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TA CUN - 25000233600020150270700-(09-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020150270700-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Franklin Pérez Camargo

Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020)

Expediente: 25000233600020150270700

Demandante: ADELIO VILLAR LASCANO Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ -CUNDINAMARCA Asunto: Sentencia de primera instancia

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA______________________ Finalizado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por el señor Adelio Villar Lascano, a través de apoderado judicial, en contra del Municipio de Facatativá-Cundinamarca y la señora

María Victoria Quiñones Heredia.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 2 de diciembre de 2015, el señor Adelio Villar Lascano, por medio de apoderado, presentó demanda bajo el medio de control de reparación directa contra el Municipio de Facatativá –Cundinamarca para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por la matrícula que se hizo del vehículo automotor de placas SRM636, y de la responsabilidad civil de la señora María Victoria Quiñones Heredia, como vendedora del vehículo, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“Que se declare que el MUNICIPIO DE FACATATIV Á - CUNDINAMARCA es responsable administrativamente por los perjuicios causados a mi poderdante en consideración a las conductas antijurídicas desplegadas por

“Que se declare que el MUNICIPIO DE FACATATIV Á - CUNDINAMARCA es responsable administrativamente por los perjuicios causados a mi poderdante en consideración a las conductas antijurídicas desplegadas por los funcionarios de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE LA ALCALDÍA DE FACATATIVÁ –CUNDINAMARCA, en lo que tiene que ver en primer lugar con la matricula sin el cumplimiento de los requisitos legales del vehículo automotor marca KENWORTH de 35 TON, línea T -800, modelo 79230159, número de chasis 198125, de placas SRM636.

En segundo lugar ya que pese a tener conocimiento de la ilegalidad de la matricula inicial del vehículo automotor marca KENWOETH de 25 TON, línea T -800, chasis 198125, de placas SRM636, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE LA ALCALDÍA DE FACATATIVA – CUNDINAMARCArealizó el registro de la compraventa del mismo vehículo, en cabeza de mi poderdante

señor ADELIO VILLAR LASCANO.

Luego, cuando el señor VILLAR recrimina a la SECRETARIA DE TRÁNSITO DE FACATATIVÁ por el NO levantamiento de la prenda, ahora sí, esta entidad responde que no es posible ya que el vehículo se matriculó irregularmente. La pregunta que surge:Radicado: 25000233600020160066000

Demandante: Aceite Cimarrones S.A.S Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de primera instancia

Porque no se le advirtió de esta situación el señor VILLAT LASCANO en el momento de registrar la compra del vehículo automotor.

Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de primera instancia

Porque no se le advirtió de esta situación el señor VILLAT LASCANO en el momento de registrar la compra del vehículo automotor.

3.2 Que se declare que la señora MARÍA AURORA SABOGAL DE MORENO en calidad de vendedora del vehículo automotor marca KENWORTH, de 26 TON, línea T-800, modelo 2007, con número de motor 39230159 y número de chasis 198125, de placas SRM636, tiene la obligación de saneamiento de la que se ocupó el artículo 1893 del CÓDIGO CIVIL.

3.3 Que como consecuencia de lo anterior se condene al MUNICIPIO DE FACATATIVA -CUNDINAMARCAy a la señora MARÍA AURORA SABOGAL DE MORENO, a pagar a título de indemnización los perjuicios que le fueron ocasionado a mi poderdante, que se estiman en la suma TR ECIENTOS

CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. (COL$350.000.000.00).

3.4 Que se ordene que las sumas anteriormente indicadas sean debidamente actualizadas hasta el momento en que se verifique el pago total de la indemnización, tomando como base el índice de precios al consumidor, en cumplimiento del artículo 187 del CPACA.

3.5 Que se condene a las demandadas a pagar los gastos procesales y agencias en derecho, conforme con el artículo 365 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

2. Hechos

El 14 de marzo de 2007, la señora María Aurora Sabogal de Moreno realizó la importación de del vehículo de marca KENWORTH de 35 TON, con

remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

2. Hechos

El 14 de marzo de 2007, la señora María Aurora Sabogal de Moreno realizó la importación de del vehículo de marca KENWORTH de 35 TON, con declaración de importación marcada con el número 062007000067436 -1, correspondiente a la factura No. 198125.

El 23 de marzo de 2007, la señora María Aurora Sabogal de Moreno realizó la matr ícula del vehículo en la Secretar ía de Tránsito y Transporte de Facatativá – Cundinamarca tal y como consta en el Formulario Único Nacional No. 2005145 -07-1101 y en la licencia de tránsito No. 1629651 expedida por la misma Secretaría de Tránsito.

