TA CUN - 250002336000201502084 00-(10-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000201502084 00-(10-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / Responsabilidad Administrativa y Patrimonial del Estado – Perjuicios causados al demandante lesiones causadas cuando prestaba el servicio militar como soldado profesional / Responsabilidad Objetiva / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / Régimen de Responsabilidad Aplicable / PERJUICIOS MORALES Y NO MATERIALES – Accede a pretensiones de la demanda – Declara administrativamente responsable a la entidad demandada PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, ocasionada por las lesiones del soldado profesional (…) , mientras se desempeñaba como soldado profesional. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la
Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C.C.A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”. . PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional expuso al señor (…) a un riesgo mayor al que debía asumir, conforme a sus riesgos propios como soldado profesional por hechos ocurridos los
Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional expuso al señor (…) a un riesgo mayor al que debía asumir, conforme a sus riesgos propios como soldado profesional por hechos ocurridos los días 19 de septiembre de 2000 mientras realizaba una orden de su superior y 06 de agosto de 2002, en operación militar que luego, mediante acta de junta médica laboral del 4 de julio de 2013, le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 87.77%.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COSME BAUDILLO CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: Proceso No. 250002336000201502084 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Pues bien, en orden a resolver la controversia sometida a consideración, la sala abordará los siguientes temas: I) Régimen de Responsabilidad aplicable, y II). Responsabilidad en el caso concreto.
I. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.
En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que
del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños presuntamente ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el soldado profesional (…). Debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO Consonante con lo dicho, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente, determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, por las causas descritas al plantear el problema jurídico.
responsabilidad objetiva que adopta el ponente, determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, por las causas descritas al plantear el problema jurídico. Conforme quedó expuesto en el problema jurídico, la sala debe determinar si las lesiones padecidas por el señor (…), tuvieron su origen en un riesgo superior al que normalmente deben de soportar los miembros de la fuerza pública, o si por el contrario, obedecieron a los riesgos propios de su relación laboral con el Estado. Teniendo en cuenta lo probado en el presente asunto, se encuentra que el señor (…), de conformidad con el informe administrativo por lesiones N. 104, el día 19 de septiembre de 2000 le produjo pérdida de visibilidad del ojo derecho y, de acuerdo al otro informe administrativo el 06 de agosto de 2002, fue llevado a combate, aun cuando se encontraba con una limitación física, como lo es la pérdida de visión del ojo derecho, resultando lesionado el pie y brazo izquierdo, por lo que surge con claridad la ocurrencia de un daño antijurídico al demandante el cual no estaba en la obligación jurídica de soportar.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COSME BAUDILLO CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: Proceso No. 250002336000201502084 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Bajo ese entendido, procederá esta sala a verificar sí el sub-lite se ajusta a la teoría del riesgo excepcional, ampliamente expuesta en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Bajo ese entendido, procederá esta sala a verificar sí el sub-lite se ajusta a la teoría del riesgo excepcional, ampliamente expuesta en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Al respecto, en relación con el riesgo excepcional que afecta la integridad personal de un miembro de la fuerza pública, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido el régimen de responsabilidad de éstos, cuando sufren daños en cumplimiento de sus funciones, para ello efectúa la distinción entre el servicio militar obligatorio y el servicio militar voluntario, para delimitar los eventos en que el Estado debe responder por los perjuicios causados, en los siguientes términos: Frente al Riesgo excepcional, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de un servicio público, utiliza medios que exponen a los bienes de los particulares o a ellos mismos, a un riesgo de naturaleza excepcional que excede las cargas que normalmente deben soportar, como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia del servicio. De esta forma, de concretarse el riesgo y el daño, hay lugar a responsabilidad de la administración. Entonces, este régimen de imputación tiene asidero y fundamento, en el concepto de daño antijurídico, en la medida que éste impone el reconocimiento del deber de indemnizar ante la constatación efectiva de un daño o lesión a un bien jurídicamente tutelado, que la persona o ciudadano no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con trasgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas.
