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TA CUN - 25000233600020150126700-(30-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020150126700-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ – Por supuesta mora en decidir proceso de responsabilidad fiscal y el no levantamiento de medida cautelar de suspensión del cargo / CADUCIDAD – No configurada

(…) se tiene que la suspensión provisional de la demandante, no devino de los procesos con No. 50100-0078/04, 50100-0079/04 y 50100-080/04, sino del que se aperturó el 1 9 de junio de 2008, No. 50100 -0078/08 y que culminó con fallo sin responsabilidad fiscal el 26 de junio de 2013, pues como lo indicó el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C., esa medida cautelar obedeci ó a una indagación preliminar que dio lugar a dicho fallo, esto es, la No 04 de 2004. 39. Así las cosas, como el fallo de responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso No. 50100 -0078/08 quedó ejecutoriado el 13 de agosto de 2013, el término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA , respecto de la imputación de responsabilidad contra la Contraloría de Bogotá D.C., debe contabilizarse a partir del día siguiente. 40. Entonces, inicialmente la demanda debió presentarse el 14 de agosto de 2015, pero como el 25 de marzo de 2014 la señora Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, el

señora Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, el término se suspendió hasta el 21 de mayo de 2014, es decir, durante 2 meses y 4 días, cuando el Ministerio Público expidió la respectiva constancia (…). 41. En tal sentido, la demanda es oportuna porque se presentó el 5 de junio de 2015 (…)., cuando el plazo máximo para ello era el 18 de octubre de ese mismo año. (…)

FALLA EN EL SERVICIO – Por mora en procesos o actuaciones administrativas / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Conjunto de actuaciones administrativas / FALLA EN EL SERVICIO – No probada

(…) 49. En el presente caso, la sala advierte que la Contraloría de Bogotá no incurrió en falla alguna, puesto que el proceso de responsabilidad fiscal No. 50100 -007808 que se adelantó contra la señora Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán se decidió dentro de término legal. (…) la sala reitera que la Contraloría de Bogotá D.C no incurrió en una falla del servicio en la resolución definitiva del proceso de responsabilidad fiscal, menos cuando se evidenció que se trató de un proceso complejo que requirió un despliegue investigativo y probatorio sobre l os hechos materia de estudio, pues se trataba del reconocimiento fraudulento de pensiones de jubilación que involucraba a 5 personas, como consecuencia de la falta de control y seguimiento a la sustanciación, elaboración y emisión de los correspondientes actos administrativos, en donde al parecer hubo manipulación de los documentos de dicho

jubilación que involucraba a 5 personas, como consecuencia de la falta de control y seguimiento a la sustanciación, elaboración y emisión de los correspondientes actos administrativos, en donde al parecer hubo manipulación de los documentos de dicho trámite, dado que ninguno de los peticionarios llenaba los requisitos para ser acreedores, por lo que incluso solo para dar apertura al caso, la prueba documental recaudada correspondió a 31 cuadernos, que ascendían aproximadamente a más de 6047 folios (…). 55. Así las cosas, ha de recordarse que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, que en el caso no se concretó por las razones antes anotadas, como tampoco por el hecho de que la demandante fuera investigada, pues el proceso de responsabilidad fiscal se fundamenta en el artículo 268.5 de la Constitución Política (…) 61. En este caso la sala no encuentra responsabilidad de la demandada por el no levantamiento de la medida provisional, puesto que la misma fue adoptada por el Secretario Distrital de Hacienda mediante la Resolución No. 99288 del 9 de marzo de 2004 (…) y el 5 de diciembre de 2007 el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva le solicitó a ese funcionario proceder en ese sentido (…). 62. Cuestión que la Secretaría Distrital de Hacienda, quien ya no es parte en este proceso conforme se indicó en la continuación de la audiencia inicial , no reali zó debido a que mediante la Resolución No. 434 del 17 de junio de 2005 se le había aceptado la renuncia a la2 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01267 00

la Resolución No. 434 del 17 de junio de 2005 se le había aceptado la renuncia a la2 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01267 00

Demandante: Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C

señora Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán (…). no puede predicarse un daño por el no levantamiento de la medida cautelar, como cuando lo adujo l a contraloría al solicitar la misma, habían desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho en los términos del artículo 66.2 del C.C.A. Es decir, que había perdido fuerza ejecutoria. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora en procesos o actuaciones administrativas, consultar: Corte Constitucional, sentencias T -297/06, MP: Jaime Córdoba Triviño,

