TA CUN - 250002336000201501662-00-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201501662-00-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Régimen de responsabilidad aplicable – A los requisitos de carácter objetivo de que tratan los artículos 1,2,4 y 11 de la Ley 678 de 2001, le son aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda y al requisito que hace referencia a la calificación de la conducta del agente, por ser un elemento subjetivo, se le debe aplicar la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de la actuación que genero la condena / DEL PAGO DE LA CONDENA O CONCILIACIÓN – No basta que la entidad pública aparte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ello no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación No obstante lo anterior, en providencia del 9 de junio de 2010, consejero ponente (E) MAURICIO FAJARDO GOMEZ señaló en el acápite de dicha providencia “Asunto previo: normativa aplicable”, que las demás normas procesales que establece la Ley 678 de 2001, son aplicables a los casos que se tramiten bajo la vigencia de la citada ley, así: Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la Ley 678 de 2001, estableció cinco requisitos de procedibilidad y prosperidad de la acción de repetición, a saber: Condición de agente o ex agente estatal del (los) demandado(s); requisito
requisitos de procedibilidad y prosperidad de la acción de repetición, a saber: Condición de agente o ex agente estatal del (los) demandado(s); requisito establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 1° de la Ley 678 de 2001. Que exista una condena o conciliación que dé por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado; requisito establecido en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. Que se haya pagado la condena o la conciliación; requisito establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; en dicha acta, debe haber constancia expresa de las razones en que se fundamenta dicha decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001. Calificación de la conducta del agente o ex agente estatal haya sido dolosa o gravemente culposa. Así las cosas, es claro para la Sala que los primeros cuatro requisitos anteriormente señalados son de carácter objetivo, por lo que le son aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó en la jurisprudencia.2
Expediente: 25000233600020150166200
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Sergio Álvarez León y otros Sentencia de primera instancia Por su parte, el requisito 5, que establece la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación que generó la condena a favor del IDEAM.
Si bien con las pruebas relacionadas anteriormente, podría considerarse que está probado que la entidad demandada pagó la condena que le fue impuesta con ocasión de las sentencias del 10 de diciembre de 2002 proferida por ésta Corporación y del 30 de enero de 2013 proferida por el Consejo de Estado. No obstante lo anterior, no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias para probar el pago efectivo de la condena, sino que se hace necesario la manifestación expresa del acreedor, en este caso, de la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa o de su apoderado con la expresa facultad de recibir. + En este punto se hace necesario resaltar, que el caso objeto de estudio tiene partes, pretensiones y hechos similares a las discutidos en el proceso de repetición radicado No. 25000-23-36-000-2014-01145-00, el cual fue tramitado en el despacho del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista y el que en sentencia del 28 de febrero de 2018, en el estudio del requisito “El pago efectivo realizado por el Estado”, la Sala consideró lo siguiente.
el despacho del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista y el que en sentencia del 28 de febrero de 2018, en el estudio del requisito “El pago efectivo realizado por el Estado”, la Sala consideró lo siguiente. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha. (…). Teniendo en cuenta el anterior precedente horizontal, que el caso objeto de estudio tiene partes y pretensiones similares a las discutidas en el proceso No. 2014 01145 referenciado anteriormente, la Sala tomará la decisión de negar las pretensiones de la demanda en aplicación del derecho a la igualdad porque no se encuentra probado el pago total de la condena impuesta a la Nación – Policía Nacional a los beneficiarios de la misma. Lo anterior, debido a que si bien la entidad demandante indicó la realización de una consignación en la cuenta de unos beneficiarios y de uno de sus apoderados, no se allegó la constancia del banco en la que se certifique que los beneficiarios
Nacional a los beneficiarios de la misma. Lo anterior, debido a que si bien la entidad demandante indicó la realización de una consignación en la cuenta de unos beneficiarios y de uno de sus apoderados, no se allegó la constancia del banco en la que se certifique que los beneficiarios de la condena son los titulares de esas cuentas bancarias o tampoco la manifestación expresa de los mismos, de haber recibido el pago de la referida condena judicial.3
Expediente: 25000233600020150166200
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Sergio Álvarez León y otros Sentencia de primera instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 25000233600020150166200
Demandante: Demandado:
Asunto: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional Sergio Álvarez León y otros Sentencia de primera instancia Medio de control: REPETICIÓN Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de repetición instaurado por la Nación – Policía Nacional en contra del señor Sergio Álvarez León y otros.