tutelado, que la persona o ciudadano no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con trasgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Conforme lo anterior, se reitera, en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública, que asume voluntariamente el riesgo que su profesión conlleva, sufre un daño, en principio, no es posible predicar la responsabilidad del Estado ya que asumió libremente el riesgo que entraña la profesión, pero cuando se encuentra probado que al demandante se le sometió a un riesgo mayor al que debía soportar, compromete su responsabilidad. Bajo ese entendido, en el caso en concreto y de las pruebas obrantes dentro del presente asunto son demostrativas de que durante el servicio por causa y razón del mismo el día 19 de septiembre de 2000, en cumplimiento de una orden le fue asignada el manejo de la guadañadora la cual, le produjo una lesión que tuvo como consecuencia la pérdida de la visibilidad del ojo derecho y, luego el 06 de agosto de 2002, fue enviado a combate donde resultó con heridas en el pie y brazo izquierdo lesiones estas, que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 87.77% según acta de junta médica laboral N. 60909 del 4 de julio de 2013. De igual forma, dentro del plenario obran pruebas en las que se evidenció que el suceso del 19 de septiembre de 2000 mientras el actor manejaba una guadañadora le fue dictaminada una pérdida de la visión en ojo derecho de conformidad con el acta de junta médica laboral del 11 de marzo de 2003. P or lo que, la entidad
le fue dictaminada una pérdida de la visión en ojo derecho de conformidad con el acta de junta médica laboral del 11 de marzo de 2003. P or lo que, la entidad demandada no logra acreditar la existencia de una causa extraña que se exima de responsabilidad. De conformidad con lo anterior, para la sala hay certeza que el daño antijurídico por el cual se reclama la indemnización de perjuicios de la demanda fue ocasionado porMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COSME BAUDILLO CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: Proceso No. 250002336000201502084 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA un riesgo excepcional, lo que permite deducir la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sin que sean de recibo sus afirmaciones al proponer la ausencia de responsabilidad. Entonces, el soldado profesional (…) se le expuso a un riesgo que no estaba en la obligación jurídica de soportar, puesto que si bien es cierto que su condición de miembro del Ejército Nacional lo expone a riesgos considerables para su integridad, el hecho de que víctima haya sido llevado a combate con una limitación física, pone en evidencia una indefensión por parte de esta o, la simple capacidad de respuesta frente a sus demás compañeros situación ésta, que evidentemente compromete la responsabilidad de la demandada, toda vez que, dentro del riesgo propio de sus funciones puede estar la de ser atacado por el enemigo, siempre que no esté en condiciones de inferioridad, pero no, ir a combate sin tener la visibilidad del ojo
responsabilidad de la demandada, toda vez que, dentro del riesgo propio de sus funciones puede estar la de ser atacado por el enemigo, siempre que no esté en condiciones de inferioridad, pero no, ir a combate sin tener la visibilidad del ojo derecho por lo que, al producírsele unas lesiones derivadas del enfrentamiento indudablemente lo expuso a un riesgo el cual, no estaba en el deber jurídico de soportar. En conclusión, no puede esta corporación considerar que las lesiones causadas durante el servicio que le ocasionaron pérdida visual del ojo derecho y contusiones en el pie y brazo izquierdo en combate, haga parte de los riesgos propios del ejercicio de la actividad militar, puesto que ello escapa a la lógica de la razonabilidad toda vez que, el daño en el presente caso no obedeció a una actividad propia del servicio (a pesar de encontrarse la víctima en ejercicio de sus funciones), sino a la omisión de la demandada al enviar a un soldado profesional a combate sin las plenas facultades físicas poniendo en riesgo la integridad del mismo y la de sus demás compañeros, circunstancia que escapa a los daños que deben de soportar los miembros de una institución como la demandada. Así las cosas, al encontrarse probado que el (…) tuvo que sobrellevar una carga mayor a la que estaba obligado a soportar como miembro del Ejército Nacional, este cuerpo colegiado procederá a estudiar si hay lugar o no, al reconocimiento de los perjuicios solicitados.
XI. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS PERJUICIOS MORALES En relación con los daños morales, el Consejo de Estado ha precisado:
perjuicios solicitados.
