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TA CUN - 250002336000201502291-00-(20-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002336000201502291-00-(20-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA, VIVIENDA Y TRABAJO POR PARTE DE LA UNIDAD PARA LA

GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES POR LA NO ADECUACIÓN DE

MEDIDAS PARA MITIGAR LOS DAÑOS OCASIONADOS CON EL

DESBORDAMIENTO DE RÍOS Y EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN EN ZONAS ALEDAÑAS A LOS RÍOS – Improcedencia de la Acción de tutela para reclamar derechos colectivos por existir otro medio de Defensa Judicial como es la Acción Popular Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por (…) y (…) en nombre propio y de su menor hijo (…), (…), (…), (…) en nombre propio y en representación de su menor hija (…), (…) en nombre propio y de sus menores hijos (…) y (…), (…) y (…) en nombre propio y en representación de su menor hijo (…), quienes refieren violados sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, vivienda y trabajo por la no adopción de medidas para mitigar los daños ocasionados con el desbordamiento de los ríos, Bahamón, Curí y Apulo el 9 de mayo de 2014; la no adopción de medidas preventivas para evitar la ocurrencia nuevamente de desbordamiento de ríos y el otorgamiento de licencias de construcción en zonas aledañas a los ríos de las cuales se solicita su revocación, cumplen con el requisito de subsidiariedad para que por vía de la presente acción se requiera su declaración. Tesis de sala

construcción en zonas aledañas a los ríos de las cuales se solicita su revocación, cumplen con el requisito de subsidiariedad para que por vía de la presente acción se requiera su declaración. Tesis de sala Para la sala ante la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz alterno a la presente acción constitucional de tutela, como lo es la acción popular, debe declararse la improcedencia. Del presupuesto de subsidiariedad Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de subsidiariedad, de acuerdo al cual y conforme expresamente consagra el artículo 86 superior, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En forma concordante el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de tutela, señala en su artículo 6º como una de las causales de improcedencia, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, lo cual deberá apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, lo anterior salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Alude así al aparte jurisprudencial trascrito a la labor que el juez de tutela debe realizar, cuando previo al estudio del fondo del asunto determine la procedencia de la acción, actividad que enmarcada en la primacía del derecho sustancialsobre las formas y la garantía de acceso a la administración de justicia, exige no solo verificar la existencia de medios judiciales alternos, sino también que estos

de la acción, actividad que enmarcada en la primacía del derecho sustancialsobre las formas y la garantía de acceso a la administración de justicia, exige no solo verificar la existencia de medios judiciales alternos, sino también que estos sean aptos para proteger los derechos fundamentales de manera oportuna, o que aun siéndolo, de someterse al actor a su ejercicio se condene a sufrir un perjuicio que reúne las características de cierto y grave. Atendiendo el presupuesto de subsidiariedad a que se hizo alusión en el acápite anterior, conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que frente a la protección de derechos colectivos resulta improcedente por regla general la acción de tutela, puesto que la Ley 472 de 1998 ha desarrollado otro mecanismo eficaz para la protección de los derechos colectivos como el patrimonio, espacio público, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, ambiente, libre competencia económica entre otros que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. De este modo, precisado por la Corte Constitucional la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo directo y definitivo frente a la vulneración de derechos colectivos, sólo excepcionalmente de forma transitoria ha sido

De este modo, precisado por la Corte Constitucional la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo directo y definitivo frente a la vulneración de derechos colectivos, sólo excepcionalmente de forma transitoria ha sido permitida su procedencia para evitar un perjuicio irremediable o cuando la protección de los mismos lleve conexo derechos fundamentales, el cual de acuerdo quedó dicho en el aparte anterior debe reunir las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables. (…) En virtud de lo expuesto, encuentra la Sala que la Ley 472 de 1998 no sólo prevé la protección de los derechos colectivos, sino que establece un panorama de protección cautelar de quienes se ven afectados cuando no se garantiza la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de tal suerte que de acreditarse los presupuestos necesarios para la medida a priori se puedan adoptar las medidas necesarias para la protección por lo cual con dicho procedimiento puede alegar la presunta vulneración de sus derechos. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la acción de tutela para la protección de derechos e intereses colectivos, como mecanismo principal de protección, es improcedente, por cuanto hay otro medio de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para evitar un perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, grave, requiera de una atención urgente y que se trate de vulneración de derechos fundamentales. En este orden de ideas y demostrado como está que los accionantes tienen a su

mismo sea cierto, inminente, grave, requiera de una atención urgente y que se trate de vulneración de derechos fundamentales. En este orden de ideas y demostrado como está que los accionantes tienen a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos y los recursos en vía administrativa, la acción se tornaimprocedente; pues interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias, desnaturalizando la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad para que en su ejercicio se persiga la protección de derechos e intereses colectivos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02291 – 00

