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TA CUN - 25000233600020150240900-(17-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020150240900-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02409 – 00

Demandante: Conconcreto S.A.

Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Litisconsorte: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Nacional de Planeación Medio de control:Controversia Contractual

Instancia: Primera

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

Se señalaron de la siguiente manera:

1.3 PRETENSIONES

Respetuosamente solicito a la Honorable Corporación que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

A TITULO DE NULIDAD

Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02409 – 00

Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02409 – 00

Demandante: Conconcreto S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Sentencia de Primera Instancia 2

1. El numeral 5° del acto administrativo expedido por el Comité de Estabilidad Jurídica - Ministerio de Comercio y Turismo, Acta del Comité No. 16 del 26 de noviembre de 2012 mediante la cual se decide improbar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica presentada por INVERSIONES CONCONCRETO S.A. (Ahora

CONCONCRETO S.A.).

2. El numeral 4° del acto administrativo expedido por el Comité de Estabilidad Jurídica - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Acta del Comité No. 16 del 26 de noviembre de 2012 mediante la cual se decide improbar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica presentada por CONCONRETO S.A.

3. El acto administrativo expedido por el Comité de Estabilidad Jurídica - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Resolución No. 0020 del 03 de septiembre de 2014 notificada el 23 de mismo año, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra del numeral 5 del acta del Comité No. 16 de 26 de noviembre de 201 2 mediante la cual se decide improbar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica presentada por

INVERSIONES CONCONCRETO S.A.

contra del numeral 5 del acta del Comité No. 16 de 26 de noviembre de 201 2 mediante la cual se decide improbar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica presentada por

INVERSIONES CONCONCRETO S.A.

4. El acto administrativo expedido por el Comité de Estabilidad Jurídica - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Resolución No. 0021 del 03 de septiembre de 2014 notificada el 23 de mismo año, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra del numeral 5 del acta del Comité No. 16 de 26 de noviembre de 2012 mediante l a cual se decide improbar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica presentada por

CONCONCRETO S.A.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos demandados, se ordene al Comité de Estabilidad Jurídica:

1. La celebración del contrato de estabilidad jurídica solicitado por CONCONCRETO S.A. por el proyecto “Participación de Conconcreto en el desarrollo regional a través de proyectos de gran impacto económico y social en las c iudades intermedias”, consistente en la construcción del Centro Comercial Guatapurí Plaza Comercial y Hotel Sonesta en la ciudad de Valledupar - Cesar, y la construcción del Centro Comercial Gran Plaza en la ciudad de Florencia – Caquetá.

Esto con efectos retroactivos, oportunidad en relación con la suscripción del contrato de estabilidad jurídica solicitado y cubra desde el período inicial solicitados por estabilizar.

2. La celebración del contrato de estabilidad jurídica solicitado por

INVERSIONES CONCONCRE TO S.A. (absorbida por

suscripción del contrato de estabilidad jurídica solicitado y cubra desde el período inicial solicitados por estabilizar.

2. La celebración del contrato de estabilidad jurídica solicitado por INVERSIONES CONCONCRE TO S.A. (absorbida por CONCONCRETO S.A.) por la nueva sede IMPAC S.A. en la zona industrial en el municipio de Girardota – Antioquia. Esto con efectos retroactivos, es decir, que el contrato surta sus efectos desde el momento en que el Comité debió pronunc iarse en oportunidad en relación con la suscripción del contrato de estabilidad jurídica solicitado y cubra el periodo inicial solicitado por estabilizar.

3. En consecuencia, que se declare que mi representada es beneficiaria del régimen de estabilidad jurí dica en los términos de la solicitud presentada, desde el momento en que, de manera oportuna,Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02409 – 00

Demandante: Conconcreto S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Sentencia de Primera Instancia 3

debió suscribirse el contrato. As i, que se declare expresamente que CONCONCRETO tiene derecho a disfrutar de todos los beneficios del régimen devenido de los contratos.

