TA CUN - 25000233600020150189100-(25-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150189100-(25-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños supuestamente sufridos por una persona jurídica en el desarrollo de la actividad contractual del Estado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Presupuestos de configuración / CARGA DE LA PRUEBA (…) se sostiene en la jurisprudencia, hasta la fecha, diversos títulos de atribución de responsabilidad (cuya elaboración o construcción conceptual es anterior a la Constitución de 1991), considerando, en todo caso, que los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, se reducen a: 1) daño antijurídico; 2) hecho dañoso; 3) causalidad; y 4) imputación (entendida como imputación jurídica, diferente a la imputación fáctica o causal). Con fundamento en lo anterior, la Sala parte por precisar que en el caso que ocupa esa imputación se está haciendo a título de falla en el servicio, régimen dentro del cual deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) La demostración de una ausencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio. (ii) La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico. (iii) Un nexo causal entre la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño. Igualmente, es claro que a la parte actora le incumbe la
entre la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño. Igualmente, es claro que a la parte actora le incumbe la carga de la prueba de la falla del servicio, el daño y el nexo causal existente entre el daño y la mencionada falla. (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto / DAÑO RESARCIBLE – Elementos / daño antijurídico – No probado (…) si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho. (…) Corresponde a la parte actora demostrar los elementos de la responsabilidad a fin de que sus pretensiones salgan avantes, debiendo en primer lugar, demostrar la existencia de un daño que debe ser resarcible. La jurisprudencia nacional ha considerado que un daño es resarcible cuando cumple con las siguientes características: “(…) i) debe ser antijurídico (…) ii) que sea cierto, (…), y iii) que sea personal (…)”. (…) iii. Una vez estudiadas las pruebas obrantes en el plenario, no se observa que la Entidad demandada hubiese utilizado los diseños presentados en la propuesta de KRESKY ENVIRONMENTAL, en las especificaciones técnicas del pliego de condiciones; únicamente se observa que para el sistema de aireación de la PTAR se indicó la tecnología CSBR como referencia para los diseños, pero no –se reiteraque los diseños técnicos presentados por KRESKY, hubiesen sido utilizados
pliego de condiciones; únicamente se observa que para el sistema de aireación de la PTAR se indicó la tecnología CSBR como referencia para los diseños, pero no –se reiteraque los diseños técnicos presentados por KRESKY, hubiesen sido utilizados en la etapa precontractual por parte del municipio de Funza. (…) mal podría sostenerse, que el daño antijurídico se originó con las reuniones y con la “propuesta” presentada por KRESKY, habida cuenta, que no está demostrado que la entidad le haya manifestado a KRESKY que lo iba a contratar para implementar la tecnología CSBR, ni tampoco está demostrado que el contrato de diseño relacionado con la PTAR de Funza debía realizarse exclusivamente bajo la tecnología CBSR del demandante. (…) vi. Es claro en consecuencia: a) no existe ninguna relación contractual, ni se dan los supuestos –tampoco lo plantea así la parte demandantede una negociación precontractual con la Entidad pública demandada; b) tampoco está demostrado que se den los supuestos de una responsabilidad extracontractual reclamada, habida cuenta que el contrato no se ejecutó bajo la tecnología CSBR que representa la parte demandante, sino se reitera, bajo la tecnología SBR. De conformidad con lo anterior, la Sala no accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto dentro del plenario no está demostrado que el daño alegado por la parte actora, deviniera antijurídico desde el punto de vista de la reparación integral o la
conformidad con lo anterior, la Sala no accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto dentro del plenario no está demostrado que el daño alegado por la parte actora, deviniera antijurídico desde el punto de vista de la reparación integral o la hipótesis de un presunto enriquecimiento sin justa causa estudiado en gracia deExp: 2015 - 1891
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTOR: KRESKY ENVIRONMENTAL S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUNZA Y OTROS 2 discusión; por lo tanto, la Sala se abstendrá de estudiar los demás elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, relacionados con la imputación que se pretende a quienes integran la parte demandada y el nexo causal. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que debe cumplir el daño antijurídico para que sea indemnizable, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de febrero de 2012, Exp. 21.466
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 80 de 1993 (Art. 30);
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 25000-23-36-000-2015-01891 00
Demandante: KRESKY ENVIRONMENTAL S.A.S
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA, CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL
DE CUNDINAMARCA, SOCIEDAD IGNACIO GÓMEZ IHM S.A.S.
