TA CUN - 25000233600020150222800-(23-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150222800-(23-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
ORALIDAD
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 2500023360002015-02228-00
Demandante: Sociedad Guzmán Bayona e Hijos S. en C.
Demandado: Nación – Agencia Nacional de Infraestructura – Concesión Autopista Bogotá-Girardot Asunto: Sentencia de primera instancia - Niega Medio de control: Reparación directa
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por el apoderado de la sociedad Guzmán Bayona e Hijos S en C en ejercicio del medio de reparación directa contra de la Nación – Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 28 de septiembre de 2015, por medio de apoderado, la sociedad Guzmán Bayona e Hijos S en C , presentó demanda en ejercicio del medio de control de rep aración directa en contra de La Nación – Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Autopista Bogotá -Girardot S.A. , con la finalidad que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas con ocasión a la presunta falla en el servicio en que incurrieron dichas entidades, al explotar ilegalmente la mina de propiedad
finalidad que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas con ocasión a la presunta falla en el servicio en que incurrieron dichas entidades, al explotar ilegalmente la mina de propiedad de la de la sociedad actora y omitir las funciones de vigilancia y control en ejecución del contrato de concesión para la construcción de la autopista Bogotá – Girardot, lo que conllevó que se causara un daño ambiental sobre recursos naturales no renovables. Para tal efecto, formuló las siguientes pretensiones:
1.- Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la CONCESION AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A., sociedad identificada con NIT 823.000.088 -3, y a LA NACION – AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, entidad identificada con NIT 830.125.996-9.
2.- En consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales que con ocasión de la acción del Estado se ocasionaron a mi poderdante.Expediente: 25000233600020150222800
Demandante: Sociedad Guzmán Bayona e Hijos S. en C.
Demandado: Nación – Agencia Nacional de Infraestructura y Concesión Autopista Bogotá-Girardot Sentencia de primera instancia
3Por concepto de perjuicios morales; la suma de cien (100) S.M.L.M.V.
Por concepto de perjuicios materiales:
DAÑO EMERGENTE; la suma de mil tres cientos catorce millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y ocho pesos m/cte ($1314.685.538)
Por concepto de perjuicios materiales:
DAÑO EMERGENTE; la suma de mil tres cientos catorce millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y ocho pesos m/cte ($1314.685.538)
LUCRO CESANTE la suma de tres mil trescientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos trece mil quinientos cincuenta y tres pesos m/cte ($3.349.413.553).
PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL SEIS CIENTOS SETENTA Y CUATRO
MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN PESOS M/CTE
($4.674.099.091,oo).
4. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa.
5. Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA)
6. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
7. Que se condene al demandado al pago de las costas y las agencias en derecho.
La demanda fue subsanada y señaló que los valores de indemnización que se pretenden por el actuar de las demandadas, se discrimina n de la siguiente manera (fls. 18-26, cp1):
derecho.
La demanda fue subsanada y señaló que los valores de indemnización que se pretenden por el actuar de las demandadas, se discrimina n de la siguiente manera (fls. 18-26, cp1):
Por concepto de costos de reparación ambiental, la suma de mil trescientos catorce millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y ocho pesos m/cte ($1.314.685.538,70) derivados de la reparación de las afectaciones ambientales y la ejecución de actividades de recuperación y restauración morfológica y amb iental, dentro de las cuales se encuentra el terraceo industrial y perfilación mecánica de talud, nivelación del terreno y re-vegetalización.
Por concepto de reparación ambiental del componente edafológico (componente orgánico del suelo y afectación fores tal), la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho millones veintisiete mil quinientos treinta pesos m/cte ($448.027.530,oo), derivados de la ejecución de actividades de reparación forestal, dentro de las cuales se encuentran obras de drenaje, humectación vía interna, implementación de la flora, capacitación de la mano de obra y costos de maquinaria y equipo para tal fin.
Por concepto del agotamiento de los recursos minerales derivados del derecho del titular minero la suma de tres mil trescientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos trece mil quinientos cincuenta y tres pesos m/cte ($3.359.413.553).
2. Hechos
De los hechos referidos en la demanda, la Sala extrae los siguientes:Expediente: 25000233600020150222800
Demandante: Sociedad Guzmán Bayona e Hijos S. en C.