El 13 de diciembre de 2011, el señor Adelio Villar Lascano (demandante), celebró contrato de com praventa con la señora María Aurora Sabogal de Moreno para la compra del vehículo en mención, por la suma de trecientos millones de pesos, que se cancelaron así: en un primer momento, por la suma de $200.000.000 a la firma del contrato, y el segundo pago, por un valor de $100.000.000 pagaderos en forma mensual a 20 cuotas.

El 20 de diciembre de 2011, el demandante celebró contrato de prenda sin tenencia del vehículo con la señora María Aurora Sabogal de Moreno.

El 12 de abril de 2012, se realizó el regist ro de la compraventa en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá - Cundinamarca y de la prenda a favor de la vendedora del vehículo. Para el 26 de agosto de 2013,

Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá - Cundinamarca y de la prenda a favor de la vendedora del vehículo. Para el 26 de agosto de 2013, después de haberse realizado el pago total se dispuso levantar la prenda ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá-Cundinamarca.Radicado: 25000233600020160066000

Demandante: Aceite Cimarrones S.A.S Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de primera instancia

El 4 de octubre de 2013, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá a través del oficio STTF No. 1646 informó al señor Adelio Villar Lascano que pese a la solicitud de levantamiento de la prenda que recaía sobre el vehículo, no se podía realizar dicha diligencia, en la medida en que el automotor fue matriculado s in el lleno de los requisitos previstos en la Resolución No. 12379 de 2012.

Indicó que, ante la información suministrada por la Secretar ía de Tránsito hizo el reclamo a la señora Gladys Rodríguez como tramitadora designada por la señora María Aurora Sabogal de Moreno, para realizar el trámite de registro de la compraventa del vehículo.

Sostuvo que, por conversaciones entre la tramitadora y el vendedor del vehículo, se dispuso que no se pudo realizar el trámite de registro de la compraventa del automotor ante la Secretaría de Tránsito del Municipio de Facatativá – Cundinamarca, quien no autorizó el traspaso por no contar con el cupo, por lo que realizó la devolución de los documentos a la señora María

compraventa del automotor ante la Secretaría de Tránsito del Municipio de Facatativá – Cundinamarca, quien no autorizó el traspaso por no contar con el cupo, por lo que realizó la devolución de los documentos a la señora María Victoria Sabogal de Moreno, por lo que fue otro tramitador el que realizó la diligencia.

Manifestó que, de acuerdo al certificado de tradición que emitió la Secretaría de Tránsito de Facatativá –Cundinamarca, la Resolución No. 004548 está registrada a cinco vehículos, lo que habría motivado la negativa en el levantamiento de la prenda, por lo que presentó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte.

Informó que, en respuesta a la petición elevada por el demandante, el Ministerio de Transporte respondió con el radicado No. 20154020242961 de 17 de julio de 2015, dispuso que no era viable el levantamiento de la prenda, dado que el vehículo ingresó al servicio público de manera irregular, por lo que está en conocimiento el asunto al Fiscal Seccional 150 de la Fiscalía General de la Nación –Unidad III de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio.

Explicó que, mediante la expedición de la Resolución No. 4548 del 6 d e diciembre de 2006 el Ministerio de Transporte ingresaron tres vehículos identificados con las placas SRL407, SRM460 y SRM636 , por lo que el vehículo de propiedad del demandante estaba por fuera del comercio por no ser posible hacer ninguna transacción sobre el automotor.

3. Trámite procesal

  • En acta de reparto del 2 de diciembre de 2015 , le correspondió avocar

vehículo de propiedad del demandante estaba por fuera del comercio por no ser posible hacer ninguna transacción sobre el automotor.

3. Trámite procesal

  • En acta de reparto del 2 de diciembre de 2015 , le correspondió avocar conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 18, c1).Radicado: 25000233600020160066000

Demandante: Aceite Cimarrones S.A.S Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de primera instancia

-En auto del 1 de febrero de 2016, se inadmitió la demanda con el objeto de que esta fuera subsanada en debida forma por el demandante (Fls. 20 y 21, c1).

-Mediante escrito del 9 de febrero de 2016, se subsanó la demanda e interpuso recurso de reposición (Fls. 24-27, c1).

-En auto de 14 de marzo de 2016, se dispuso reponer el auto de 1 de febrero de 2016, por medio del cual inadmitió la demanda y en su lugar se admitió la misma (Fls. 29-31, c1).

-Mediante escrito de 29 de marzo de 2016, se presentó reforma de la demanda (Fls. 34-56, c1).

-En auto de 20 de junio de 2016, se a dmitió la reforma de la demanda del medio de control de reparación directa del señor Adelio V illar Lascano (Fls. 66 y 67, c1)

-Mediante escrito del 14 de julio de 2016, el apoderado de la señora María Victoria Sabogal de Moreno presentó la contestación de la demanda, dentro

66 y 67, c1)

-Mediante escrito del 14 de julio de 2016, el apoderado de la señora María Victoria Sabogal de Moreno presentó la contestación de la demanda, dentro del cual se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 71-77, c1).