Demandante: KRESKY ENVIRONMENTAL S.A.S
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA, CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL
DE CUNDINAMARCA, SOCIEDAD IGNACIO GÓMEZ IHM S.A.S.
y CONSORCIO INTER PTAR
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por la representante legal de la sociedad KRESKY ENVIRONMENTAL S.A.S. , con la finalidad que se declare judicialmente responsable al MUNICIPIO DE FUNZA, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, la SOCIEDAD IGNACIO GÓMEZ IHM S.A.S. y la interventora CONSORCIO INTER PTAR , por los hechos antijurídicos realizados durante la ejecución del contrato de Obra No. 469 de 2013, los cuales causaron un daño a la sociedad demandante.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO
renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO 1.1. De conformidad con LA DEMANDA, la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste a: a.El MUNICIPIO DE FUNZA: Entidad territorial publica que utilizó los diseños, las ideas y conceptos de los pre diseños y diseños de KRESKY, las cuales sirvieron de fundamento y base para el concurso público que dio comoExp: 2015 - 1891
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ACTOR: KRESKY ENVIRONMENTAL S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUNZA Y OTROS 3 resultado la adjudicación del contrato celebrado con la sociedad IGNACIO GÓMEZ IHM S.A.S. b.La CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA: quien aprobó el proyecto presentado por el municipio de Funza para la optimación de la PTAR y entregó los recursos que dieron origen al convenio interadministrativo No. 854 de 2012, y de manera posterior incumplió las obligaciones derivadas del convenio interadministrativo, en el sentido de garantizar que las obras de la PTAR se ejecutaran de acuerdo a los planos suministrados y especificaciones técnicas (la implementación de la tecnología CSBR). c.La SOCIEDAD IGNACIO GÓMEZ IHM S.A.S. , en calidad de contratista, solicitó
suministrados y especificaciones técnicas (la implementación de la tecnología CSBR). c.La SOCIEDAD IGNACIO GÓMEZ IHM S.A.S. , en calidad de contratista, solicitó la modificación de la tecnología CSBR. d.CONSORCIO INTER PTAR, en calidad interventora del contrato de obra pública, al aprobar las modificaciones a los diseños y a las especificaciones técnicas, expresando su viabilidad técnica y económica. 1.2. La CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA fue presentada de manera oportuna por quienes integran la parte demandada, en los siguientes términos: a.El MUNICIPIO DE FUNZA -en adelante el MUNICIPIO-: Argumenta que el demandante fundamenta su pretensión en buena parte, en el hecho, según él, que el Contrato de Obra No. 0469 de 2013, celebrado entre el municipio y la firma IHM S.A.S y el convenio interadministrativo celebrado entre el Municipio y la CAR, no podían desconocer ni variar la tecnología a aplicar en el desarrollo del proyecto queriendo el actor significar, que el municipio se hallaba “obligado” a ejecutar el proyecto empleando la tecnología CSBR de propiedad del actor. Ahora, frente a este argumento se aclara que en ninguna parte del contrato se aduce, adopta o determina expresa ni tajantemente cual debía ser la tecnología a emplear en la ejecución del proyecto, y por el contrario, lo que se previo fue realizar una consultoría inicial para revisar y rediseñar el sistema de aireación de la PTAR.
