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TA CUN - 250002336000201502470 00-(24-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002336000201502470 00-(24-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DE DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL – Por perjuicios ocasionados por presunto error judicial con la providencia de febrero 4 de 2014 la cual fue confirmada el 29 de abril de 2014 al declarar probada la excepción de pago en virtud de la cual se le negaba la excepción de pago en virtud de la cual se le negó el pago de los perjuicios compensatorios por el no reintegro al demandante en este proceso – Responsabilidad Aplicable / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Niega pretensiones de la demanda PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial del supuesto daño sufrido, como consecuencia del presunto error judicial con la providencia del 4 de febrero de 2014, la cual, fue confirmada el 29 de abril de 2014 en el proceso 2010-917 al declarar probada la excepción de pago en virtud de la cual se le negaba el pago de los perjuicios compensatorios por el no reintegro al señor (…). PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces a la sala, determinar si de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, le asiste responsabilidad a la Nación – Rama Judicial al incurrir presuntamente en un error jurisdiccional con la expedición de la providencia

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces a la sala, determinar si de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, le asiste responsabilidad a la Nación – Rama Judicial al incurrir presuntamente en un error jurisdiccional con la expedición de la providencia de fecha 4 de febrero de 2014, que luego, fue confirmada el 29 de abril de 2014, en el proceso N. 2010-917 al declarar probada la excepción de pago en virtud de la cual se negaba la cancelación de los perjuicios compensatorios por el no reintegro al señor Gonzalo Pérez Bocanegra. Pues bien, en orden a resolver la controversia sometida a consideración, la sala abordará los siguientes temas: I) Régimen de Responsabilidad aplicable, y II). Responsabilidad en el caso concreto.

I. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Rama Judicial como consecuencia del presunto error judicial debido a las sentencia del 4 de febrero de 2014, la cual, fue confirmada el 29 de abril de 2014. Debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de

el 29 de abril de 2014. Debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de laMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GONZALO PEREZ BOCANEGRA.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 250002336000201502470 00

SENTENCIA ORALIDAD PRIMERA INSTANCIA expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO Consonante con lo dicho anteriormente, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por las causas descritas al plantear el problema jurídico. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de

descritas al plantear el problema jurídico. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. HECHOS PROBADOS En el presente asunto se encuentra probado que el señor Gonzalo Pérez Bocanegra presentó demanda de fuero sindical en acción de reintegro contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA-, con ocasión del despido del aquí demandante quien laboraba en dicha entidad como topógrafo tecnólogo grado 15, en la ciudad de Neiva – Huila, en dicha demanda se formularon las siguientes pretensiones. CASO EN CONCRETO Del error judicial alegado respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 4 de febrero de 2014, a través de la cual, se declaró probada la excepción de pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de despido y hasta su reintegro siendo confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión el 29 de abril de 2014. Como se ha visto, la parte actora alega la existencia de un error judicial en la providencia antes citada, al considerar que esas decisiones le ocasionaron los daños reclamados por la parte demandante. Por su parte, la Nación – Rama Judicial indicó que no se había configurado un error

providencia antes citada, al considerar que esas decisiones le ocasionaron los daños reclamados por la parte demandante. Por su parte, la Nación – Rama Judicial indicó que no se había configurado un error judicial, pues las providencias enjuiciadas se encontraban enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, además de que las mismas estaban debidamente sustentadas respecto de los aspectos controvertidos por el demandante, aplicándose en ellas las normas y el antecedente que correspondía.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GONZALO PEREZ BOCANEGRA.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 250002336000201502470 00

SENTENCIA ORALIDAD PRIMERA INSTANCIA En ese orden de ideas, y con el fin de señalar si los pagos por concepto de indemnización a título del no reintegro constituyeron un cumplimiento total de las obligaciones emanadas de las sentencias del 25 de abril de 2008 y del 25 de julio del mismo año, en las que se ordenó a título de indemnización el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro la sala considera pertinente traer a colación decisiones proferidas por las Altas Cortes en casos similares. Teniendo en cuenta lo expuesto, la sala considera una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente que no hay al lugar al error judicial predicado de la decisión adopta por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de

