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TA CUN - 25000233600020150203500-(10-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020150203500-(10-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 25000233600020150203500

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU Demandado: EDIFICIO SUITE BUILDING Y OTROS Asunto: Sentencia de primera instancia

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA______________________

Finalizado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, a través de apoderado judicial, en contra del Edifi cio Suite Crown Building y el señor Armando Escobar Arango.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 26 de agosto de 2015, el Instituto de Desarrollo Urbano, por medio de apoderado, presentó demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra del Edificio Suite Crown Building para que se declare extracontractual y patrimonialmente responsable por la presunta tardanza que se generó sobre la obra civil denominada construcción de la intersección a desnivel de la Avenida Laureano Gómez por calle 94 y su conexión con la Avenida Santa Bárbara en Bogotá, y de la responsabilidad civil del señor Armando Escobar Arango, como uno de los copropietarios del edificio, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“2.1 Que se declare que la copropiedad del EDIFICIO SUITE CROWN

civil del señor Armando Escobar Arango, como uno de los copropietarios del edificio, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“2.1 Que se declare que la copropiedad del EDIFICIO SUITE CROWN BUILDING, son responsables extracontractualmente de los perjuicios materiales ocasionados al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, y el señor ARMANDO ESCOBAR ARANGO, con ocasión a la perturbación e imposibilidad de ejecución de la obra civil denominada construcción de la intersección a desnivel de la Avenida Laureano Gómez (AK 9) POR Calle 94 y su conexión con la Avenida Santa Bárbara (AK 19) EN Bogotá, D.C., correspondiente al proyecto con código de obra 104 del Acuerdo de Valorización 180 de 2005 “proyecto del Deprimido de la Calle 94”

2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se con dene a las demandadas EDIFICIO SUITE CROWN BUILDING, son responsable extracontractualmente de los perjuicios materiales ocasionados al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, y el señor ARMANDO ESCOBAR ARANGO, a pagar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOSRadicado: 25000233600020150203500

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Demandado: Edificio Suite Crown Building y otros

CUARENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($2.448.047.517.00), correspondiente al daño o perjuicio material emergente de los costos directos e indirectos causados por no permitir el desarrollo de la obra mencionada en la pretensión anterior “proyecto del Deprimido de la Calle 94”.

correspondiente al daño o perjuicio material emergente de los costos directos e indirectos causados por no permitir el desarrollo de la obra mencionada en la pretensión anterior “proyecto del Deprimido de la Calle 94”.

2.3 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas EDIFICIO SUITE CROWN BUILDING, son responsables extracontractualmente de los perjuicios materiales ocasionado s al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, y el señor ARMANDO ESCOBAR ARANGO, a pagar la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($400.000.000.oo), correspondiente al daño o perjuicio material emergente presente de los costos por concepto de mayor permanencia de obra causados al no permitir el desarrollo de la obra en comento “proyecto del Deprimido de la Calle 94”.

2.4 Que la suma a que se refiere la condena solicitada, se actualice monetariamente tomando como base el Índice de Precios al Consumidor – IPC, de manera que representen el valor adquisitivo equivalente a la fecha en que se realice el pago de la sentencia que así lo ordene, de acuerdo con la disposición contenida en el inciso 4° del art, 187 del C.P.A.C.A.

2.5 Que se condene a las s ociedades EDIFICIO SUITE CROWN BUILDING, son responsables extracontractualmente de los perjuicios materiales ocasionados al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, y el señor ARMANDO ESCOBAR ARANGO, la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($839.462.514.oo), por concepto de perjuicio material o

ARMANDO ESCOBAR ARANGO, la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($839.462.514.oo), por concepto de perjuicio material o daño emergente futuro con ocasión a lo indicado respecto al “proyecto del Deprimido de la Calle 94”.