debía ser la tecnología a emplear en la ejecución del proyecto, y por el contrario, lo que se previo fue realizar una consultoría inicial para revisar y rediseñar el sistema de aireación de la PTAR. Por otro lado, yerra el actor al aducir que tanto el convenio como el contrato, debían ceñirse a la implementación de la tecnología “CSBR”, y en el caso concreto, fueron las partes intervinientes y competentes, quienes al observar que resultaba mejor la tecnología SBR y no la CSBR, determinaron introducir, tanto al convenio como al contrato, las modificaciones necesarias y permitidas por Ley, para dicha opción tecnológica. Finalmente, expone que la demandante pretende haber interactuado con el Municipio, circunstancia que no ocurrió, por cuanto no se le solicitó ni la presencia, ni la asesoría, ni se requirió a la demandante, para que estructurara proyecto alguno, y mucho menos, una presentación de oferta dentro del proceso de selección. b. La sociedad IGNACIO GOMEZ IHM S.A.S – en adelante el CONTRATISTA: consideró que si bien la tecnología CSBR fue mencionada en las especificaciones técnicas de la respectiva licitación, a solicitud de la interventoría, el Contratista hizo un estudio comparativo de las tecnologías que podían ser empleadas en la ejecución del contrato, que fue presentando y suficientemente analizado en el Comité de Obra, el cual tomó la decisión de utilizar la tecnología SBR, por ser las más conveniente. Adicionalmente, la
que podían ser empleadas en la ejecución del contrato, que fue presentando y suficientemente analizado en el Comité de Obra, el cual tomó la decisión de utilizar la tecnología SBR, por ser las más conveniente. Adicionalmente, la contratista solicitó el concepto de la oficina jurídica del municipio, la cual fueExp: 2015 - 1891
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUNZA Y OTROS 4 favorable, y de esta forma, se tuvo certeza que jurídicamente se podía hacer el cambio de tecnología.
De los hechos de la demanda, se desprende que el demandante efectúo por su cuenta y riesgo, una serie de acciones (y gastos) para convencer a la CAR y a varios municipios de Cundinamarca sobre las bondades de la tecnología CSBR, hasta lograr que dicha tecnología quedara mencionada en las especificaciones técnicas de la licitación que dio origen a la celebración del contrato No. 0469 del 19 de noviembre de 2013. c.La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -en adelante la CAR -: indicó en su contestación a la demanda, que el presunto daño antijurídico que no está demostrado en el presente, ocurrió con fundamento en el propio actuar de la actora y su libre actuar, toda vez que KRESKY no fue contactada por la CAR para invitarla a contratar, o para cotizarle o pedirle algún servicio, o la venta de sus productos. Aunado a lo anterior, respecto de la CAR no existe ningún hecho generador, ya que no hay evidencia de relación comercial o contractual para la optimización de la PTAR
cotizarle o pedirle algún servicio, o la venta de sus productos. Aunado a lo anterior, respecto de la CAR no existe ningún hecho generador, ya que no hay evidencia de relación comercial o contractual para la optimización de la PTAR del municipio de Funza; de igual forma consideró que la modificación al Contrato de Obra No. 469 de 2013 obedeció al resultado de estudios técnicos, jurídicos y económicos, que estaban debidamente soportados y autorizados, de conformidad con lo pactado en la Cláusula Quinta del Convenio, y en concordancia con las recomendaciones de los funcionarios de la CAR. d. El CONSORCIO INTER PTAR – en adelante EL INTERVENTOR-: consideró que la interventoría es un particular que cumple funciones públicas de manera transitoria y está limitada a la vigilancia del contrato objeto de la intervención, en aquellos aspectos expresamente señalados en el contrato de su índole, por lo que no es la interventora quien tiene la facultad de contratar o aceptar ofertas comerciales en la ejecución de un contrato de obra. Para que se declare la responsabilidad de cualquiera de las aquí demandadas, es necesario que exista siquiera un daño causado, lo cual no se evidencia en la presente Litis, toda vez que KRESKY S.A.S. nunca adquirió un derecho derivado del proceso de licitación No. 013 de 2013, por lo cual, el cambio o no de tecnología en la rehabilitación de la planta PTAR, en nada relaciona o afecta a la parte demandante. En virtud de lo anterior, no puede configurarse materialmente la afectación a un derecho, cuando este ni siquiera