Demandante: José Ilvar Forero Ortiz y otros Demandado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y otros

Acción: Constitucional de Tutela Instancia: Primera Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta por JOSÉ ILVAR FORERO ORTIZ Y ANDREA GALINDO PULIDO en nombre propio y de su menor hijo MIGUEL ANGEL FORERO GALINDO,BENEGELI CARMONA MAZO,

HERMAN JIMÉNEZ PARRA, SONIA CAROLINA BARRETO MUÑOZ en nombre

menor hijo MIGUEL ANGEL FORERO GALINDO,BENEGELI CARMONA MAZO,

HERMAN JIMÉNEZ PARRA, SONIA

CAROLINA BARRETO MUÑOZ en nombre propio y en representación de su menor hija MELANY CIFUENTES BARRETO, FUTUMATA BALDE en nombre propio y de sus menores hijos JUAN ANDRÉS FORERO BALDE y HELMER FORERO BALDE, SANDRA MUÑOZ JIMÉNEZ y MIGUEL ANTONIO BARRETO JIMÉNEZ en nombre propio y en representación de su menor hijo SEBASTIÁN BARRETO MUÑOZ, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, formularon acción de tutela contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Gobernación de Cundinamarca, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, Alcaldía del Municipio de La Mesa, Oficina de Planeación de la Alcaldía del Municipio de La Mesa, Comité Municipal de Gestión del Riesgo del Municipio de La Mesa, mediante la cual se reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, vivienda y trabajo, los que estiman vulnerados por parte de las accionadas, en razón a la omisión en intervenir con un plan de contingencia por los daños ocasionados por el desbordamiento de los ríos Bahamón, Curí y Apulo en el Municipio de La Mesa Cundinamarca, el 9 de mayo de 2014.

2. Petición de amparo Los accionantes concretan la pretensión de amparo en la siguiente forma: “DECLARACIONES Para efectos de proteger los derechos a la vida, integridad física de la parte accionante en circunstancias de vulnerabilidad cada

2. Petición de amparo Los accionantes concretan la pretensión de amparo en la siguiente forma: “DECLARACIONES Para efectos de proteger los derechos a la vida, integridad física de la parte accionante en circunstancias de vulnerabilidad cada vez que tiene que cruzar a pie el rio como única posibilidad para ingresar a su vivienda, terreno de trabajo y la inundación de las aguas de los ríos aledaños y con el fin de evitar prejuicios irremediables acceder a las siguientes pretensiones de orden individual y de prevención constitucional para casos iguales o

similares: PRETENSIONES DE ORDEN INDIVIDUAL: 1) Ordenar que en el término de 48 se lleve a cabo las acciones necesarias con el fin de adecuar las hamacas-puentes sobre el rio Cury que garantice a los accionantes un paso peatonal seguro. 2) Ordenar a todas las entidades vinculadas a esta acción constitucional, conformar una mesa permanente con el fin de finalizar, y decidir acciones en los ríos Bahamón, Curí y Apulo. 3) En el término de dos semanas presentar a este despacho un plan de acción integral con fechas y entidades responsables. 4) Para garantizar el seguimiento, las entidades vinculadas a la acción constitucional, deberán presentar los avances realizados cada dos meses. 5) Conforme las manifestaciones de la CAR ordenar a la oficina de Planeación de La Mesa prohibir licencias de construcción en las rodas de los ríos Bahamón, Curí y Apulo. 6) Como quiera que actualmente se han aprobado licencias de construcción en las rondas de los ríos Bahamón, curí

construcción en las rodas de los ríos Bahamón, Curí y Apulo. 6) Como quiera que actualmente se han aprobado licencias de construcción en las rondas de los ríos Bahamón, curí y Apulo, siendo ellas ilegales, ordenar a la Oficina de Planeación iniciar procesos administrativos y/o judiciales para obtener la revocatoria de las mismas y las consecuencias que ello acarrea. 7) Compulsar copias para que la Fiscalía General de la Nación investigue al Director de la Oficina de Planeación del Municipio de La Mesa en razón de las licencias de construcción y obras aprobadas irregularmente en el Municipio, pero además, por no llevar a cabo inspecciones a las obras que se adelantan en el Municipio.

