🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020150168500-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020150168500-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por el presunto daño causado al demandante mediante el auto de fecha 24 de abril de 2013 por medio del cual la Corte Constitucional decidió excluir de revisión el proceso de tutela T-3854615 / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En los casos de supuesto error jurisdiccional / REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia frente a los daños causados con las decisiones de altas Cortes / ELEMENTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL Problema jurídico: “¿es administrativamente responsable la NaciónRama Judicial por el presunto daño causado a (…), con ocasión al presunto error judicial en que incurrió la Corte Constitucional al expedir el auto del 24 de abril de 2013, que se excluyó de revisión la tutela No. T-3854615?” Extracto: “(…) la Corte Constitucional al excluir de revisión la tutela número T-3854612 mediante auto del 24 de abril de 2013, no incurrió en error jurisdiccional, toda vez que conforme a lo señalado en el Acuerdo 05 de 1992, la decisión de seleccionar para efectos de revisión, los fallo proferidos en una acción de tutela, es discrecional de los magistrados que integran la Sala de Selección respectiva. (…) La Sala con el debido respeto, se aparta de la posición de la Corte Constitucional y acoge la del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad

de tutela, es discrecional de los magistrados que integran la Sala de Selección respectiva. (…) La Sala con el debido respeto, se aparta de la posición de la Corte Constitucional y acoge la del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad que le asiste a las altas cortes, en tanto el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial que consagra un sistema abierto, es decir, que no existe una norma jurídica que proscriba la indemnización de perjuicios según la entidad que cause el daño, y por el contrario, la norma dispone que todo perjuicio que sea causado deberá ser indemnizado, siempre y cuando le sea imputable. (…) El artículo 67 la Ley 270 de 1996, señala que el error judicial o jurisdiccional requiere de 3 presupuestos objetivos, a saber:

1. Que el afectado debe haber interpuesto los recursos de Ley y 2. Que la providencia contentiva de error deberá estar en firme; además y de toda lógica, 3.

Que la decisión que se demanda debió haber sido proferida por una autoridad investida de autoridad judicial. (…) se encuentra acreditado el primer presupuesto de la demanda por error jurisdiccional, pues contra la decisión demandada no tiene cabida recurso. (…) El auto del 24 de abril de 2013, (…) quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes, con lo que se cumple el segundo requisito legal del error jurisdiccional. (…) al no estar la Corte Constitucional obligada a revisar todas las sentencias de tutela expedidas por los jueces de la república, no puede alegarse que se configuró un error jurisdiccional, por cuanto como se ha explicado en

jurisdiccional. (…) al no estar la Corte Constitucional obligada a revisar todas las sentencias de tutela expedidas por los jueces de la república, no puede alegarse que se configuró un error jurisdiccional, por cuanto como se ha explicado en párrafos precedentes, dicha facultad es discrecional de los magistrados que integran la sala de revisión de tutelas conforme a su criterio e importancia en materia constitucional. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa contra decisiones de las altas cortes, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 04 de septiembre de 1997, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, Rad. No. 10285. En cuanto a los elementos del error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 16 de julio de 2015. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. No. 76001-23-31000-2006-00871-01(36634).Radicado: 250002336000-2015-01685-00

Accionante: Jaime Enrique Ávila Rodríguez Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de primera instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 01685 – 00

Actor: JAIME ENRIQUE AVILA RODRIGUEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: PRIMERA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Jaime Enrique Ávila Rodríguez, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la Nación – Rama

JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera de ésta Corporación el 16 de julio de 2015 (fol. 25 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

1. DECLARE que existió falla del servicio en la Administración de Justicia, en detrimento de los derechos Constitucionales y Legales del Actor, a partir del 23 de mayo de 2013.

2. DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a la

Justicia, en detrimento de los derechos Constitucionales y Legales del Actor, a partir del 23 de mayo de 2013.

2. DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – por el daño antijurídico que le irrogó al actor, derivado de dos (2) GRANDES OMISIONES del

Estado, que a continuación se indican: 2Radicado: 250002336000-2015-01685-00

Accionante: Jaime Enrique Ávila Rodríguez Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de primera instancia 2.1. La primera, por cuanto mediante auto del 10 de diciembre de 2012 (Rad16-2012-000109-01 (Fl. 898), el Tribunal Superior de

Bogotá, D.C. confirmó el auto del 12 de julio de 2012 emitido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual, se abstuvo de librar mandamiento de pago, por la verdadera cuantía del crédito laboral de $884.414.055 (Fl. 804), deducido lo consignado por el Banco Popular S.A. por sueldos del 7/08/96 al 31/08/2011 en cuantía de $344.169.369.95 (Fl. 381), ( $884.414.055 - $344.169.369.45) 2.2. La segunda omisión, consistió en que habiendo presentado el demandante oportunamente una acción de tutela (T-3854615),

$344.169.369.45) 2.2. La segunda omisión, consistió en que habiendo presentado el demandante oportunamente una acción de tutela (T-3854615), para que por esa vía, se corrigiesen los yerros de la Justicia Ordinaria, la Corte Constitucional por auto del 24 de abril de 2013, notificado el 23 de mayo del mimo año, no se seleccionó para revisión, quedando agotada toda posibilidad de justicia, por la vía ordinaria y constitucional.

3. Consecuencialmente, CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar los PERJUICIOS MATERIALES por el daño antijurídico producido al demandante por el no pago al cien por ciento , de los siguientes derechos laborales derivados de la “no solución de continuidad entre el despido y el reintegro” declarada por la jurisdicción laboral, así: a) Por valor de los salarios del 7-8-96 al 31-811………………………………...………...$368.339.699.oo b) Auxilio de transporte por el mismo lapso....$8.237.973.oo c) Auxilio de Alimentación Convencional por ese período………………………………………$16.446.987.oo d) Prima extralegal semestral por dicho tiempo……………………………………….$30.466.540.oo e) Prima extralegal anual…………………….$14.464.554.oo f) Prima de servicios………………………....$97.643.165.oo

d) Prima extralegal semestral por dicho tiempo……………………………………….$30.466.540.oo e) Prima extralegal anual…………………….$14.464.554.oo f) Prima de servicios………………………....$97.643.165.oo g) Prima de vacaciones………………………$51.573.795.oo h) Prima convencional quinquenal de antigüedad…………………………............$33.848.524.oo i) Cesantías causadas hasta agosto 31 de 2011……………………………….……….$138.843.202.oo j) Intereses sobre cesantías hasta agosto de 2011………………………………………..$124.549.615.oo SUBTOTAL por salarios y/o compatibles con el reintegro………………………………………….$884.414.055.oo Menos valor pagado por el Banco Popular……......................................................-$344.169.369.45

TOTAL PERJUICIOS…………………………………..….$540.244.685.55

4. CONDENE a la demandada a pagar al actor, los intereses moratorios ordenados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

3Radicado: 250002336000-2015-01685-00

Accionante: Jaime Enrique Ávila Rodríguez Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de primera instancia

5. CONDENE a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.

En esta parte, advierte la Sala que sólo se analizara la pretensión señalada en el numeral 2.2., toda vez que respecto de las otras se declaró la caducidad

derecho. En esta parte, advierte la Sala que sólo se analizara la pretensión señalada en el numeral 2.2., toda vez que respecto de las otras se declaró la caducidad mediante auto admisorio del 27 de enero de 2016 (fol. 42-43). 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 5-8) es el que a continuación se transcribe: El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. en sentencia de 01 de octubre de 2004, dicto sentencia condenatoria a favor de Jaime Enrique Ávila Rodríguez, por la terminación del contrato laboral que tenía con el Banco Popular S.A., al que condenó al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, decisión que fue confirmada en fallo del 27 de junio de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C y en providencia del 12 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de 27 de junio de 2008. El 25 de enero de 2012, el actor solicitó al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. librar mandamiento de pago contra el Banco Popular S.A. por $884.414.055,oo por concepto de la condena impuesta, los intereses moratorios y las costas procesales en segunda instancia y la casación. El Banco Popular S.A. canceló mediante consignación en depósito judicial la suma de $344.169.369,95.

