TA CUN - 25000233600020150161700-(27-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150161700-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE CONCESIÓN – Pretensión de nulidad de actos administrativos por medio de los cuales se declaró la caducidad del contrato / COPIAS SIMPLES – Valor probatorio (…) Teniendo en cuenta que al plenario fue allegada prueba documental en copia simple, se precisa con base en artículo 246 del CGP que goza del mismo valor del original y por consiguiente, será tenida como plena prueba. De otro lado, en sujeción a lo previsto en el artículo 176 del CGP, los medios probatorios obrantes serán apreciados en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…) ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – En la actividad contractual / ATRIBUTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de legalidad y carácter ejecutorio / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Causales (…) Los actos administrativos son concebidos como la manifestación unilateral de la voluntad de la administración en ejercicio de funciones administrativas que crea, modifica o extingue relaciones jurídicas de carácter general o particular. En el marco de los contratos del Estado, en donde las entidades estatales ejercen función administrativa, los actos serán previos si se expiden con anterioridad a su suscripción, y contractuales los proferidos con posterioridad. La anterior definición alude a los actos definitivos, los cuales encuentran regulación en el artículo 43 del CPACA (…) Son atributos de los actos administrativos la presunción de legalidad y su carácter ejecutorio; de
posterioridad. La anterior definición alude a los actos definitivos, los cuales encuentran regulación en el artículo 43 del CPACA (…) Son atributos de los actos administrativos la presunción de legalidad y su carácter ejecutorio; de acuerdo con el primero se presumirán legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por virtud del segundo, son suficientes por si mismos para que la administración los ejecute de inmediato / CONTRATO DE CONCESIÓN – Régimen jurídico aplicable / ACTIVIDAD DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA – Zonas excluidas / DECLARACIÓN DE UN ÁREA COMO PARQUE NATURAL Y PÁRAMO – Efectos en el contrato de concesión / FALSA MOTIVACIÓN – Probada (…) El contrato de concesión minera fundamento de la demanda es el No. GDC-152 de 31 de julio de 2006, anualidad para la cual se encontraba vigente la Ley 685 de 15 de agosto de 2001 (…) De conformidad con su artículo 3º, las reglas y principios consagrados en el mismo son de aplicación preferente, razón por la cual, las disposiciones civiles y comerciales sobre situaciones y fenómenos regulados en el Código, solo se aplicarían en asuntos mineros por remisión expresa o aplicación supletoria a falta de norma expresa. En concreto, frente a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación del contrato, el artículo 53 ibídem indica que no son aplicables las reglas generales sobre
suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación del contrato, el artículo 53 ibídem indica que no son aplicables las reglas generales sobre contratos estatales, sino las disposiciones de su cuerpo normativo –Ley 685 de 2001y las de otros ordenamiento a que haga remisión directa y expresa. (…) no pueden ejecutarse trabajos ni obras de exploración ni explotación, entre otros, en áreas que integren el sistema de parque nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, ni en páramos, siempre que estén geográficamente delimitados. (…) con la declaratoria de Parque Natural Regional Unidad Biogeográfica de Siscunsí – Ocetá operó la exclusión deRadicado: 25000-23-36-000-2015-01617-00
Medio de control: Controversia contractual
Demandantes: Hugo Imer y Jaime Fernando Serrano Gómez Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia pleno derecho de un área de 136,947041 hectáreas del contrato de concesión No. GDC-152 de 2006, conforme al artículo 36 de la Ley 685 de 2001. Es decir, no requería de declaración de la autoridad minera, ni renuncia del proponente. (…) la declaración y delimitación del Páramo Tota – Bijagual –Mamapacha se efectuó en la Resolución No. 1771 del 28 de octubre de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En consecuencia, la exclusión de la actividad minera del área de páramo no afectó al contrato de concesión No. GDC-512 mientras estuvo vigente, pues la prohibición de las actividades de exploración y
Ambiente y Desarrollo Sostenible. En consecuencia, la exclusión de la actividad minera del área de páramo no afectó al contrato de concesión No. GDC-512 mientras estuvo vigente, pues la prohibición de las actividades de exploración y explotación se materializó después de que se declarará su caducidad en la Resolución (…) En todo caso, se resalta que en la actualidad el desarrollo del objeto del contrato sería inviable pues del área concesionada por 224,569945, estarían excluidas 223,119891 hectáreas, para un diferencial de 1.450054 hectáreas. 18. No obstante lo anterior, en los actos administrativos demandados, la Agencia Nacional de Minería verificó un incumplimiento del concedentante por la totalidad del área objeto de la concesión (esto es, incluidas las136,947041 hectáreas excluidas de pleno derecho por la declaración del Parque Natural Regional Unidad Biogeográfica Unidad Siscunsí – Ocetá), declaró la caducidad por el no pago del canon superficiario y la no reposición de la garantía y fijó el canon con base en la totalidad de las hectáreas. 19. Dicha circunstancia da cuenta de un error que deberá ser corregido, pues el presunto incumplimiento de las obligaciones sobre un área del contrato que fue excluida de pleno derecho no es susceptible de evaluación ni valoración. 20. En consecuencia, no podía servir de fundamento para predicar caducidad por el no pago del canon superficiario y la no reposición de
