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TA CUN - 25000233600020150200300-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020150200300-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 25000-23-36-000-2015-02003 2015-2003

Demandante: ALBA MARINA PEREZ PEREZ

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 d e la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por la señora ALBA MARINA PEREZ PEREZ , con la finalidad que se declare judicialmente responsable a la NACI ÓN -RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A. S., con ocasión de la falla del servicio presentada en un proceso de extinción de dominio, adelantado contra unos bienes inmuebles de su propiedad.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se cont extualizará la controversia jurídica partiendo de los

las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se cont extualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S .A.S., por la demora de doce (12) meses, en levantar la medida cautelar sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -639842 de propiedad de la señora Alba Marina Pérez Pérez, y por la demora de diez (10) años y seis (6) meses, en la entrega formal y material de l inmueb le con ocasión del Proceso de Extinción de Dominio No. 4166.

1.2. La contestación de la demandaExp: 2015 - 2003

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACTOR: ALBA MARINA PEREZ PEREZ

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS

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  1. La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A. S., sostuvo que le corresponde ejercer todos los actos necesarios para la correcta adm inistración, mantenimiento y conservación de los bienes dejados a su disposición, de
  1. La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A. S., sostuvo que le corresponde ejercer todos los actos necesarios para la correcta adm inistración, mantenimiento y conservación de los bienes dejados a su disposición, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino . Agregó que, conforme a la normatividad que rige el cumplimiento de las órdenes judiciales para la devolución de bienes incautados y administrados , cuando se ha declarado la improcedencia de la acción de extinción de dominio y se tiene conocimiento de la orden de entrega definitiva, se debe verificar la autenticidad de la providencia y el informe de ingresos y gastos del inmueble, para poder expedir el acto administrativo q ue de cumplimiento a la orden judicial.

Adicionalmente, indicó que no hay lugar a reconocer sumas adicionales por la tardía devolución del bien, teniendo en cuenta que, el inmueble se encontraba siendo utilizado pa ra actividades ilícitas y, por otra parte , se encontraba en precarias condiciones, tanto en mantenimiento, como en instalaciones y servicios públicos, lo que implicaba que este no hubiera podido explotarse económicamente. (fls. 78-90 c.1).

  1. La NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda, por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio, y por considerar que actuó conforme a los hechos informados y a su deber de investigar la po sible comisión de delitos. Además, sostuvo que, en el presente caso, el daño fue provocado exclusivamente por la acción de un tercero. (fls. 72-77 c.1).

hechos informados y a su deber de investigar la po sible comisión de delitos. Además, sostuvo que, en el presente caso, el daño fue provocado exclusivamente por la acción de un tercero. (fls. 72-77 c.1).

  1. La NACIÓN –RAMA JUDICIAL no contestó la demanda.

1.3. Trabada la relación jurídica procesal, y venci do el término de traslado, se realizó la audiencia inicial, el día 30 de noviembre de 201 8, fijándose el litigio en los siguientes términos: (fls. 228-230 c.1)

“(…) en este caso se centra en los hechos 6.4, 6.5 y 6.13 al 6.21 de la demanda (…) relacionad os con: (i) La presunta tardanza en e l levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble con folio de matrícula No. 50S -639842; (ii) La presunta tardanza en la entrega de dicho inmueble; y (iii) Los perjuicios presuntamente ocasionados.”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba: A favor de l a parte actora , a) Las documentales aportada s, relacionadas con i) las actas de ocupación y de entrega del bien inmueble, ii) el certificado de tradición del inmuebl e y iii) las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal; y b) El dictamen pericial solicitado , para establec er la cuantía de los

proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal; y b) El dictamen pericial solicitado , para establec er la cuantía de los réditos obtenidos por la administración y de los frutos que dejó de percibir el demandante, por el arrendamiento del inmueble ; A favor de laExp: 2015 - 2003

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACTOR: ALBA MARINA PEREZ PEREZ

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS

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Sociedad de Activos Especiales S .A.E., a) Las documentales aportada s, relacionadas con i) el certificado de tradición del inmueble actualizado, y ii) los antecedentes administrativos en medio magnético; A favor de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación –Rama judicial , no se decretó ningún medio probatorio a su favor.

2.2. En la audiencia de pruebas celebrada el 29 de marzo de 2019, i) se corrió traslado a los sujetos procesales de las documentales aportadas por las partes, ii) se aceptó el desistimi ento del interrogatorio de parte de la señora Alba Marina Pérez Pérez, y de la prueba pericial.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

En desarrollo de la audiencia de pruebas se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.

3.1. L a parte demandante: Sostuvo que el hecho generador del daño está constituido por la no entrega inmediata del inmueble identificado con

ordenar que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.