T-151/13, MP: Alexei Julio Estrada.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164); Ley 610 de 2000 (Art. 1, 8)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del año dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000 23 36 000 2015 01267 00

Demandante: Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán

Demandada: Contraloría de Bogotá D.C

REPARACIÓN DIRECTA

Referencia: 25000 23 36 000 2015 01267 00

Demandante: Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán

Demandada: Contraloría de Bogotá D.C

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de primera instancia)

La s ala decide la oportunidad del medio de control de reparación directa y la demanda sobre la responsabilidad patrimonial del Estado atribuida a la falla en el servicio en que habrían incurrido la Contraloría de Bogotá D.C , para decidir el proceso de responsabilidad fiscal No. 50100-0078/08 que adelantó en contra de la demandante y por e l no lev antamiento de la medida cautelar que se le impuso consistente en la suspensión de su cargo como Subdirectora de Obligaciones Pensionales en la Secretaría Distrital de Hacienda.

I. ANTECEDENTES

1.) Planteamiento de la demanda

1. La situación fáctica planteada por la s eñora Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán, que sustentan sus pretensiones, se resumen en los siguientes términos:

  • El 23 de febrero de 2004, cuando ella se desempeñaba como S ubdirectora Técnica de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de

Bogotá D.C., descubrió que se habían reconocido 6 pensiones, cuya firma había sido falsificada . Pero, por solicitud del contralor de Bogotá, el Secretario de Hacienda la suspendió del cargo , sin que se le hubiesen pagado los s alarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de esa medida.3 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01267 00

pagado los s alarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de esa medida.3 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01267 00

Demandante: Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C

  • La Contraloría de Bogotá inició una investigación por esa irregularidad pensional, la cual concluyó el 12 de diciembre de 2007, motivo por el cual esa entidad ordenó al Secretario de Ha cienda levantar la medida de suspensión provisional, sin que hubiese dado cumplimiento a la fecha de la presentación de la demanda -5 de junio de 2015-.
  • Debido a esa problemática, el padre de la demandante se vio afectada en su estado de salud, al punto que falleció en julio del año 2008.
  • La entidad no ha levantado la suspensión, a pesar de que así lo solicitó en varias oportunidades y se absolvió de responsabilidad fiscal en el proceso que dio lugar a la medida cautelar, como se falló el 26 de junio de 2013. Y fue con fundamento en la investigación ante la Contraloría de Bogotá, que la Secretaría Distrital de Hacienda adujo que hasta que no culminara no le pagaría lo dejado de percibir.
  • La Contraloría de Bogotá omitió sus funciones previstas en la Ley 6 10 de 2000, porque tardó 9 años en decidir si tenía o no responsabilidad fiscal.

2. Por lo anterior, la demandante pretende (fs. 2 a 10, c. 1):

PRETENSIÓNES DE LA DEMANDA

Las pretensiones de la presente demanda tiene por objeto la reclamación

2. Por lo anterior, la demandante pretende (fs. 2 a 10, c. 1):

PRETENSIÓNES DE LA DEMANDA

Las pretensiones de la presente demanda tiene por objeto la reclamación de la indemnización de los derechos de pagos de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por mi representada desde el momento de la suspensión por orden de la Contraloría D istrital en el ejercicio de su cargo de SUBDIRECTORA DE OBLIGACIONES PENSIONALES de la Secretaria de Hacienda Distrital desde el 11 de marzo año 2004 hasta la fecha de la presente demanda, estas son:

PRIMERO: Que se condene a las entidades demandadas BOGOTÁ

D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL Y BOGOTA D.C CONTRALORIA DISTRITAL al reconocimiento de las indemnizaciones y pagos de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de la suspensión (2004) de mi representada pasando por la expedición de la resolución 013 del 26 de junio del 2013 hasta la presentación de la presente demanda, han transcurriendo un tiempo de once (11) años dos (2) meses y quince (15) días, para lo cual se presenta la siguiente liquidación que se soportó con base al document o expedido por la Secretaria de Hacienda Distrital, así:

  • En materia de salarios dejados de percibir por valor de MIL

TRESCIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/L $ 1.366.299.263 según cuadro adjunto.

  • A manera de indemnización en materia de prestaciones incluyendo la

Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/L $ 1.366.299.263 según cuadro adjunto.