($3.359.413.553).
2. Hechos
De los hechos referidos en la demanda, la Sala extrae los siguientes:Expediente: 25000233600020150222800
Demandante: Sociedad Guzmán Bayona e Hijos S. en C.
Demandado: Nación – Agencia Nacional de Infraestructura y Concesión Autopista Bogotá-Girardot Sentencia de primera instancia
La sociedad Acería s Paz del Río S.A. le cedió a la sociedad demandante Guzmán Bayona e Hijos S en C. los derechos de explotación minera sobre un área de 1000 hectáreas ubicadas en el m unicipio de Granada (Cundinamarca) conforme al título minero No. 14065 registrado el 19 de julio de 1991, otorgado mediante Resolución 5 -066000 del 21 de mayo de 1991 y materializado en el Contrato de Concesión Minera No. 14065.
La Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. suscribió contrato de concesión con el Instituto Nac ional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) para la construcción de la doble calzada vía Bogotá- Girardot y le fue otorgada una licencia ambiental por el entonces Ministerio de Ambiente en la que se determinaron los sitios de obtención de la fuente material cantera y depósitos aluviales.
Con la ejecución de las obras de la construcción de los tramos 4 y 5 de la doble calzada de la vía Bogotá -Girardot, la demandante aduce que la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.S. ocupó espacios de la concesión minera, y procedió a explotar de manera ilegal un yacimiento minero
Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.S. ocupó espacios de la concesión minera, y procedió a explotar de manera ilegal un yacimiento minero ubicado en el área concesionada, de manera que sustrajo los materiales de propiedad de la concesión minera con destino a la construcción de la doble calzada como cantera, arenas, depósitos de piedra, entre otros, impidiendo la explotación legal por parte del concesionario minero.
El 29 de junio de 2012, el representante legal de la sociedad Guzmán Bayona e Hijos S en C. instauró querella policiva por amparo administrativo minero ante l a Alcaldía Municipal de Granada que , en fallo de segunda instancia proferido por la Gobernación de Cundinamarca, amparó los derechos adquiridos para la explotación minera en favor de la sociedad demandante y ordenó a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.S . suspender las actividades de explotación minera.
En Resolución No. 097 del 14 de febrero de 2013 , la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Na cional de Infraestructura, restringi eron el ejercicio de actividad minera sobre unas coordenadas en la s que se encuentra incluida parte de la concesión minera en cabeza de la socieda d Guzmán Bayona e Hijos S en C.
Dijo que sobre el área que procedió a explotar de manera ilegal, irregular y antitécnica la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.S., se configuró un pasivo ambiental que no fue atendido por la sociedad Guzmán Bayona e Hijos S en C., quien era responsable de los derechos de minería en ese sector
antitécnica la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.S., se configuró un pasivo ambiental que no fue atendido por la sociedad Guzmán Bayona e Hijos S en C., quien era responsable de los derechos de minería en ese sector pues aduce que al no haber sido explotada el área por la entidad demandante, no está en obligación de remediar los daños causados por la explotación ilegal.Expediente: 25000233600020150222800
Demandante: Sociedad Guzmán Bayona e Hijos S. en C.
Demandado: Nación – Agencia Nacional de Infraestructura y Concesión Autopista Bogotá-Girardot Sentencia de primera instancia
Señaló el demandante que esa explotación ilegal y antitécnica se pretende reparar, en primer lugar, por el agotamiento de los recursos mineros que se encontraban en su cabeza y, en segundo lugar , por los costos de la reparación ambiental en que incurrió como obligación derivada de la concesión minera.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante Resolución No. 0052 del 27 de abril de 2015 formuló cargos en contra del representante legal de la Sociedad Guzmán Bayona e Hijos S. en C. por la presunta infracción de la Ley 99 de 1993 por la ejecución de obras que puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente por la explotación minera.
La mencio nada CAR de Cundinamarca impuso medida preventiva de suspensión de actividades mineras mediante Resolución No. 2296 del 7 de octubre de 2014.
Que a la fecha de la presentación de la demanda no se emitió orden de
La mencio nada CAR de Cundinamarca impuso medida preventiva de suspensión de actividades mineras mediante Resolución No. 2296 del 7 de octubre de 2014.