3.1. L a parte demandante: Sostuvo que el hecho generador del daño está constituido por la no entrega inmediata del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-639842 y el no pago de los réditos fruto de su administración, teniendo en cuenta que, la decisión judicial que ordenó la entrega del inmueble se profirió en primera instancia el 15 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y su entrega material solamente se cumplió hasta el 10 de juli o de 2014, por lo que se evidencia una falla del servicio por omisión de los diferentes despachos judiciales y entidades que tuvieron conocimiento de la orden. (fls. 291-295 c.1).

3.2. La Sociedad de Activos Especiales S.A. S.: Manifestó que la Di rección Nacional de Es tupefacientes solo realizaba funciones administrativas respecto de los bienes que fueron dejados en custodia como administrador del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado y, por tanto, no tenía f acultades jurisdiccion ales, y por otro lado, sostuvo que la entidad se desarrolló en total apegó a la ley y en cumplimiento del procedimiento que debe desplegar para el cumplimiento de órdenes judiciales, máxime cuando le corresponde el deber de verificar las decisiones judiciales en materia penal, para evitar que mediante engaños y maniobras se solicite la entrega de bienes sometidos a medidas cautelares. (fls. 300-307 c.1).

deber de verificar las decisiones judiciales en materia penal, para evitar que mediante engaños y maniobras se solicite la entrega de bienes sometidos a medidas cautelares. (fls. 300-307 c.1).

3.3. La Nación –Rama Judicial: Sostuvo que la Fiscalía General de la Na ción fue quien ocupó el inmueble y la Dirección Nacional de Estupefacientes fue quien dilató de forma injustificada la entrega del bien, mientras que lo único en que se vio involucrada la Rama Judicial fue en tutelar los derechos de la demandante al negar la extinción del derecho de dominio y levantar las medidas cautelares impuestas , por lo que la actuación procesal desplegada por los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso se enmarcó dentro de las normas sustanciales y procesales penales v igentes, y en consecuencia, la demandada no tiene responsabilidad en los hechos. (fls. 296-299 c.1).Exp: 2015 - 2003

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ACTOR: ALBA MARINA PEREZ PEREZ

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS

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3.4. La Nación –Fiscalía General de la Nación: Afirmó que las actuaciones desarrolladas por la Fiscalía estuvieron ajustadas a derecho, conforme al marco j urídico del proceso de extinción de dominio, al punto que la adopción de las medidas cautelares se fundaron en una clara ilegalidad de las actividades que se desarrollaban en el inmueble, y adicionalmente, la entidad no tenía la competencia para haber efe ctuado algún tipo de decisión que incidiera en la administración de los bienes embargados y puestos a disposición bajo administración de la entonces Dirección

de las actividades que se desarrollaban en el inmueble, y adicionalmente, la entidad no tenía la competencia para haber efe ctuado algún tipo de decisión que incidiera en la administración de los bienes embargados y puestos a disposición bajo administración de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes. (fls. 313-316 c.1).

3.5. El agente del Ministerio Púb lico: Manifestó que las pretensiones no están llamadas a prosperar porque la parte demandante no alegó ni probó alguna incorreción constitutiva de falla en la prestación del servicio por parte de las entidades demandadas, ni alegó ni demostró que el servic io se prestó para estas.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde establecer a esta Sala ¿Sí en el presente caso, la NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., incurrieron en una falla del servicio, en primer lugar, por la tardanza en el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -639842 de propiedad de la señora Alba Marina Pérez Pérez y, en segundo lu gar, por la tardanza en la ent rega material de dicho inmueble, pese a la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 15 de marzo de 2011.

En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilid ad de la entidad demandada, la Sala de berá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales y morales reclamados?

En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilid ad de la entidad demandada, la Sala de berá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales y morales reclamados?

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL

CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES

El H. Consejo de Estado ha establecido que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones a tribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada, así:Exp: 2015 - 2003

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“(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad r esponsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosaal referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisióndel cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias der ivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias der ivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

(…) En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro -, ha manif estado, también, la Sala:

‘Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecu ada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la e xistencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado , que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

‘Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para

que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

‘Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de l a obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original)1.

En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa po r omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y , en segundo lugar, la virtualidad jurí dica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”2 (Subrayas de la Sala).

hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”2 (Subrayas de la Sala).

1 Cita del original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2002; Radicación No. 0500123-31-000-1993-0621-01(12789). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de marzo de 2007. Radicación No. 25000-23-26-000-200002359-01(27434). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.Exp: 2015 - 2003

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Por lo anterior, para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño.

En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, posteriormente, reiteró que “… el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, ‘el análisis del caso deb e hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos

anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, ‘el análisis del caso deb e hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto’3”4.