XI. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS PERJUICIOS MORALES En relación con los daños morales, el Consejo de Estado ha precisado: “En efecto, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión - esta última sin importar que sea grave o leve, distinción que no tiene justificación práctica y teórica alguna para efectos de la presunción del perjuicio, sino, por el contrario se relaciona con el grado de intensidad en que se sufre - , a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario los ha padecido.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COSME BAUDILLO CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: Proceso No. 250002336000201502084 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ahora, frente al monto que se debe reconocer por perjuicios morales en caso de una lesión psíquica o física, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad. “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
“Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.(…)” Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto se tiene que la lesión sufrida por el señor (…), le produjo una pérdida de capacidad laboral de 87.77%, por lo que la gravedad de la lesión está en el rango de igual o superior a 50, por lo tanto, de
señor (…), le produjo una pérdida de capacidad laboral de 87.77%, por lo que la gravedad de la lesión está en el rango de igual o superior a 50, por lo tanto, de conformidad la jurisprudencia en cita, a los demandantes se les reconocerá los siguientes valores por concepto de perjuicio moral.
NOMBRE RECONOCIMIENTO EN SMMLV victima directa 100 SMMLVMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COSME BAUDILLO CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: Proceso No. 250002336000201502084 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA hija victima directa 100 SMMLV hija victima directa 100 SMMLV madre de la victima 100 SMMLV padre de la victima 100 SMMLV hermano de la victima 50 SMMLV hermano de la victima 50 SMMLV cónyuge de la victima 100 SMMLV DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el del daño a la salud. GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50%
80 SMMLV
inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el del daño a la salud. GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación reseñada fijó los montos a reconocer por concepto de daño a la salud cuando se trate de una lesión corporal dependiendo la gravedad de la lesión. Bajo esos parámetros, en el presente asunto tal y como se indicó el señor (…), sufrió lesiones, las cuales fueron reseñadas en Acta de Junta Médica laboral N. 60909 del 4 de julio de 2013, lo cual, le generaron una disminución de la capacidad laboral del 87.77%; por lo que, lo procedente conforme al parámetro jurisprudencial antes reseñado es, reconocerle únicamente a la víctima directa la suma equivalente en 100 SMLMV y respecto de los demás demandantes se niegan los mismos, toda vez que, no fueron demostrados su causación.
PERJUICIOS MATERIALES.
Si bien no hay prueba que demuestre cual era la actividad laboral del señor (…), ni se acreditó los ingresos del antes mencionado, existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo
PERJUICIOS MATERIALES.
Si bien no hay prueba que demuestre cual era la actividad laboral del señor (…), ni se acreditó los ingresos del antes mencionado, existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COSME BAUDILLO CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: Proceso No. 250002336000201502084 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Lo anterior, tiene su fundamente decisiones del Alto Tribunal Administrativo en donde se señaló: “La pérdida de la capacidad laboral de la joven (…) fue establecida en 91.25%, y la base del salario para la liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente para la época de producirse el daño, toda vez que si bien no está probada la actividad laboral en que se desempeñaba la actora, pues sólo existe constancia en el expediente de su actividad como miembro de la Defensa Civil, se presume, que como persona sana con plena capacidad productiva, por lo menos habría devengado un salario mínimo.” Así las cosas, teniendo en consideración que el lucro cesante consolidado es aquel dejado de percibir desde que el demandante dejó de prestar su servicio militar obligatorio, en este caso, desde que, según el acta de junta médico laboral N. 60909, resultó no apto para seguir en el servicio, esto es desde el 4 de julio de 2013, hasta la presente sentencia. Ahora, si bien este daño es el relativo a la indemnización por lucro cesante ante
resultó no apto para seguir en el servicio, esto es desde el 4 de julio de 2013, hasta la presente sentencia. Ahora, si bien este daño es el relativo a la indemnización por lucro cesante ante pérdida de capacidad laboral de la víctima, y la liquidación de dichos perjuicios se hace con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es de señalar que como lo indicó la parte demandante en su escrito de apelación, la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se hará con base en un 100%, lo anterior de conformidad con lo indicado por el Consejo de Estado. Así las cosas, en cuanto al lucro cesante consolidado se tiene que se empleará la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i Donde: S = Es la suma resultante del período a indemnizar. Ra = Es la renta o ingreso mensual equivalente a $861.817 i= Interés puro o técnico equivalente a 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de en la que terminó de prestar su servicio militar obligatorio (4 de julio de 2013) hasta la fecha de la sentencia (03 de agosto de 2016), esto es, 37 meses 37 861.817 (1+ 0,004867) - 1 = 34.846.140 0,004867 S= 34.846.140. Respecto del Lucro Cesante futuro se tiene que: El señor (…) nació el 03 de septiembre de 1980, de manera que para la fecha de ocurrencia de los hechos (06 de agosto de 2002) tenía 21 años, 11 meses y 2 días esto es, 263 meses, teniendo una vida probable o esperanza de vida igual a 59.00,