del contrato que fue excluida de pleno derecho no es susceptible de evaluación ni valoración. 20. En consecuencia, no podía servir de fundamento para predicar caducidad por el no pago del canon superficiario y la no reposición de la garantía con posterioridad al 16 de diciembre de 2008 en que Corpoboyacá expidió el Acuerdo No. 0027, luego se constata un vicio de nulidad por falsa motivación en los actos acusados, toda vez que se basaron en un supuesto fáctico que de conformidad con la ley no era susceptible de ser considerado. (…) MODIFICACIÓN AL CONTRATO DE CONCESIÓN – Solemnidades / INFRACCIÓN DE LA LEY – Probada (…) Bajo este orden, para que la Agencia Nacional de Minería pudiera hacer valer las obligaciones del contrato de concesión No. GDC-152 de 2006, luego de la exclusión de pleno derecho por el Acuerdo de Corpoboyacá No. 0027 de 16 de diciembre de 2008, dentro de ellas, exigir el pago del canon superficiario, la reposición de la póliza minero ambiental y la presentación de los Formularios Básicos Mineros, era indispensable que la modificación del área se hiciera constar por escrito y se inscribiera en el Registro Minero. 10. Pero como no ocurrió así, la Agencia Nacional de Minería no estaba facultada para hacer exigible una modificación que no logró perfeccionamiento y por consiguiente, para cobrar el canon superficiario, exigir la reposición de la póliza minero ambiental y la presentación de los Formularios Básicos Mineros desde el tercer año de exploración del 16 de noviembre de 2008 al 15 de noviembre de 2009,
ambiental y la presentación de los Formularios Básicos Mineros desde el tercer año de exploración del 16 de noviembre de 2008 al 15 de noviembre de 2009, en adelante. (…) De conformidad con lo anterior, la sala encuentra un vicio de nulidad en los actos acusados por infracción directa de la ley, pues la declaración de caducidad no podía hacerse recaer sobre las obligaciones de falta de pago del canon y la no reposición de la garantía desde el tercer año de exploración, comoquiera que carecían de un título jurídico valido. De otra parte, tampoco podía a partir de ese momento, requerirse bajo apremio de multa la constitución de la póliza y la presentación de los Formularios Básicos Mineros. (…) 2Radicado: 25000-23-36-000-2015-01617-00
Medio de control: Controversia contractual
Demandantes: Hugo Imer y Jaime Fernando Serrano Gómez Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia
RENUNCIA AL CONTRATO DE CONCESIÓN – Requisitos y procedencia / INTENSIÓN DE LOS TITULARES MINEROS La Ley 685 de 2001 señala en el artículo 108 que el concesionario puede renunciar libremente a la concesión, pero para su viabilidad es requisito estar a paz y salvo en las obligaciones al tiempo de solicitarla (…) Contrario a lo expuesto por la autoridad minera, sí era procedente aceptar la renuncia al contrato. Para este efecto se puntualiza que pese a ser presentada el 29 de julio de 2011, la verificación de cumplimiento debía hacerse a la fecha del Acuerdo de Corpoboyacá No. 0027 de 16 de diciembre de 2008, pues por su
julio de 2011, la verificación de cumplimiento debía hacerse a la fecha del Acuerdo de Corpoboyacá No. 0027 de 16 de diciembre de 2008, pues por su causa, quedó excluida de pleno derecho el 60.98% del área y para que el contrato pudiera continuar con el restante era indispensable conocer la voluntad de los concesionarios, que decidieran suscribir el modificatorio y se inscribiera en el Registro Minero Nacional. (…) la autoridad minera debió aceptar la renuncia al contrato y así, la sala reafirma un vicio de nulidad en los actos acusados violación de la ley y falsa motivación que impone acceder a las pretensiones de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre las zonas excluidas de la actividad minera, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-339 de 7 de mayo de 2002, C-443 de 8 de julio de 2009, C-273 de 12 de abril de 2011, C-366 de 11 de mayo de 2011.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 43, 88, 89, 137); Código General del Proceso (Art. 176, 246); Ley 685 de 2001 (Art. 3, 53); Ley 1753 de 9 de junio de 2015 (Art. 172); Ley 1930 de 27 de julio de 2018 (Art. 5).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01617 – 00
Demandante: Hugo Imer y Jaime Fernando Serrano Gómez
Demandado: Agencia Nacional de Minería
Medio de control: Controversia Contractual
Instancia: Primera
Sistema: Oralidad
3Radicado: 25000-23-36-000-2015-01617-00
Medio de control: Controversia contractual
Demandantes: Hugo Imer y Jaime Fernando Serrano Gómez Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia Agotado el trámite del proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia dentro del medio de control de controversia contractual promovido por Hugo Imer y Jaime
Fernando Serrano Gómez contra la Agencia Nacional de Minería.
