determina que el proyecto, la obra o actividad va a generar afecciones directas a éstas, es decir, que por el hecho de que haya un proyecto, obra o actividad en territorio de una comunidad étnica no significa que haya una afectación a la misma per se.

También resaltó que el hecho de otorgar un título minero que presente superposición con un territorio de una comunidad étnica, no necesariamente conlleva a que la comunidad sufra una afección.

1.7.4. Litisconsorte necesario, DDI MINIG SAS

El 18 de julio de 2019, presentó sus alegatos de mérito (fls. 119-137 c. ppal. 2) enfatizando en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Añadió que en este caso es improcedente la nulidad del 100% del contrato con fundamento en el 75% del área del contrato de concesión que se superpone con un territorio indígena, pues esta regla es aplicable a los contratos de obra pública y servicio público, pero no a los de recursos naturales del subsuelo, en tanto en minería el titular puede determinar si es viable continuar o no, con el resto de la actividad no excluida.8 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020150124400 Fallo de primera instancia

1.7.5. Ministerio Público

Mediante escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 23 de julio de 2019, la representante del Ministerio Público solicitó

1.7.5. Ministerio Público

Mediante escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 23 de julio de 2019, la representante del Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones, por considerar que en este caso al no haberse realizado la consulta previa y omitir el procedimiento de prelación de las comunidades indígenas, se transgredieron derechos fundamentales al grupo representado por el demandante, residente en la zona de explotación y además porque la zona en cuestión, es de reserva forestal (fls. 138-142 c. ppal. 2).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Atendiendo las pretensiones de la demanda y el litigio fijado en audiencia inicial, la Sala determinará, en primer l ugar, si el contrato de concesión minera GKT - 081 celebrado entre INGEOMINAS, hoy, Agencia Nacional de Minería y MINING S.A.S, como cesionaria del contratista original: • Desconoció el derecho de audiencia y defensa del pueblo U’wa, por no reconocerlo como l egítimo propietario de los terrenos superficiarios afectados con el contrato;

  • Violó los derechos del pueblo U’wa al omitir comunicarle la propuesta y prelación como grupo indígena, establecidos en la Ley 685 de 2001, anterior

Código de Minas;

  • Desconoció el derecho a la integridad cultural y a la salvaguarda de la supervivencia física y cultural del sujeto colectivo U’wa; y,
  • Omitió el deber de amparar el derecho fundamental a la protección integral
  • Desconoció el derecho a la integridad cultural y a la salvaguarda de la supervivencia física y cultural del sujeto colectivo U’wa; y,
  • Omitió el deber de amparar el derecho fundamental a la protección integral del Pueblo U’wa, ante el impacto desproporcionado del conflicto armado.

En segundo lugar , en caso de encontrar acreditado alguno o todos los puntos anteriores, examinar si estas circunstancias dan lugar a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión minera GKT081.9 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020150124400 Fallo de primera instancia

2.1. CUESTIÓN PREVIA: DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA GKT081

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala recuerda que mediante auto de 11 de mayo de 2017, se dispuso decretar dentro del presente proceso la medida cautelar de suspensión provisional del contrato de concesión minera Nº GKT -081, suscrito el 11 de mayo de 2007, solicitada por la parte actora, en síntesis por las siguientes razones (fls. 169-174 c. m. cautelar):

  • Conforme a las documentales obrantes en el plenario, la Sala evidenció que, en efecto, el contrato de concesión minera GKT -081 se encuentra superpuesto al resguardo indígena Unido U’wa - Etnia Tunebo, en el Municipio de Toledo y Chitagá del Departamento de Norte de Santander; circunstancia que la llevó a cons iderar que previo a ejecutar el objeto

superpuesto al resguardo indígena Unido U’wa - Etnia Tunebo, en el Municipio de Toledo y Chitagá del Departamento de Norte de Santander; circunstancia que la llevó a cons iderar que previo a ejecutar el objeto concesionada debía consultarse a la comunidad indígena sobre las posibles consecuencias o implicaciones que podrían generarse con la exploración y explotación del yacimiento de carbón en el área concedida.