  • A manera de indemnización en materia de prestaciones incluyendo la sanción por la no consignación de las cesantías y moratoria de intereses por derechos no cancelados a mi mandante, así:4

Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01267 00

Demandante: Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C

 Sanción moratoria por no pago de cesantías OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS MOMENDA CORRIENTE ($8. 350.170.961.)  Intereses a las cesantías (24% anual), DOS MIL CUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y UN PESOSM/CTE. ($ 2.004.041.031).  Total prestación social DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 10.354.211.992), Según cuadro adjunto.  Por conceptos de daños y perjuicios morales y en vida de relación sufridos por los familiares de mi representada por el no pago de salarios y prestaciones sociales, la suma TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 332.175.000), Según cuadro adjunto.

SEGUNDO: El valor total a conciliar por concepto de indemnización por ingresos dejados de percibir por mi representada, equivalentes en

MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 332.175.000), Según cuadro adjunto.

SEGUNDO: El valor total a conciliar por concepto de indemnización por ingresos dejados de percibir por mi representada, equivalentes en salarios y prestaciones sociales y más los daños sufridos por los familiares de mi representada, hacienden a la sume de DOCE MIL

CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL

DOSCIENTOS CUNCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($

12.052.686.255).

TERCERO: Se ordene a las entidades demandadas el pago al sistema de seguridad social el valor de los conceptos a que por ley se tienen derecho durante el periodo de vinculación a la entidad estatal y que se mantuvo suspendida.

CUARTO: Se ordene a las entidades demandadas cancelar el valor de los honorarios de abogado por constituir un gasto que mi representada tuvo que generar ante el incumplimiento del estado, los cuales equivalen al 25% del valor reclamado, es dec ir, la suma de TRES MIL TRECE

MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y

CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 3.013.171.564)

2.) Contestación de la demanda

2.1. De Bogotá D.C – Secretaría de Hacienda

3. La entidad adujo que si bien el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá le solicitó levantar la medida de suspensión del cargo, no actuó en tal sentido como se lo informó a esa entidad, puesto que la demandante renunció a su cargo, lo cual fue aceptado mediante la Resolución No.

Coactiva de la Contraloría de Bogotá le solicitó levantar la medida de suspensión del cargo, no actuó en tal sentido como se lo informó a esa entidad, puesto que la demandante renunció a su cargo, lo cual fue aceptado mediante la Resolución No. 434 del 17 de junio de 2005.

4. Planteó la excepción de caducidad del medio de control, porque los perjuicios reclamados devienen de no haberse emitido el acto administrativo a través del cual se dispusiera levantar la suspensión y se pagaran los salarios dejados de percibir, según lo solicitó la Contraloría de Bogotá el 7 de diciembre de 2012. Entonces, como la demandante el 23 de julio de 2008 tenía conocimiento de que ello no había ocurrido, pues había radicado varias peticiones con ese fin, siendo la primera el 24 de junio de 2008, a la cual se le dio respuesta el 28 de julio del 2008, el término para presentar la demanda de reparación directa venció el 28 de julio de 2010, plazo que5

Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01267 00

Demandante: Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C

no fue suspendido con la conciliación prejudicial que se radicó el 7 de febrero de 2014.

5. Indicó que el hecho generador del daño no se originó en alguna actuación de la secretaría, sino de la Controlaría de Bogotá, pues no levantó la suspensión de términos dado que ella ya no tenía ninguno vinculo laboral con la entidad y tampoco pagó las prestaciones la borales puesto que ello hacía parte de la medida cautelar

secretaría, sino de la Controlaría de Bogotá, pues no levantó la suspensión de términos dado que ella ya no tenía ninguno vinculo laboral con la entidad y tampoco pagó las prestaciones la borales puesto que ello hacía parte de la medida cautelar ordenada en el proceso de responsabilidad fiscal.

6. Señaló que a través de resoluciones del 7 de junio y el 20 de septiembre de 2007 sancionó disciplinariamente a la demandante, c on dest itución del empleo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años, las cuales quedaron ejecutoriadas el 10 de octubre de ese año, por lo que las pretensiones sobre el pago de salarios y prestaciones sociales solicitados en la demanda no podrían ser superior a esa fecha.

