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TA CUN - 25000233600020150203300-(24-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020150203300-(24-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ECOPETROL – Por los daños derivados de la ocupación de hecho y permanente de inmueble / OCUPACIÓN – No probada / DAÑO AMBIENTAL – No probado / LESIONES PERSONALES

(…) dentro del plenario quedó desvirtuada la ocupación ilegal, o de hecho, por parte de la demandada, del inmueble El Palmar, por cuenta de la construcción del pozo infantas 3665. Igualmente, el extremo demandante no acreditó en el plenario que la vía de acceso, las líneas mecánica, eléctricas, de producción y el tubo de oleducto, asociadas a esta obra, se hayan construido por fuera del área de la servidumbre obtenida por ECOPETROL para la construcción del pozo infantas 375, dentro de la cual se construyó el 3665. En consecuencia, se impone a la Sala negar la primera pretensión de la demanda referida a declarar responsable a ECOPETROL SA la ocupación de hecho del inmueble El Palmar, derivada de la construcción del pozo infantas 3665. (…) está demostrado que fina les del año 2014, ECOPETROL adelantó obras de limpieza en la corriente innominada del predio El Palmar, por lo que se desconoce en las presentes diligencias el resultado final de estas labores de descontaminación realizadas por la demandada en este inmueble, por tanto, no existe certeza dentro del plenario de la magnitud de la afectación alegada por el demandante. En consecuencia, se impone para la Sala negar las pretensiones de la demanda derivadas de la contaminación ocasionado por ECOPETROL S.A. a la fue nte hídrica del predio El Palmar,

consecuencia, se impone para la Sala negar las pretensiones de la demanda derivadas de la contaminación ocasionado por ECOPETROL S.A. a la fue nte hídrica del predio El Palmar, con ocasión de los trabajos realizados en la construcción del Pozo Infantas 2484. (…) las lesiones padecidas en el hombro izquierdo de Orlando Álvarez Dávila derivan de un presunto exceso de fuerza por parte de la Policía Nacional, entidad que no fue demandada dentro del proceso, por tanto, este daño no puede ser imputable a ECOPETROL SA, lo que impone negar las pretensiones de la demanda relacionadas con esta atribución de responsabilidad contra la demandada. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020150203300

Demandante : ORLANDO ALVAREZ DÁVILA

Demandado : EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSECOPETROL

R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - S e n t e n c i a d e p r i m e r a i n s t a n c i aConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181, y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 18 1 del Código de Procedimiento

Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181, y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 18 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por ORLANDO ALVAREZ DÁVILA, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de reparaci ón directa contra la

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

En escrito present ado el 26 de agosto de 2015, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Declarar que La Nación (ECOPETROL S.A.), es administrativamente responsable de los daños causados a ORLANDO ALVAREZ DÁVILA, por la ocupación de hecho y permanente del inmueble denominado EL PALMAR, en la construcción del pozo infantas 3665, la vía de acceso, las líneas mecánica, eléctricas, de producción y el oleoducto de doce pulgadas (12").

SEGUNDA.- Declarar que La Nación (ECOPETROL S.A) es administrativamente responsable de los daños ocasionados a la fuente hídrica del predio El Palmar, con ocasión de los trabajos realizados en la construcción del Pozo Infantas 2484.2 Reparación Directa 25000233600020150203300

del predio El Palmar, con ocasión de los trabajos realizados en la construcción del Pozo Infantas 2484.2 Reparación Directa 25000233600020150203300

TERCERA.- Condenar, en consecuencia, a La Nación a restituir al señor ORLANDO ALVAREZ DÁVILA, las áreas de terreno o cupadas de hecho y permanente por ECOPETROL S.A., donde construyó ilícitamente el pozo infantas 3665 y el oleoducto de doce pulgadas (12").

CUARTA.- Condenar a La Nación, como reparación de los daños ocasionado por ECOPETROL S.A, a pagar al señor ORLANDO ALVAREZ DÁVILA, todos los perjuicios ocasionados por las obras realizadas en el inmueble de su propiedad, conforme a las siguientes liquidación o a las que se demostrasen en el proceso, así:

1.- Seiscientos Treinta Millones De Pesos ($ 630.000.000.oo) M/c te por concepto de la destrucción de aproximadamente Treinta y Cinco Mil Metros cúbicos (35.000 mts3) de terreno en la construcción de las mencionadas obras.