De lo expuesto es claro que cuando la falla atribuida a la Administración proviene del incumplimiento de una obligación legal, como en este caso, en el que se alega que las entidades demandadas , omitieron de manera oportuna, el levantamiento de la medi da cautelar que tenía el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50S-639842, y la entrega material del inmueble.

3. ANALISIS DE RESPONSABILIDAD

Procede la Sala a establecer si le asiste responsabilidad a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL D E LA NACIÓN y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES por la omisión en el cumplimiento oportuno de la decisión judicial proferida el 15 de marzo de 2011 , por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se ordenó i) la cancelación de las medidas cautelares impuestas al inmueble 50S-639842 de propiedad d e la señora Alba Marina Pérez Pérez, y ii) la entrega física y material del bien, junto con los réditos obtenidos con ocasión de su administración.

3.1. En cuanto a la oportunidad de la acción

Pérez Pérez, y ii) la entrega física y material del bien, junto con los réditos obtenidos con ocasión de su administración.

3.1. En cuanto a la oportunidad de la acción

  1. Previó a estudiar el fondo del asunto, recuerda la Sala que, en la audiencia inicial celebrada el 13 de diciembre de 2017, se decretó la caducidad de la acción contencios a administrativa relacionada con el medio de control de reparación directa, promovida por una presunta falla en el servicio respecto de la entrega y levantamiento de las medidas cautelares, derivada de los inmuebles identificados con folio de matr ícula No. 50S -702197, 50S -705970 y

50S-639842, decisión que fue recurrida por la parte actora , respecto al último inmueble. (fls. 173-176 c.1)

3 Cita del original : Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 d e noviembre de 2011 . Exp. 21768. C.P.: Olga Melida Valle De De la Hoz. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Radicación No. 25000-2326-000-1998-01906-01(27136) C.P.: Olga Melida Valle De De la Hoz.Exp: 2015 - 2003

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  1. Mediante prov idencia del 1 de agosto d e 2018, el Consejo de Estado , revocó la decisión al considerar que, al existir varias actas de entrega del

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  1. Mediante prov idencia del 1 de agosto d e 2018, el Consejo de Estado , revocó la decisión al considerar que, al existir varias actas de entrega del bien, aparentemente con el mismo valor probatorio, no existía certeza de la concreción del daño c ausado, por lo que se debía continuar con el trámite del proceso, hasta tener suficientes elementos de juicio , tales como nuevo material probatorio o un examen exhaustivo de la s condiciones particulares de cada una de las actas de entrega “(…) sin perjuicio qu e el jue z pueda retomar con posterioridad el análisis de caducidad y decretarla o denegarla cuando ya tenga absoluta certeza y convicción de los hechos que la l leguen a configurar.” (Se destaca) (fls. 194-195 c.1).
  1. Ahora bien, se advierte que, en primer lugar, a partir de esta decisión no se recaudó ningún medio probatorio adicional encaminado a definir el momento en el cual se real izó la entrega material del inmueble y, en segundo lugar, en la audiencia de pruebas realizada el 29 de marzo de 2019, la pa rte demandante no realizó pronunciamiento alguno u objeción en contra del acta de entrega allegada por la entidad (fls. 288-290 c.1).

En atención a lo anterior , nuevamente procede la Sala a verificar si el medio de control de reparación directa se presentó en oportunidad, para lo cual, se precisa lo siguiente:

  • El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la

de control de reparación directa se presentó en oportunidad, para lo cual, se precisa lo siguiente:

  • El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro d e los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
  • En los casos en que el daño se produjo debido a la afectación de la posesión de inmuebles , como en el sub -lite, el término de cadu cidad debe contabilizarse a partir de la entrega material de los bienes o desde que el afectado retomó la posesión del mismo5.
  • En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en la dilación en el leva ntamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble denominado “la Fortuna”, identificado con folio de matrícula 50S-639842 y, en la entrega real y material del mismo, debido a la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas, en el transcurso del proceso de extinción de dominio, radicado bajo el No. 2009-00039.
  1. Sobre el particular, la Sala considera oportu no precisar los siguientes hechos relevantes ocurridos durante el transcurso del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 11001-3103-020-2003-00380, con el fin de determinar el cómputo del término de caducidad en el caso concreto:

de inmueble arrendado radicado 11001-3103-020-2003-00380, con el fin de determinar el cómputo del término de caducidad en el caso concreto:

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sent encia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.826, C.P. Enrique Gil Botero. Criterio r eiterado en sentencia del 8 de mayo de 2020, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 57.846. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Exp: 2015 - 2003

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  • El 6 de agos to de 2003, la SIJIN logró la incautación de elementos de guerra, armamento y explosivos que se encontraban en la Finca “Los Cerezos”, ubic ada en la vereda Tisunque del mu nicipio de Soacha

(Cundinamarca), y el 29 de enero de 2004 por orden de la FISCALÍA 21 DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO , se realizó la ocupación de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50-702197 “FINCA LOS CEREZOS”, 50-718930 “FINCA LOS CEREZOS”, 50-705970 “FINCA CUATRO VIENTOS ” y 50 -639842 “FINCA LA FORTUN A”, ubicados en la vereda Tinsuque del municipio de Soacha (Cundinamarca) , siendo dejados a disposic ión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES .

vereda Tinsuque del municipio de Soacha (Cundinamarca) , siendo dejados a disposic ión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES . (fls. 5-8 c.2).