$884.414.055,oo por concepto de la condena impuesta, los intereses moratorios y las costas procesales en segunda instancia y la casación. El Banco Popular S.A. canceló mediante consignación en depósito judicial la suma de $344.169.369,95. En auto de 12 de julio de 2012, el juzgado libró mandamiento de pago por $96.244.668,26, decisión contra la que Jaime Enrique Ávila Rodríguez presentó recurso de apelación a efectos de que el mandamiento fuera por $540.244.685,oo correspondientes al valor de la obligación, menos lo ya cancelado por el Banco Popular S.A. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en auto de 10 de diciembre de 2012 confirmó la decisión apelada. Debido a la anterior “vía de hecho”, Ávila Rodríguez presentó demanda de tutela contra el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., que fue resuelta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de enero de 2013 negando las pretensiones, decisión confirmada por la Sala Penal de la misma corporación en fallo de 12 de marzo del mismo año. Finalmente, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional, y para su revisión y en auto de 24 de abril de 2013, a pesar de las solicitudes elevadas por Ávila Rodríguez, la excluyó. 1.3. De los argumentos de la parte Actora 4Radicado: 250002336000-2015-01685-00

Accionante: Jaime Enrique Ávila Rodríguez

por Ávila Rodríguez, la excluyó. 1.3. De los argumentos de la parte Actora 4Radicado: 250002336000-2015-01685-00

Accionante: Jaime Enrique Ávila Rodríguez Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de primera instancia En primer lugar, explica que con los hechos materia de la presente demanda se vulneraron normas de orden constitucional, sustantivas laborales y de seguridad social, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y Tratados Internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Afirma que después de haber tramitado su proceso de reintegro durante 15 años y de haber obtenido sentencia favorable en las instancias y ante la H. Corte Suprema de Justicia, el Banco Popular S.A. resolvió no pagar lo debido a pesar de la declaración de no solución de continuidad, motivo por el cual formuló demanda ejecutiva, por tratarse de una decisión judicial que reúne a plenitud los requisitos exigidos por el artículo 488 del C.P.C., con deplorable resultado, según las decisiones del a quo, y del a quem calendadas el 12 de julio de 2012 y 10 de diciembre de 2012 que contra la Constitución y la Ley, sorprendentemente dieron la razón a la entidad financiera, como son las consecuencias negativas de la violación a la ley pudiesen predicar a la víctima y favorecer al infractor. Manifiesta que se ignoró la protección del derecho al trabajo, como derecho fundamental en la Constitución Política de 1991, el cual no debe limitarse al

Manifiesta que se ignoró la protección del derecho al trabajo, como derecho fundamental en la Constitución Política de 1991, el cual no debe limitarse al contrato de trabajo subordinado, sino que abarca todas las actividades que realice la persona para proveerse su subsistencia, la de su familia y cumplir su función social, así como que, en determinadas categorías por las condiciones de ciertos grupos de personas, se debe dar una protección adicional, a fin de lograr la eficacia de dicho derecho, mucho más, si tales derechos constan en una sentencia que como en el caso bajo examen, hizo tránsito a cosa juzgada. Insiste que la justicia ordinaria y Constitucional no tuvieron en cuenta que según la ley de leyes, el contrato se restablezca en las mismas condiciones existentes antes de la ruptura lícita, como en otros casos, por lo que afirma que en el sub lite se configura un error judicial, debido a las omisiones cometidas por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., al no librar mandamiento de pago por la verdadera cuantía del crédito laboral, error en que señala también incurrió la Corte Constitucional, al haberse abstenido de seleccionar para revisión la tutela interpuesta por el demandante según auto del 24 de abril de 2013, providencia notificada el 23 de mayo del mismo año.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Rama Judicial Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que den lugar a acceder a lo solicitado, motivo por el cual solicita se absuelva de todo cargo a la demandada,

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que den lugar a acceder a lo solicitado, motivo por el cual solicita se absuelva de todo cargo a la demandada, en razón a que no se encuentra demostrado el nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación del Juez o Magistrado de la república. Afirma que el accionante no argumentó jurídicamente las razones por las cuales considera que existió error judicial en la decisión de la Corte Constitucional de abstenerse de revisar el fallo de tutela proferido en las dos instancias que le negaron el amparo solicitado, no esgrimió los argumentos fácticos, ni jurídicos en que consistió el error jurisdiccional, no demostró el daño antijurídico generado por la materialización del error jurisdiccional, en general, advierte que el actor no desarrolló argumentos diferentes a aducir que por tal razón se “consumó un grave 5Radicado: 250002336000-2015-01685-00

Accionante: Jaime Enrique Ávila Rodríguez Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de primera instancia perjuicio material por parte de los operadores judiciales… contra los derechos sustanciales, humanos y fundamentales”.