2 - Ciento Noventa Millones de Pesos ($190.000.000.oo) Mcte por concepto del daño ocasionado a un kilómetro (1 Kmt.) aproximado de la fuente hídrica del predio EL PAMAR, el medio ambiente, los recursos naturales, la flora y la fauna.

3 - Dos Millones Seiscientos Mil Pesos Mensuales ($2.600.000.oo) por concepto de lucro cesante, correspondiente a la suma que el dueño del predio dejó de recibir en razón de la imposibilidad absoluta de usufrutuar el terreno en la

3 - Dos Millones Seiscientos Mil Pesos Mensuales ($2.600.000.oo) por concepto de lucro cesante, correspondiente a la suma que el dueño del predio dejó de recibir en razón de la imposibilidad absoluta de usufrutuar el terreno en la explotación económica a la cual está destinado: cultivos, frutos, cría y venta de ganado, arrendamiento de pastos, piscícola, etc. 4 - El equivalente a Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produjo el hecho de ser víctima de un acto arbitrario nacido por la falta de responsabilidad de ECOPETROL S.A. a l autorizar a la Policía Nacional del corregimiento El Centro ingresar al predio EL PALMAR para que le brindara protección a trabajadores de firma contratista y realizaran la obra de construcción del Oleoducto, lo que conllevó a lesión del hombro del brazo izquierdo por el ultraje y maltrato al que fui sometido. QUINTA-. Las condenas respectivas, serán actualizadas aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo.

SEXTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.”

1.1.2. HECHOS

La Sala los resume así:

-. Orlando Álvarez Dávila es el propietario del predio de nominado EL PALMAR ubicado en la vereda campo veinticinco, corregimiento El Centro, Municipio de

1.1.2. HECHOS

La Sala los resume así:

-. Orlando Álvarez Dávila es el propietario del predio de nominado EL PALMAR ubicado en la vereda campo veinticinco, corregimiento El Centro, Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, identificado con la matricula inmobiliaria 303 -48650 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

-. Mediante el Acuerdo No 038 de 2005 de 7 de diciembre de 2007, el Instituto Colombiano De Desarrollo Rural-INCODERreservó a favor de ECOPETROL S.A.3 Reparación Directa 25000233600020150203300

los terrenos baldíos que comprenden los campos petroleros LA CIRA -INFANTAS, ubicados en jurisdi cción del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, en una superficie total de ciento setenta y dos punto quince Kilómetros Cuadrados (172.15 KM2), para adelantar las actividades de exploración y explotación de los mencionados campos.

-. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 (Rad. 2009-00217) impuso servidumbre legal de hidrocarburos y por ende, la ocupación permanente del predio EL PALMAR a favor de ECOPETROL S.A., por el término de 80 años, "(....), 7. Para el desarrollo de las obras de construcción de la línea de inyección del pozo Infantas 0083, en un área total de Tres Mil Setecientos Treinta y Nueve metros cuadrados (3.739 Mts2)...".

las obras de construcción de la línea de inyección del pozo Infantas 0083, en un área total de Tres Mil Setecientos Treinta y Nueve metros cuadrados (3.739 Mts2)...".

-. En sentencia del 29 de junio de 2012 (Rad. 2011-00189) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, impuso servidumbre legal de hidrocarburos, por el término de 80 años, "(....), 7. Para el desarrollo de las obras de construcción e instalación de la línea eléctrica que conduce energía a la locación de los pozos Infantas 3223, 3224 y 3225, con un área total de Tres Mil Setecientos Trece metros cuadrados (3.713 Mts2)....".

-. En el año 2012, ECOPETROL S.A. solicitó avalúo de perjuicios e imposición de servidumbre legal de hidrocarburos para la construcción de los pozos Infantas 3228 y 3245, la adecuación de la locación de los pozos infantas 609, 185, 100, 400, 449, 549 y 375, las vías de acceso a los mencionados pozos y la construcción e instalación de las líneas mecánicas y elé ctricas identificando las coordenadas de las áreas de imposición de la servidumbre legal de hidrocarburos.