cambio o no de tecnología en la rehabilitación de la planta PTAR, en nada relaciona o afecta a la parte demandante. En virtud de lo anterior, no puede configurarse materialmente la afectación a un derecho, cuando este ni siquiera ha nacido a la vida jurídica, siendo improcedente la pretensión de exigir resarcimiento. 1.3. Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial, el día 15 de agosto de 2018, FIJÁNDOSE EL LITIGIO en los siguientes términos: (fl. 334 c.1) i) “En cuanto al MUNICIPIO DE FUNZA, el litigio se centra en los HECHOS 5 a 12, 15, 20, 26 a 30, 34 a 43 y 50, relacionados con la presunta utilización de la tecnología y los diseños elaborados por la sociedad KRESKY S.A.S., como fundamento de la convocatoria pública y el contrato de las obras para la optimización de la planta de tratamiento de aguas residuales, y la aprobación de la modificación del contrato, omitiendo el reconocimiento y pago del trabajo realizado por la demandante.Exp: 2015 - 1891
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUNZA Y OTROS 5 ii) En cuanto a la CAR CUNDINAMARCA, el litigio se centra en los HECHOS 10, 12, 15, 26 a 30, 36, 37 y 50, relacionados con el presunto incumplimiento, en el sentido de garantizar que las obras para la optimización
HECHOS 10, 12, 15, 26 a 30, 36, 37 y 50, relacionados con el presunto incumplimiento, en el sentido de garantizar que las obras para la optimización de la planta de tratamiento de aguas residuales, se ejecutaran de acuerdo a los diseños y especificaciones técnicas que soportaron el convenio interadministrativo suscrito con el municipio, al aprobar la modificación del contrato. iii) En cuanto a la sociedad IGNACIO GÓMEZ IHM S.A.S. , el litigio se centra en los HECHOS 21 a 30, 33, 36 a 38 y 50, relacionados con la decisión de modificar la tecnología que se exigió en la licitación y en el contrato, presuntamente sin la justificación técnica, jurídica y económica suficiente, y con el propósito de evadir la obligación del pago de los diseños realizados por la sociedad demandante. iv) En cuanto al CONSORCIO INTER PTAR , el litigio se centra en los HECHOS 26 a 30, 36 a 38 y 50, relacionados con la aprobación de la modificación a los diseños y a las especificaciones técnicas del contrato, presuntamente desconociendo las exigencias técnicas pactadas en el proceso licitatorio. Igualmente será parte de la fijación del litigio, lo relacionado con la demostración de los presuntos perjuicios sufridos por la parte actora.”
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA 2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba:
demostración de los presuntos perjuicios sufridos por la parte actora.”
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA 2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba: 2.1.1 De la parte demandante , i) Las documentales aportadas , relacionadas, entre otras, con el convenio de asociación suscrito entre la CAR y el MUNICIPIO, los antecedentes de la licitación y el contrato de obra No. 469 de 2013, el contrato de interventoría, las actas de comités de obra, derechos de petición y demás comunicaciones entre el municipio, el contratista, la interventoría y la CAR, facturas y comprobantes de egreso; ii) dictamen pericial aportado 1 ; en relación con las pruebas testimoniales solicitadas en el traslado de las excepciones, se negó su decreto, al no tener relación con las excepciones de fondo propuestas. 2.1.2 De la parte demandada : Municipio de Funza: i) Las documentales aportadas, relacionadas con el estudio de alternativas para la rehabilitación y optimización de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Funza. Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca: i) Las documentales aportadas, relacionadas con el informe técnico de evaluación de viabilidad del proyecto, convenio interadministrativo de asociación, contrato de obra no. 469 de 2013, contrato de consultoría y los informe de interventoría y demás documentos propios de la ejecución del contrato. Sociedad Ignacio
viabilidad del proyecto, convenio interadministrativo de asociación, contrato de obra no. 469 de 2013, contrato de consultoría y los informe de interventoría y demás documentos propios de la ejecución del contrato. Sociedad Ignacio Gómez IHM S.A.S. : i) Las documentales aportadas , relativos a comunicaciones entre el contratista y el interventor; ii) La testimonial de los señores JAIME ORLANDO RUBIO y PEDRO ESCOBAR. Consorcio INTER PTAR: i) Las documentales aportadas, relacionadas con comunicaciones entre el interventor y 1 La sociedad Ignacio Gómez IHM S.A.S. propuso objeción por error grave y solicitó se decretara la declaración de los testigos técnicos Luis Francisco Álvarez Valbuena y Edgar Rodolfo Jiménez Jaimes, prueba que fue aceptada y decretada por el magistrado Sustanciador.Exp: 2015 - 1891
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUNZA Y OTROS 6 el contratista, el municipio, la CAR y la sociedad demandante, y el informe final de interventoría sobre las alternativas aplicables a la rehabilitación de la PTAR. 2.2 En la audiencia de pruebas celebrada el 30 de agosto de 2018, se practicaron los medios de prueba decretados, y se prescindió del testimonio técnico del señor EDGAR RODOLFO JIMENEZ JAIMES, habida cuenta que ya había otro testigo técnico para fundamentar la objeción efectuada al dictamen presentando para demostrar los perjuicios solicitados (fls. 353 a 356 a 276 c.1).