2.6 Que la suma a que se refiere la condena solicitada, se actualice monetariamente tomando como base el Índice de Precios al Consumidor – IPC, de manera que representen el valor adquisitivo equivalente a la fecha en que se realice el pago de la sentencia que así lo ordene, de acuerdo con la disposición contenida en el inciso 4° del art. 187 del C.P.A.C.A.

2.7 Que se condene en costas a las sociedades comerciales y las personas naturales.

2. Hechos

Indicó que, a través de la expedición de la Resolución No. 6048 del 22 de diciembre de 2009, por medio del cual determinó la adquisición de la zona del terreno de 94.40 m2, 58.85 m2 de zona dura, 11.71 m2 de escaleras y 21.38m2 de zona verde, por el procedimiento de expropiación administrativa y formuló oferta de compra, la cual se dirigió al EDIFICIO SUITE CROWN BUILDING, como titular del derecho de dominio de la zona de terreno requerida y que se segrega del inmueble ubicado en la Calle 94 No. 21-66, resolución que fue notificada mediante edicto fijado el día 10 de febrero de 2010 y desfijado el día 23 de f ebrero de 2010, se dispuso que el

No. 21-66, resolución que fue notificada mediante edicto fijado el día 10 de febrero de 2010 y desfijado el día 23 de f ebrero de 2010, se dispuso que el precio indemnizatorio de la oferta de compra fue de $335.216.990, deRadicado: 25000233600020150203500

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Demandado: Edificio Suite Crown Building y otros

conformidad con el Informe Técnico Proyecto No. 104 R.T No. 41863 -2009 del 14 de diciembre de 2009.

Explicó que, para la ejecución de la obra que tenía proyectada el IDU, se celebró contrato de obra IDU 005 del 20 de febrero de 2012, con Consorcio AIA-CONCAY2012, obra que tuvo un precio inicial del $134.000.000.000.

Manifestó que, mediante memorando DTD -315-11274 del 28 de abril de 2010, la Dirección Técnica de Diseños de Proyectos encontró factible ajustar los Registros Topográficos al área mínima de anden requerida urbanísticamente, reduciendo el área de terreno requerida a 47.39m2, 33.21 m2 de zona dura, 5.67 m2 de esca leras y 8.51m2 de zona verde, lo que obedeció a las observaciones que en su momento hizo la comunidad respecto a la afectación que se generó para su ingreso, por lo que realizó un nuevo registro topográfico 41863 A y solicitó la firma avaluadora para modificar el monto del avalúo que sirvió para presentar la oferta inicial a la parte demandada y allegó el Informe Técnico de 3 de junio de 2010, por el

nuevo registro topográfico 41863 A y solicitó la firma avaluadora para modificar el monto del avalúo que sirvió para presentar la oferta inicial a la parte demandada y allegó el Informe Técnico de 3 de junio de 2010, por el valor de $174.113.530 por concepto de avalúo comercial y la suma de $5.180.980 por concepto de daño emergente que se causaría.

Explicó que, para el 22 de julio de 2010, se modificó la Oferta de Compra mediante la expedición de la Resolución No. 2304, en la que fijó un precio indemnizatorio la suma de $179.294.511, en la que incluyó el avalúo comercial y el daño emergente, dado que se redujo el área a intervenir de acuerdo a los ajustes del diseño realizado por la Dirección Técnica de Diseños de Proyectos, que fue notificado el día 5 de agosto de 2010.

Informó que, a través de derecho de petición del 23 de agosto de 2010, la administración del Edificio Suite Crown Building, indicó la existencia de un tanque de agua subterráneo que no fue incluido en el registro topográfico 41863A de mayo de 2010, lo que el IDU en oficio DTDP 20103250463611 de 9 de septiembre de 2010, solicitó al propietario aportar la cotización del traslado del tanque de agua, lo que aseguró no fue enviado por la administración.

