TA CUN - 25000233600020150232500-(22-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020150232500-(22-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Dirección de Sanidad Ejército Nacional / POR LA OMISIÓN EN ACTIVACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE SALUD CANCELADOS Y BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA EN
SALUD RESPECTO DE LESIONES SUFRIDAS POR ONDA EXPLOSIVA
MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO COMO SOLDADO REGULAR DEL EJÉRCITO NACIONAL - De La Presunción De Veracidad Por Falta De Informe / DEL DERECHO A LA SALUD De la solicitud de tutela Mediante escrito presentado ante la Secretaría de ésta Corporación el 9 de octubre de 2015, (…) por conducto de apoderado en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela en contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, requiriendo el amparo a los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, petición y debido proceso vulnerados por la no prestación y activación de los servicios de salud y práctica de la Junta Médico Laboral para determinar las condiciones psicofísicas en que fue retirado de la prestación del servicio militar obligatorio. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala es el siguiente: ¿Vulnera la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, petición y debido proceso de (…), por la omisión en i) Activación de los servicios de salud cancelados y brindar atención médica en
la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, petición y debido proceso de (…), por la omisión en i) Activación de los servicios de salud cancelados y brindar atención médica en salud respecto de lesiones sufridas por onda explosiva con perforación timpánica bilateral e hipoacusia conductiva bilateral mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional y iii) Practicar Junta Médico Laboral que determine el porcentaje de disminución de capacidad laboral, lo que al constatarse extendido a la actualidad determina la inmanencia de su objeto. Tesis de la Sala La Sala declarará la violación de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, petición y debido proceso de (…), ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que realice su reafiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, brindando atención médica oportuna, continua y de calidad respecto de lesión por onda explosiva con perforación timpánica bilateral e hipoacusia conductiva bilateral, adquirida por el accionante mientras se encontró vinculado al Ejército Nacional en condición de soldado regular, lo que se extenderá hasta el momento en que cobre firmeza el concepto de la Junta Médico Laboral – Militar. De la presunción de veracidad por falta de informe El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política,confiere al juez de tutela en el artículo 19, la facultad de requerir informes al órgano o la entidad contra quien se hubiere promovido la acción, acarreando la omisión del accionado al tenor del artículo 20 siguiente, una presunción de
órgano o la entidad contra quien se hubiere promovido la acción, acarreando la omisión del accionado al tenor del artículo 20 siguiente, una presunción de veracidad en el sentido de tener por ciertos los hechos que motivan la presentación de la solicitud; sobre el particular el precepto jurídico en mención señala lo siguiente: “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Considerando que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hizo caso omiso al requerimiento para rendir informe, advierte la Sala que debe darse aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2691 de 1991, teniéndose por ciertos los hechos de la petición de tutela, dado que en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional radicada la obligación de la prestación de los servicios de salud y la calificación de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional. Del derecho a la salud Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma: Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo en tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con los valores y bienes protegidos por la Constitución; y iv) Mediante la sentencia T – 760 de 2008, la Corte determinó el carácter fundamental de la salud. Del caso en concreto Cristián Manuel García, formula en nombre propio la acción de tutela de la referencia, contra y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando que se declaren violados los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridadsocial, petición y debido proceso, desconocidos por el ente accionado en razón a su negativa en brindar atención en salud y valoración por la Junta Médico –
se declaren violados los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridadsocial, petición y debido proceso, desconocidos por el ente accionado en razón a su negativa en brindar atención en salud y valoración por la Junta Médico – Laboral Militar, respecto de las lesiones sufridas por onda explosiva con perforación timpánica bilateral e hipoacusia conductiva bilateral que adquirió mientras prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular del Ejército Nacional desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 20 de febrero de 2013. En consecuencia de la anterior declaración requiere que se ordene la afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para que brinden el tratamiento a las lesiones padecidas, hasta que logre su plena recuperación y que se convoque a Junta Médico – Laboral Militar, a fin de que valore la incapacidad sicofísica producto de las lesiones sufridas por onda explosiva con perforación timpánica bilateral e hipoacusia conductiva bilateral durante la prestación del servicio militar. Por encontrar acreditado que durante su vinculación al Ejército Nacional en condición de soldado regular, al accionante se le ocasionaron lesiones, la Sala ordenará lo siguiente: A la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído proceda a realizar la reafiliación de (…) al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, brindado atención médica oportuna, continua y de calidad para las lesiones sufridas por onda explosiva con perforación timpánica bilateral e