Que a la fecha de la presentación de la demanda no se emitió orden de mitigación de daños ambientales, sin embarg o, dicha obligación al tener como origen el contrato de concesión a su cargo, ella debe ser asumida por las demandadas por la explotación ilegal.
3. Fundamentos de la demanda
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que en el caso concreto se configura la responsabilidad del Estado de que trata la Constitución Política pues se cumple con los dos requisitos enunciados por la norma: i) la existencia de un daño antijurídico en cabeza de quien no tiene el deber jurídico de soportarlo y ii) que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.
Indicó que, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, se obliga a las entidades del Estado a supervisar las obras adjudicadas con sus responsabilidades civiles y penales según sus obligaciones contractuales y definió el contrato de concesión . Al respecto, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.
Manifestó que les asiste responsabilidad a las demandadas toda vez que por una parte la Agencia Nacional de Infraestructura omitió sus funciones de inspección y vigilancia respecto de la concesión de la vía Bogotá-Girardot y la Concesión Autopista Bogotá-Girardot se apropió de manera indebida del material de construcción de propiedad de la sociedad Guzmán Bayona e Hijos S en C.
la Concesión Autopista Bogotá-Girardot se apropió de manera indebida del material de construcción de propiedad de la sociedad Guzmán Bayona e Hijos S en C.
Finalmente resaltó el marco legal ambiental nacional sobre el caso minero, con sus respectivas leyes y decretos, así mismo hizo referenci a a las guíasExpediente: 25000233600020150222800
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de explotación medio ambientales.
Señaló que existió una ocupación permanente del sitio sobre el cual ostenta la calidad de concesionario minero entre enero de 2012 y junio de 2013, fecha en la cual la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca declaró la concesión como perturbadora y ordenó la suspensión de la s labores de minería.
4. Trámite procesal
- Por auto del 3 de noviembre de 2015 se inadmitió la demanda por no especificar de forma clara las pretensiones y los hechos imputados a las demandadas (fls. 14-15, cp1), la misma fue subsanada el 25 de noviembre de 2015 (fls. 18-26, cp1)
- Mediante auto del 7 de marzo de 201 6 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fls. 49-52, cp1).
- A través de memorial presentado el 1° de junio de 2016, la parte demandante present ó reforma de la demanda (fls. 66 -67, cp1), que fue
ordenaron las notificaciones correspondientes (fls. 49-52, cp1).
- A través de memorial presentado el 1° de junio de 2016, la parte demandante present ó reforma de la demanda (fls. 66 -67, cp1), que fue rechazada por extemporánea mediante auto del 21 de julio de 2016 (fls. 232233, cp1)
- El 9 de junio de 2016, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. contestaron la demanda (fls. 100-110 y 129-141, cp1).
- En escrito separado, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, llamó en garantía a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. y a la aseguradora QBE Seguros S.A. (fls. 1-14, c. llamamiento en garantía).
- Por auto del 7 de septiembre de 2016 se admitió el llamamiento en garantía y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fls. 243-246, cp1).
- El 12 de octubre de 2016, QBE Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía (fls. 259-275, cp1).
- El 28 de octubre de 2016 , la demandante descorrió las excepciones presentadas por las demandadas y la llamada en garantía (fls. 292-304, 347-354 y 394-398, cp2).
- El 12 de septiembre de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se saneó el proceso y en etapa de excepciones previas, la Concesión Autopista
347-354 y 394-398, cp2).
- El 12 de septiembre de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se saneó el proceso y en etapa de excepciones previas, la Concesión Autopista Bogotá – Girardot presentó recurso de apelación por considerar que operaba el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (fls. 486-493, cp3).Expediente: 25000233600020150222800
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Demandado: Nación – Agencia Nacional de Infraestructura y Concesión Autopista Bogotá-Girardot Sentencia de primera instancia
- Mediante decisión del 17 de julio de 2018, el Consejo de Estado confirmó la decisión del 12 de septiembre de 2017 en la que se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control (fls. 507-509, cp3).
- El 30 de octubre de 2018 se llevó a cabo la continuación de audiencia inicial, en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas de conformidad con el artículo 181 del CPACA (fls. 522-526, cp3).