-. En sentencia del 7 de junio de 2013 (Rad. 2012-00340) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja impuso servidumbre legal de hidrocarb uros, por el término de 80 años, "(....), a) Para la construcción de la troncal de la línea de inyección de la Planta de inyección de agua número 6 a la caseta No 33

término de 80 años, "(....), a) Para la construcción de la troncal de la línea de inyección de la Planta de inyección de agua número 6 a la caseta No 33 Infantas-Sur, una franja de terreno con un área total de cinco mil treinta y tres metros c uadrados (5.033 Mts2)...." y... "b) Para la construcción de la línea eléctrica de 14.4 voltios que conduce energía de la vereda Campo 16 a la Estación 7, una franja de terreno con un área de cuatro mil ciento setenta y cinco metros cuadrados (4.175 mts.2)...".4 Reparación Directa 25000233600020150203300

-. ECOPETROL S.A. realizó los trabajos de adecuación y abandono por improductivos del Pozo Infantas # 549, el 13 de octubre de 2003; del Pozo Infantas # 400, el 17 de Octubre de 2003; del Pozo Infantas # 185, el 30.09.04; del pozo Infantas 375, el 30.09.04; del Pozo Infantas # 449, el 12.29.04; del Pozo Infantas # 609, el 20.12.2005; del Pozo Infantas # 100, el 04.10.2011; es decir, antes de que el INCODER expidiera el Acuerdo No 038 de 2005 y ECOPETROL S.A. presentara la demanda de imposición de servidumbre legal de hidrocarburos sobre el predio EL PALMAR.

-. En el mes de octubre del año 2013 , ECOPETROL S.A. ordenó construir el Pozo Infantas 3665, la vía de acceso, las líneas mecánicas, eléctricas y de producción.

el predio EL PALMAR.

-. En el mes de octubre del año 2013 , ECOPETROL S.A. ordenó construir el Pozo Infantas 3665, la vía de acceso, las líneas mecánicas, eléctricas y de producción. En el mes de junio del año 2014 orde nó la construcción de un oleoducto de doce pulgadas (12"), destruyendo terrenos y mejoras del predio EL PALMAR.

-. Sobre las áreas ocupadas de hecho y permanente por Ecopetrol no hay imposición de servidumbre legal de hidrocarburos, por lo que no se encue ntran inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 303-48650 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

-. ECOPETROL S.A. le ordenó a la Policía Nacional del Corregimiento El Centro ingresar al predio para que le brindara pr otección a los trabajadores de la firma contratista que construyó el oleoducto de doce pulgadas (12"). El demandante se opuso a la realización de la obra, y la Policía lo ultrajó lesionándome el hombro del brazo izquierdo.

-. En la construcción del pozo petrolero Infantas 2484 se arrojó sedimentos a la fuente hídrica del predio , lo que conllevó contaminación de la fuente hídrica en un kilómetro aproximado , ocasionando la muerte a una cantidad considerable de peces, además, se destruyó el recurso natural, la flora y la fauna. En consecuencia, la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS le ordenó a ECOPETROL S.A. realizar los trabajos consistentes en el retiro de los sedimentos que permitan descontaminar la fuente hídrica del fundo.

la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS le ordenó a ECOPETROL S.A. realizar los trabajos consistentes en el retiro de los sedimentos que permitan descontaminar la fuente hídrica del fundo.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de 19 de octubre de 2015 (fl. 20 c. ppal. 1) y notificada la entidad demandada , la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y el Ministerio Público ( 26 de octubre de 2015 --fs. 22-27 c. ppal. 1-), la la EMPRESA5 Reparación Directa 25000233600020150203300

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL contestó en término la demanda, así (fls. 66-74 c. ppal. 1):

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en relación con los procesos de servidumbres y tasación de perjuicios 2009-00217, 2011-00189, 201200340, 2012 -00664, 2012 -00824 y 2015 -00270. Precisó que la propiedad del demandante está limitada por servidumbre s adquiridas por Ecopetrol SA para el ejercicio de la actividad de hidrocarburos, vía proceso judicial con sentencia ejecutoriada, conforme lo establece la Ley 1274 de 2009.