EDGAR RODOLFO JIMENEZ JAIMES, habida cuenta que ya había otro testigo técnico para fundamentar la objeción efectuada al dictamen presentando para demostrar los perjuicios solicitados (fls. 353 a 356 a 276 c.1).
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO En desarrollo de la audiencia de pruebas se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito. 3.1. La parte demandante: Manifestó que en el caso particular, el daño se ocasionó por las acciones y omisiones de las entidades públicas CAR y municipio de Funza, quienes actuaron al margen de las normas de contratación y afectaron los derechos de la demandante, y en cuya causación participaron igualmente las entidades privadas. Conforme al acervo probatorio, está debidamente demostrado que se configura una responsabilidad solidaria por: i) la utilización de diseños, ideas y conceptos de los pre diseños, ii) al haberse desvirtuado los fines de la contratación en forma dolosa, al variar el objeto de la contratación por una tecnología al margen de los estudios y diseños (del demandante) que sirvieron de fundamento para el concurso público, iii) causando los perjuicios que se pretenden en la demanda (fls. 359-396 c.1). 3.2. El MUNICIPIO DE FUNZA -parte demandada- : Indicó que durante todo el proceso no se logró acreditar que el Municipio o cualquiera de los demandados tenga responsabilidad alguna frente al presunto daño alegado. El uso legítimo del
proceso no se logró acreditar que el Municipio o cualquiera de los demandados tenga responsabilidad alguna frente al presunto daño alegado. El uso legítimo del ius variable contractual, permitió que se eligiera aplicar la tecnológica SBR y no CSBR, conforme a la conveniencia que permitiera establecer el avance de la obra, modificación que se efectuó con el aval del contratista, de la CAR, del supervisor y el interventor del proyecto. De otro lado, el hecho de haberse desarrollado reuniones con la demandante, en ningún momento se entiende como la adquisición de compromisos por parte de los demandados (fls. 358 c.1). 3.3. La CAR -parte demandada-: Sostuvo que el daño que se imputa a la CAR no está demostrado, y, en gracia de discusión, es atribuible al propio actuar del demandante, toda vez que KRESKY no fue contactado por la CAR para invitarlo a contratar, o para cotizar o pedirle algún servicio o venta de sus productos, y en consecuencia, no se puede predicar la existencia de un hecho generador en cabeza de esta Entidad (fls. 397-413 c.1). 3.4. La sociedad IGNACIO GOMEZ IHM S.A.S -parte demandada-: Consideró que no era obligación del municipio utilizar la tecnología CSBR dentro del Contrato de Obra No. 469 de 2013, y por lo mismo, tampoco existía obligación de comprársela a la demandante. Manifestó que las actuaciones adelantadas por el Contratista, se llevaron a cabo siguiendo las directrices e instrucciones tanto del interventor del contrato como de la entidad contratante, que a través de su oficina jurídica dio
a la demandante. Manifestó que las actuaciones adelantadas por el Contratista, se llevaron a cabo siguiendo las directrices e instrucciones tanto del interventor del contrato como de la entidad contratante, que a través de su oficina jurídica dio concepto favorable para hacer el cambio de la tecnología; finalmente expone que nunca se contrajo obligación alguna con la demandante, quien efectuó por su cuenta y riesgo, una serie de acciones (y gastos) para convencer a la CAR y a varios municipios de Cundinamarca sobre las bondades de la tecnología CSBR (fls. 414-426 c.1).Exp: 2015 - 1891
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3.5. El CONSORCIO INTER PTAR -parte demandada-: Afirmó que su intervención fue posterior a la etapa precontractual y no fungió como parte en el contrato No. 0469 de 2013, adicionalmente, no tuvo, ni tiene vínculo alguno jurídico obligacional con la demandante. Expuso de igual forma, que la parte demandante no logró demostrar cual fue el daño o la carga que jurídicamente debía soportar, tampoco logró probar cual había sido el derecho, bien o interés legitimo sobre el cual recayó la supuesta vulneración (fls. 427-434 c.1). 3.6. El Ministerio Público: No formuló concepto en este asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. ACLARACION PREVIA Parte la Sala por precisar, que en el presente asunto, no nos encontramos ante un tema de naturaleza contractual, no se cuestiona el cumplimiento de un contrato
II. CONSIDERACIONES
1. ACLARACION PREVIA Parte la Sala por precisar, que en el presente asunto, no nos encontramos ante un tema de naturaleza contractual, no se cuestiona el cumplimiento de un contrato estatal, o el acta de adjudicación de un contrato a modo de ejemplo, ni tampoco los extremos procesales del presente caso son las mismas partes de la relación jurídico – negocial perfeccionada mediante un contrato estatal. Al contrario, estamos ante el medio de control de reparación directa, iniciado por un tercero ajeno a la relación originada de un contrato estatal.