Señaló que, al no haber recibido la cotización por parte de la administración del edificio, la Dirección Técnica de Predios modifico la Resolución de Oferta de compra, en la que incluyó la adicción de un tanque subterráneo de

Señaló que, al no haber recibido la cotización por parte de la administración del edificio, la Dirección Técnica de Predios modifico la Resolución de Oferta de compra, en la que incluyó la adicción de un tanque subterráneo de reserva de agua por la suma de $14.764.356 y determinó como valor total el precio indemnizatorio por $188.877.886, que fue notificado personalmente el 27 de diciembre de 2010.

Aseguró que, de acuerdo al artículo 388 de 1997, el término para la enajenación voluntaria venció sin que el representante legal del edificio seRadicado: 25000233600020150203500

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Demandado: Edificio Suite Crown Building y otros

hubiera manifestado, porque se emitió la Resolución No. 2383 del 18 de mayo de 2011, en la que ordenó la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno el cual fue notificada mediante edicto fijado el 17 de junio de 2011 y desfijado el 1 de julio de 2011.

Sostuvo que, la Sociedad Adrinco Ltda, en calidad de administradora d el Edificio Suite Crown Building, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2383 del 18 de mayo de 2011, en el que solicitó revocar la decisión acogida, la cual fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 3397 del 21 de julio de 2011, en la que confirmó íntegramente la resolución con la que se ordenó la expropiación, bajo los siguientes argumentos: i) el recurrente no aporto criterios técnicos ni legales que

No. 3397 del 21 de julio de 2011, en la que confirmó íntegramente la resolución con la que se ordenó la expropiación, bajo los siguientes argumentos: i) el recurrente no aporto criterios técnicos ni legales que desvirtúen el registro topográfico ni el informe técnico de avalúo; ii) el IDU no realiza obras civiles en predios privados; y iii) no fue posible desafectar la zona de terreno por razones de utilidad pública e interés social.

Afirmó que, el IDU le facilitó los mecanismos tanto técnicos como económicos a los copropietarios del Edificio Suite Crown Building para realizar las adecuaciones necesarias, las cuales a la fecha no ha n sido realizadas.

Destacó que, en cumplimiento de las ordenes emitidas por el IDU, se indicó que: dio orden de pago No. 3649 de 4 de octubre de 2011, en la que realizó el pago de la zona de terreno de acuerdo a los límites que fijó en la resolución de expropiación. Incluyendo el taque de agua, que quedó en disposición del demandado en el Banco Agrario de Colombia mediante consignación de depósito judicial 253224 radicada el 9 de noviembre de 2011; y ii) mediante oficio DTDP 20113250834331 del 6 de diciembre de 2011, solicitó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Norte la inscripción de la Resolución No. 2383 del 18 de mayo de 2011.

Mencionó que, para el 19 de febrero de 2012, la Alcaldía Local de Chapinero mediante la Inspección Segunda C de Policía programó la entrega del terreno expropiado, que se suspendió como consecuencia de una acción de

Mencionó que, para el 19 de febrero de 2012, la Alcaldía Local de Chapinero mediante la Inspección Segunda C de Policía programó la entrega del terreno expropiado, que se suspendió como consecuencia de una acción de tutela que tuvo conocimiento el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, que en providencia del 7 de marzo de 2012, resolvió declarar por improcedente la acción constitucional promovida.

Narró que, para el 23 de marzo de 2012, mediante diligencia que realizó la Inspección Segunda C Distrital de Policía, se materializó la entrega de la zona de terreno donde el predio identificado con el RT 41863B.

Explicó que, el tanque de reserva de agua estaba en contravía de los planos de construcción aprobados por planeación distrital, la Subdirección TécnicaRadicado: 25000233600020150203500

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Demandado: Edificio Suite Crown Building y otros

de ejecución del Sistema Vial solicitó ante la Dirección Técnica de Gestión Judicial la instauración de la Querella Policiva po r Infracción al régimen urbanístico pues el tanque se había construido en especio público sin poseer la licencia urbanística aprobada para ello y sin autorización de alguna autoridad administrativa.