1. Síntesis del caso - El 28 de junio de 1996, cerca de 6 hombre fuertemente armados, interceptaron un vehículo transportador de valores de la empresa Brinks Ltda., con el fin de hurtarlo.
Álvarez León y otros.
1. Síntesis del caso - El 28 de junio de 1996, cerca de 6 hombre fuertemente armados, interceptaron un vehículo transportador de valores de la empresa Brinks Ltda., con el fin de hurtarlo. - La tripulación del vehículo de valores, integrada por miembros de la Policía Nacional como un grupo de apoyo dispuesto para ello, reaccionó al ataque accionando sus armas de dotación y en la escena de los hechos resultaron muertas 3 personas y en la huida de los demás asaltantes fueron seguidos por otras unidades policiales dispuestas para tal fin. - Al mismo tiempo, los señores Luis Alejandro Londoño Isaza y Fabio Reyes Flórez, empleados de la empresa INTEREC S.A., corrían para alcanzar la entrada de la fábrica para protegerse de los disparos, pero en ese momento fueron alcanzados por agentes de la DIJIN de la Policía Nacional quienes participaban en el operativo de seguimiento de los asaltantes del carro de valores y en el lugar fueron requisados, obligados a arrodillarse, tirarse contra el suelo y ejecutados sin formula de juicio, ante la mirada de varios testigos que clamaban la inocencia de sus compañeros de trabajo. - Una vez ejecutados los 2 ciudadanos, los miembros de la DIJIN alteraron la escena del crimen colocando armas al lado de los cadáveres de las víctimas para presentarlos como integrantes de la banda de asaltantes. - Por los hechos anteriormente relacionados, los familiares de las victimas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de
presentarlos como integrantes de la banda de asaltantes. - Por los hechos anteriormente relacionados, los familiares de las victimas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en el curso del proceso se pudo establecer que por los hechos anteriormente narrados, se adelantó investigación penal y fueron hallados culpables los policiales por los delitos de homicidio en las personas de Luis Alejandro Londoño Isaza y Fabio Reyes Flórez y que además, por la pena4
Expediente: 25000233600020150166200
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Sergio Álvarez León y otros Sentencia de primera instancia privativa de la libertad impuesta a cada uno de los exfuncionarios se les separo definitivamente del cargo y por ello declaró la responsabilidad de la entidad y condenó al pago de perjuicios.
2. Lo que se demanda - El día 14 de julio de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso medio de control de repetición contra los señores Sergio Álvarez León,
Norberto Antonio Castañeda López, Edgar Alexander Duarte Guio, Pedro Alonso Toro Herrera, Teofilo Rodríguez Torres, Jairo Hernando Jiménez Morantes, Jaime Alexander Sánchez Collazos, con ocasión de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2002, por esta Corporación mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la muerte del señor Fabio Augusto Reyes Flórez y la
administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la muerte del señor Fabio Augusto Reyes Flórez y la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la decisión de responsabilidad y se modificó el numeral segundo correspondiente a la tasación de perjuicios, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600019980177201. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito al honorable Magistrado. – Sección Tercera (Reparto) que mediante sentencia de mérito, se decreten las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare a los señores SERGIO ALVAREZ LEON,
NORBERTO ANTONIO CASTAÑEDA LOPEZ, EDGAR ALEXANDER
DUARTE GUIO, PEDRO ALONSO TORO HERRERA, TEOFILO RODRIGUEZ TORRES, JAIRO HERNANDO JIMÉNEZ MORANTE, JAIME ALEXANDER SANCHEZ COLLAZOS, responsables por los hechos que dieron lugar a las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el numero 25000232600019980177201 (24.771), en la que se resolvió declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y en consecuencia reparar los
numero 25000232600019980177201 (24.771), en la que se resolvió declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y en consecuencia reparar los daños y perjuicios tanto materiales como morales, derivados de la muerte violenta de fue víctima FABIO AUGUSTO REYES FLÓREZ.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores SERGIO ALVAREZ LEON, NORBERTO
ANTONIO CASTAÑEDA LOPEZ, EDGAR ALEXANDER DUARTE
GUIO, PEDRO ALONSO TORO HERRERA, TEOFILO RODRIGUEZ TORRES, JAIRO HERNANDO JIMÉNEZ MORANTE, JAIME ALEXANDER SANCHEZ COLLAZOS, a rembolsar a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional el capital total pagado por la institución en cumplimiento de una providencia judicial, es decir, la
suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS
TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON
84/100 M/CTE Y ($165.333.595,84) más MIL VEINTIOCHO MILLONES
CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE5
Expediente: 25000233600020150166200
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Sergio Álvarez León y otros Sentencia de primera instancia
PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (1.028.145.217,07)
más DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON DIEZ CENTAVOS (293.992.901,10) para un valor total de (1.487.471.714,01).