Señala que la revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional es una facultad discrecional y no una obligación, pues para la selección de un fallo de tutela existen diferentes razones de fondo para que se abstenga de seleccionarlas, como por ejemplo la no protección de un derecho fundamental, y en el presente caso, es evidente que se trata de una diferencia de criterios entre el accionante y

tutela existen diferentes razones de fondo para que se abstenga de seleccionarlas, como por ejemplo la no protección de un derecho fundamental, y en el presente caso, es evidente que se trata de una diferencia de criterios entre el accionante y las decisiones que ataca, la cual fue dirimida a favor de los jueces dada la autonomía de que gozan. Por consiguiente, considera que el actor pretende endilgar responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, por una decisión que no puede traducirse en un error jurisdiccional, en cuanto es jurídicamente admisible y justificable la exclusión de revisión de un fallo de tutela. Finalmente, propone las siguientes excepciones:  Inexistencia del daño antijurídico, toda vez que no existió falla de la administración de justicia atribuible a la NaciónRama Judicial teniendo en cuenta que no se estructura el nexo causal entre el daño irrogado y la configuración para error jurisdiccional alegado por Jaime Enrique Ávila Rodríguez, como quiera que la decisión contenida en el auto del 23 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de no seleccionar en sede de revisión la tutela No. T3854615 se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.  La genérica, como quiera que dicho precepto legal faculta al fallador para que de manera oficiosa declare en la sentencia, cualquier otro hecho que se encuentre debidamente demostrado y que constituya una excepción que favorezca a la entidad demandada, y que no haya sido alegada en la contestación de la demanda. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

encuentre debidamente demostrado y que constituya una excepción que favorezca a la entidad demandada, y que no haya sido alegada en la contestación de la demanda. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 16 de julio de 2015 (f. 27 C.1), se admitió mediante auto de 27 de enero de 2016 (ff. 41-46 C.1), sólo respecto de la pretensión formulada contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial por el presunto error judicial contenido en el auto de abril de 2013 proferido por la Corte Constitucional, pues respecto de las demás pretensiones se declaró la caducidad el 27 de enero de 2016. Se notificó electrónicamente el 01 de febrero de 2016(ff. 42-43C.1).

La Rama Judicial dio contestación a la demanda (fol. 58-68 C.1), se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fol. 81 C.1), la cual se celebró el 22 de noviembre de 2016, en ésta se saneó el proceso, no se presentaron excepciones previas por lo que se fijó el litigio, se agotó la posibilidad de conciliación sin ánimo de las partes y se decretaron las pruebas (fol. 96-97 C.1), la audiencia de pruebas del artículo 181 6Radicado: 250002336000-2015-01685-00

Accionante: Jaime Enrique Ávila Rodríguez

decretaron las pruebas (fol. 96-97 C.1), la audiencia de pruebas del artículo 181 6Radicado: 250002336000-2015-01685-00

Accionante: Jaime Enrique Ávila Rodríguez Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de primera instancia del CPACA se celebró el 17 de marzo de 2017 (fol. 116-117 C.1) y el 18 de junio de 2018 se corrió traslado para presentar alegatos por escrito, los que fueron allegados por las partes dentro del término (fol. 16--169, 170-181 C.1), e ingresó el expediente para dictar fallo (fol. 182 C.1).