4. El resarcimiento de los perjuicios, aquí determinados o en cifra menor que llegare a probarse dentro del proceso, causados a CONCONCRETO S.A. por la no suscripción de los contratos de estabilidad jurídica pagando la suma de VEINTIOCHO MIL

NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS

CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($28.935.847.000,oo) que

estabilidad jurídica pagando la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($28.935.847.000,oo) que corresponde a lo pagado por mi representada como impuesto al patrimonio, hoy denominado impuesto a la riqueza por las vigencias fiscales de los años 2011, 2015 y 2016, dado que se pretendía la estabilización de dicho tributo.

5. Adicionalmente, que se condene al resarcimiento de los perjuicios que se demuestren en el presente proceso, el reembolso de la totalidad de las sumas pagadas por lo s demás tributos que como consecuencia de tener derecho al régimen de estabilidad jurídica no estaba obligado nuestro mandante a pagar.

1.1. De los hechos

Se sintetizan de la siguiente manera:

El 14 de agosto de 2009 Conconcreto S.A. en virtud de la Ley 963 de 2005 presentó solicitud de contrato de estabilidad jurídica para amparar la inversión dirigida al proyecto “Participación de Conconcreto en el desarrollo regional a través de proyectos de gran impacto económico y social en la ciudades intermedias”, consistente en la construcción del Centro Comercial Guatapurí Plaza Comercial y el Hotel Sonesta en Valledupar – Cesar y la construcción del Centro Comercial Gran Plaza en la ciudad de Florencia – Caquetá.

El 19 de agosto de 20 19 Inversiones Conconcreto S.A. (absorbida por ConConcreto S.A) presentó solicitud para la suscripción del contrato de estabilidad jurídica para amparar la inversión dirigida a la construcción de la

El 19 de agosto de 20 19 Inversiones Conconcreto S.A. (absorbida por ConConcreto S.A) presentó solicitud para la suscripción del contrato de estabilidad jurídica para amparar la inversión dirigida a la construcción de la nueva sede IMPAC S.A. en la zona industrial en el Municipio de Girardota – Antioquia.

El 26 de noviembre 2012, el Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decidió improbar las solicitudes al considerarRadicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02409 – 00

Demandante: Conconcreto S.A.

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Sentencia de Primera Instancia 4

que los proyectos no cumplían con los lineamientos de las normas. La notificación se efectuó el 5 de marzo de 2013.

El 12 de marzo de 2013 se presentaron los recursos de reposición contra la decisión y mediante Resoluciones No. 0020 y 0021 del 3 de septiembre de 2014 se confirmaron las decisiones de negativa.

1.2. De los argumentos de la parte demandante

Los cargos de nulidad contra los actos acusados corresponden a lo siguiente:

1.Falsa motivación: Alude que la demandada incurrió en la referida al indicar que no era de recibo bajo su criterio acceder a la solicitud, porque la sola presentación y cumplimiento de los requisitos formales no daba derecho a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, dado que estaba condicionado a los criterios de evaluación establecido para ello , los cuales fueron cumplidos a cabalidad de la siguiente forma:

presentación y cumplimiento de los requisitos formales no daba derecho a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, dado que estaba condicionado a los criterios de evaluación establecido para ello , los cuales fueron cumplidos a cabalidad de la siguiente forma:

  1. Proyecto “Participación de Coconcreto en el desarrollo regional a través de proyecto de impacto económico y social en ciudades intermedias”: En este se estableció la obligación por parte de la sociedad de realiza r una inversión consistente en llevar a cabo la construcción y puesta en funcionamiento del Centro Comercial Guatapurí Plaza y el Hotel Sonesta en Valledupar y posteriormente se informó que también incluiría la construcción del centro comercial Gran Plaza Florencia en la ciudad de Florencia

(Caquetá) con la debida descripción de la estabilidad, estudios técnicos y de factibilidad.

Se demostró en cuanto al criterio económico y de rentabilidad económica y social que la inversión generaría externalidades positivas con impacto en el desarrollo sostenibles de las ciudades como la creación de 1409 empleos en estas ciudades intermedias; se estableció como prima a favor del Estado el 1% del valor de la inversión en la suma de $93.842.000.000,oo con un único pago; se demostró que el origen de los recursos era licito y provenía deRadicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02409 – 00

Demandante: Conconcreto S.A.