Indicó que, la Alcaldía Local de Chapinero en Resolución No. 499 de 2013, ordenó el archivo el proceso policivo de Querella, por considerar que operó la caducidad, decisión que fue recurrida por la Dirección Técnica de Gestión Judicial de IDU, poniéndolo en conocimiento ante el Consejo de Justicia de

ordenó el archivo el proceso policivo de Querella, por considerar que operó la caducidad, decisión que fue recurrida por la Dirección Técnica de Gestión Judicial de IDU, poniéndolo en conocimiento ante el Consejo de Justicia de la Secretaria Distrital de Gobierno quien revocó la orden de archivo y ordenó mediante el Auto Administrativo No. 479 del 14 de mayo de 2014, para que se diera continuación al trámite incoado.

Afirmó que, el s eñor Armando Escobar Arango como uno de los copropietarios del Edificio, hicieron una invasión de la vía pública con sus vehículos para impedir la continuación de la obra, lo que a su criterio constituye un detrimento patrimonial y sobre costos para el IDU , al contratista CONSORCIO AIA-CONCAY 2012 y la ciudad.

Concluyó en determinar que ante la negligencia de los copropietarios del edificio y al no tener una decisión definitiva en el trámite policivo, se hizo necesario acudir por vía judicial para resarci r del detrimento patrimonial que se causó tras las demoras que presentó la obra.

3. Trámite procesal

  • En acta de reparto del 26 de agosto de 2015 , le correspondió avocar conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 38, c1, c1).

-En auto del 21 de septiembre de 2015 , se inadmitió la demanda con el objeto de que esta fuera subsanada en debida forma por el demandante (Fl. 40, c1).

-En auto de 21 de septiembre de 2015, requirió previamente una serie de precisiones en cuanto a la solicitud de medida de aseguramiento que

objeto de que esta fuera subsanada en debida forma por el demandante (Fl. 40, c1).

-En auto de 21 de septiembre de 2015, requirió previamente una serie de precisiones en cuanto a la solicitud de medida de aseguramiento que presentó el demandante (Fl. 41, c1).

-Mediante escrito del 6 de octubre de 2015, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda y aportó los documentos requeridos (Fls. 44-47, c1).

-En auto del 3 de noviembre de 2015, previo a decretar la medida cautelar, se solicitó al demandante debía presentar la caución por la suma de ochenta millones de pesos (Fls. 102 y 103, c1).Radicado: 25000233600020150203500

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Demandado: Edificio Suite Crown Building y otros

-Mediante escrito del 13 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición en contra del auto del 3 de noviembre de 2015 (Fls. 106-109, c1).

-En auto del 25 de enero de 2016, se concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 3 de noviembre de 2015 (Fl. 111, c1).

-En auto del 25 de enero de 2016, se admitió la demanda y se notificó a las partes (Fls. 112-114, c1).

-En auto del 25 de abril de 2016, se requirió para que se adelante el trámite pertinente para notificar el auto admisorio de la demanda, previo a que sede

partes (Fls. 112-114, c1).

-En auto del 25 de abril de 2016, se requirió para que se adelante el trámite pertinente para notificar el auto admisorio de la demanda, previo a que sede declare desierto la demanda (Fls. 131 y 132, c1).

-Mediante escrito del 22 de junio de 2016, el apoderado de Edificio Suite Crown Building, presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 159-190, c1).

–Constancia del 30 de junio de 2016, referente a la llamada que realizó la oficial mayor del despacho del magistrado ponente, para tener conocimiento de la diligencia de notificación del auto admisorio al señor Amando Escobar Arango (Fl. 260, c1)

-En auto del 5 de julio de 2016, se requirió al apoderado de la parte demandante para que adelantara el trámite de notificación personal al señor Armando Escobar Arango (Fls. 258y 259, c1).

-Mediante escrito del 5 de julio de 2016, el actor dejó constancia de la notificación del auto admisorio al domicilio del señor Armando Escobar Arango (Fls. 264-267, c1).