7. Señaló que el medio de control procedente para obtener el pago de los salarios y prestaciones dejados a percibir por la demandante es el de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la entidad el 30 de junio y el 25 de agosto de 2010 negó su petición al respecto.

8. Aludió que el periodo del reconocimiento de los perjuicios reclamados por el pago de los salarios y prestaciones sociales, procedería solamente a partir de la fecha de la suspensión -9 de marzo de 2004hasta cuando se aceptó la renuncia -20 de junio de 2005-. Pero en todo caso, los mismos se encuentran prescritos para el 25 de junio de 2011. Y aún si se tuviera en cuenta ese término desde el 25 de agosto de 2010 cuando se le resolvió de fondo la solicitu d, los 3 años se vencieron el 25 de agosto de 2013, cuya suspensión habría dado lugar si hubiese instaurado la

2010 cuando se le resolvió de fondo la solicitu d, los 3 años se vencieron el 25 de agosto de 2013, cuya suspensión habría dado lugar si hubiese instaurado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. Concluyó que la demandante omitió precisar el título de imputación de responsabilidad contra la entidad (fs. 60 a 68, c. 1).

2.2. De la Contraloría de Bogotá D.C

10. Precisó que la demandante no acreditó la presión y el estrés que aludió sufrir o el de su familia, como consecuencia de la suspensión provisional del cargo que

ordenó el Contralor de Bogotá D.C.

11. Indicó que dado que la Secretaría Distrital de Hacienda no expidió el acto administrativo mediante el cual levantara la medida cautelar de suspensión provisional, fundado en que la demandante había renunciado a su cargo, procede lo previsto en el numeral 2 del artículo 66 del C.C.A., pues la resolución mediante la cual se hizo efectiva esa orden perdió fuerza ejecutoria por desap arición de los fundamentos de hecho y de derecho.

12. Señaló que el 5 de mayo y el 19 de junio de 2008, dio apertura a los procesos de responsabilidad fiscal No. 50100-0078/04 y 50100-0078/08, respectivamente. Y la orden de levantar la medida cautelar se dio antes de ese último caso.

12. Señaló que si el presunto daño antijurídico sufrido por la demandante obedeció a la suspensión provisional, esto ocurrió entre el 9 de marzo de 2004 cuando se

12. Señaló que si el presunto daño antijurídico sufrido por la demandante obedeció a la suspensión provisional, esto ocurrió entre el 9 de marzo de 2004 cuando se aplicó la medida cautela r, hasta el 5 de diciembre de 2007, cuando la contraloría6

Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01267 00

Demandante: Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C

ordenó el levantamiento de la misma. Así, habría ca ducidad porque el término venció el 4 de diciembre de 2009, que no se suspendió porque la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 11 de noviembre de 2013 es extemporánea. Incluso, también habría operado tal fenómeno, si el plazo se cuenta a partir del 4 de diciembre de 2007, cuando la Secretaría Distrital de Hacienda omitió levantar la suspensión provisional.

13. Manifestó que si el hecho generador del daño fue por la omisión del levantamiento de la suspensión provisional, lo cual conllevó a la falta de pago de sus salarios y prestaciones sociales desde 2004, en nada incidía si se profería un fallo con o sin responsabilidad fiscal dentro del proceso 50100-0078/08 que terminó en agosto de 2013, cuando desde el 5 de diciembre de 2007 ordenó al nominador de la demandante que cancelara la medida cautelar.

14. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por p asiva, dado que el daño de la demandante deviene de la omisión de la Secretaría Distrital de Hacienda de

de la demandante que cancelara la medida cautelar.

14. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por p asiva, dado que el daño de la demandante deviene de la omisión de la Secretaría Distrital de Hacienda de pagarle sus salarios y prestaciones sociale s, así como de levantar la medida cautelar, pese a que la contraloría se lo indicó.

15. Aseveró que la medida cautelar que recayó contra la demandante y otros servidores, se dio en el marco de los procesos de responsabilidad fiscal No. 501000078/04, 50100-0079/04 y 50100-0080/04, los cuales terminaron en febrero de 2008 y junio de 2009. En cambio, la investigación No. 50100-0078/08 que se inició el 19 de junio de 2009, cuyo fallo se profirió el 26 de junio de 2013, no tenía relación con la medida cautelar contra la demandante, ya que antes de esa fecha se había dado la orden de levantar la suspensión -5 de diciembre de 2007-.