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Sentencia de Primera Instancia 5

patrimonio propio y crédit o, ninguna inhabilidad o incompatibilidad, acreditación del cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social , la

Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Sentencia de Primera Instancia 5

patrimonio propio y crédit o, ninguna inhabilidad o incompatibilidad, acreditación del cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social , la solicitud no se refería a normas expedidas bajo estados de excepción que está prohibida; la consideración de los 20 años fue en respuesta al tiempo de construcción y puesta en funcionamiento así como la recuperación de los valores invertidos.

  1. Proyecto construcción planta de producción para IMPAC y construcción de minibodegas

En este se estableció la obligación por parte de la sociedad de realizar una inversión consistente en llevar a cabo la construcción y puesta en funcionamiento de la sede administrativa y planta de producción para la sociedad IMPAC (hoy Conconcreto) en la zona industrial del Municipio de Girardota y adicionalmente la construcción de minibodegas en las ciudades de Bogotá y Medellín con la debida descripción de la estabilidad, estudios técnicos y de factibilidad.

Se demostró en cuanto al criterio económico y de rentabilidad económica y social que la inversión generaría externalidades positivas con impacto en el desarrollo sostenibles de las ciudades como la creación de 312 empleos en estas ciudades intermedias; se estableció com o prima a favor del Estado el 1% del valor de la inversión en la suma de $7.021.000.000,oo,oo con un único pago; se demostró que el origen de los recursos era l ícito y provenía de patrimonio propio y crédito, ninguna inhabilidad o incompatibilidad, acreditación del cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social, la solicitud no se refería a normas expedidas bajo estados de excepción que

de patrimonio propio y crédito, ninguna inhabilidad o incompatibilidad, acreditación del cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social, la solicitud no se refería a normas expedidas bajo estados de excepción que están prohibida; la consideración de los 20 años fue en respuesta al tiempo de construcción y puesta en funcionamiento así como la recuperación de los valores invertidos.

2. Violación directa del artículo 83 Constitución Política

Se vulneró el principio de la buena fe que debe regir entre la administración y los administrados al cumplirse a cabalidad los requisitos.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02409 – 00

Demandante: Conconcreto S.A.

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3. El carácter determinante de la estabilidad de las normas para invertir

Contrario a lo manifestado no existe ninguna limitación relativa a que los inversionistas realizarán sus proyectos antes de presentar la solicitud de suscripción de un contrato de estabilidad jurídica, es decir, existe una interpretación indebida; se presentó con claridad sobre las normas que requerían la estabilización y la relevancia de estas en la decisión a invertir; se justificó en la observación de modificaciones importantes que podrían llevar a considerar un periodo mayor de inversión y por tanto de equilibrio.

4.Violacion directa a la normatividad: criterio de rentabilidad eco nómica y social

Solo se hizo valoración del impacto social de la inversión para los años 2009 a 2011 sin valorarse los efectos económicos y sociales posteriores, en tanto tiene una duración de 20 años y sin cuantificar los empleos indirectos.

social

Solo se hizo valoración del impacto social de la inversión para los años 2009 a 2011 sin valorarse los efectos económicos y sociales posteriores, en tanto tiene una duración de 20 años y sin cuantificar los empleos indirectos.

5.Incumplimiento de los términos para decidir la solicitud

La solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica fue presentada el 18 de agosto de 2019 y fue respondida el 26 de noviembre de 2012, vulnerando el término de 4 meses establecido en el Decreto 2950 de 2005.