Nacional, brindado atención médica oportuna, continua y de calidad para las lesiones sufridas por onda explosiva con perforación timpánica bilateral e hipoacusia conductiva bilateral , hasta el momento en que cobre firmeza el dictamen de la Junta Médico Laboral Militar. Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en el término perentorio de QUINCE (15) DÍAS inicie las gestiones pertinentes para que a (...) le sean practicados todos los exámenes pertinentes, notificándole del inicio delas actuaciones a la dirección suministrada en la tutela, encontrándose el señor García obligado a asistir a todos los exámenes médicos que sean ordenados y aportar la documentación solicitada, para que en el término perentorio de TRES (03) MESES siguientes a la notificación de esta providencia, sea valorado por la Junta Médico Laboral. De la violación de derechos fundamentales De conformidad con los hechos probados que vienen de relacionarse, el accionante calificado apto, esto es en buenas condiciones sicofísicas para desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado campesino desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 20 de febrero de 2013. En servicio activo el accionante sufrió lesión por onda explosiva con perforación timpánica bilateral e hipoacusia conductiva bilateral siendo así como desde la
el 20 de febrero de 2013. En servicio activo el accionante sufrió lesión por onda explosiva con perforación timpánica bilateral e hipoacusia conductiva bilateral siendo así como desde la fecha del desacuartelamiento el 20 de febrero de 2013, fue calificado no apto.Bajo este orden, aprecia la Sala que el accionante se encuentra dentro de los supuestos que impiden desafiliar al personal retirado de la Fuerza Pública del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en tanto que la lesión fue adquirida mientras prestaba el servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo. Se deriva que el Ejército Nacional se encontraba impedido para desafiliar al accionante del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, puesto que al adquirir dentro de su vinculación como soldado campesino la lesión por onda explosiva con perforación timpánica bilateral e hipoacusia conductiva bilateral, le correspondía brindar el tratamiento requerido para tratar la patología hasta su efectiva recuperación, sin que se niega el mismo, por cuanto el Comandante del Batallón al cual pertenecía no elaboró el informativo prestacional, carga que no debe soportar el accionante, pues no es su función la elaboración del mismo. Lo anterior por demás en garantía al principio de continuidad que imposibilita la suspensión del tratamiento médico cuando ello implique la afectación de la salud del paciente, lo que se evidencia en el asunto en tanto que producto de la desafiliación, el accionante no ha recibido atención médica, lo en consideración a las manifestaciones realizadas en la acción de tutela han aumentado sus
del paciente, lo que se evidencia en el asunto en tanto que producto de la desafiliación, el accionante no ha recibido atención médica, lo en consideración a las manifestaciones realizadas en la acción de tutela han aumentado sus padecimientos. Apreciado así que la parte accionada en desconocimiento de los derechos a la salud, vida, seguridad social, petición y debido proceso se ha abstenido de brindar atención médica al accionante respecto de las lesiones por onda explosiva con perforación timpánica bilateral e hipoacusia conductiva bilateral adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, dispondrá que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a realizar su reafiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, ofreciendo en forma oportuna, continua y de calidad el tratamiento que disponga el médico, lo que se extenderá hasta al momento en que quede en firme el concepto de la Junta Médico Laboral Militar. En cuanto refiere a las pretensiones del tutelante, relativa a que se convoque a Junta Médico – Laboral que determine el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la Sala la acogerá en consideración a lo siguiente:
1. Con fundamento en el acta No. 847 del 20 de febrero de 2015, por medio de la cual se realizó el examen de evacuación al accionante por tiempo de servicio cumplido, se acredita que le fueron practicados los exámenes de retiro, recibiendo calificación de no apto. 2. El Accionante el 6 de febrero y 7 de abril de
cumplido, se acredita que le fueron practicados los exámenes de retiro, recibiendo calificación de no apto. 2. El Accionante el 6 de febrero y 7 de abril de 2015 procedió a radicar los documentos para la valoración; y 3. No obstante lo anterior, la valoración por la Junta Médico – Laboral no se ha realizado. Bajo este orden, la Sala ordenará que una vez realizado el tratamiento que disponga el médico especialista para las lesiones por onda explosiva con perforación timpánica bilateral e hipoacusia conductiva bilateral, se convoque a la Junta Médico Laboral Militar, quien rendirá dictamen a más tardar dentro de los 90 días siguientes.Conclusión Acredita la violación de los derechos fundamentales del accionante a la salud, vida, seguridad social, petición y debido proceso, efectuará en la parte resolutiva la respectiva declaración, adoptando las medidas de protección pertinentes en procura de su amparo efectivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02325 – 00
Demandante: Cristián Manuel García
Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Acción: Constitucional de Tutela Tema: Derecho de Petición, calificación de disminución de capacidad laboral a soldado conscripto
Instancia: Primera
Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Acción: Constitucional de Tutela Tema: Derecho de Petición, calificación de disminución de capacidad laboral a soldado conscripto Instancia: Primera Decide la Sala la acción constitucional de tutela presentada por conducto de apoderado por Cristián Manuel García contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, petición y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutelaMediante escrito presentado ante la Secretaría de ésta Corporación el 9 de octubre de 2015 (fl. 65), Cristián Manuel García por conducto de apoderado en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela en contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, requiriendo el amparo a los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, petición y debido proceso vulnerados por la no prestación y activación de los servicios de salud y práctica de la Junta Médico Laboral para determinar las condiciones psicofísicas en que fue retirado de la prestación del servicio militar obligatorio.