  • Mediante escrito del 27 de julio de 2016, el apoderado de la parte demandante en lo que solicita hacer una corrección de la providencia del 5 de julio de 2016, en el sentido de notificar a unos de los accionados (Fls. 289y 290, c1).

-Mediante escrito del 3 de agosto de 2016, se dejó constancia de la

de julio de 2016, en el sentido de notificar a unos de los accionados (Fls. 289y 290, c1).

-Mediante escrito del 3 de agosto de 2016, se dejó constancia de la notificación (Fls. 292-299, c1).

-En auto del 11 de agosto de 2016, se informó la dirección del señor Armando Escobar Arango y se ordenó por secretaría correr traslado de las excepciones propuestas (Fls. 301 y 302, c1)Radicado: 25000233600020150203500

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Demandado: Edificio Suite Crown Building y otros

-Mediante escrito del 14 de septiembre de 2016, el apoderado de la pa rte demandante presentó solicitud de nulidad del auto del 11 de agosto de 2016 (Fls. 313-315, c1).

-En auto del 26 de septiembre de 2016, negó la nulidad sobre el auto del 11 de agosto de 2016, en consideración a que el auto admisorio se notificó en debida forma al señor Armando Escobar Arango (Fls. 318 y 319, c1).

-Mediante escrito del 7 de octubre de 2016, el apoderado del IDU presentó recurso de reposición en contra de lo decidido en auto del 26 de septiembre de 2016 (Fls. 323-325, c1).

-Mediante escrito del 11 de octubre de 2016, el apoderado del señor Armando Escobar Arango, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 327-346, c1).

-Mediante escrito del 11 de octubre de 2016, el apoderado del señor Armando Escobar Arango, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 327-346, c1).

-En auto del 15 de noviembre de 2016, resolvió recurso de reposición en el cual dispuso confirmar auto del 28 de septiembre de la misma anualidad (Fls. 348 y 349, c1).

-Mediante escrito del 25 de noviembre de 2016 , el apoderado del IDU, se pronunció frente a las excepciones propuestas por las partes demandadas (Fls. 354-375, c1).

-En auto del 18 de enero de 2017, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fls. 406 y 407, c1).

-En auto del 14 de febrero de 2017, se decidió revocar el auto del 3 de noviembre de 2015 (Fls. 56-58, c3)

-En auto de 7 de marzo de 2017, se ordenó la suspensión de la fecha de la audiencia inicial (Fl. 414, c1).

-En auto de 23 de marzo de 2017, se dispuso obedecer y cumplir la providencia del 14 de febrero de 2017 y en consecuencia decretó la medida cautelar de inscripción d e la demanda a los bienes de uso común de la copropiedad del Edificio Suite Crown Building (Fls. 61 y 62, c3).

-En auto del 8 de junio de 2017, se precisó los alcances del auto del 23 de marzo de 2017, referente a la inscripción del inmueble de propiedad del

-En auto del 8 de junio de 2017, se precisó los alcances del auto del 23 de marzo de 2017, referente a la inscripción del inmueble de propiedad del señor Armando Escobar Arango (Fls. 82 y 83, c3)Radicado: 25000233600020150203500

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Demandado: Edificio Suite Crown Building y otros

-El 13 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA , dentro de la cual la parte demandad presentó recurso de apelación (Fls. 422-427, c1).

-En auto del 26 de abril de 2018, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió confirmar el auto proferido el 13 de julio de 2017, proferida por esta Subsección (Fls. 443-443, c2).

-El 18 de noviembre de 2019, se dio continuación a la audiencia inicial que fue suspendida (Fls. 459-463, c2).

-El 4 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA (Fls. 464-468, c2). -En auto del 10 de febrero de 2020, por medio del cual se fijó fecha para continuar la audiencia de pruebas (Fl. 483, c2).

-El 28 de julio de 2020, se dio continuación a la audiencia de pruebas a través de la aplicación de team.