TERCERA: Que la sentencia que ponga fin a este proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 422 del CGP, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
CUARTA: Que el monto de la condena que se profiera en contra de los
señores SERGIO ALVAREZ LEON, NORBERTO ANTONIO
CASTAÑEDA LOPEZ, EDGAR ALEXANDER DUARTE GUIO, PEDRO
ALONSO TORO HERRERA, TEOFILO RODRIGUEZ TORRES, JAIRO HERNANDO JIMÉNEZ MORANTE, JAIME ALEXANDER SANCHEZ COLLAZOS, sea actualizada hasta cuando se realice el pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (…)”
3. Trámite procesal - Mediante auto del 7 de noviembre de 2015 se admitió la demanda contra los
señores Sergio Álvarez León, Norberto Antonio Castañeda López, Edgar
3. Trámite procesal - Mediante auto del 7 de noviembre de 2015 se admitió la demanda contra los señores Sergio Álvarez León, Norberto Antonio Castañeda López, Edgar Alexander Duarte Guio, Pedro Alonso Toro Herrera, Teofilo Rodríguez Torres, Jairo Hernando Jiménez Morantes, Jaime Alexander Sánchez Collazos (Fls. 38-40, c1). - Por auto del 21 de septiembre de 2016, se requirió a la parte actora para que emplazara a Jairo Hernando Jiménez Morantes, Teófilo Rodríguez Torres, Edgar Alexander Duarte Guio, Jaime Alexander Sánchez Collazos; se requirió para que se allegara constancia del trámite dispuesto en el numeral 3 del artículo 291 del CPG respecto de los demandados Norberto Antonio Castañeda López y Pedro Alonso Toro Herrera y, se designó curador ad-litem del demandado Sergio Álvarez León (Fls. 91-92, c1). - El 5 de mayo de 2017 la curadora ad-litem del demandado Sergio Álvarez León contestó la demanda (Fls. 115-117, c1). - Por auto del 13 de diciembre de 2017, se declaró el desistimiento tácito de la demanda respecto de los señores Norberto Antonio Castañeda López, Pedro
Alonso Toro Herrera, Jaime Alexander Sánchez Collazos, Jairo Hernando Jiménez Morantes, Teófilo Rodríguez Torres y Edgar Alexander Duarte Guio, de conformidad con los dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del CGP y se dispuso continuar la demanda contra el señor Sergio Álvarez León (Fls. 143-144, c1).
conformidad con los dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del CGP y se dispuso continuar la demanda contra el señor Sergio Álvarez León (Fls. 143-144, c1). - El 26 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 181 del CPACA, a la cual no asistieron las partes y en la que se decretó de oficio las siguientes pruebas (Fls. 157-159, c1): - Requerir al apoderado de la parte demandante para que especifique e individualice el monto de las pretensiones respecto a cada uno de los demandados en el proceso, dependiendo de su participación en los hechos6
Expediente: 25000233600020150166200
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Sergio Álvarez León y otros Sentencia de primera instancia que dieron origen al medio de control de repetición, dentro del término de quince (15) días siguientes a ésta audiencia. - Requerir al apoderado de la parte demandante para que aporte constancia de la manifestación expresa de recibo a satisfacción de cada uno de los beneficiaros de la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600019980177201 (24.771) demandante Manuel Reyes Velázquez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, independientemente de que la condena fuera pagada a los apoderados de los beneficiarios, dentro del término de quince (15) días siguientes a ésta audiencia. - Por auto del 23 de mayo de 2018, se dispuso prescindir de la audiencia de
apoderados de los beneficiarios, dentro del término de quince (15) días siguientes a ésta audiencia. - Por auto del 23 de mayo de 2018, se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas por haber vencido la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran por escrito alegatos de conclusión (Fls. 160, c1).
4. Contestación de la demanda El 5 de mayo de 2017, el curador ad-litem, contestó la demanda en nombre del demandado Sergio Álvarez León de manera extemporánea (Fls. 115-117, c1).