I. Antecedentes
1. De la demanda En libelo presentado, el 23 de enero de 2015, en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (f. 100, C1), remitido a esta Corporación en auto de 25 de mayo de 2015 (f. 123-125, C1) y avocado en proveído de 5 de septiembre de 2016 (f. 130, C1), Hugo Imer y Jaime Fernando Serrano Gómez promovieron demanda contra la Agencia Nacional de Minería a efecto de
septiembre de 2016 (f. 130, C1), Hugo Imer y Jaime Fernando Serrano Gómez promovieron demanda contra la Agencia Nacional de Minería a efecto de obtener la nulidad de las Resoluciones Nros. VSC 000074 de 31 de enero de 2013 y 000580 de 12 de junio de 2014, por medio de las cuales se declaró y confirmó la caducidad del contrato de concesión No. GDC-152 de 31 de julio de 2006, y en consecuencia, se proceda al restablecimiento del derecho.
2. De las pretensiones La parte actora concretó sus súplicas de la siguiente manera: 1.- Declarar la nulidad de la Resolución No. VSC 000074 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) mediante la cual se RESUELVE: “ARTICULO PRIMERO: Declarar la CADUCIDAD del contrato de concesión No. GDC152, suscrito con los señores HUGO IMER SERRANO COMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.529.539 de Sogamoso y JAIME FERNANDO SERRAN GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.960.105 de Bogotá, para la explotación de un yacimiento de CARBON MINERAL, ubicado en Jurisdicción de los Municipios de TÓPAGA y MONGUA, Departamento de BOYACA, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
PARAGRAFO 1.- Se recuerda a los titulares, que no deben adelantar actividades mineras dentro del área del contrato No.
motiva de este acto administrativo. PARAGRAFO 1.- Se recuerda a los titulares, que no deben adelantar actividades mineras dentro del área del contrato No. GDC-152, so pena de las sanciones previstas en el artículo 338 del Código Penal a que haya lugar. ARTICULO SEGUNDO.- Requerir a los titulares señores HUGO IMER SERRANO GOMEZ y JAIME FERNANDO SERRANO GOMEZ bajo apremio de multa en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, la presentación de la modificación de la póliza 300009221 expedida por la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., ajustando sus características a lo manifestado en el numeral 4.3 del concepto técnico de fecha 4Radicado: 25000-23-36-000-2015-01617-00
Medio de control: Controversia contractual
Demandantes: Hugo Imer y Jaime Fernando Serrano Gómez Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia trece (13) de septiembre de 2012, para lo cual se le concede el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia.