2. DEL TRÁMITE PROCESAL

Conconcreto S.A. por conducto de apoderado presentó demanda el 21 de abril de 2015 a través del medio de control Controversias Contractuales; en autos de 26 de mayo y 8 de septiembre de 2015 el Consejo de Estado dispuso la remisión del proceso a esta Corporación (ff. 253 -263, 271276 c. principal); el 4 de mayo de 2016 se admitió la demanda (ff. 284 -285 c. principal); en auto de 18 de enero de 2017 se repuso la decisión y se admitió reforma de demanda (ff. 449-457 c. principal); el 3 de abril de 2017 se vinculó como litisconsorte necesario a Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Nacion al de Planeación (ff. 472 -479 c. principal) ; el 234 de octubre de 2017 se corrió traslado de las excepciones (f. 593 c. principal); el 10 de septiembre de 2018Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02409 – 00

Demandante: Conconcreto S.A.

traslado de las excepciones (f. 593 c. principal); el 10 de septiembre de 2018Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02409 – 00

Demandante: Conconcreto S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Sentencia de Primera Instancia 7

se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se presentó recurso contra la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (ff. 659-661 c. principal); en auto de 31 de agosto de 2020 el Consejo de Estado conf irmó la decisión; el 24 de noviembre de 2021 se dio continuidad a la audiencia inicial (expediente electrónico); el 2 de marzo de 2022 se llevó a cabo audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegatos de conclusión (expediente electrónico) e ingresó el expediente al despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda.

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Ministerio de Comercio Industria y Turismo

Se opone a las pretensiones de la demanda, por que la decisión se basó en los principios generales y criterios específicos de evaluación en la que se encontró que, si el proyecto se inició antes de radicarse la solicitud de contrato, la decisión del inversionista no se encontraba ligada a esa celebración.

Alude que el objeto de estimular el crecimiento económico y el bienestar social, promoviendo nuevas inversiones y la ampliación de las existentes otorgarían el derecho de aplicación de las normas existentes que no varíen su situación; pero en el caso concreto con anterioridad se habían celebrado

social, promoviendo nuevas inversiones y la ampliación de las existentes otorgarían el derecho de aplicación de las normas existentes que no varíen su situación; pero en el caso concreto con anterioridad se habían celebrado contratos de fiducia por ello no era determinante la decisión de invertir.

En cuanto a la decisión adoptada por fuera del término señaló que el Consejo de Estado ha indicado que no tiene efecto alguno sobre la situación del solicitante.

3.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Se opone a las pretensiones de la demanda para lo cual formula falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos de la demanda noRadicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02409 – 00

Demandante: Conconcreto S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

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aluden a sus acciones u omisiones administrativas adelantadas y n o existe ningún nexo causal entre el hecho dañoso y su competencia.

3.3. Ministerio de Salud y Protección Social

Se opone a las pretensiones de la demanda, formulando falta de legitimación en la causa por pasiva, porque si bien fue convocado al comité, solo se hizo para la solicitud presentada por la sociedad Inversiones y Recreación, Deporte y Salud S.A. – BODYTECH y de acuerdo con la Ley 963 de 2005 que dispone que hará presencia del ministro del ramo en el que efectuaría la inversión, lo cual no es del caso en concreto.

3.4.Departamento Nacional de Planeación

Se opone a las pretensiones de la demanda , porque carecen de sustento

inversión, lo cual no es del caso en concreto.

3.4.Departamento Nacional de Planeación

Se opone a las pretensiones de la demanda , porque carecen de sustento jurídico y f áctico, en el entendido que la decisión se adoptó dentro de los límites justos y ponderados por la satisfacción del interés general y sin que se hayan exigidos requisitos no contenidos en la normatividad.

En referida decisión se sustentó que los proyectos se ejecutaro n en gran medida previamente a la solicitud, las inversiones objeto de solicitud se derivan de las funciones propias de la empresa y por tanto se llevarían a cabo con o sin solicitud.

4.PRONUNCIAMIENTO DE LA DEMANDANTE FRENTE A LAS

EXCEPCIONES

Guardó silencio.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02409 – 00

Demandante: Conconcreto S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Sentencia de Primera Instancia 9

5.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1.De la parte demandante

Reitera los argumentos de la demanda.

