TA CUN - 25000233600020150172400-(31-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150172400-(31-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS 35 ADMINISTRATIVO
ORAL DE BOGOTA (SECCION TERCERA) Y EL JUZGADO 19
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION (MIXTO) / REPARACION DIRECTACAPTACION MASIVA E ILEGAL DE DINERO - INERSIONES COSTA CARIBE LTDA - La competencia es del Juzgado 35 adscrito a la sección tercera ya que los Juzgados de descongestión solo son de apoyo para el recaudo probatorio En este orden de ideas, advierte la Sala que el Acuerdo PASAA14-10156, establece el apoyo a los Juzgados Permanentes de aquellos procesos de captación no autorizada de dineros del público, únicamente para la práctica de pruebas. Así: "ARTÍCULO 58.- Asignación de competencias a Juzgados Administrativos de Bogotá de la Sección Tercera. A partir del 16 de junio de 2014, trasformar los juzgados de descongestión 719 y 722 en despachos mixtos con competencia para conocer de los procesos del sistema escrito que actualmente tienen a su cargo y de los del sistema procesal de la Ley 1437 de 2011 que se les asignen. Igualmente, estos despachos tendrán competencia para apoyar a los juzgados permanentes que tienen a su cargo procesos de captación no autorizada de dineros del público en materia de práctica de pruebas. La Sala Administrativa Seccional velará por el reparto equitativo de procesos a estos despachos y definirá con los juzgados el alcance del apoyo referido en este artículo". (Subrayado de la Sala) En el caso objeto de estudio, evidencia la Sala que el proceso aún no ha llegado a la etapa probatoria pues se encuentra en estudio de admisión, y en este sentido,
juzgados el alcance del apoyo referido en este artículo". (Subrayado de la Sala) En el caso objeto de estudio, evidencia la Sala que el proceso aún no ha llegado a la etapa probatoria pues se encuentra en estudio de admisión, y en este sentido, corresponde al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, conocer del asunto y proveer sobre su admisión, sin que pueda eximirse de avocar conocimiento del asunto, toda vez que las condiciones establecidas en el Acuerdo están sujetas únicamente al apoyo en materia de práctica de pruebas. Así las cosas, la Sala no encuentra justificación para que el Juzgado 35 lo hubiere remitido a otro Despacho Judicial. Aunado a lo anterior, recuerda la Sala, que el Consejo de Estado mediante providencia del 14 de agosto de 2014, resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 35 Administrativo y el Juzgado 2o Administrativo de Popayán, declarando competente para conocer del proceso al primero, entonces, resultaba innecesario promover un nuevo conflicto de competencias sobre un asunto que ya había sido resuelto con anterioridad por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues va en contravía del principio de economía procesal que debe orientar los procesos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) lo\V\4L
Magistrado Ponente: Radicación:
Demandante: Demandado:
Referencia:
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
25000233600020150172400
RODRIGO BUSTOS ALBA
lo\V\4L
Magistrado Ponente: Radicación:
Demandante: Demandado:
Referencia:
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
25000233600020150172400
RODRIGO BUSTOS ALBA
LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide la Sala el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión (Mixto) del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, a fin de resolver a quien corresponde conocer de la demanda presentada a través del medio de control de reparación directa instaurada por Rodrigo Bustos Alba, a través de apoderado, contra La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los señores Rodrigo Bustos Alba, Luz Marina Garzón, Maritza Victoria Lozano Marín, María Cristina Lozano de Beltrán y María Flor Rodríguez promovieron demanda de reparación directa contra La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades y la Policía Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados con los hechos relativos a la “permisión por parte del Estado para que las firmas: INVERSIONES TURÍSTICAS COSTA CARIBE LTDA., PROMOTORA COSTA CARIBE LTDA., CORPORACIÓN TURISTICA SOL CARIBE, INVERSIONES MARES Y LAGOS S.A. a través de las personas naturales JAIME RODRIGUEZ LAGUNA Y MARÍA TERESA PAEZ CALA, al igual que la compañía DMG GRUPO HOLDING S.A., a través del señor DAVID MURCIA
JAIME RODRIGUEZ LAGUNA Y MARÍA TERESA PAEZ CALA, al igual que la compañía DMG GRUPO HOLDING S.A., a través del señor DAVID MURCIA GUZMAN captaran de manera ilegal y masiva dineros del público en general resultando notablemente afectados” los demandantes.