2. Petición de amparo El tutelante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
“PRETENSIONES
PRIMERO: TUTELAR el derecho AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA SALUD EN CON LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL y la INTEGRIDAD FÍSICA de ex conscripto SLC ® CRISTIAN MANUEL GARCÍA , y como
SEGURIDAD SOCIAL y la INTEGRIDAD FÍSICA de ex conscripto SLC ® CRISTIAN MANUEL GARCÍA , y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al (sic) NACIÓN – REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - JEFE DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONA (sic), realizar todas las gestiones pertinentes para que mi poderdante le sea levantado y calificado su INFORMATIVO PRESTACIONAL, con el fin de determinar sus patologías como de origen profesional, y practicados todos los exámenes de especialistas y sus conceptos, con el fin de que sean valorados por la Junta Médico Laboral y establecer su situación médico laboral, de conformidad con lo establecido anteriormente, y los decretos 94/89 y 1796 de 2000.
SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas, a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la prestación de la salud del accionante.
TERCERO: ORDENAR al (sic) NACION – REPUBLICA DE
COLOMBIA MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, a dar cumplimiento de volver a incurrir en la conducta de que trata la presente acción.”3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse:
NACIONAL, a dar cumplimiento de volver a incurrir en la conducta de que trata la presente acción.”3. Hechos El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: Cristián Manuel García fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio el 1 de octubre de 2011, siendo asignado a la Unidad táctica como integrante del séptimo contingente de 2011. El 17 de noviembre de 2011, cuando se encontraba en entrenamiento militar sufrió un accidente por una onda explosiva lo que le ocasionó un trauma con perforación timpánica bilateral e hipoacusia conductiva biltaeral, razón por la cual a partir de la mencionada fecha fue sometido a tratamiento médico por otología. Desde la fecha de ocurrencia de los hechos presenta lesiones y el 20 de febrero de 2013 fue retirado de la prestación del servicio militar por licenciamiento y con anotación de salida no apto. Mediante derecho de petición del 6 de febrero y 7 de abril de 2015 solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional activación de servicios médicos para realizar exámenes de ficha médica adjuntando documentos que se requieren para tal fin. El 5 de septiembre de 2015 el Jefe de Personal del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 “Colombia” informó al accionante que no era posible elaborar el informe administrativo por la lesión ocasionada durante la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto el mismo no fue realizado por los comandantes de la época. A la fecha no ha sido valorado, calificado y la accionada no presta los servicios médicos.
4. De la actuación procesal
del servicio militar obligatorio, por cuanto el mismo no fue realizado por los comandantes de la época. A la fecha no ha sido valorado, calificado y la accionada no presta los servicios médicos.
4. De la actuación procesal Radicada la acción de tutela el 9 de octubre de 2015, ante la Secretaría General de esta Corporación (fl. 65), correspondió por reparto al suscrito Magistrado Ponente (fl. 88), disponiendo su admisión en auto de 13 de octubre del año en curso, mediante el cual resolvió su notificación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fl. 91); la notificación del proveído se surtió en debida forma a las partes accionadas, mediante correos electrónicos y avisos radicados en su dependencia el 14 de octubre de 2015 (fls. 16); finalmente, vencido el término para rendir el informe sin que se allegara el mismo, procede la Sala dentro de la oportunidad legal a proferir fallo en la acción constitucional que la convoca.
5. De la presentación de informesNo obstante que en debida forma se realizó la notificación del auto de admisión el 14 de octubre de 2015, al expediente no se allegó el informe solicitado a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motive la presentación de la solicitud.
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", son competentes para asumir su conocimiento los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motive la presentación de la solicitud. Por su parte el Decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", señala en su artículo 1o que de las promovidas en contra de autoridades del orden nacional conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Bajo este orden, radica en esta Corporación la competencia para asumir en primera instancia el conocimiento de la presente acción dirigida contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por hechos ocurridos en el distrito capital, habida consideración que la parte accionada de acuerdo al artículo 1º del Decreto 49 de 2003 1, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, sector central, según disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 19982.