5.2.Ministerio de Comercio Industria y Turismo

Señala que tal como se indicó en la contestación de la demanda, la entidad expidió los actos administrativos con plenas facultades para aquello, que se sustentó debidamente con las normas legales vigentes y aplicables al caso en particular, y que no se vulneró ningún derecho o garantía fundamental a la empresa demandante, pues el procedimiento administrativo estuvo ajustado al ordenamiento legal y constitucional.

sustentó debidamente con las normas legales vigentes y aplicables al caso en particular, y que no se vulneró ningún derecho o garantía fundamental a la empresa demandante, pues el procedimiento administrativo estuvo ajustado al ordenamiento legal y constitucional.

Manifiesta que no es cierto que las decisione s se hayan proferido con falta de motivación, pues se partió de la idea fundamentada y cierta que la empresa demandante no contaba con el derecho legal y constitucional para tener derecho a la suscripción de la estabilidad jurídica.

5.3.Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Presenta idénticos argumentos a lo señalado en la contestación de la demanda.

5.4.Ministerio de Salud y Protección Social

Presenta idénticos argumentos a lo señalado en la contestación de la demanda.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02409 – 00

Demandante: Conconcreto S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Sentencia de Primera Instancia 10

5.5.Departamento Nacional de Planeación

Presenta idénticos argumentos a lo señalado en la contestación de la demanda.

5.6.Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y

1ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servici os públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos ar bitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02409 – 00

Demandante: Conconcreto S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Sentencia de Primera Instancia 11

Protección Social y Departamento Nacional de Planeación para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción.

En los términos del artículo 1562 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Tercera es competente para conocer en primera instancia del medio de control de controversia contractual , en tanto

En los términos del artículo 1562 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Tercera es competente para conocer en primera instancia del medio de control de controversia contractual , en tanto en auto de 26 de mayo de 2015 el Consejo de Estado que los actos administrativos acusados fueron expedidos en Bogotá D.C. y que el proceso si poseía cuantía en valor de $279.315.000,oo a título de restablecimiento de derecho (ff.253-263 c. principal).

1.2. De la caducidad de la acción

La caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho dentro del término objetivo e invariable previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al cadu car o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende.

En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la d emanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no es posible acceder a la Jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica.

2 ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2 ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. …Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02409 – 00

Demandante: Conconcreto S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Sentencia de Primera Instancia 12

El artículo 164 del CPACA señala que cuando en las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años 3 que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En el caso concreto las Resoluciones 0020 y 0021 que resolvieron los recursos de reposición contra el acta No. 16 del Comité de Estabilidad Jurídica fueron notificadas el 23 y 30 de septiembre de 2014, luego la demanda debía presentarse a más tardar el 23 y 30 de enero de 2016 y fue

recursos de reposición contra el acta No. 16 del Comité de Estabilidad Jurídica fueron notificadas el 23 y 30 de septiembre de 2014, luego la demanda debía presentarse a más tardar el 23 y 30 de enero de 2016 y fue radicada el 21 de abril de 2015 (f. 33 c. principal).

En cumplimiento del requisito de procedibilidad se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de enero de 2015 y el 20 de abril de 2015 se resolvió declarar que el asunto no era conciliable, porque no existía cuantía (ff. 55-56 c. principal).

1.3. De la legitimación en la causa

Con base en el artículo 141 del CPACA se establece que la legitimación en la causa para entablar el medio de control de controversia contractual recae en Conconcreto S.A.4 como solicitante del Contrato de Estabilidad Juríd ica para los proyectos de inversión Centro Comercial Guatapurí Plaza Comercial, Hotel Sonesta, Centro Comercial Gran Plaza en Florencia y la sede IMPAC S.A. en el municipio de Girardota – Antioquia y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Nacional de Planeación quienes hicieron parte del Comité de Estabilidad Jurídica del primero de los mencionados y adoptaron decisión en acta No. 16 de 22 d e noviembre de 2014.

Ahora si bien el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formularon falta de legitimación en la causa

noviembre de 2014.

Ahora si bien el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formularon falta de legitimación en la causa

3 En auto de 26 de mayo de 2015 el Consejo de Estado determinó que era una controversia que se suscitaba en etapa de la actividad contractual y debía ser manejada bajo dicho medio de control (ff.253-263 c. principal). 4 Inversiones Conconcreto S.A. se fusi

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