ANTECEDENTES2
Trámite procesal 1. - El asunto correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, Despacho que por auto del 1 de febrero de 2011, declaró su falta de competencia para conocer del proceso. 2. -El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 11 de agosto de 2011, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. (Fl. 70-72 c1) 3. - El proceso correspondió por reparto al Juzgado 20 Administrativo, quien por auto del 27 de septiembre de 2011, resolvió abstenerse de avocar conocimiento y remitió el proceso al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sede a la que inicialmente le había correspondido. (Fl. 76-77 ci) 4. - El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, providencia que fue objeto de recurso de apelación. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió revocar el auto proferido por el Juzgado 35, y devolver el expediente a ese Despacho. 5. - Mediante auto del 25 de febrero de 2014, el Juzgado 35 Administrativo declaró su falta de competencia por factor funcional, y ordenó remitir el proceso al Juzgado
5. - Mediante auto del 25 de febrero de 2014, el Juzgado 35 Administrativo declaró su falta de competencia por factor funcional, y ordenó remitir el proceso al Juzgado 2o Administrativo de Popayán, para que fuera integrado a la acción del grupo que cursaba en dicho Despacho. 6. - El Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de agosto de 2014, resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 2o Administrativo de Popayán, y declaró que el Juzgado 35
Administrativo era el competente para conocer del asunto. 7. - El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 27 de enero de 2015, declaró la falta de competencia y remitió el proceso a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, Juzgados de Descongestión 719 y 722, y Expediente 25000233600020150172400
Actor: Rodrigo Bustos Alba Conflicto de competencia consideró:J 3 “Dando cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSBTA14-274 del 11 de junio de 2014, “por medio del cual se da cumplimiento al Acuerdo No. PSAA1410156 de 2014 con ocasión de la variación de las Medidas de Descongestión establecidas para los Juzgados Administrativos de Bogotá” y, para el caso concreto lo establecido en el articulo 58 ibídem (...) Expediente 25000233600020150172400
Actor: Rodrigo Bustos Alba Conflicto de competencia Conforme a lo anterior y en razón a que el proceso que nos ocupa está relacionado con la captación no autorizada de dineros, como es el caso de la empresa
Expediente 25000233600020150172400
Actor: Rodrigo Bustos Alba Conflicto de competencia Conforme a lo anterior y en razón a que el proceso que nos ocupa está relacionado con la captación no autorizada de dineros, como es el caso de la empresa denominada DMG, es del caso remitir a usted la acción de reparación directa, que se encuentra en etapa previa a la admisión, en razón a que aun cuando se habla admitido el proceso, dicha providencia había sido revocada por este Despacho judicial en razón de la competencia por factor de la competencia por factor funcional (...)” (Fl. 187-c1) 8.- El proceso correspondió por reparto al Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, quien por auto del 30 de abril de 2015 remitió el proceso a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para que fuera repartido entre los Juzgados de Descongestión 719 y 722 de Bogotá. (Fl. 191 c1) 9.- Mediante providencia del 1 de julio de 2015 el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión promovió conflicto negativo de competencias, y consideró que, la competencia de los Juzgados Administrativos de Descongestión de Bogotá para apoyar a los Juzgados Permanentes en los asuntos que versen sobre captación ilegal de dineros del público, se reduce a la práctica de pruebas, la cual excluye el decreto de las mismas, así como las restantes fases de cada uno de los procesos, por tal motivo, y como quiera que el proceso de la referencia no ha llegado a la apertura de la fase probatoria, y se encuentra en estudio de admisión, resulta evidente que la competencia para conocer del proceso hasta su terminación, debe
por tal motivo, y como quiera que el proceso de la referencia no ha llegado a la apertura de la fase probatoria, y se encuentra en estudio de admisión, resulta evidente que la competencia para conocer del proceso hasta su terminación, debe mantenerse en el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Compete a esta Sala Plena resolver si la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa promovida por Rodrigo Bustos Alba, Luz Marina Garzón, Maritza Victoria Lozano Marín, María Cristina Lozano de Beltrán y María Flor Rodríguez contra La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-4 Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades y la Policía Nacional corresponde al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, o por el contrario al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión -mixtodel Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera. Expediente 25000233600020150172400
Actor: Rodrigo Bustos Alba Conflicto de competencia Competencia de la Sala Plena La Sala Plena de la Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia suscitados entre los jueces administrativos, de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto Orgánico de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996: "Art. 41. Sala Plena. La Sala Plena de los tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los magistrados que integran la corporación ejercerá las siguientes
funciones: (...)
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito." (Negrita fuera del texto)
funciones: (...)
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito." (Negrita fuera del texto) De las reglas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011.
La Sala recuerda que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, establece los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, entre los cuales se encuentra el de reparación directa, estipulado en el artículo 140 para aquellas personas que consideren que se la ha causado un daño antijurídico producto de un hecho, omisión, una operación administrativo, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble. El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo ha señalado respecto a la competencia de los Jueces Administrativos consagra lo siguiente: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.
(...)5
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes..