16. Sostuvo que no demoró el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, por el contrario, se hizo dentro de los 5 años prev istos en el artículo 13 de la Ley 610 de 2013. Y particularmente frente al No. 50100 -0078/08, explicó las actuaciones que adelantó que justificaron su prolongación, sin que siquiera se pudiese predicar la prescripción del mismo (fs. 80 a 135, c. 1).

3.) Alegatos de conclusión

3.1. De la parte demandante

17. Adujo que la demandante cuando se desempeñaba como Subdirectora de

la prescripción del mismo (fs. 80 a 135, c. 1).

3.) Alegatos de conclusión

3.1. De la parte demandante

17. Adujo que la demandante cuando se desempeñaba como Subdirectora de Obligaciones Pensionales fue quien advirtió un incremento en la nómina de pensionados y ordenó la revisión inmediata de esa situació n, donde encontró que su firma había sido falsificada, lo cual no fue tenido en cuenta por la Contraloría de

Bogotá.

18. Indicó que la suspensión de la señora Lozano Beltrán se origino en la queja No. 175 del 26 de febrero de 2004, más no en la existencia de un proceso de responsabilidad fiscal.

19. Aludió que se le siguen causando perjuicios, en tanto que aún se encuentra suspendida del cargo, dado que no se levantó la medida cautelar.

19. Precisó que la Contraloría de Bogotá debe reparar los daños caus ados a la demandante, pues el 26 de junio de 2013 profirió fallo sin responsabilidad fiscal a7

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Demandante: Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C

su favor. Además, porque ordenó su suspensión, aún cuando ella fue quien puso en conocimiento las irregularidades que encontró en el reconocimiento pensional.

20. Solicitó tener en cuenta la liquidación de daños y perjuicios -materiales y morales-, que anexó a los alegatos de conclusión . Igualmente, que se aplicara la

en conocimiento las irregularidades que encontró en el reconocimiento pensional.

20. Solicitó tener en cuenta la liquidación de daños y perjuicios -materiales y morales-, que anexó a los alegatos de conclusión . Igualmente, que se aplicara la sentencia del Consejo de Estado del 26 de enero de 2012, proferida dentro del proceso No. 25000-23-25000-2006-04791-01, que se refiere a que se deben pagar los salarios y prestaciones sociales suspendidos por la separación del cargo, así como generar el reintegro, cuando por alguna investigación -penal, disciplinaria o fiscaldio lugar a ello, pero se debe retrotraer la situación al estado en que se encontraba (fs. 347 a 352, c. 1).

3.2. Contraloría de Bogotá D.C

21. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fs. 353 a 382, c. 1).

4.) Concepto del Ministerio Público

22. No actuó en esta instancia.

5.) Trámite procesal

23. La demanda fue presentada el 5 de junio de 2015 (f. 10, c. 2), la cual el despacho sustanciador inadmitió el 13 de julio de ese año, para que la demandante precisara lo relativo a la oportunidad de medio de control (f. 14, c. 2).

24. Mediante auto del 23 de mayo de 2016 se tuvo por contestada la demanda por

parte de la Secretaría Distrital de Hacienda y la Contraloría de Bogotá D.C ( f. 268, c. 2).

25. La audiencia inicial comenzó el 28 de septiembre de 2016, la cual se suspendió

parte de la Secretaría Distrital de Hacienda y la Contraloría de Bogotá D.C ( f. 268, c. 2).

25. La audiencia inicial comenzó el 28 de septiembre de 2016, la cual se suspendió en razón de los recursos de apelación que presentaron la parte demandante y la

Contraloría de Bogotá D.C., porque se declaró probada la excepción de caducidad respecto de la Secretaría Distrital de y no respecto de la otra entidad (fs. 275 a 277, c. 1). El Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2018 confirmó esa decisión (fs. 296 a 298, c. 1).