  • Mediante providen cia de l 30 de marzo de 2009, la FISCALÍA 25

ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NA CIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS , le solicitó al Juez de Conocimiento declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S702197 y 50S-705970 de propiedad de la señora Alba Marina Pérez Pérez, y 50S-718930 en cabeza del señor José Danilo Sáenz Beltrán, por las siguientes razones: (fls. 9-23 c.2).

“(…) En ese orden de ide as, la Fiscalía considera que se han dado al traste con las considera ciones que emergieron en la oportunidad en la cual se afectó el inmueble, ya que se ha verificado y constatado suficientemente que ella era completamente ajena a la d estinación ilícita qu e se le estaba dando a su predio, la cual como es obvio, se hacía a escondidas de terceros y extraños e incluso de ella misma.

A más de ello, no existe dentro de la actuación una prueba en la cual se infiera su intervención en estos hechos y menos aún q ue coheneste con esa conducta delictiva o que reciba réditos provenie ntes de dicha actividad, pues así se infiere de las diligencias de indagatoria que obran dentro del plenario penal y aquí en copia, ya que su control se supeditaba a las fechas

conducta delictiva o que reciba réditos provenie ntes de dicha actividad, pues así se infiere de las diligencias de indagatoria que obran dentro del plenario penal y aquí en copia, ya que su control se supeditaba a las fechas en las cuales viajaba a esta ciudad de Bogotá para el cobro del canon de arrendamiento.”

  • En sentencia del 15 de febrero de 2010, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ , resolvió negar la extinción de l derecho de dominio sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50S-702197 y 50S-705970 a nombre de Alba Marina Pérez Pérez y 50S-718930 en cabeza del señor José Danilo Sáenz Beltrán, indicando lo siguiente: (fls. 24-46 c.2).

“En consecuencia no otra cosa pue de deducirse que la ignora ncia de los propietarios, en especial de la señora Alba Marina P érez P érez sobre la existencia de la tan pl uricitada caleta , mucho menos cuando su construcción deparó un conocimiento especial para que fuera indetectable, así se re flejó en lo s informes emitidos por las autoridades concretamente el No. 219320 del 4 de marzo de 2005 realizado por el CTI y donde reposa el álbum fotográfico que contribuye a observar con detalle la manera como se realizó la infraestructura de stinada al o cultamiento del material bélico, es decir, las circunstancias bajo las cuales fue hallada la caleta y el control delExp: 2015 - 2003

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACTOR: ALBA MARINA PEREZ PEREZ

decir, las circunstancias bajo las cuales fue hallada la caleta y el control delExp: 2015 - 2003

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACTOR: ALBA MARINA PEREZ PEREZ

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS

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arrendatario para evitar que la arrendadora sospe chara situación diferente al objeto so cial del contrato de arrendamiento , conf irman la aje nidad de Alba Marina P érez P érez sobre los acontecimientos que rodearon la vinculación de sus inmuebles en la presente acción.

Por consiguiente, la actitud de la señora Alba Marina lejos de demostrar desidia o falta de cuidado deja entrever su interés en las resultas procesales, al comparecer personalmente y por medio de apo derado an te el ente investigador, así como durante el traslado del artículo 13 -9 de la Ley 793 de 2002, presentando documentación del caso y acudiendo en varias oportunidades a de clarar para recalcar su desconocim iento en lo acontecido con los inmuebles.

Sumado y se reitera, que las justificaciones entregadas en sus deponencias , resultaron concordantes y ajustadas a la realidad probatoria , incluso anunciando, tal y como lo expuso el 18 de nov iembre de 2009 ante es te despacho judicial, el deterioro y uso abusivo dado a sus bienes por parte del señor PABLO ENRIQUE MELO persona ésta encargada actualmente del cuidado de los predios , y que se reiterará a la Dirección Nacional de Estupefacientes, para lo de su cargo.”

  • En virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 15 de marzo de 2011 , el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –SALA PENAL ,

Estupefacientes, para lo de su cargo.”

  • En virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 15 de marzo de 2011 , el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –SALA PENAL , confirmó e l fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, d

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