- El 12 de febrero y 28 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas, se cerró debate probatorio y se siguió a la etapa de alegatos de conclusión en la que se ordenó a las partes presentarlos por escrito (fls. 543-546 y 573575, cp3).
- El 12 de junio de 2019, todas las partes presentaron sus alegatos de
en la que se ordenó a las partes presentarlos por escrito (fls. 543-546 y 573575, cp3).
- El 12 de junio de 2019, todas las partes presentaron sus alegatos de conclusión (fls. 634-647,648-656, 657-664 y 689-696, cp3).
5. Contestación de la demanda
- El 9 de junio de 2016, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) , contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones de la misma y adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4165 de 2011, corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura administrar los contratos de concesión, mediante los cuales el concesionario se obliga a ejecutar por su cuenta y riesgo y no le corresponde ejecutar los proyectos viales, los mantenimientos en las vías ni su señalización.
Por otro lado, señaló que no se encuentra probada la falla en el servicio por dicha entidad ten iendo en cuenta que de la lectura de la demanda no se infiere una imputación directa en su contra y que, si se llegase a probar el daño, dicha agencia se limitaba a la dirección, control y vigilancia sobre los contratos de concesión nacionales, hechos con los que si cumplió.
Finalmente precisó que la presunta falla alegada por la entidad demandante no se produjo por la acción u omisión de la Agencia Nacional de Infraestructura toda vez que la entidad no tiene dentro de sus funciones la construcción y ejecución de proyectos viales y que, por el contrario en virtud del contrato de concesión celebrado, dichas funciones se encontraban a cargo de la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A.
construcción y ejecución de proyectos viales y que, por el contrario en virtud del contrato de concesión celebrado, dichas funciones se encontraban a cargo de la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A.
Propuso como excepciones las siguientes:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva , adujo que, en virtud de lo estipulado en la cláusula 2º del Contrato de Concesión No. GG040-2004, celebrado entre la ANI y la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., la responsabilidad que puedaExpediente: 25000233600020150222800
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acaecer producto de la ejecución del contrato celebrado recae en el contratista concesionario toda vez que, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el documento CONPES 3107 de l 1° de abril de 2 001, este contrato pertenece a los estipulados como tercera generación en el que se pretende “transferir al contratista privado la mayoría de riesgos asociados a los proyectos correspondientes, que habían sido asumidos tradicionalmente por el sector públic o”, razón por la que a su criterio, la Sociedad Concesión Autopista Girardot – Bogotá es la directa responsable por el daño oca sionado a la entidad demandante.
- Caducidad de la acción, manifestó que en el caso concreto operó la caducidad de la acción toda vez que , según lo dispuesto en el
directa responsable por el daño oca sionado a la entidad demandante.
- Caducidad de la acción, manifestó que en el caso concreto operó la caducidad de la acción toda vez que , según lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, la acción de reparación directa deberá presentarse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, por tal razón, consideró que de acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda, el demandante tuvo conocimiento del daño desde enero del año 2012 fecha en la que se produjo la extracción ilegal del material minero y tenía hasta el 2014 para demandar, hecho que ocurrió un año después.
- La Sociedad Concesión Autopista Bogotá - Girardot, mediante escrito de 9 de junio de 201 6 presentó contestación de la demanda en los que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes
argumentos:
Manifestó que, para la construcción de la Autopista Bogotá – Girardot se requería ampliar la vía para realizar el segundo carril del tramo en construcción y que, para ello , se debía cortar el material rocoso de la montaña pues sin esto dicha obra no hubiese sido posible. Añadió que la concesión era conocedora del título minero a favor de la Sociedad Guzmán Bayona e Hijos S. en C. razón por la que realizó una solicitud de autorización temporal ante la Agencia Nacional de Minería con el propósito de realizar la extracción del material; siendo asignadas las autorizaciones temporales mineras No. HI6-10231 T-5 y HI6-10271 T-4.
temporal ante la Agencia Nacional de Minería con el propósito de realizar la extracción del material; siendo asignadas las autorizaciones temporales mineras No. HI6-10231 T-5 y HI6-10271 T-4.