-El 11 de agosto de 2020, se dio continuación a la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegatos de conclusión, a través de la aplicación de team.

través de la aplicación de team.

-El 11 de agosto de 2020, se dio continuación a la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegatos de conclusión, a través de la aplicación de team.

-El 22 de agosto de 2020, el Ministerio Público emitió concepto en el cual considera necesario que se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. Contestación a la demanda

-El apoderado del Edificio Suite Crown Building, mediante escrito de 22 de junio de 2016 presentó contestación de la demanda en los que solicit ó se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que, en cuanto a la expropiación del terreno que hizo el IDU al Edificio Suite Crown Building, dentro de los actos administrativos emitidos en el proceso administrativo que se adelantó (Resolución No. 2383 del 18 de mayo de 2011, Resolución No. 3397 de 23 de julio de 2011), se puso en consideración la existencia del tanque subterráneo de reserva de agua , de ahí, que incluso fue necesari o modificar la oferta de compra, en donde se presentó por parte de la entidad accionada un informe estructural en las que se e stableció que había una imposibilidad técnica de relocalizar el tanque.

Manifestó que, no se tienen elementos que permitan establecer la existencia de una conducta de parte de la administración o de los copropietarios del Edificio Suite Crown Building, que permita establecer que se entorpeció lasRadicado: 25000233600020150203500

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Demandado: Edificio Suite Crown Building y otros

obras públicas, por el contrario, a través de expertos ofreció soluciones a

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Demandado: Edificio Suite Crown Building y otros

obras públicas, por el contrario, a través de expertos ofreció soluciones a las complicaciones que presentaba la obra ante la existencia del tanque

Explicó que, en cuanto a la presunta violación de la licencia de construcción de parte del Edificio Suite Crown Building, no tiene fundamentos jurídicos ni facticos para sustentarla, en la medida en que fue a través de la sociedad RETO CONSTRUCCIONES S.A que en el año 1993, realizó la construcción del Edificio en men ción, en amparo a la licencia de construcción No. 004643, por lo que los propietarios solo realizan la compra de un proyecto inmobiliario bajo el principio de la confianza legítima, donde se presume que la edificación se hizo en cumplimiento a la normatividad urbana.

Indicó que, la Ley 675 de 2001 por medio de la cual regula la propiedad horizontal se expidió tiempo después de haberse hecho la construcción del edificio, lo que hace inviable que se atribuya al Edificio Suite Crown Building la violación de normas de construcción por la ubicación del tanque.

Señaló que, resulta contradictorio que el demandante asegure que el tanque agua estaba ubicado en vía pública, cuando ellos mismos realizaron el proceso de exposición en los que incluyó el valor del tanque, lo que implicaría la comisión del delito de peculado por destinación oficial, por parte de los funcionarios del IDU.

Destacó que, el tanque de agua tiene por objeto garantizar la provisión del Edificio Suite Crown Building, lo que av ala la norma técnica y el concepto que emitió en su momento el Ingeniero Alexis Rojas Herrera en el Informe

Destacó que, el tanque de agua tiene por objeto garantizar la provisión del Edificio Suite Crown Building, lo que av ala la norma técnica y el concepto que emitió en su momento el Ingeniero Alexis Rojas Herrera en el Informe Hidráulico elaborado en marzo de 2012, en los que destaca las disposiciones del Código Colombiano de Fontanería (NTC -1500), en contrato de condicion es uniformes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (Ley 142 de 1994), por lo que su existencia no es como consecuencia de un capricho de sus copropietarios sino de una necesidad de acceder a un servicio público esencial.

Aseguró que, en c uanto a las dificultades de la circulación peatonal, es responsabilidad del IDU dado que es dentro del espacio público expropiado en donde está el supuesto obstáculo, no lo es el tanque de agua el cual ha estado en ese lugar por más de 20 años, sin que los peatones supieran de su existencia, por lo que el hecho de que la superficie estuviera levantada o sea peligrosa, está como consecuencia de las obras que realizó el IDU.