Añadió que en el proceso de imposición de servidumbre 2012 -00824, Ecopetrol constituyó un depósito judicial a favor de Orlando Álvarez Dávila por la suma de $369.225.642 y el Juzgado de conocimiento hizo la entrega anticipada de las áreas a la demandada.

constituyó un depósito judicial a favor de Orlando Álvarez Dávila por la suma de $369.225.642 y el Juzgado de conocimiento hizo la entrega anticipada de las áreas a la demandada.

1.3. AUDIENCIA INICIAL

Celebrada el 14 de junio de 2016, el Despacho resolvió de oficio las excepciones previas de caducidad , legitimación en causa, indebida acumulación de pretensiones, y cosa juzgada . Por tanto, decidió sobr e la oportunidad de la demanda, legitimó los extremos de la litis , consideró que en este asunto es procedente la acumulación, pues las pretensiones formuladas en la demanda se pueden tramitar bajo el medio de control de reparación directa, pues se fundan en la ocupación permanente de un predio. Asimismo, estimó que los procesos ordinarios 2009-00217, 2011-00189, 2012-00340, 2015-00270 y el presente proceso, no tiene el mismo objeto y causa ; estas dos últimas decisiones fueron apeladas por la demandada y confirmadas mediante auto de 22 de febrero de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado (fls. 95 y 96, y 100-109 c. ppal.2).

Asimismo, el 26 de julio de 2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial, en la cual el Despacho fijó el litigio, así (Min. 48:50 a 51:46 grabación de audio y video DVD fl. 136 c. ppal. 221).

“i) Establecer sí ECOPETROL S.A. ha ocupado de manera legal el predio “EL PALMAR” de propiedad del demandante Orlando Álvarez Dávila para la

DVD fl. 136 c. ppal. 221).

“i) Establecer sí ECOPETROL S.A. ha ocupado de manera legal el predio “EL PALMAR” de propiedad del demandante Orlando Álvarez Dávila para la construcción del pozo 3665 para el paso del oleoducto y la instalación de infraestructura necesaria para la exploración y explotación del pozo 3665. En caso afirmativo, si por esta razón se le h a causado un daño antijurídico al señor Orlando Álvarez Dávila del cual deben desprenderse daños y perjuicios y estos están probados en la cuantía y pretensión que el demandante eleva.

  1. Determinar si en ejercicio de las servidumbres , que en principio pueden6

Reparación Directa 25000233600020150203300

haberle otorgado autoridades judiciales a ECOPETROL, se caus ó un daño a la fuente hídrica con la construcción del pozo aledaño a la misma, pero sobre el mismo predio 2484. Y si la realización de estos trabajos ocasionó un daño antijurídico al demandante y al predio.

iii)Establecer si con motivo de la construcción o el ejercicio de la servidumbre para construir el pozo 3665 se causaron lesiones personales al demandante por cuenta de la orden dada por ECOPETROL a la Policía de que amparara los trabajos a realizar por los empleados de ECOPETROL, y si de ello, se derivó un daño antijurídico, en caso tal cómo se materializó el mismo, cómo debe indemnizarse y si debe ordenarse su reconocimiento.”

Finalmente, el Magistrado Ponente se pronunció frente a las pruebas cuyo decreto

si de ello, se derivó un daño antijurídico, en caso tal cómo se materializó el mismo, cómo debe indemnizarse y si debe ordenarse su reconocimiento.”

Finalmente, el Magistrado Ponente se pronunció frente a las pruebas cuyo decreto y práctica solicitaron las partes y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas (fls. 136-139 c.1).

1.4. AUDIENCIA DE PRUEBAS

El 30 de agosto de 2016, el Despacho del ponente celebró la audiencia de pruebas en la cual se incorporaron las documentales decretadas, se surtió la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte actora, frente al cual ECOPETROL presentó objeción por error grave, sustentado en un testimonio técnico presentado en audiencia.