ARTICULO TERCERO: Requerir a los titulares señores HUGO IMER SERRANO GOMEZ y JAIME FERNANDO SERRANO GOMEZ. Bajo apremio de multa en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de los
IMER SERRANO GOMEZ y JAIME FERNANDO SERRANO GOMEZ. Bajo apremio de multa en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, la presentación de los Formatos básicos Mineros correspondientes al anual de 2006, primer semestre y anual de 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, para lo cual se concede el término improrrogable de treinta 30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo. ARTICULO CUARTO.- Declarar que los señores HUGO IMER SERRANO COMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.529.539 de Sogamoso y JAIME FERNANDO SERRAN GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.960.105 de Bogotá, adeudan a la Agencia Nacional de Minería la suma de QUINCE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($15.039.385.oo), por concepto de canon superficiario de las anualidades comprendidas entre el dieciséis (16) de noviembre de 2008 al quince (15) de noviembre de 2012, más los intereses que se lleguen a causar hasta el momento de su pago. ARTICULO QUINTO.- Ejecutoriada y en firme la presente providencia por parte del grupo de Atención al Minero, compulsar copia del presente Acto Administrativo a la Autoridad Ambiental
ARTICULO QUINTO.- Ejecutoriada y en firme la presente providencia por parte del grupo de Atención al Minero, compulsar copia del presente Acto Administrativo a la Autoridad Ambiental compétete, a las Alcaldías de los municipios de TOPAGA y MONGUA, departamento de BOYACA, a la Procuraduría General de la Nación, sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad –SIRI-, para lo de su competencia. ARTICULO SEXTO.- Una vez en firme el presente Acto Administrativo, ordénese la suscripción de un acta que contenga la liquidación definitiva del Contrato y el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del concesionario, según lo establecido en la Cláusula Vigésima del Contrato de Concesión GDC152, previa visita técnica para recibir el área objeto del contrato. ARTICULO SEPTIMO.- Surtidos todos los trámites anteriores y una vez ejecutoriado y en firme el presente acto administrativo, remítase el expediente a la Oficina Asesora Jurídica, para que efectúe el respectivo cobro de las sumas que a la fecha sean adeudadas. Así compúlsese copia al Grupo de Recursos Financieros de la Agencia Nacional de Minería para su conocimiento y fines pertinentes. ARTICULO OCTAVO.- Ejecutoriado y en firme el presente proveído, remítase el expediente al Grupo de Catastro y Registro Minero con el fin de que se lleve a cabo la respectiva anotación de lo dispuesto en el artículo primero de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Ley 685 de 2001, previa
el fin de que se lleve a cabo la respectiva anotación de lo dispuesto en el artículo primero de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Ley 685 de 2001, previa desanotación del área del sistema gráfico. 5Radicado: 25000-23-36-000-2015-01617-00
Medio de control: Controversia contractual
Demandantes: Hugo Imer y Jaime Fernando Serrano Gómez Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia ARTICULO NOVENO. Una vez emitida esta providencia, remítase copias a la Vicepresidencia de Fomento y Promoción Minera para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTICULO DECIMO.- Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a los señores HUGO IMER SERRANO GOMEZ y JAIME FERNANDO SERRANO GOMEZ, o en su defecto, procédase mediante aviso. ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Surtidos todos los trámites ordenados en los anteriores artículos, y en firme la resolución archívese el expediente respectivo. ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Contra el artículo primero de la presente Resolución procede el Recurso de Reposición el cual deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o la entrega del aviso…” 2.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 000580 de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) proferida por la Agencia Nacional de Minería por medio de la cual resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por los señores HUGO IMER SERRANO
(12) de junio de dos mil catorce (2014) proferida por la Agencia Nacional de Minería por medio de la cual resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por los señores HUGO IMER SERRANO GOMEZ y JAIME FERNANDO SERRANO GOMEZ en contra de la Resolución No. VSC -000580 de fecha 31 de enero de 2013 y en la cual resuelve: ARTICULO PRIMERO: NO REPONER la Resolución VSC000074 de fecha 31 de enero de 2013, por medio de la cual se declara la caducidad del contrato de Concesión GDC-152.