PRETENSIONES RELACIONADAS CON ACCIONES

DE PREVENCION CONSTITUCIONAL Y ESTRUCTURAL Para efectos de tomar decisiones estructurales relacionadas con todas las personas residentes en el área de influencia de los ríos Bahamón, Curí y Apulo quienes están en exposición permanente frente al aumento del nivel de las aguas de los mismos y con el fin

de tomar ACCIONES DE PREVENCIÓN

CONSTITUCIONAL frente al problema, ordenar:

1. A las entidades demandadas, realizar un estudio sobre las circunstancias de vulnerabilidad actual y futuraincluyendo los problemas del cambio climático con el fin de evitar o paliar los efectos de inundaciones a corto, mediano y largo plazo en los ríos Bahamón, Curí y Apolo

sobre las circunstancias de vulnerabilidad actual y futuraincluyendo los problemas del cambio climático con el fin de evitar o paliar los efectos de inundaciones a corto, mediano y largo plazo en los ríos Bahamón, Curí y Apolo en todos sus territorios.

2. En los planes de acción incluir procesos de reforestación masiva y estructural de las rondas de ambos ríos.

3. Realizar acciones permanentes de información en medios de la zona sobre los efectos negativos de construcciones alrededor de las rondas de los ríos, la prohibición de construcciones aledañas y la importancia de la colaboración ciudadana en el cuidado y mantenimiento de las rondas de los ríos.”

3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: El 9 de mayo de 2014, los ríos Bahamón, Curí y Apulo presentaron desbordamientos en los Municipios de Cachipay y La Mesa – Cundinamarca causando pérdidas de cultivos, afectación al acueducto, viviendas, vías puentes vehiculares, hamacas, bateas, ríos y pasos peatonales.

La comunidad cercana al lugar en que ocurrieron los hechos ha solicitado la intervención de las autoridades competentes y aunque se han realizado visitas técnicas, no se han realizado acciones que mitiguen los daños y prevengan de posteriores afectaciones.

4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 6 de octubre de 2015, ante la Secretaría General

técnicas, no se han realizado acciones que mitiguen los daños y prevengan de posteriores afectaciones.

4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 6 de octubre de 2015, ante la Secretaría General de esta Corporación (fl. 1), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (fl. 57), disponiendo su admisión en auto de siete de octubre de 2015, mediante el cual resolvió la notificación a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Gobernación de Cundinamarca, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, Alcaldía del Municipio de La Mesa, Oficina de Planeación de la Alcaldía del Municipio de La Mesa, Comité Municipal de Gestión del Riesgo del Municipio de La Mesa, así mismo requirió a los accionados para que rindieran informe dentro de los 2 días siguientes a su notificación, sobre los hechos que fundan la presente acción, allegando documentos que tiene relación con las medidas adoptadas; la notificación del proveído se surtió en debida a la parte accionada, mediante correo electrónico y avisos radicados en las entidades el 8 de octubre de 2015 (fls. 62-70); finalmente, vencido el término para rendirinforme procede la Sala a proferir sentencia en la acción constitucional que la convoca.

5. Del informe de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Aduce que los hechos de la presente acción no son atribuibles a la entidad, porque fueron gestas de la naturaleza, producto de un ola invernal que sobrepasó los parámetros normales para la temporada de lluvias.

CAR Aduce que los hechos de la presente acción no son atribuibles a la entidad, porque fueron gestas de la naturaleza, producto de un ola invernal que sobrepasó los parámetros normales para la temporada de lluvias. Sostiene que no se demostró que los accionantes habiten en zonas aledañas a los ríos y que es imposible que en estos momentos se encuentren en situación de riesgo por posibles inundaciones, si se tiene en cuenta que en el país hasta mediados del año 2016, ocurrirá el Fenómeno del Niño, con existencia de larga sequía. Afirma que su competencia no es la construcción de puentes que hayan sido destruidos con el desbordamiento del rio, dado que dichas acciones le corresponden al Municipio y al Concejo Municipal del Riesgo de Desastres del Municipio de La Mesa, y que por su parte cuando sucedieron los hechos retiró el material que obstaculizaba el cauce del rio, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso.

6. Del informe de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Colombia Se opone a todas las pretensiones comoquiera que ninguna de ellas es de su competencia, por cuanto las mismas corresponden al Departamento y Municipio de conformidad con la Ley 1523 de 2012, y nunca recibió solicitud de acompañamiento y asesoría en relación con la gestión del riesgo, dado que las acciones se realizaron tuvieron manejo local y regional.