5. Pruebas obrantes en el expediente Teniendo en cuenta que por auto del 13 de diciembre de 2017, se dispuso continuar la demanda únicamente contra el señor Sergio Álvarez León, la Sala considera como pruebas relevantes las siguientes: - Extracto de la hoja de vida del Teniente (R) Sergio Álvarez León del 19 de junio de 2014 (Fl. 7-8, c2). - Acta de posesión del Teniente (R) Sergio Álvarez León del 13 de mayo de 1993
(Fl. 9, c1). - Copia auténtica de la sentencia del 10 de diciembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sub Sección B, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 981772, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del señor Fabio Augusto Reyes Flórez
dentro del proceso de reparación directa radicado No. 981772, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del señor Fabio Augusto Reyes Flórez (q.e.p.d.) y a pagar los perjuicios morales y materiales causados a la parte demandante (fls. 36-80 c2). - Copia auténtica de la sentencia del 30 de enero de 2013 proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Sub Sección C, por medio de la cual confirmó el numeral primero de la sentencia del 10 de diciembre de 2002 y modificó los perjuicios a reconocer (fls. 81120, c2). - Copia del fallo emitido el 13 de julio de 1999 por el Juzgado de primera instancia, de la Justicia Penal Militar, Inspección General Policía Nacional, mediante el cual se juzgó a los demandados por el delito de homicidio y posesión ilegal de armas, por los hechos ocurridos el 28 de Junio de 1996. (fls. 124-168 c2).7
Expediente: 25000233600020150166200
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Sergio Álvarez León y otros Sentencia de primera instancia - Copia de la Resolución No. 4717 del 15 de octubre de 1996, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo al señor Sergio Álvarez León (Fl. 169-172, c2). - Copia de la Resolución No. 0475 del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional en cumplimiento de
León (Fl. 169-172, c2). - Copia de la Resolución No. 0475 del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por el Consejo de Estado dispuso el pago de la suma de $168.594.919,84 para ZULAY ANDREA REYES FAJARDO a través de su apoderado ROBERTO TULIO MINA (Fls. 184-187, c2). - Certificación expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional en la que consta que: “al señor ROBERT TULIO MINA identificado con cédula de ciudadanía No. 12.959.556 le fue consignado el valor neto pagado equivalente a CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 84/100 M/CTE ($165.333.595,84); correspondiente al pago de la sentencia según resolución No. 0475 del 20/05/2014; la cual fue cancelada el 26/05/2014, a la cuenta de ahorros No. 852057975 del Banco de Bogotá S.A.” (Fl. 188, c2). - Copia de la Resolución No. 0498 del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por el Consejo de Estado dispuso
el pago de la suma de $1.028.145.217,57 (Fls. 192-199, c2). - Certificación expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional en la que consta que: “al señor FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 19.342.114 le fue consignado el valor neto pagado equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 82/100 M/CTE ($248.094.684,82); correspondiente al pago de la sentencia según resolución No. 0498 del 22/05/2014; la cual fue cancelada el 26/05/2014, a la cuenta de ahorros No. 033398264 del Banco de Bogotá S.A.” (Fl. 200-202, c2). - Certificación expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional en la que consta que: “al señor FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 19.342.114 le fue consignado el valor neto pagado equivalente a OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 75/100 M/CTE ($81.664.694,75); correspondiente al pago de la sentencia según resolución No. 0498 del 22/05/2014; la cual fue cancelada el 26/05/2014, a la cuenta de ahorros No. 033398264 del Banco de Bogotá S.A.” (Fl. 203-205, c2).