Así las cosas, el Despacho dio por terminada la etapa probatoria y resolvió que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantaría por escrito, en consecuencia , corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes y en consecuencia, el fallo se emitiría en sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA (fls. 227-230 c. ppal. 2).

1.5. ETAPA DE ALEGACIONES

1.5.1. Parte demandante

El apoderado de la parte demandante el 9 de agosto de 2019, presentó escrito de alegatos de conclusión (fls. 231-235 c.ppal. 1), en el cual destacó lo siguiente:

El apoderado de la parte demandante el 9 de agosto de 2019, presentó escrito de alegatos de conclusión (fls. 231-235 c.ppal. 1), en el cual destacó lo siguiente:

  • Ecopetrol S.A. en la afirmación de la demanda informó al Tribunal que las áreas mencionadas fueron solicitadas por el demandante en proceso de imposición de servidumbre 2012-824 en donde Ecopetrol constituyó depósito judicial a favor del éste por la suma de $ 369 .226.642,y el juzgado de conocimiento hizo la entrega anticipada de las áreas.7

Reparación Directa 25000233600020150203300

Lo afirmado por Ecopetrol no tiene respaldo fáctico ni jurídico. En ninguno de los juzgados Civiles Municipales de Barrancabermeja (1 0, 2 0 y 3 0) se ha tramitado el proceso 2012-824 que, según la apoderada de Ecopetrol, impuso servidumbre en las áreas donde se construyó la plataforma para el pozo 3665 y el Oleoducto de 12" por el mencionado valor. Además, téngase presente que el juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, con Radicado 2015-0270 fue el que impuso la servidumbre solicitadas por Ecopetrol.

  • En e l informe de avalúo comercial de terrenos y mejoras realizado el 15 de octubre de 2012, por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Barrancabermeja, ni en el dictamen pericial rendido por IVO JOSE GUTIERREZ PALOMINO
  • En e l informe de avalúo comercial de terrenos y mejoras realizado el 15 de octubre de 2012, por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Barrancabermeja, ni en el dictamen pericial rendido por IVO JOSE GUTIERREZ PALOMINO

(q.e.p.d.) se identificaron las áreas, coor denadas, valor de la indemnización, ni el inventarió de las construcciones, cultivos, pastos, cercas y anexidades existentes en las zonas de terrenos donde se construyó la plataforma del pozo 3665 y el Oleoducto de doce Pulgas (12"). La Corporación como el auxiliar de la justicia coincidieron en excluir como servidumbre las áreas donde se construyeron las mencionadas obras, por no haber sido solicitadas por Ecopetrol S.A. al Juez Civil Municipal de Barrancabermeja (reparto) en el avalúo de perjuicios que se ocasionaron al predio.

  • Además, en el aviso formal para el establecimiento de servidumbre legal de hidrocarburos Ecopetrol S.A. no le informó al dueño del predio la ejecución de las mencionadas obras; hechos que conllevan a inferir que la demanda de servidumbre petrolera, en este aspecto, adolece de la falta de los requisitos previstos en el art. 20 y 30 de la Ley 1274 de 2009, razón por la cual el predio EL PALMAR no tiene el deber jurídico de soportar la ocupación de hecho y permanente de 24.973 mts2. (2has. 4.973 mts2) al cual es sometido por parte

de Ecopetrol S.A.

  • El dictamen pericial obrante en el plenario rendido por Topógrafo, determinó las

permanente de 24.973 mts2. (2has. 4.973 mts2) al cual es sometido por parte de Ecopetrol S.A.

  • El dictamen pericial obrante en el plenario rendido por Topógrafo, determinó las áreas y coordenadas donde se construyó la plataforma para el Pozo Infantas 3665 (4.151 mts2) y el encerrami ento total (16.313 mts2). Además, el área de afectación (8.660 mts2) y coordenadas donde se construyó el Oleoducto. Es decir, sin orden judicial, Ecopetrol ocupó de hecho y permanente veinticuatro Mil novecientos setenta y tres metros cuadrados (24.973 mts 2), lo que equivale a dos hectáreas cuatro mil novecientos setenta y tres metros cuadrados (2 Has. 4.973 Mts2.); áreas, que de acuerdo al material probatorio que figura en el expediente (fotografías) contaba con árboles frutales de diferentes especies, maderable, pastos mejorados, cultivos de peces, cerca eléctrica, recursos naturales como flora y fauna etc., etc., que fueron destruidos en la realización de las obras, sin previa indemnización.