Sostiene que es competencia de los municipios la protección y cumplimiento del

acompañamiento y asesoría en relación con la gestión del riesgo, dado que las acciones se realizaron tuvieron manejo local y regional. Sostiene que es competencia de los municipios la protección y cumplimiento del ordenamiento del territorio y que en el presente caso hay inexistencia del principio de inmediatez, dado que se alude que el evento ocurrió en mayo de 2014.

7. Del informe del Municipio de La Mesa - Cundinamarca Sostiene que no es cierto que los accionantes se encuentren en una situación de permanente a la exposición de peligro para su vida o integridad física, porque el rio no es el único trayecto para para acceder a sus viviendas, dado que en el mismo sector existe una vía alterna segura, y por ende solicita que se declare la improcedencia de la acción.

Realiza un recuento de las gestiones que han realizado con posterioridad a los hechos y sostiene que se definirán los trabajos a realizar a través del ConvenioInteradministrativo celebrado No. SGO-149 de 2015 cuyo objeto es aunar esfuerzos con el fin de adquirir materiales y accesorios de construcción para la reducción y manejo de emergencias para el Municipio de La Mesa en el marco del subprograma de gestión integral del riesgo en el cual se designará el Comité Técnico que incluye la participación de las entidades y de la población.

8. Del informe rendido por la Gobernación de Cundinamarca Considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de conformidad con la Ley 1523 de 2012, el Municipio es quien debe llevar a cabo todas las acciones preventivas y atender primariamente las ejecuciones que

Considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de conformidad con la Ley 1523 de 2012, el Municipio es quien debe llevar a cabo todas las acciones preventivas y atender primariamente las ejecuciones que deba ser a causa de una contingencia de la naturaleza y en caso de no poder satisfacer la necesidad, debe decretar la calamidad pública debidamente motivada y en ese momento solicitar las ayudas que pueda brindársele. Alega que la Unidad Especial para la Gestión de Desastres de la Gobernación de Cundinamarca sólo puede intervenir siempre y cuando el Municipio haya declarado la calamidad pública.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

Por su parte el Decreto 1382 de 2000, “ Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, señala en su artículo 1º que la acción promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Bajo este orden, haciéndose consistir la violación de derechos fundamentales a la vida, integridad física, vivienda y trabajo en contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Gobernación de Cundinamarca, Corporación Autónoma Regional de

la vida, integridad física, vivienda y trabajo en contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Gobernación de Cundinamarca, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, Alcaldía del Municipio de La Mesa, Oficina de Planeación de la Alcaldía del Municipio de La Mesa y el Comité Municipal de Gestión del Riesgo del Municipio de La Mesa, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto.

2. Legitimación en la causaSiguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actué en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así entonces, se encuentran legitimados por activa JOSÉ ILVAR FORERO ORTIZ Y ANDREA GALINDO PULIDO en nombre propio y de su menor hijo

y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así entonces, se encuentran legitimados por activa JOSÉ ILVAR FORERO ORTIZ Y ANDREA GALINDO PULIDO en nombre propio y de su menor hijo MIGUEL ANGEL FORERO GALINDO,BENEGELI CARMONA MAZO, HERMAN JIMÉNEZ PARRA, SONIA CAROLINA BARRETO MUÑOZ en nombre propio y en representación de su menor hija MELANY CIFUENTES BARRETO, FUTUMATA BALDE en nombre propio y de sus menores hijos JUAN ANDRÉS FORERO BALDE y HELMER FORERO BALDE, SANDRA MUÑOZ JIMÉNEZ y MIGUEL ANTONIO BARRETO JIMÉNEZ en nombre propio y en representación de su menor hijo SEBASTIÁN BARRETO MUÑOZ, quienes refieren violados sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, vivienda y trabajo por la no adopción de medidas para mitigar los daños ocasionados con el desbordamiento de los ríos, Bahamón, Curí y Apulo.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no

fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de unperjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)1.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por JOSÉ ILVAR FORERO ORTIZ y ANDREA GALINDO PULIDO en nombre propio y de su menor hijo MIGUEL ANGEL FORERO GALINDO,BENEGELI CARMONA MAZO, HERMAN JIMÉNEZ PARRA, SONIA CAROLINA BARRETO MUÑOZ en nombre propio y en representación de su menor hija MELANY CIFUENTES BARRETO, FUTUMATA BALDE en nombre propio y de sus menores hijos JUAN ANDRÉS FORERO BALDE y HELMER FORERO BALDE, SANDRA MUÑOZ JIMÉNEZ y MIGUEL ANTONIO BARRETO JIMÉNEZ en nombre propio y en representación de su menor hijo SEBASTIÁN BARRETO MUÑOZ, quienes refieren violados sus derechos fundamentales a la vida, integridad física,