Informó que, en cuanto a los oficios a través de los cuales solicitó a la alcaldía e l acompañamiento de la fuerza pública no debe ser entendida como la causa de la tardanza en la obra, pues los copropietarios de laRadicado: 25000233600020150203500

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Demandado: Edificio Suite Crown Building y otros

edificación actuaron en cumplimiento de la ley, pues fue a través de su comunicación que se tuvo conocimiento de la existencia del tanque de agua, se remitió el estudio estructural en el que se recomendó no trasladarlo, la

edificación actuaron en cumplimiento de la ley, pues fue a través de su comunicación que se tuvo conocimiento de la existencia del tanque de agua, se remitió el estudio estructural en el que se recomendó no trasladarlo, la administración acudió a las audiencias que convocó la personería distrital y la veeduría.

Afirmó que, el atribuir la tardanza de 4 meses en la obra por la ac tuación de copropietarios del Edificio Suite Crown Building, implica un imaginario, pues para bloquear la obra hubiera sido necesario hacer “cambuches” en un espacio público, pues si realmente se hubiera generado este tipo de intervención por parte de la c omunidad se hubiera iniciado cualquier tipo de actuación policía, como contravención, invasión y ocupación del espacio públicos, los cuales no fueron presentados en su momento por el demandante ante las autoridades competentes.

Mencionó que, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios que pretenden ser reparados, dentro de la demanda no se aportó el egreso de recursos de parte del IDU, ni los costos que se generó como consecuencia de la mayor permanencia de la obra, en los que la suma fijada fue a lo solicitado por el contratista, sin embargo, estas no han sido presentadas ante la entidad demandante.

Narró que, del contenido del dictamen pericial es contundente de concluir que los problemas que presentó la obra fue la construcción de canalización y traslado de redes de empresas de servicio público, hincado de tablestaca metálica, pilotes y estructura b ox piles; vigas y placas de concreto; excavación de la rotonda deprimida; instalación de pasos provisionales en línea férrea y construcción de box culvert de acueducto Tibitoc, no se

metálica, pilotes y estructura b ox piles; vigas y placas de concreto; excavación de la rotonda deprimida; instalación de pasos provisionales en línea férrea y construcción de box culvert de acueducto Tibitoc, no se presentan por causa de la ubicación y construcción del tanque de agua potable del Edificio Suite Crown Building, por lo que realmente la ubicación del tanque no es la causa esos inconvenientes, ni de los costos que asevera el IDU se causó.

Precisó que, la causa del daño se deriva del hecho de un tercero, pues como propiedad horizontal no tuvieron a cargo la construcción del edificio, ni la obtención de la licencia de construcción, pues está se le otorgó a la constructora RETRO CONSTRUCCIONES S.A, el día 28 de marzo de 1993, bajo el número 04643, por lo que es la constructora l a que entraría a responder.

Argumentó que, las tardanzas que presentó la obra del detrimento , son consecuencia de la conducta del demandante, pues el IDU expropió la zona donde se encontraba ubicado el tanque de agua potable del Edificio Suite Crown Building, a través de los actos administrativos, por lo que la demoraRadicado: 25000233600020150203500

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Demandado: Edificio Suite Crown Building y otros

realmente fue ante la falta de planeación, por lo que citó acápites de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El Señor Armando Escobar Arango, mediante escrito del 11 de octubre de 2016, presentó contestación de la demanda en la cual se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante, reiterando argumentos

El Señor Armando Escobar Arango, mediante escrito del 11 de octubre de 2016, presentó contestación de la demanda en la cual se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante, reiterando argumentos presentados por el apoderado del Edificio Suite Crown Building, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, hubo una ausencia de culpa de parte del señor Armando Escobar Arango, pues la demora de los 4 meses no puede atribuir a un derecho de petición, la solicitud del demandante y del co

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