ocurrencia de los hechos (06 de agosto de 2002) tenía 21 años, 11 meses y 2 días esto es, 263 meses, teniendo una vida probable o esperanza de vida igual a 59.00, Así entonces, se descontará el número de meses que fueron liquidados en el período consolidado, 37 meses, para un total de periodo indemnizable de 226 meses.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COSME BAUDILLO CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: Proceso No. 250002336000201502084 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n Donde: S = Es la suma resultante del período a indemnizar. Ra = Es la renta o ingreso mensual equivalente a $861.817 i= Interés puro o técnico equivalente a 0.004867 n= Es el número de meses que transcurrirán entre la fecha de la sentencia hasta terminar el periodo indemnizatorio o vida probable (226 meses) 226 861.817 (1+ 0,004867) - 1 = 117.969.989 226 0,004867 (1+ 0,004867) S= $117.969.989 Total indemnización por perjuicios materiales a favor del demandante la suma de ciento cincuenta y dos millones ochocientos dieciséis mil ciento veintinueve pesos m/cte. ($152.816.129)
IX. COSTAS PROCESALES Dispone el artículo 365 del C.G.P, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
m/cte. ($152.816.129)
IX. COSTAS PROCESALES Dispone el artículo 365 del C.G.P, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
En este punto, ha de precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P., las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. Por su parte el artículo 366 del C.G.P, hace referencia a la liquidación de las costas. Por lo cual, en atención a que en el caso en concreto la parte demandante fue vencida, se ordenará que por Secretaría una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas que comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho, serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General de Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas deberán ser canceladas por la parte vencida, es decir, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a favor de la parte actora.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COSME BAUDILLO CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: Proceso No. 250002336000201502084 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Referencia: Demandante:
250002336000201502084 00
COSME BAUDILLO CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el referido proceso del medio de control de reparación directa iniciado por el señor COSME BAUDILLO
CRISTANCHO Y OTROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES El día 01 de septiembre de 2015, el señor COSME BAUDILLO CRISTANCHO y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, (fl. 4 a 18 c.1), con el objeto que se declare administrativa y
C.P.A.C.A., en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, (fl. 4 a 18 c.1), con el objeto que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a dicha entidad, con ocasión de los presuntos perjuicios derivados de las lesiones que adquirió el demandante cuando se desempeñaba como soldado profesional. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS - Indicó el señor COSME BAUDILLO CRISTANCHO, que ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular quien menciona que se encontraba en buen estado de salud de conformidad con la ficha médica de ingreso. - El día 19 de septiembre de 2000, refiere que se encontraba como soldado profesional orgánico en el Batallón de contraguerrillas N. 41 héroes de Corea, en la base militar de Ayacucho – Cesar, siendo las horas de la mañana, el Capitán Cardona Díaz Juan David, le ordenó realizar labores para los cuales arguye no se encontraba capacitado ya que, su misión no era operar una guadañadora sino la defensa de la soberanía, sumado a ello, mencionó que no le fue suministrado elementos de seguridad y capacitación alguna lo cual, le produjo lesiones hasta perder el glóbulo ocular derecho. - El 06 de agosto de 2002, después de perder un glóbulo ocular y parte de la vista del glóbulo ocular izquierdo, el Comandante del Batallón le ordenó realizar tareas de combate en operaciones con la compañía Atila de la Brigada móvil N. 4 en el municipio de Uribe –, donde entraron en combates
vista del glóbulo ocular izquierdo, el Comandante del Batallón le ordenó realizar tareas de combate en operaciones con la compañía Atila de la Brigada móvil N. 4 en el municipio de Uribe –, donde entraron en combates con las FARC resultando herido el actor en el brazo y pie izquierdo.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: COSME BAUDILLO CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: Proceso No. 250002336000201502084 00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Así mismo, refiere que no debió realizar labores para los cuales no se e
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