Precisó que, respecto de la extracción y utilización de los materiales de construcción, no son ciertas las afirmaciones realizadas por la demandante en las que indica que se utilizaron los materiales extraídos para realizar la obra pues el concesionario tenía autorizado depositar los materiales sobrantes de la construcción en determinados lugares, lo anterior de conformidad con la Resolución No. 0557 del 19 de junio de 2002.
Propuso como excepciones las siguientes:Expediente: 25000233600020150222800
Demandante: Sociedad Guzmán Bayona e Hijos S. en C.
Demandado: Nación – Agencia Nacional de Infraestructura y Concesión Autopista Bogotá-Girardot Sentencia de primera instancia
- Caducidad de la acción, explicó que la ocupación administrativa es un hecho que no requiere de la declaración policiva para configurarse razón por la consideró que no es correcta la interpretación del accionante al contabilizar el término de caducidad desde 13 de junio de 2013, fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia en lugar de contabilizar la caducidad desde la terminación de las obras en el sector el 27 de julio de 2012, o la primera fecha de suspensión de actividades ordenada por la Alcaldía Municipal de Granada , esto es, el 12 de abril de
2013.
- Objeto ilícito – improcedencia del amparo minero, precisó que de conformidad con l o estipulado en el artículo 1502 del Código
por la Alcaldía Municipal de Granada , esto es, el 12 de abril de 2013.
- Objeto ilícito – improcedencia del amparo minero, precisó que de conformidad con l o estipulado en el artículo 1502 del Código Civil, para hacer exigible una reclamación por la existencia de una obligación, el demandante debe contar con un objeto l ícito y que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 35 y 36 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas ), la zona sobre la cual la Concesión Autopista Bogotá-Girardot realiz ó la extracción de material de construcción se encuentr a prohibida para la explotación minera toda vez que la Agencia Nacional de Infraestructura ha advertido el riesgo que implica el ejercicio de la actividad minera en las áreas contiguas o vecinas de las obras ejecutadas en el proyecto de concesión pues podría comprometer la estabilidad de las mismas.
- Improcedencia de las pretensiones de la querella – pago de un tercero, explicó que no le asiste razón a la demandante al reclamar la indemnización de perjuicios con ocasión a los daños ambientales de los que presuntamente tendr ía que hacerse responsable toda vez que la Sociedad Guzmán Bayona S. en C. celebró un contrato de transacción con el contratista del concesionario qu e adelantó las obras en el sector por la suma de $698.469.075 por concepto de la s reclamaciones que se realizaran a futuro por el impacto ambiental generado y, en caso de accederse a ellas, incurriría en un enriquecimiento sin justa causa.
- La llamada en garantía QBE SEGUROS S.A.S., mediante escrito de 12 de
ambiental generado y, en caso de accederse a ellas, incurriría en un enriquecimiento sin justa causa.
- La llamada en garantía QBE SEGUROS S.A.S., mediante escrito de 12 de octubre de 2016 presentó contestación de la demanda en la que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no existe responsabilidad por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura pues no probaron los perjuicios pretendidos.
Propuso como excepciones las siguientes:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva , manifestó que el régimen de responsabilidad estatal de los contratos de concesiónExpediente: 25000233600020150222800
Demandante: Sociedad Guzmán Bayona e Hijos S. en C.
Demandado: Nación – Agencia Nacional de Infraestructura y Concesión Autopista Bogotá-Girardot Sentencia de primera instancia
difiere del régimen de los contratos de obra pública razón por la que la Agencia Nacional de Infraestructura no es responsable por acción u omisión de los hechos expuestos en la demanda.
- Caducidad de la acción , reiteró que según los hechos expuestos en la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, el demandante tuvo conocimiento del daño en enero de 2012 razón por la que al momento de presentar la demanda, la acción ya había caducado.
- Inexistencia de la obligación reclamada, adujo que existe causal de ausencia de responsabilidad por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura pues según las pruebas aportadas al proceso, los perjuicios se derivan de la acción del concesionario que, en todo caso es responsable por lo s perjuicios que presuntamente se
de ausencia de responsabilidad por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura pues según las pruebas aportadas al proceso, los perjuicios se derivan de la acción del concesionario que, en todo caso es responsable por lo s perjuicios que presuntamente se ocasionaron al demandante.