Por el tiempo transcurrido entre la realización de las obras ( 2013 y 2014) y la visita al predio por parte de Dairo Cifuentes, era humanamente imposible identificar y describir la cantidad de terreno, las construcciones, cercas, cultivos, plantaciones, pastos mejorados, cercas y recursos naturales que resultaron afectados en la construcción de las obras. Por ello, el topógrafo asumió como valor de las afectaciones al predio, la establecida en la demanda y de la información suministrada por el propietario del predio (demandante).8

afectados en la construcción de las obras. Por ello, el topógrafo asumió como valor de las afectaciones al predio, la establecida en la demanda y de la información suministrada por el propietario del predio (demandante).8 Reparación Directa 25000233600020150203300

  • El concepto emitido ante el Tribunal por la ingeniera catastral, controvirtiendo el dictamen proferido por el señor Cifuentes lo sustentó con base en la información suministrada por la apoderada de la empresa demandada, sin poner al descubierto los defectos alegados y sin hacer presencia en el predio El Palmar, por lo que considero que la declaración de la ingeniera Luz Stella Rincón afectan su credibilidad o imparcialidad, por lo que solicitó al Honorable Tribunal rechazar de plano la objeción promovida por la apoderada de Ecopetrol S.A.
  • Finalmente, en el expediente figura la comunicación expedida el 4 de julio de 2014 donde Hector J Sanabria Martinez, jefe de Unidad de Servicios Corporativos Inmobiliarios y Administrativos de Ecopetrol S.A., se comprometió a indemnizar las afectaciones a la fuente hídrica del predio EL PALMAR en la construcción del Pozo 2484. Además, figuran las decisiones clínicas de la Unidad de servicio de salud de Ecopetrol S.A. sobre la lesión del hombro de mi brazo izquierdo, ocasionada por la Policía Nacional del corregimiento El Centro; hechos que, en el trámite del proceso, fueron admitidos por la apoderada de

Ecopetrol S.A.

1.5.2. Parte demandada

El 14 de agosto de 2019, l a apoderada de la ECOPETROL presentó escrito de

Ecopetrol S.A.

1.5.2. Parte demandada

El 14 de agosto de 2019, l a apoderada de la ECOPETROL presentó escrito de alegatos de conclusión, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda por lo siguiente (fls. 2036-241 c. ppal. 21):

  • Ecopetrol no ocupó de manera ilegal las áreas en que se construyó el pozo 3665 y el oleoducto de 12 pulgadas, pues fueron realizadas en áreas de servidumbre otorgadas por el Juzgado Te rcero Civil Municipal de Barrancabermeja, en el proceso 2015-00270 en donde se ordenó pagar a Orlando Álvarez Dávila de la franja del predio El Palmar al 100%, así como el pago de daños, los cuales clasificó como daño emergente y lucro cesante, por valor de $369.225.64.
  • Ecopetrol adquirió el derecho de servidumbre en el predio El Palmar, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1274 de 2009, según la cual, la servidumbre dará derecho a ocupar los terrenos y a construir la infraestructura necesaria en campo. El demandante yerra cuando pretende limitar la actividad del industrial de hidrocarburos a obras específicas, cuando dicha Ley establece que dentro de la áreas de servidumbre se podrán realizar todas las obras requeridas para el ejercicio de la actividad de hidrocarburos.
  • Dentro del proceso 2015-00270 se determinó el valor de la servidumbre y los daños ocasionados por la ocupación permanente al pago de $360.988.228. El dictamen pericial rendido en dicho expediente, acogido por la Juez, calculó la indemnización

ocasionados por la ocupación permanente al pago de $360.988.228. El dictamen pericial rendido en dicho expediente, acogido por la Juez, calculó la indemnización en dos conceptos: i) Las afecciones que se causan a las construcciones, anexidades, cultivos, pastos, cercas y en general, a las mejoras plantadas sobre la superficie de cada una de las áreas del terreno a ocupar; ii) la afectación correspondiente al terreno que se va a ocupar de manera permanente.