Teniendo en cuenta lo expuesto, la sala considera una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente que no hay al lugar al error judicial predicado de la decisión adopta por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 4 de febrero de 2014, la cual, fue ratificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión el 29 de abril de 2014, pues de la lectura de las mismas, se encuentra que estuvo bien fundamentada, conforme a la normatividad aplicable al proceso tanto sustancial como materialmente y sin vulneración alguna del debido proceso, lo cual no hace considerar que estas sean caprichosas o arbitrarias, situación que sin lugar a dudas hace que no se comprometa la responsabilidad del Estado en el caso en concreto. En efecto, lo que se evidencia en las providencias acusadas de incurrir en error judicial, fue una decisión fundamentada, la cual si bien no fue favorable a los intereses de la parte aquí demandante, correspondieron al ejercicio constitucional de interpretación de las normas conforme al fundamento fáctico, dando como resultado el reconocimiento y pago de la indemnización por imposibilidad física y jurídica del no reintegro que en consideración de los jueces de ejecución de primera y segunda instancia no constituyen un quebrantamiento al ordenamiento jurídico. Así, la sala encuentra que en las sentencias del 4 de febrero y 29 de abril, ambas de 2014 se explicó y sustentó en forma coherente y razonada los motivos por los cuales era del caso declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada –INCORA en liquidación-, los cuales se concretaron en la imposibilidad

2014 se explicó y sustentó en forma coherente y razonada los motivos por los cuales era del caso declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada –INCORA en liquidación-, los cuales se concretaron en la imposibilidad física y jurídica del no reintegro por lo que se procedió al pago de una suma de dinero por concepto de indemnización de perjuicios derivados de la referida imposibilidad de reintegrarlo, suma que él aquí demandante recibió. Dicha decisiones, como quedaron expuestas en las sentencias acusadas, no fueron arbitrarias, ni contrarias a derecho, pues se fundamentaron la legislación vigente para el caso y en pronunciamientos de las Altas Cortes en donde se debatía la validez de sustituir la obligación de reintegro, con el pago de una indemnización de perjuicios. Así, la sala no puede entrar a considerar que se configuró un error judicial en las sentencias del 4 de febrero y 29 de abril de 2014, por el hecho de no resultar favorable a los intereses del demandante dentro del proceso ejecutivo N. 2010-917, pues se reitera que en dichas providencias se motivaron y sustentaron las razones por las cuales para el estudio del caso se debía declarar probada la excepción de pago. Por ello, la sala considera que le asiste razón al Ministerio Público al señalar que no se configuraba un error judicial, pues las providencias acusadas estuvieron fundamentadas en criterios razonables y objetivos que no contradecían los principios a los cuales estaban sujetos los operadores jurídicos, destacándose que

fundamentadas en criterios razonables y objetivos que no contradecían los principios a los cuales estaban sujetos los operadores jurídicos, destacándose que se fundamentaron en pronunciamientos de las Altas Cortes, razón por la cual no seMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GONZALO PEREZ BOCANEGRA.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 250002336000201502470 00

SENTENCIA ORALIDAD PRIMERA INSTANCIA podía considerar dichas sentencias como arbitrarias o caprichosas y por ende constitutivas de responsabilidad del Estado a título de error judicial. Adicionalmente, la sala no acepta la existencia de un error de interpretación como causa de responsabilidad, puesto que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, independiente por excelencia, le permite al juez moverse con amplitud en la labor juzgadora, así lo es la función interpretativa y argumentativa de cualquier operador jurídico en un Estado, la cual debe observar unas mínimas reglas de coherencia que justifiquen o fundamenten de una manera razonable sus decisiones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico. Por lo anterior, la sala concluye que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 4 de febrero de 2014 y, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión el 29 de abril de 2014, no se encuentran incursas en error judicial. Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda al no encontrarse configurado el error judicial alegado por la parte actora respecto de las providencias objeto de cuestionamiento por esa vía.

Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda al no encontrarse configurado el error judicial alegado por la parte actora respecto de las providencias objeto de cuestionamiento por esa vía.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Referencia: 250002336000201502470 00

Demandante: GONZALO PEREZ BOCANEGRA.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por GONZALO PEREZ BOCANEGRA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El día 28 de octubre de 2015, el señor GONZALO PÉREZ BOCANEGRA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Nación – Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia 1 con el objeto que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonialmente, con ocasión del daño causado al demandante derivado del presunto error judicial con la expedición de la sentencia del 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado 1º

con el objeto que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonialmente, con ocasión del daño causado al demandante derivado del presunto error judicial con la expedición de la sentencia del 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá la cual, fue confirmada mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión el 29 de abril de 2014, al declarar probada la excepción 1 Folios 3 a 21 del c.1.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GONZALO PEREZ BOCANEGRA.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 250002336000201502470 00

SENTENCIA ORALIDAD PRIMERA INSTANCIA de pago en virtud de la cual se le negaba el pago de los perjuicios compensatorios por el no reintegro al aquí demandante. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. El señor Gonzalo Pérez Bocanegra demandó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA-, peticionando el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir por estar amparado por la garantía constitucional del fuero sindical.

2. El Juzgado Laboral de Bogotá mediante sentencia del 25 de abril de 2008 ordenó el reintegro y a pagarle a título de indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro es decir, desde el 20 de marzo de 2007, hasta que ocurriera el reintegro. La mentada sentencia fue apelada por lo que, el 25 de julio de

de percibir desde el retiro es decir, desde el 20 de marzo de 2007, hasta que ocurriera el reintegro. La mentada sentencia fue apelada por lo que, el 25 de julio de 2008, en donde el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral confirmó la providencia de primera instancia.

3. Alude que la demandada a través de Resolución N. 0309 del 30 de octubre y 0340 del 24 de noviembre de 2009 pagó los salarios y prestaciones que debían al demandante, al igual que una indemnización por el no reintegro.

4. Ante ello, el demandante radicó demanda ejecutiva el 18 de noviembre de 2010, solicitando el reintegro y pago completo de los salarios dejados de percibir así mismo, el pago de los perjuicios compensatorios. Por ello, el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá libró mandamiento de pago el 31 de marzo de 2011, ordenando el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de marzo de 2007 hasta cuando ocurriera el reintegro, descontando lo pagado por estos conceptos y, omitiendo referirse a los perjuicios compensatorios pedidos en sustitución a la obligación de hacer.

5. La anterior decisión, fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión el 18 de noviembre de 2011, en el sentido que el Juzgado debía pronunciarse sobre los perjuicios compensatorios pedidos en la demanda ejecutiva. Por cuanto, el 25 de mayo de 2012, se adicionó el mandamiento de pago en la suma de ($624.131.000).

6. Menciona el demandante que el proceso ejecutivo fue enviado en agosto del

ejecutiva. Por cuanto, el 25 de mayo de 2012, se adicionó el mandamiento de pago en la suma de ($624.131.000).

6. Menciona el demandante que el proceso ejecutivo fue enviado en agosto del 2013, al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá, quien en sentencia del 4 de febrero de 2014, resolvió que la demandada no debía nada a la parte actora y que por tanto no había obligación de pagar perjuicios compensatorios. Así mismo, se decidió “cuarto: relevarse del estudio de la objeción de perjuicios compensatorios propuesta por la apoderada judicial de la parte ejecutante, por las razones expuestas…”. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral el 29 de abril de 2014.

7. Por lo expuesto, el demandante sostiene que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a pesar de haber pasado más de 7 años desde que el Juzgado y el Tribunal Superior de Bogotá profirieron sentencias ordenando su reintegro, las decisiones tanto del Juzgado como del Tribunal van en contravía a la ley, a las pruebas, jurisprudencia y doctrina.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GONZALO PEREZ BOCANEGRA.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 250002336000201502470 00

SENTENCIA ORALIDAD PRIMERA INSTANCIA

8. En cuanto a los perjuicios compensatorios pedidos en la demanda señala que estos, no fueron objetados por lo tanto, no es cierto que se hayan demostrado el valor y el monto de dichos perjuicios.

II. PRETENSIONES

8. En cuanto a los perjuicios compensatorios pedidos en la demanda señala que estos, no fueron objetados por lo tanto, no es cierto que se hayan demostrado el valor y el monto de dichos perjuicios.