- Hecho de un tercero , manifestó que, ante la ausencia de la participación de la ANI en los hechos descritos en la demanda , se rompe cualquier presupuesto de causalidad que pudiere vincular a la entidad demandada como posible responsable por los perjuicios reclamados.
En el mismo escrito de contestación la sociedad QBE SEGUROS S.A., dio contestación al llamamiento en garantía presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura, en el que solicitó se nieguen todas y cada una de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
Precisó que según la s coberturas otorgadas por las pólizas de responsabilidad civil extracontractual No. 000701155413 y No. 000701581286 se puede observar que estas no amparan el riesgo y la cobertura reclamada.
Propuso como excepciones las siguientes:
- Limitación del amparo de cobertura , aseguró que según lo establecido en el numeral 9 del artículo 1047 del Código de Comercio, los riesgos que asume el asegurador deben estar claramente determinados en el contrato de seguro, y que, al no existir responsabilidad por parte de la ANI pues esta actuó dentro de sus funciones legales y contractuales, no es posible endilgar le responsabilidad alguna, razón por la que la póliza civil extracontractual no puede ser afectada.Expediente: 25000233600020150222800
Demandante: Sociedad Guzmán Bayona e Hijos S. en C.
responsabilidad alguna, razón por la que la póliza civil extracontractual no puede ser afectada.Expediente: 25000233600020150222800
Demandante: Sociedad Guzmán Bayona e Hijos S. en C.
Demandado: Nación – Agencia Nacional de Infraestructura y Concesión Autopista Bogotá-Girardot Sentencia de primera instancia
- Ausencia de cobertura por aplicación de exclusión de daño generado por dolo , expresó que, según lo manifestado por la demandante el daño se produjo por el desapego de la ley del contratista concesionario, y que de esta manera se podría configurar un acto que no es posible asegurar de conformidad con lo expuesto en el artículo 1055 del Código de Comercio.
- Ausencia de cobertura por aplicación de exclusión del daño por contaminación, indicó que, el presunto daño ambiental causado por el concesionario se encuentra dentro de la exclusión de cobertura 1.13 de la póliza.
- Ausencia de cobertura de responsabilidad civil contractual, por cuanto aduce que los per juicios que se puedan ocasionar no estarían cubiertos por la póliza que se estableció en el contrato de seguro.
- Incumplimiento de la carga de demostrar la cuantía de la pérdida, explicó que la entidad demandante debe probar la existencia y certeza de los perjuicios reclamados y que en el caso en concreto no existe prueba alguna de los perjuicios reclamados por el accionante.
- No contratación de cobertura de lucro cesante afirmó que a la luz del artículo 1088 del Código de Comercio, el lucro cesante es un perjuicio que puede ser asegurado siempre que haya sido pactado por las partes de manera expresa.
- No contratación de cobertura de lucro cesante afirmó que a la luz del artículo 1088 del Código de Comercio, el lucro cesante es un perjuicio que puede ser asegurado siempre que haya sido pactado por las partes de manera expresa.
- Ausencia de responsabilidad de la póliza por no ser el riesgo reclamado uno contratado en la misma , reiteró que la aseguradora solo debe cubrir los perjuicios causados por el asegurado que se generen en el marco de los riesgos y el monto contratado.
- La responsabilidad de la aseguradora se encue ntra limitada al valor de la suma máxima asegurada, afirmó que en el improbable evento en que se decida que se debe afectar la póliza de seguro, dicha afectación no podrá exceder la suma asegurada de conformidad con el artículo 1079 del Código de Comercio.
- Deducible, explicó que el deducible consiste en la porci ón de pérdida que corresponde directamente asumir al asegurado y que, por lo tanto, debe descontarse del valor a cancelar a título de indemnización derivada del contrato de seguro.Expediente: 25000233600020150222800
Demandante: Sociedad Guzmán Bayona e Hijos S. en C.
Demandado: Nación – Agencia Nacional de Infraestructura y Concesión Autopista Bogotá-Girardot Sentencia de primera instancia
- Prescripción, manifestó que según lo dispuesto en el artículo 1130 del Código de Comercio “en el seguro de responsabilidad, se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual
del Código de Comercio “en el seguro de responsabilidad, se entenderá ocurrido el siniestro en el
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