2. Legitimación en la causa Siguiendo el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actué en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares 1 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. 2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Para la Sala se encuentra legitimado por activa Cristián Manuel García y por pasiva la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto que de las pruebas obrantes y en aplicación de la presunción de veracidad por falta de informe, se establece que el actor prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 20 de febrero de 2013 y de conformidad con la historia clínica del Hospital Militar Central se tiene probadas las lesiones que sufrió durante su permanencia en el servicio militar, sin que actualmente reciba tratamiento médico por las entidades accionadas, ni se haya practicado la calificación de la Junta Médica Laboral para determinar la
probadas las lesiones que sufrió durante su permanencia en el servicio militar, sin que actualmente reciba tratamiento médico por las entidades accionadas, ni se haya practicado la calificación de la Junta Médica Laboral para determinar la disminución de capacidad laboral; adicionalmente, la parte accionada fue debidamente notificada del auto de admisión.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces
(subsidiaridad)3. Esclarecido como quedó en el acápite anterior la legitimación de las partes, para la sala los demás requisitos de procedencia se cumplen a cabalidad, así:
(subsidiaridad)3. Esclarecido como quedó en el acápite anterior la legitimación de las partes, para la sala los demás requisitos de procedencia se cumplen a cabalidad, así:
1. Objeto de la acción: el mecanismo de la referencia se orienta a la protección de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, por la omisión de la parte accionada en: i) Activación de los servicios de salud cancelados y brindar atención médica en salud respecto de lesiones que adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, ii) Practicar Junta Médico Laboral que determine el porcentaje de disminución de capacidad 3 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01 (AC)laboral, lo que al constatarse extendido a la actualidad determina la inmanencia de su objeto.
2. Inmediatez: además de tratarse de una omisión actual la que el accionante atribuye a los accionados en fundamento de la violación de sus derechos fundamentales, lo que de suyo impide descalificar el presupuesto de inmediatez, aprecia la Sala que merece el calificativo de razonable el término transcurrido entre petición de activación de servicios y calificación de disminución de capacidad laboral el 6 de febrero y 7 de abril de 2015, y la radicación de la acción de la referencia el 9 de octubre de 2015.
entre petición de activación de servicios y calificación de disminución de capacidad laboral el 6 de febrero y 7 de abril de 2015, y la radicación de la acción de la referencia el 9 de octubre de 2015.
3. Subsidiariedad: en acopio a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es la acción de tutela el mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para obtener el amparo del derecho fundamental a la salud que se invoca transgredido4.
Precisada la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se legitima la Sala para realizar el estudio del fondo del asunto, a lo que dará paso en las líneas siguientes.
4. Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala es el siguiente: ¿Vulnera la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, petición y debido proceso de Cristián Manuel García, por la omisión en i) Activación de los servicios de salud cancelados y brindar atención médica en salud respecto de lesiones sufridas por onda explosiva con perforación timpánica bilateral e hipoacusia conductiva bilateral mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional y iii) Practicar Junta Médico Laboral que determine el porcentaje de disminución de capacidad laboral, lo que al constatarse extendido a la actualidad determina la inmanencia de su objeto.
5. Tesis de la Sala La Sala declarará la violación de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, petición y debido proceso de Cristián Manuel García, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que realice su
La Sala declarará la violación de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, petición y debido proceso de Cristián Manuel García, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que realice su reafiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, brindando atención médica oportuna, continua y de calidad respecto de lesión por onda explosiva con perforación timpánica bilateral e hipoacusia conductiva bilateral , adquirida por el accionante mientras se encontró vinculado al Ejército Nacional en condición de soldado regular, lo que se extenderá hasta el momento en que cobre firmeza el concepto de la Junta Médico Laboral – Militar. 4 Corte Constitucional. Sentencia T -160 de 17 de marzo de 2014. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Expedientes: T-4104259, T-4108064, T-4108588, T-4108957 y T-4111571, acumulados.6. Estudio del caso en concreto En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará pronunciamiento en el siguiente orden: 1. De los medios de prueba; 2. De la presunción de veracidad por falta de informe; 3. Del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas 4. Del derecho fundamental a la salud; 5. De la afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por personal retirado; 6. Del examen de retiro – Junta Médico Laboral Militar; 7. Del caso concreto; y 8. Conclusión. 6.1. De los medios de prueba Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba:
personal retirado; 6. Del examen de retiro – Junta Médico Laboral Militar; 7. Del caso concreto; y 8. Conclusión
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