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos la demanda. 4.2. De la Nación – Rama Judicial Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 4.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativo; y un criterio orgánico, según el

contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativo; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción. Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”

7Radicado: 250002336000-2015-01685-00

Accionante: Jaime Enrique Ávila Rodríguez Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de primera instancia conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al

Nación – Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 152, 6 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en el sub lite es de 691,52 salarios. 1.2. De la oportunidad para demandar Se itera que se analizara respecto de la pretensión 2.2., puesto que respecto de las demás se declaró la caducidad en auto admisorio de la demanda. En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” En tratándose de las acciones de reparación directa por error jurisdiccional el computo del término de caducidad se realiza a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia contentiva del mismo2, tal y como se estudió en el auto admisorio (fol. 41-46 C.1) encontrándose en el asunto de acuerdo a las copias de

ejecutoria de la providencia contentiva del mismo2, tal y como se estudió en el auto admisorio (fol. 41-46 C.1) encontrándose en el asunto de acuerdo a las copias de la tutela radiado N. 65665, Actor Jaime Enrique Ávila Rodríguez, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Banco Popular, dentro de la que se encuentra la providencia relacionada por la responsabilidad de la accionada, esto es el auto de 24 de abril de 2013 proferido por la Corte Constitucional, por el cual se excluye de revisión la tutela No. T-3854612, decisión notificada en estados de 23 de mayo del mismo año (ff. 1164-1165 C.4), cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2013, así el término de dos años para presentar la demanda vencían el 30 de mayo de 2015. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 19 de mayo de 2015, esto es, faltando 12 días para el vencimiento del término para demandar; la diligencia fue realizada el 14 de julio de ese mismo año (ff. 1164-1165 C.4), conforme a constancia expedido por el Procurador 144 Judicial II Administrativo, por lo tanto hubo suspensión de los términos dispuesta en el Decreto 1716 de 2009. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de junio de 2012. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio

Gamboa. Rad. No. 25000-23-26-000-2011-00652-01(43150) 8Radicado: 250002336000-2015-01685-00

Accionante: Jaime Enrique Ávila Rodríguez Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de primera instancia Así las cosas, el 15 de julio de 2015, se reanudó el conteo de caducidad, el cual vencía el 25 de julio de ese mismo año; la demanda se presentó el 16 de julio del mismo año (f. 3 C.1), dentro del término de Ley. 1.3. De la legitimación en la causa por activa Jaime Enrique Ávila Rodríguez, habida cuenta que actuó como demandante dentro de la acción de tutela radicado T-3854612 en la que se dictó fallo de segunda instancia el 30 de enero de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, y que la Corte Constitucional excluyó de revisión mediante auto del 24 de abril de 2013 del que se demanda es contentivo del error jurisdiccional, se encuentra legitimado para actuar en el proceso; además, confirió poder en debida forma (fol. 1 C.1). 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Rama Judicial, que se encuentra llamada a responder por el daño presuntamente causado a Jaime Enrique Ávila Rodríguez con ocasión al auto del 24 de abril de 2013 de la Corte Constitucional en el proceso de tutela T-3854612 por la cual se excluyó de revisión, por lo que posee capacidad para ser parte y ser representada judicial y extrajudicialmente , fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en

en el proceso de tutela T-3854612 por la cual se excluyó de revisión, por lo que posee capacidad para ser parte y ser representada judicial y extrajudicialmente , fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el cuaderno 1 del expediente:  Copia íntegra del Expediente del proceso ejecutivo oralidad radicado No. 201200109-02, adelantado por Jaime Enrique Ávila Rodriguez contra el Banco

Popular (fol.1-927 C.2, C3):  Copia íntegra del Expediente Tribunal Superior de Bogotá, Rad. 11001310501619964319-1 (fol. 928-1218C.4)  Copia íntegra y auténtica del Expediente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Rad. 38762. (Fol. 50 C.6)  Anexo No. 5: Contiene Escrito de tutela, y sentencia de tutela Radicado No. 31298 con su respectivo escrito de apelación; sentencia de tutela del 12 de marzo de 2013; escrito de insistencia del 4 de junio de 2013, y certificación expedida por la Corte Constitucional del 24 de junio de 2014 (folio 1108-1165 C.4): Si bien varias las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que el artículo 246 del Código General del Proceso 3, dispuso que las copias tienen el mismo valor probatorio del original. 3 Código General del Proceso, artículo 246

Si bien varias las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que el artículo 246 del Código General del Proceso 3, dispuso que las copias tienen el mismo valor probatorio del original. 3 Código General del Proceso, artículo 246 “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.” 9Radicado: 250002336000-2015-01685-00

Accionante: Jaime Enrique Ávila Rodríguez Accionado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de primera instancia Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de 28 de agosto de 2013 4 unificó la jurisprudencia en torno al v

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...