  • Así mismo, según lo pactado en la cláusula quinta del contrato de concesión GKT-081, estimó la Corporación que la ejecución del objeto contractual debía contar con la licencia ambiental otorgada previamente por la autoridad ambiental competente. Sin embargo, las cer tificaciones emitidas por las autoridades ambientales –ANLA y CORPONOR - confirmaron que no se había solicitado ninguna licencia ambiental para la ejecución o desarrollo de actividades mineras en el título minero GKT-081.
  • Tampoco constaba en el expediente solicitud de licencia ambiental para la explotación minera en el área del contrato minero Nº GKT-081. Situación que permitió a la Sala confirmar, en principio, la falta de agotamiento de la consulta previa con el resguardo indígena cuyo territorio se super pone al contrato referenciado.
  • En conclusión, para la Sala la solicitud de la medida cautelar cumplía a cabalidad con los requisitos legales para ordenar la suspensión del contrato de concesión minera Nº GKT -081. Porque del cotejo normativo con los supuestos facticos probados, hasta el momento, podía inferirse la eventual10

Reparación Directa Expediente No. 25000233600020150124400 Fallo de primera instancia

supuestos facticos probados, hasta el momento, podía inferirse la eventual10 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020150124400 Fallo de primera instancia

causación de un perjuicio antijurídico a la demandante con la correlativa reparación patrimonial de proporciones imprevisibles, acompañada de consecuencias ambientales irreversibles.

La Agencia Nacional de Minería apeló la decisión. A través de proveído de 30 de agosto de 2018, la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó lo resuelto (fls. 175 -180 c. m. cautelar) conforme a las consideraciones , en síntesis , expuestas a continuación: • Los elementos probatorios allegados con la demanda y el recurso del que se trata permitieron evidenciar, en esta etapa preliminar, que la propuesta del particular para explorar y explotar minerales dentro del territorio de la comunidad indígena demandante se resolvió sin su participación, toda vez que el contrato GTK-081 se suscribió el 11 de mayo de 2007 y las gestiones que, según afirma la recurrente se adelantaron para garantizar la participación comunitaria1, se llevaron a cabo en el año 2015, esto es, más de 8 años después de que la administración decidió sobre la propuesta del particular y le otorgó la concesión minera.

  • Y, en cuanto el ordenamiento dispone que la suspensión provisional procede cuandoquiera que la violación surja del aná lisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas, no corresponde en esta oportunidad decidir sobre las razones de la defensa invocadas por la

cuandoquiera que la violación surja del aná lisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas, no corresponde en esta oportunidad decidir sobre las razones de la defensa invocadas por la demandada con fundamento en las gestiones que dice haber adelantado con la comunidad en el año 2015.

Cabe resaltar que la precitada decisión fue objeto de aclaración de voto, en el cual se señaló, entre otros aspectos, que en el auto de 30 de agosto de 2018, debió analizarse el alcance y desarrollo que ha tenido el derecho de participación previsto en el artículo 122 de la Ley 685 de 2001, pues aunque desde la sentencia C-418 de 2002 se ha sostenido que el mencionado derecho se materializa a través del deber de consulta previa entendida como un procedimiento reglado y reglamentado , vino a concretarse en el Decreto 2613 de 2013, y por tanto, antes de eso el derecho de

1 “Es así que el 21 de abril de 2015, se realizó etapa de preconsulta, en el marco del proyecto de Concesión No. GKT -081, localizado en Toledo y Chigatá, en presencia de los delegados del Ministerio del Interior, Representantes de la Empresa EMCO MINING S.A.S., y el Alcalde de Cubará, dejando la respectiva constancia que los delegados de la comunidad del Resguardo Indígena Unido U wa, no se hicieron presentes en el sitio de la reunión, razón por la cual nuevamente se les cita a dicha comunidad para adelantar la consulta el 09 de junio de 2015”11 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020150124400 Fallo de primera instancia

participación podía estar representado en otras manifestaciones de integración y

de 2015”11 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020150124400 Fallo de primera instancia

participación podía estar representado en otras manifestaciones de integración y diálogo (fls. 185 y 186 c. m. cautelar).