0498 del 22/05/2014; la cual fue cancelada el 26/05/2014, a la cuenta de ahorros No. 033398264 del Banco de Bogotá S.A.” (Fl. 203-205, c2). - Certificación expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional en la que consta que: “a la señora SANDRA PATRICIA GARCÍA CHAVES identificada con cédula de ciudadanía No. 39.746.672 le fue consignado el valor neto pagado equivalente a SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($674.825.879,00); correspondiente al pago de la sentencia según resolución No. 0498 del 22/05/2014; la cual fue cancelada el 26/05/2014, a la cuenta de ahorros No. 021084157 del Banco BBVA S.A.” (Fl. 206-208, c2). - Copia de la Resolución No. 1817 del 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional adicionó las8
Expediente: 25000233600020150166200
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Sergio Álvarez León y otros Sentencia de primera instancia resoluciones No. 0498 del 22 de mayo de 2014 y 0475 del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2013 y en consecuencia, dispuso el pago de la suma de $293.992.901,10 dinero que fue girado a la Dirección Administrativa y Financiera
30 de enero de 2013 y en consecuencia, dispuso el pago de la suma de $293.992.901,10 dinero que fue girado a la Dirección Administrativa y Financiera en la cuenta corriente Nro. 31000865-1 del Banco BBVA denominada DTN Transferencias Policía Nacional, en atención a que la cuenta de ahorros del señor Alfonso Reyes Flórez presenta novedad (Fls. 209-211, c2). - Copia de la Resolución No. 0180 del 11 de marzo de 2015, por medio de la cual la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional adicionó las Resoluciones Nro. 0498 del 22 de mayo de 2014, 0475 del 20 de mayo de 2014 y 1817 del 16 de diciembre de 2014 y dispuso el pago de la suma de $293.992.901,10 a Alfonso Reyes Flórez, José Manuel Reyes Flórez, Myriam Reyes Flórez, María Eugenia Reyes Flórez, Jorge Enrique Reyes Flórez, José Odilio Reyes Flórez, Esperanza Reyes de Jaimes, Armando Reyes Flórez, Amparo Reyes de Navarro en la cuenta de ahorros No. 032098840 del Banco BBVA a nombre del señor ALFONSO REYES FLÓREZ (Fls. 212-214, c2). - Certificación expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional en la que consta que: “al señor ALFONSO REYES FLÓREZ identificado con cédula de
- Certificación expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional en la que consta que: “al señor ALFONSO REYES FLÓREZ identificado con cédula de
ciudadanía No. 5.624.630 le fue consignado el valor neto pagado equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON 10/100 M/CTE ($293.992.901,10); correspondiente al pago de la sentencia según resolución No. 0180 del 11/03/2015; la cual fue cancelada el 26/3/2015, a la cuenta de ahorros No. 032098840 del Banco BBVA S.A.” (Fl. 215-216, c2).
6. Alegatos de conclusión Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la parte demanda, se hará la respectiva tasación de perjuicios.
1. Presupuestos Procesales
Competencia Por haber sido tramitado en su integridad el proceso de responsabilidad (acción de reparación directa), en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente esta Corporación para conocer este proceso en
Competencia Por haber sido tramitado en su integridad el proceso de responsabilidad (acción de reparación directa), en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente esta Corporación para conocer este proceso en aplicación del principio de conexidad establecido en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y en aplicación del auto del 11 de diciembre de 2007 de la Sala Plena del Consejo de Estado, de radicación No. 25000-23-26-000-1998-01772-01, en la cual se precisó que si la sentencia condenatoria fue proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el mismo juez o tribunal que hubiere tramitado el9
Expediente: 25000233600020150166200
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Sergio Álvarez León y otros Sentencia de primera instancia proceso de responsabilidad, es el competente para conocer de la acción de repetición, sin tener en cuenta el factor cuantía.
Procedibilidad En el presente caso, el medio de control repetición es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de unos servidores o ex servidores públicos, debido a que por su conducta presuntamente dolosa o gravemente culposa resultó condenada la administración al pago de una suma de dinero, acción que tiene su sustento a partir del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, norma que elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Caducidad del medio de control
1991, norma que elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Caducidad del medio de control Para efectos de determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad, es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 1 establece el término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. A su turno, el literal (l) del artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda repetir o recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término para demandar será de dos (2) años que se contaran a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, más tardar del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el mismo código. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el término es de dos años según las normas citadas, estas se complementan en el sentido de indicar desde cuándo empieza a contar dicho término. Sin embrago, mediante sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, al realizar el examen de constitucionalidad del artículo 11 de la ley 678 de 2002, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad bajo el entendido que el termino empieza a contar a partir del día siguiente del pago total y si es por cuotas, a partir del último pago realizado, que en todo caso debe ser dentro del término que la ley concede a
Constitucional declaró su exequibilidad bajo el entendido que el termino empieza a contar a partir del día siguiente del pago total y si es por cuotas, a partir del último pago realizado, que en todo caso debe ser dentro del término que la ley concede a las entidades públicas para realizar los pagos derivados de condenas en su contra, que para el caso del CCA el plazo previsto en el artículo 177 inciso 4, es de 18 meses y para el CPACA es de 10 meses según el inciso 2º del artículo 192. Conforme a las normas anteriores, la entidad accionante a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable, cuenta con 18 meses para pagar integralmente las condenas impuestas en su contra, de manera 1 “ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha de
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