II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, es administrativamente responsable por los daños antijurídicos ocasionados por VIOLACIÓN

DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –ERROR JURISDICCIONALpor parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN en auto del 29 de abril de 2014, y del JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, auto del 4 de febrero de 2014, al declarar probada en contra de la ley y la jurisprudencia, la excepción de pago frente una orden judicial de reintegro no cumplida y de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde de la fecha del despido y hasta cuando se produjera el reintegro; así como la declaratoria de no procedencia de perjuicios compensatorios ante el no cumplimiento de la obligación de hacer.

SEGUNDA: A TITULO DE REPARACIÓN se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro

compensatorios ante el no cumplimiento de la obligación de hacer.

SEGUNDA: A TITULO DE REPARACIÓN se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y perjuicios morales ocasionados al demandante por el error jurisdiccional señalado, los que estimamos en la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL PESOS ($624.131.000.00), a título de PERJUICIOS COMPENSATORIOS, de conformidad con los artículos 495, 500 y 505 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue pedido tanto en la demanda ejecutiva laboral y ordenados en el mandamiento de pago del 25 de mayo del 2012 librado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERA: SE ORDENE A LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN-DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en costas y agencias en derecho”

III. ACTUACIÓN PROCESAL El día 28 de octubre de 2015, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL2.

El día 17 de noviembre de 2015, se admitió 3 la demanda en ejercicio del medio de

consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL2.

El día 17 de noviembre de 2015, se admitió 3 la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue notificada de conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A., a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, el día 30 de noviembre de 2 Folios 1 a 22 del c.1 3 Ver folios 21 y 22 del c.1Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GONZALO PEREZ BOCANEGRA.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 250002336000201502470 00

SENTENCIA ORALIDAD PRIMERA INSTANCIA 20154, por lo que desde dicha fecha de conformidad con el artículo en cita, empezó a correr el término de los 25 días para retiro de los traslados, el cual venció el día 28 de enero de 2016, (contestación de la demanda, esto es 30 días, previsto en el artículo 172 de CPACA; por lo que dicho término venció el 10 de marzo de 2016. Por escrito radicado el 25 de febrero de 2016, la Nación – Rama Judicial dio contestación a la demanda, dentro del término5. El 7 de abril de 2016 6, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA. La parte actora no se pronunció frente a las excepciones propuestas por la demandada.

demandada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA. La parte actora no se pronunció frente a las excepciones propuestas por la demandada. El 17 de mayo de 20167, se fijó fecha y hora para la audiencia inicial la cual se realizó el 23 de junio de 20168 y en esa misma audiencia se ordenó a los apoderados de las partes la presentación de los alegatos de conclusión dentro del término establecido por la ley. El apoderado de la parte actora demandada presentó alegatos de conclusión 9 y la parte actora10 también al igual que, el Ministerio Público rindió concepto11.

IV. PRUEBAS

Se allegaron al plenario las siguientes pruebas: DOCUMENTALES : o Copia del trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría 132 Judicial II Para Asuntos Administrativos. (fl. 32 c.1) o Copia de la demanda instaurada de fuero sindical – acción de reintegro. (fl. 12 a 19 c.2) o Copia de certificaciones laborales. (fl. 21-23 c.2) o Contestación de la demanda dentro del proceso con No. 2007-505 por el INCORA. (fls. 24-27 c. 2) o Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de abril de 2008. (fls. 28-48 c. 2) o Copia recurso de apelación contra la sentencia proferida por el 25 de abril de 2008 interpuesto por el INCORA. (fls. 49-52 c. 2)

o Copia recurso de apelación contra la sentencia proferida por el 25 de abril de 2008 interpuesto por el INCORA. (fls. 49-52 c. 2) o Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 25 de julio de 2008. (fls. 53-65 c. 2) o Demanda ejecutiva presentada el 18 de noviembre de 2010 ante el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. (fls. 70-85 c. 2) 4 Ver folios 32 a 34 del c.1 5 Ver folios 41 a 47 del c.1 6 Ver folio 52 del c.1 7 Ver folios 54 a 55 del c.1 8 Ver folios 86 a 95 del c.1 9 Folios 96 a 100 del c.1 10 Folios 101 a 115 del c.1 11 Folios 116 a 122 del c.1Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GONZALO PEREZ BOCANEGRA.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 250002336000201502470 00