ARTICULO SEGUNDO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación. ARTICULO TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto PARN-000006 del trece (13) de enero de 2014…. ARTICULO QUINTO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del derecho, se exonere a los demandantes de las cargas impuestas en la Resolución No. VSC 000074 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) y en consecuencia declarando que los señores HUGO IMER SERRANO GOMEZ y JAIME FERNANDO SERRANO GOMEZ no adeudan suma alguna por concepto de cánones superficiarios. 4.- Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
3. De los hechos
SERRANO GOMEZ y JAIME FERNANDO SERRANO GOMEZ no adeudan suma alguna por concepto de cánones superficiarios. 4.- Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
3. De los hechos El fundamento fáctico de las súplicas de la demanda es el que se relaciona así: 3.1. El 31 de julio de 2006, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas– y los señores Hugo Imer y Jaime Fernando Serrano Gómez suscribieron el contrato de concesión No. GDC-152, cuyo objeto era realizar un proyecto de exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de
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Medio de control: Controversia contractual
Demandantes: Hugo Imer y Jaime Fernando Serrano Gómez Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia carbón mineral en un área de 224 hectáreas y 5802 metros cuadrados, ubicada en los municipios de Tópaga y Mongua en el departamento de Boyacá. 3.2. Su duración se acordó en 30 años contados a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional, así: 3 años para la exploración técnica, 3 para la construcción e instalación de la infraestructura y el montaje y 24 para la explotación. La inscripción se realizó el 16 de noviembre de 2006 y su vigencia por 30 años se extendió al 15 de noviembre de 2036. 3.3. Los cesionarios cumplieron sus obligaciones hasta el 10 de enero de 2008, cuando al realizar la solicitud de licencia ambiental: (i) conocieron del Acuerdo
por 30 años se extendió al 15 de noviembre de 2036. 3.3. Los cesionarios cumplieron sus obligaciones hasta el 10 de enero de 2008, cuando al realizar la solicitud de licencia ambiental: (i) conocieron del Acuerdo No. 0027 de 8 de abril de 2008, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBAYACÁ, mediante el cual se declaró el Parque Natural Regional “Unidad Biogeográfica de Siscunsí – Ocetá”; y (ii) recibieron respuesta negativa, pues comprendía el área concesionada. 3.4. Debido a que el objeto del contrato no podía desarrollarse, los cesionarios se abstuvieron de seguir pagando los cánones superficiarios y actualizar la póliza minero ambiental. 3.5. El 30 de junio de 2011, la Agencia Nacional de Minería –ANM–profirió el auto No. GTRN-069 y resolvió informar a los cesionarios que se encontraban incursos en la causales de caducidad previstas en los literales d) y f) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001 por el no pago oportuno de las contraprestaciones económicas y de las multas o no reposición de las garantías. 3.6. En oficio de 29 de julio de 2011, los cesionarios informaron a la ANM que la zona concesionada había sido declarada parque natural y renunciaron al contrato por inviabilidad del proyecto. 3.7. El 21 de septiembre de 2011, la ANM profirió el auto No. GTRN-0931 y decidió no aceptar la renuncia del contrato.
contrato por inviabilidad del proyecto. 3.7. El 21 de septiembre de 2011, la ANM profirió el auto No. GTRN-0931 y decidió no aceptar la renuncia del contrato. 3.8. En oficio de 15 de agosto de 2012, Hugo Imer Serrano Gómez formuló a la ANM solicitud de cesión de los derechos del contrato No. GDC-152; sin embargo, no obtuvo respuesta y materializó el silencio administrativo positivo. 3.9. El 31 de enero de 2013, la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM profirió la Resolución No. VSC 000074, por medio de la cual declaró la caducidad del contrato de concesión No. GDC-152 y no tuvo en cuenta los efectos del silencio administrativo positivo. 3.10. Los cesionarios formularon recurso de reposición y el 12 de junio de 2014, la ANM expidió la Resolución No. VSC000580, por la cual resolvió no reponer el acto administrativo impugnado.