  • El dictamen pericial obrante en el presente proceso no contiene ningún criterio de valoración de perjuicios que pueda ser objeto de debate, por lo que la razón de ser del proceso de reparación directa carece de prueba para una declaratoria de perjuicios.9

Reparación Directa 25000233600020150203300

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Atendiendo las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio establecida en audiencia inicial, corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si ECOPETROL S.A. ha ocupado de manera legal el predio “EL PALMAR” de propiedad del demandante Orlando Álvarez Dávila para la construcción del pozo petrolero 3665 y el paso del oleoducto. En caso afirmativo, si por esta razón se le ha causado un daño antijurídico al demandante, del cual se desprendan daños y perjuicios debidamente probados en la cuantía y pretensión elevada en la demanda.

En segundo lugar , determinar si en ejercicio de las servidumbres otorgadas por autoridades judiciales a ECOPETROL, se causó un daño a la fuente hídrica con la

debidamente probados en la cuantía y pretensión elevada en la demanda.

En segundo lugar , determinar si en ejercicio de las servidumbres otorgadas por autoridades judiciales a ECOPETROL, se causó un daño a la fuente hídrica con la construcción del pozo 2484. Y si la realización de estos trabajos ocasionó un daño antijurídico al demandante y al predio.

En tercer lugar , establecer si con motivo de la construcción o el ejercicio de la servidumbre para constr uir el pozo 3665 se causaron lesiones personales al demandante por cuenta de la orden dada por ECOPETROL a la Policía Nacional encaminada a amparar los trabajos a realizar por los empleados de ECOPETROL, y si de ello, se derivó un daño antijurídico, en cas o tal , cómo se materializó el mismo, cómo debe indemnizarse y si debe ordenarse su reconocimiento.

Por ende, procede la Sala a exponer los hechos probados dentro del plenario, para que con base en estos, así como en la normatividad y jurisprudencia aplic able al caso, en el caso concreto, sean desatados los aspectos planteados en precedencia.

2.1. HECHOS PROBADOS

Dentro del plenario se encuentran demostrados los siguientes hechos:

2.1.1. Pruebas relacionadas con la ocupación del inmueble denominado “El Palmar”, en el marco de la construcción del pozo infantas 3665

-. Mediante Escritura Pública No. 1257 de 6 de agosto de 2003, proferida por la Notaria Segunda de Barrancaberme ja, Santander se realizó la transferencia a título de venta, a

-. Mediante Escritura Pública No. 1257 de 6 de agosto de 2003, proferida por la Notaria Segunda de Barrancaberme ja, Santander se realizó la transferencia a título de venta, a favor de Orlando Álvarez Dávila , de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder dentro de la sucesión de pedro Dávila Jiménez, sobre el siguiente predio: “una pequeña FINCA rural conocida con el nombre común de EL PALMAR, que mide exactamente veintiocho (28) hectáreas, cinco mil doscientos cincuenta metros cuadrados10 Reparación Directa 25000233600020150203300

(5.250 M2) de extensión superficiaria (…)” (fls. 29-31 c2 pruebas).

-. Mediante Escritura Pública No. 1983 de 27 de junio de 2012 proferida por la Notaria Segunda de Barrancabermeja, Santander se efectúo la relación de inventarios y avalúos, así como el trabajo de partición y adjudicación de viene dentro de la sucesión intestada del causante Pedro Dávila Jiménez, contentiva de, entre otras, las siguientes estipulaciones (fls. 32-36 c2 pruebas):

“PRIMERA Y UNICA HIJUELA: Adjudíquese al señor ORLANDO ÁLVAREZ DÁVILA (…) en calidad DE CESIONARIO DE DERECHOS HERENCIALES la suma de (…)

PARTIDA PRIMERA Y ÚNICA: Adjudíquesele el 100% de un lote de terreno denominado “EL PALMAR” ubicado en el Corregimiento el Centro, Jurisdicción Municipal de Barrancabermeja en una extensión de veintiocho hectáreas,

denominado “EL PALMAR” ubicado en el Corregimiento el Centro

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