Se observa que el caso concreto se fundamenta, en si efectivamente se causó un daño antijurídico al demandante, quien afirma los siguientes hechos como causantes del daño alegado: i) Se presentó a consideración, una alternativa de aplicación técnica en la PTAR ubicada dentro de la jurisdicción del municipio de Funza, la cual, según el demandante, en las especificaciones técnicas que permitieron fundamentar el Convenio Interadministrativo suscrito entre las demandadas El Municipio y La CAR se encontraba prevista. ii) A consecuencia del Convenio Interadministrativo, el municipio de Funza inicio un procedimiento administrativo de selección para la rehabilitación de la PTAR, y dentro del cual, estaba prevista la implementación de la tecnología CSBR. iii) Finalmente, una vez adjudicado y perfeccionado el contrato de Obra Pública con la sociedad IGNACIO GOMEZ IHM S.A.S, el contratista procedió a reunirse con los representantes de la Empresa demandante KRESKY ENVIRONMENTAL S.A.S., a efectos de implementar la tecnología ofrecida y,
reunirse con los representantes de la Empresa demandante KRESKY ENVIRONMENTAL S.A.S., a efectos de implementar la tecnología ofrecida y, sin embargo de manera posterior el contratista solicitó la implementación de otra tecnología (SBR) y no la CSBR del demandante.
2. DEL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde establecer a esta Sala, en primer lugar si en el caso concreto: i) ¿se implementó sí o no, la tecnología ofrecida por la sociedad demandante denominada CSBR, dentro de la ejecución del contrato estatal celebrado entre el Municipio de Funza y la sociedad IGNACIO GOMEZ IHM S.A.S ? ii) ¿si se causa un daño antijurídico al demandante, a causa de haberse celebrado reuniones que implicaron para el demandante, según lo afirma, elaboración de proyectos, pre-diseños y explicaciones del sistema CSRB que representa?Exp: 2015 - 1891
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8 Y en caso afirmativo, el segundo problema jurídico que se debe resolver es ¿si se encuentran demostrados los perjuicios causados al demandante, como consecuencia de la falla alegada? Con la finalidad de dar respuesta a los cuestionamientos planteados, la Sala previamente hará unas consideraciones generales frente: a) la responsabilidad extracontractual del Estado; b) a renglón seguido procederá la Sala a referirse a los hechos probados; y, c) finalmente se analizará la configuración de los elementos de la responsabilidad.
extracontractual del Estado; b) a renglón seguido procederá la Sala a referirse a los hechos probados; y, c) finalmente se analizará la configuración de los elementos de la responsabilidad.
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma inicialmente el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado 2. Se resalta en este punto, el acento reparador de la responsabilidad estatal, como se explica en sentencia de 21 de octubre de 19993: «Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurisprudencia y doctrina nacionales -, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práctica de uno de los principios de mayor importancia en un Estado Social de Derecho: el atinente a la responsabilidad del Estado.
La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cualespara solo destacar dos - se hace notar que otorga una mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima
teoría de la responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Estado) de las reglas de derecho. Con estas premisas -y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia-, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del E
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