4. De los argumentos de la parte actora Las resoluciones demandadas vulneran las siguientes disposiciones
normativas: 4.1. De la Constitución Política: 7Radicado: 25000-23-36-000-2015-01617-00
Medio de control: Controversia contractual
Demandantes: Hugo Imer y Jaime Fernando Serrano Gómez Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia 4.1.1. Artículo 23: la parte accionada desconoció su derecho fundamental de petición al no atender oportunamente la solicitud de cesión del contrato de concesión; lo anterior, pese a tener conocimiento de que el objeto contractual
Sentencia de primera instancia 4.1.1. Artículo 23: la parte accionada desconoció su derecho fundamental de petición al no atender oportunamente la solicitud de cesión del contrato de concesión; lo anterior, pese a tener conocimiento de que el objeto contractual no podía desarrollarse, porque el área objeto de concesión se declaró parque natural por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. 4.1.2. Artículo 29: la ANM vulneró su derecho al debido proceso, en razón a que no tomó en consideración la previa renuncia al contrato, fundamentada en la declaración de parque natural del área concesiona y además, dejó de apreciar que por su virtud se hizo imposible cumplir con la obligación de obtener y aportar la licencia ambiental. 4.1.3. Artículo 58: garantiza el derecho a la propiedad privada y derechos adquiridos; sin embargo, el accionado pretende su desconocimiento al exigir el cumplimiento del contrato y anteponer el interés privado frente al público y social. 4.1.4. Artículo 79: consagra el derecho al ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente; no obstante, la ANM transgrede este mandato al no acoger la solicitud de renuncia del contrato. 4.1.5. Artículo 80: contempla la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y el accionado lo incumple, así: (i) pretende que se explote un parque natural y (ii) por haberse hecho inviable el proyecto no es procedente perseguir el cobro del canon superficiario y demás cargas económicas, puesto que ello traduciría un enriquecimiento sin causa en
pretende que se explote un parque natural y (ii) por haberse hecho inviable el proyecto no es procedente perseguir el cobro del canon superficiario y demás cargas económicas, puesto que ello traduciría un enriquecimiento sin causa en su contra y en beneficio del Estado. 4.2. Del Código de Minas: Ley 685 de 2001: 4.2.1. Artículo 14: prevé que solo se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. En el asunto, se suscribió el contrato y fue inscrito en debida forma; sin embargo, su cumplimiento se vio obstruido con la declaración de parque natural. Así entonces, como requisito para ejecutar las etapas de construcción, montaje y exploración se estableció, obtener y presentar la licencia ambiental que por virtud de declaración de parque natural no fue expedida. 4.2.2. Artículo 22: regula la cesión de derechos y señala que si transcurridos 45 días desde su radicación no se emite pronunciamiento se entiende aceptada. En sujeción a lo anterior, Hugo Imer presentó cesión y transcurrieron los 45 días para que se configurara el silencio administrativo positivo; no obstante, la ANM desconoció sus efectos cuando en auto de 23 de noviembre de 2012 señaló que no definiría la cesión hasta no resolver el trámite de caducidad. 4.2.3. Artículo 34: prohíbe realizar exploración y explotación en parques
señaló que no definiría la cesión hasta no resolver el trámite de caducidad. 4.2.3. Artículo 34: prohíbe realizar exploración y explotación en parques naturales; en consecuencia, los cesionarios no podían efectuar actividad alguna en el área objeto de concesión. El contrato debía declararse sin valor, ni efecto por imposibilidad absoluta de ejercer la exploración y explotación del área concesionada. En contrario, la ANM continuó exigiendo a los accionantes 8Radicado: 25000-23-36-000-2015-01617-00
Medio de control: Controversia contractual
Demandantes: Hugo Imer y Jaime Fernando Serrano Gómez Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de ellas, la licencia ambiental que fue negada. 4.2.4. Artículo 36: señala que en los contratos de concesión minera se entienden excluidas o restringidas de pleno derecho las zonas, terrenos y trayectos en los cuales esté prohibida la actividad minera o condicionada a permisos especiales, según corresponda. En el asunto, la ANM conocía que el área objeto de concesión había sido declarada parque natural y no era posible realizar actividad minería; sin embargo, desconoció este mandato normativo e impuso a los actores una carga de difícil cumplimiento. 4.2.5. Artículo 38: dispone que en la elaboración, modificación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial, la autoridad competente debe sujetarse a la información geológica – minera. En el caso en concreto, la declaración de
4.2.5. Artículo 38: dispone que en la elaboración, modificación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial, la autoridad competente debe sujetarse a la información geológica – minera. En el caso en concreto, la declaración de parque natural excluye la explotación minera. 4.2.6. Artículo 52: por solicitud del concesionario, las obligaciones derivadas del contrato de concesión pueden suspenderse temporalmente en eventos de caso fortuito y fuerza mayor, como la ocurrida en el asunto en donde la explotación del área objeto de concesión se obstruyó por la declaración de parque natural; por consiguiente, la ANM debió aceptar la renuncia al contrato. 4.2.7. Artículo 59: el concesionario debe cumplir las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental que prevé el Código de Minas y ninguna autoridad puede imponer otras, ni señalar requisitos adicionales que condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento. Sin embargo, la ANM impuso a los actores una obligación gravosa por exigir el pago del canon superficiario y la actualización de la póliza, cuando tenía conocimiento de que por tratarse de un parque natural no era posible realizar la actividad minera y en efecto, obtener licencia ambiental. 4.2.8. Artículo 108: consagra la facultad del concesionario de renunciar al contrato; no obstante, en el caso concreto la ANM negó la renuncia por mora en el cumplimien
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