26. La audiencia inicial continuó el 28 de mayo de 2019, en la cual (fs. 307 a 308, c.

1):

  • Cd f. 306, c. 1, m inuto 03:13 a 09:30: La Magistrada sustanciadora advirtió que la Secretaría Distrital de Hacienda dejaba de ser demandada en este proceso, debido a que con la decisión del Consejo de Estado se transformó la litis, ya que la imputación de responsabilidad de esa entidad es dis tinta y

autónoma respecto de la Contraloría de Bogotá D.C, pues contra la primera se pretendía el pago de los salarios y prestaciones sociales que la demandante considera debieron pagársele con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal, mientras que respecto de la última, se le atribuyó una falla por la mora en el trámite de un proceso que adelantó contra la señora Lozano Beltrán. Incluso, con la decisión del superior se consideró que el medio de control procedente frente a las pretensiones contra el distrito era el

falla por la mora en el trámite de un proceso que adelantó contra la señora Lozano Beltrán. Incluso, con la decisión del superior se consideró que el medio de control procedente frente a las pretensiones contra el distrito era el de nulidad y restabl ecimiento del derecho, por lo que no sería necesaria su intervención en el resto del proceso.8 Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01267 00

Demandante: Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C

Ante esta situación , teniendo en cuenta la solicitud de la apoderada de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C, para ausentarse de la audiencia y la manifestación del apoderado de la parte demandante en cuanto a que hay un litisconsorcio necesario entre la parte demandada, la magistrada sustanciadora resolvió: PERMITIR a la apoderada de esa entidad, no continuar participando de esta audiencia, en el entendido de que no se configura un litisconsorcio necesario con esa entidad.

  • Se fijó el siguiente litigio:

1. A qué proceso fiscal está ligada la orden de suspensión del cargo que ejercía la demandante.

2. Si se presentó una mora en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal seguido contra la demandante.

3. Y si con ocasión a esa presunta mora, se le causó el daño antijurídico que la demandante alude.

27. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2019 y una vez culminada, se dio traslado para que las partes presentaran los alegatos de

que la demandante alude.

27. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2019 y una vez culminada, se dio traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio público rindiera concepto (fs. 345 a 346, c. 1).

II. CONSIDERACIONES

6.) La competencia

28. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

7.) Asunto a resolver

29. Establecer si la demanda de reparación directa fue oportuna y si la Contraloría

de Bogotá D.C incurrió en una falla en el servicio por la presunta mora en decidir el proceso de responsabilidad fiscal No. 50100-0078/08 que adelantó en contra de la señora Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán y por el no levantamiento de la medida cautelar que se le impuso consistente en la suspensión de su cargo como Subdirectora de Obligaciones Pensionales en la Secretaría Distrital de Hacienda.

8.) Solución del caso

8.1. Sobre la caducidad

30. La sala recuerda que sobre la oportunidad del medio de control, el Consejo de Estado mediante auto del 14 de septiembre de 2018 consideró que respecto de las9

Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01267 00

Demandante: Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C

Reparación directa – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2015 01267 00

Demandante: Ximena Juana Francisca Lozano Beltrán

Demandado: Contraloría de Bogotá D.C

pretensiones dirigidas contra la Secretaria de Hacienda de Bogotá D.C , había operado la caducidad, porque:

  • Esa entidad mediante oficio No. 2010EE364433 del 30 de junio de 2010, le había negado a la demandante el pago de los salarios y prestaciones sociales que ella dejó de percibir durante la medida de la suspensión de su cargo, fundado en que resultaba improcedente expedir un acto administrativo levantando la medida cautelar, cuando se le había aceptado la denuncia desde el año 2005.
  • El medio de control idóneo para obtener esos perjuicios, era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
  • El oficio referido se comunicó el 2 de julio de 2010 y el término comenzó a correr a partir del día siguiente, el cual venció el 3 de noviembre de 2010.

Pero la demanda se presentó el 5 de junio de 2015.

31. Igualmente, el Consejo de Estado agregó:

5. El 19 de junio de 2008, la Contraloría Distrital de Bogotá profirió auto de apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. 50100-0078, según la indagación preliminar nº 04 de 2004 (f. 69 a 76, c. ) y el 26 de junio de 2013 profirió la decisión que le puso fin.

El 8 de marzo de 2004, la Contraloría de Bogotá D.C. decretó la medida

2013 profirió la decisión que le puso fin.

El 8 de marzo de 2004, la Contraloría de Bogotá D.C. decretó la medida de suspensión en el cargo que ocupaba la demandante (f. 4 a 6, c. 4) y en ella advirtió que la adoptó dentro de una indagación preliminar en trámite, sin especificar que se trataba de la indagación preliminar nº. 04 de 2004 que originó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal nº. 50100-0078 de 2008.

El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de c uando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Como en este momento procesal no se puede establecer con certeza si la medida de suspensión

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