13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales"
Expediente 25000233600020150172400
Actor: Rodrigo Bustos Alba Conflicto de competencia Ahora bien, el Acuerdo No. PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014 "Por el cual se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión" en SU artículo 58 dispuso: “ARTÍCULO 58.- Asignación de competencias a Juzgados Administrativos de Bogotá de la Sección Tercera. A partir del 16 de junio de 2014, trasformar los juzgados de descongestión 719 y 722 en despachos mixtos con competencia para conocer de los procesos del sistema escrito que actualmente tienen a su cargo y de los del sistema procesal de la Ley 1437 de 2011 que se les asignen.
Igualmente, estos despachos tendrán competencia para apoyar a los juzgados permanentes que tienen a su cargo procesos de captación no autorizada de dineros del público en materia de práctica de pruebas. La Sala Administrativa Seccional velará por el reparto equitativo de procesos a estos despachos y definirá con los juzgados el alcance del apoyo referido en este artículo". Caso concreto. Pues bien, en el presente asunto los demandantes pretenden la reparación de los perjuicios, que a su juicio, les produjo la falta de control, inspección y vigilancia de las entidades estatales correspondientes, y que culminó con la intervención y cierre de las sociedades DMG Grupo Holding e Inversiones Costa Caribe Ltda, y por consecuente, la perdida de dinero invertido. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión, por remisión del Juzgado 35 Administrativo, quien entendió que
consecuente, la perdida de dinero invertido. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión, por remisión del Juzgado 35 Administrativo, quien entendió que debía asumirlo conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PASAA14-10156. Para ello, consideró el Juzgado 35 Administrativo que el proceso no es de su competencia, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo mencionado, la competencia corresponde a otro Juzgado, quien tiene el deber de apoyar a los Juzgados permanentes en los asuntos que versen sobre captación ilegal de dineros del público.z t En este orden de ideas, advierte la Sala que el Acuerdo PASAA14-10156, establece el apoyo a los Juzgados Permanentes de aquellos procesos de captación no autorizada de dineros del público, únicamente para la práctica de pruebas. Así: “ARTÍCULO 58.- Asignación de competencias a Juzgados Administrativos de Bogotá de la Sección Tercera. A partir del 16 de junio de 2014, trasformar los juzgados de descongestión 719 y 722 en despachos mixtos con competencia para conocer de los procesos del sistema escrito que actualmente tienen a su cargo y de los del sistema procesal de la Ley 1437 de 2011 que se les asignen. Igualmente, estos despachos tendrán competencia para apoyar a los juzgados permanentes oue tienen a su cargo procesos de captación no autorizada de dineros del público en materia de práctica de pruebas. La Sala Administrativa Seccional velará por el reparto equitativo de procesos a estos despachos y definirá con los juzgados el ^ alcance del apoyo referido en este artículo". (Subrayado de la Sala)
del público en materia de práctica de pruebas. La Sala Administrativa Seccional velará por el reparto equitativo de procesos a estos despachos y definirá con los juzgados el ^ alcance del apoyo referido en este artículo". (Subrayado de la Sala) En el caso objeto de estudio, evidencia la Sala que el proceso aún no ha llegado a la etapa probatoria pues se encuentra en estudio de admisión, y en este sentido, corresponde al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, conocer del asunto y proveer sobre su admisión, sin que pueda eximirse de avocar conocimiento del asunto, toda vez que las condiciones establecidas en el Acuerdo están sujetas únicamente al apoyo en materia de práctica de pruebas. Así las cosas, la Sala no encuentra justificación para que el Juzgado 35 lo hubiere remitido a otro Despacho Judicial. Aunado a lo anterior, recuerda la Sala, que el Consejo de Estado mediante providencia del 14 de agosto de 2014, resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 35 Administrativo y el Juzgado 2o Administrativo de Popayán, declarando competente para conocer del proceso al primero, entonces, resultaba innecesario promover un nuevo conflicto de competencias sobre un asunto que ya había sido resuelto con anterioridad por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues va en contravía del principio |^de economía procesal que debe orientar los procesos. Corolario de lo anterior, la Sala dirimirá el conflicto negativo de competencia disponiendo que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe ser conocida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 6 . . Expediente 25000233600020150172400
disponiendo que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe ser conocida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 6 . . Expediente 25000233600020150172400
Actor: Rodrigo Bustos Alba Conflicto de competencia7
Expediente 25000233600020150172400
Actor: Rodrigo Bustos Alba Conflicto de competencia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado en el caso y asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera.
SEGUNDO: Por Secretaría General, remítase el expediente Juzgado 35
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera.
TERCERO: Comuniqúese esta decisión a la Sección Segunda - Subsección “D” de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Discutido y aprobado en la sesión de la fecha)
INOTIFICACION POR ESTADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E CUNDlNAMAÍv^ SECRETARIA GENERAL El 31'M n! (’ <i«r sa notifica a las partes por estado l