representación de su menor hijo SEBASTIÁN BARRETO MUÑOZ, quienes refieren violados sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, vivienda y trabajo por la no adopción de medidas para mitigar los daños ocasionados con el desbordamiento de los ríos, Bahamón, Curí y Apulo el 9 de mayo de 2014; la no adopción de medidas preventivas para evitar la ocurrencia nuevamente de desbordamiento de ríos y el otorgamiento de licencias de construcción en zonas aledañas a los ríos de las cuales se solicita su revocación, cumplen con el requisito de subsidiariedad para que por vía de la presente acción se requiera su declaración.

5. Tesis de sala Para la sala ante la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz alterno a la presente acción constitucional de tutela, como lo es la acción popular, debe declararse la improcedencia.

6. Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2. Del presupuesto de subsidiariedad y 3. Conclusión. 6.1. De los medios de prueba Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba: 6.1.1. Copia simple de registros civiles de nacimiento de Miguel Ángel Forero

Galindo, Melany Cifuentes Barreto, Futumata Balde, Juan Andrés Forero Balde, Sebastián Barreto Muñoz (fl. 20-32).

6.1.1. Copia simple de registros civiles de nacimiento de Miguel Ángel Forero Galindo, Melany Cifuentes Barreto, Futumata Balde, Juan Andrés Forero Balde, Sebastián Barreto Muñoz (fl. 20-32). 1 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC)6.1.2. Copia simple de relación de perjuicios ocasionados con desbordamiento de rio (fl. 31-32).

6.1.3. Copia simple del Acta No. 001 y 007 reunión extraordinaria del Consejo Municipal de Gestión del riesgo del Municipio de La Mesa (Cundinamarca). (fl. 17-41). 6.1.4. Copia simple del oficio del 15 de mayo de 2014 suscrito por el Alcalde y el Secretario de Obras Públicas dirigido al Gobernador de Cundinamarca, mediante el cual solicita apoyo de maquinaria para la emergencia presentada. (fl. 42). 6.1.5. Copia simple del oficio 20152105541 dirigido a la Presidente a la Acción Comunal del de Cogua Cundinamarca, en la que se informa que los trabajos de reducción del riesgo ejecutados obedecen a apoyos de los Concejos Municipales de Gestión del Riesgo. (fl. 43). 6.1.6. Copia simple del oficio No. 121-2015 SOP del 6 de marzo de 2015,

reducción del riesgo ejecutados obedecen a apoyos de los Concejos Municipales de Gestión del Riesgo. (fl. 43). 6.1.6. Copia simple del oficio No. 121-2015 SOP del 6 de marzo de 2015, mediante el cual el Secretario de Infraestructura y Obras Públicas solicita ayuda a la Gobernación de Cundinamarca para el problema que se presenta con el desbordamiento de rio. (fl. 45). 6.1.7. Copia simple de los oficios presentado por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Vereda la Vega mediante el cual solicita que se informe que trabajos se realizarán en el rio Cury y que se le incluya en las reuniones de debates sobre el caso concreto. Copia simple de la respuesta al derecho de petición presentado (fl. 46-48,54-55). 6.1.8. Copia simple del informe técnico No. 371 del 13d e abril de 2005 presentado por la CAR de Cundinamarca de identificación, monitoreo y seguimiento de puntos críticos localizados en la región del Tequendama. (fl. 5053). 6.1.9. Copia simple del informe técnico No. 001/2014 de Gestión del riesgo de la Alcaldía Municipal de La Mesa (Cundinamarca). (fl. 136-151). 6.1.10. Copia simple de fotografías de obras de reconstrucción y mejoramiento de puente vehicular sobre el rio curí. (fl. 181-183). 6.2. Del presupuesto de subsidiariedad Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de subsidiariedad,

de puente vehicular sobre el rio curí. (fl. 181-183). 6.2. Del presupuesto de subsidiariedad Dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales, se erige el requisito de subsidiariedad, de acuerdo al cual y conforme expresamente consagra el artículo 86 superior, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En forma concordante el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de tutela, señala en su artículo 6º como una de las causales deimprocedencia, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, lo cual deberá apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, lo anterior salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el evento que aun existiendo un medio de defensa judicial alterno a la acción de tutela, sea admitida su procedencia por el juez para evitar un perjuicio irremediable, el artículo 8º ídem dispone que en la sentencia deberá s

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