SENTENCIA ORALIDAD PRIMERA INSTANCIA o Copia de la Resolución No. 00309 de 2009 del 30 de octubre de 2009, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (fls. 86-92 c. 2) o Copia de la Resolución No. 00340 de 2009 del 24 de noviembre de 2009,

proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (fls. 93-96 c. 2) o Contestación de la demanda ejecutiva por parte de la entidad demandada INCORA, donde se invocan las excepciones de mérito a lugar. (fls. 97-104 c. 2) o Auto del 31 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante el cual se ordenó librar mandamiento de pago. (fls. 105-106 c. 2) o Recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra del auto antes mencionado. (fls. 107-116 c. 2) o Escrito radicado por la parte actora mediante el cual da respuesta a las excepciones propuestas por la parte demandada. (fls. 117-122 c. 2) o Auto del 18 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, mediante el cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el auto del 31 de marzo del mismo año. (fls. 123132 c. 2) o Auto del 25 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá obedeciendo lo resuelto en la providencia antes indicada. (fls. 133135 c. 2) o Acta de la Audiencia Pública Especial con fecha del 4 de febrero de 2014 dentro del proceso con No. 2010-917 mediante la cual el Juzgado Primero Laboral de Descongestión declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada. (fls 136-146 c. 2) o Recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión

Laboral de Descongestión declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada. (fls 136-146 c. 2) o Recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión antes referenciada. (fls. 147-156 c. 2) o Escritos contentivos de los alegatos interpuesto por ambas partes durante el trámite del recurso de apelación llevado ante el Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 158171 c. 2) o Sentencia con fecha del 29 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá confirmando lo decidido por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral. (fls. 172-183 c. 2) o Incidente de nulidad presentado por la parte actora contra la providencia del 29 de abril 2014. (fls. 184-197 c. 2) o Auto con fecha del 17 de junio de 2014 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá niega el incidente de nulidad presentado. (fls. 198-200 c. 2) o Autos del 23 de febrero y 10 de agosto de 2015 proferidos por el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá. (fls. 201-202 c. 2) o Comunicaciones del 26 de noviembre de 2010 y 16 de diciembre de 2010 proveniente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (fls. 203-205 c. 2) o Demanda Laboral Ordinaria presentada por el Ministerio de Agricultura

Desarrollo Rural en contra de Alberto Rozo Bernal. (fls. 206-220 c. 2) o Escrito de contestación demanda en el proceso antes mencionado. (fls. 221230 c. 2) o Acta de audiencia inicial dentro del proceso 2013-0110 diligencia llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. (fls. 231-233 c. 2) o Sentencias del 19 de marzo de 2010 y 30 de septiembre de 2009 proferidas por el Tribunal Superior Bogotá Sala Laboral. (fls. 234248 c. 2)Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: GONZALO PEREZ BOCANEGRA.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: Proceso No. 250002336000201502470 00

SENTENCIA ORALIDAD PRIMERA INSTANCIA

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el escrito de contestación, la parte demandada reseña la evolución del error jurisdiccional en la jurisprudencia colombiana, para luego estudiar el presunto error jurisdiccional en el caso concreto indicando que los fallos proferidos por los despachos judiciales se basaron en aspectos facticos, así como el material probatorio aportado y a un análisis completo de jurisprudencia sobre el tema.

Así mismo, resaltó los alcances de los fallos y la independencia judicial al respecto por ello, la autonomía del Juez es absoluta según lo dispone el artículo 228 de la Constitución en el que se refiere que las decisiones de la administración de justicia son independientes, principio que se reitera en el artículo 230 que reza: ”los jueces,

por ello, la autonomía del Juez es absoluta según lo dispone el artículo 228 de la Constitución en el que se refiere que las decisiones de la administración de justicia son independientes, principio que se reitera en el artículo 230 que reza: ”los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”. Ahora y en caso que las partes no estén conformes con las decisiones adoptadas por los jueces, pueden interponer los recursos de ley dispuestos en las normas, mediante la presentación de los recursos y no, pretender una tercera instancia para buscar el reconocimiento de perjuicios dentro de un fallo que quedó debidamente ejecutoriado. Una vez expuesta la situación del caso en concreto, el demandado propone dos excepciones de mérito, a saber: - Ausencia de causa para demandar: el demandante sost

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