2.2. HECHOS PROBADOS

-. Mediante Resolución Nº 59 de 1999, se amplió en favor de las comunidades indígenas U’wa, el resguardo de Cobaria, Tegria, Bókota y Rinconada, con las tierras de la reserva indígena de Taureres – Aguablanca, terrenos baldíos, 64 predios y 15 mejoras que hacen parte de los bienes del Fondo Nacional Agrario y dos predios de la comunidad, localizado en jurisdicción de los municipios de Cubará y Güicán, en el Departamento de Boyacá; Chitagá y Toledo, en el Departamento de Norte de Santander; Concepción, en el Departamento de Santander; y Tame, Departamento de Arauca (fls. 46-95 c. ppal. 1)

-. El 11 de mayo de 2007, el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS suscribió con Alirio Sánchez Rodríguez y Nancy Peña, contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral Nº GKT-081, en el cual se pactó (fls. 97-103 c. ppal. 1):

CLAUSULA PRIMERA.-Objeto. El presente contrato tiene por objeto la realización por parte de EL CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de CARBON MINERAL en el área total descrita en la

CLAUSULA PRIMERA.-Objeto. El presente contrato tiene por objeto la realización por parte de EL CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de CARBON MINERAL en el área total descrita en la cláusula segunda de este contrato, así como los que se hallaren asociados o en liga intima o resultaren como subproductos de la explotación.

CLAUSULA SEGUNDA.-Área del contrato. El área objeto del presente contrato está comprendida por la siguiente alinderacion, definida por puntos, rumbos, distancias y coordenadas: Descripción del P.A. Punto 1 de la alinderacion del folio 6. Plancha IGAC del P.A. 111

Municipios: Toledo (Norte de Santander) Chitaga (Norte de Santander) Área total: 7478 hectáreas y 9164 metros (2) distribuidas en 1 zona.

Perímetro total: 43279.82949 metros

El área total antes descrita está ubicada en jurisdicción del municipio de TOLEDO y CHITAGA –Departamento de Norte de Santandery que comprende una extensión superficiaria total de 7478 hectáreas y 9164 metros cuadrados distribuidos en una zona la cual se representa gráficamente en el plano topográfico, el cual es el anexo Nº 1 de este contrato y hace parte del mismo. (…) CLAUSULA CUARTADuración del Contrato y Etapas. El presente contrato tendrá una duración total de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Minero Nacional (…)12 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020150124400 Fallo de primera instancia

una duración total de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Minero Nacional (…)12 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020150124400 Fallo de primera instancia

CLAUSULA QUINTA.- Autorizaciones ambientales. La gestión ambiental está incluida como una obligación del contrato de concesión. Para la etapa de exploración se deben ejecutar los trabajos de acuerdo con las guías minero ambientales adoptadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las cuales constituyen el anexo Nº 2 de este contrato. Para las etapas de construcción, montaje y explotación, beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación se debe contar con el acto administrativo ejecutoriado y en firme, en que la autoridad ambiental competente haya otorgado la licencia ambiental, así como los permisos y concesiones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, si fuere el caso.

-. El 15 de enero de 2008, el contrato de concesión Nº GKT-081 fue inscrito en el Registro Minero Nacional Minero (fl. 510 c. ppal. 1). -. Mediante oficio de “10 de enero de 2011” el D irector de Consulta Previa del Ministerio del Interior dio respuesta al oficio radicado el “25 de noviembre de 2011” por el representante legal de EMCO MINING sobre la necesidad, o no de realizar la actividad de prospección minera en territorios étnicos (fls. 236 y 237 c. ppal. 1). -. En el mes de noviembre de 2012, el INCODER expidió la programación

actividad de prospección minera en territorios étnicos (fls. 236 y 237 c. ppal. 1). -. En el mes de noviembre de 2012, el INCODER expidió la programación presupuestal para el proyecto titulado: “SANEAMIENTO RESGUARDO INDIGENA UNIDO UWA” (fls. 241-273 c. ppal. 1).

-. En el Reporte de Gerencia de Catastro y Registro Minero Nacional de 28 de enero de 2014, se relaciona como título vigente en superposición con resguardos indígenas, el siguiente (fls. 123-125 c. ppal. 1): Dpto. municipio Expediente Código RMN Área otorgada Inscripción en RMN estado Modalidad Minerales Titular Municipio terminación Resguardo indígena con el que superpone. Área del titulo % superp. Norte Santander Toledo GKT-081 GKT081 7478,9164 15/01/2008 vigente

en ejecución Cto. concesión Carbón Mining s.a.s ChitagaToledo Norte de Santander 14/01/2

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