-El 6 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA, en la que se dispuso como medida de saneamiento otorgar el plazo debido al Municipio de Facatativá para que contestará a la reforma de la demanda, en la medida en que la misma no fue notificada (Fls. 102-105, c1).

-En auto de 7 de septiembre de 2016, se fijó nueva fecha para dar continuación a la audiencia inicial (Fls. 106 y 107, c1).

-Mediante escrito de 27 de octubre de 2016, el apoderado del Municipio de Facatativá - Cundinamarca, presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma (Fls. 112-122, c1).

-El 3 de noviembre de 2016, se dio continuación a la audiencia inicial dentro del cual se resolvió de oficio i) declarar la ineptitud de la demanda por cuanto el medio de control era de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. STTF No. 1646 de 4 de octubre de 2013; y ii) declarar la falta de legitimación por pasiva del Municipio de Facatativá – Secretaría de Tránsito, en la medida en que se trata de la responsabilidad civil que debe dirigirse únicamente contra la señora María Aurora Sabogal de Moreno por la venta

legitimación por pasiva del Municipio de Facatativá – Secretaría de Tránsito, en la medida en que se trata de la responsabilidad civil que debe dirigirse únicamente contra la señora María Aurora Sabogal de Moreno por la venta de un vehículo inscrito de forma irregular y que con posterioridad vendió el vehículo al demandante, sobre las que el demandante interpuso recurso de reposición (Fls. 128-132, c2).Radicado: 25000233600020160066000

Demandante: Aceite Cimarrones S.A.S Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de primera instancia

-En acta de reparto del 21 de noviembre de 2016, le correspondió conocimiento a la Sección Tercera del Consejo de Estado (Fls. 135, c1).

-En auto del 13 de febrero de 2017, se aceptó la renuncia presentada por el apoderado judicial del demandante (Fl. 146, c1).

-Mediante escrito del 28 de junio de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó escrito dentro del cual sustenta el recurso de apelación presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 158-165, c2).

-En auto de 17 de mayo de 2019, se declaró la falta de competencia del magistrado ponente para proferir el auto del 3 de noviembre de 2016, por medio del cual puso fin al proceso (Fls. 167 y 168, c2).

-En auto del 3 de septiembre de 2019, se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por e l Consejo de Estado y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 173, c2).

-En auto del 3 de septiembre de 2019, se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por e l Consejo de Estado y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 173, c2).

-El 15 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA (Fls. 182-187, c2).

-En auto de 28 de noviembre de 2019, se reprogram ó la audiencia de pruebas (Fls. 195, c2).

-El 13 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA (Fls. 202-205, c2).

-En auto de 13 de diciembre de 2020, se reprogram ó la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas (Fl. 217, c2).

-En auto de 13 de febrero de 2020, se reprogram ó la audiencia para el día 26 de febrero de la presente anualidad (Fl. 244, c2).

-En auto de 24 de febrero de 2020, por solicitud del deman dante se aplazó nuevamente la audiencia para el 19 de mayo de 2020 (Fl. 257, c2).

-El 30 de julio de 2020, tras la suspensión de los términos se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas a través de la aplicación teams, la cual fue suspendida por solicitud del apoderado de la señora María Aurora Sabogal de Moreno (Fls. 276-282, c2).

-El 13 de agosto de 2020, se dio continuación a la audiencia de pruebas en la que se recibi ó la declaración del señor Raúl Hermes Castro Salcedo, se

Sabogal de Moreno (Fls. 276-282, c2).

-El 13 de agosto de 2020, se dio continuación a la audiencia de pruebas en la que se recibi ó la declaración del señor Raúl Hermes Castro Salcedo, se corrió trasl ado del informe presentado por la alcaldía del Municipio de Facatativá y se reiteró los oficios solicitados por las partes.Radicado: 25000233600020160066000

Demandante: Aceite Cimarrones S.A.S Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de primera instancia

-El 27 de agosto de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en las que se recibió las declaraciones de la señora María Aurora Sabogal de Moreno y el señor Silvestre Moreno y se corrió traslado para los alegatos de conclusión.

-El 11 de septiembre de la presente anualidad, el apoderado de la señora María Aurora Sabogal de Moreno presentó alegatos de conclusión.

4. Contestación a la demanda

-El apoderado de la señora María Aurora Sabogal de Moreno , mediante escrito de 14 de julio de 2016 presentó contestación de la demanda en los que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que, para el caso del demandante se presenta un abuso del derecho al haber adelantado en múltiples oportunidades acciones en contra de su poderdante, en donde la conducta de la señora María Aurora Sabogal de Moreno ha sido en cumplimiento de sus deberes como vendedor, según constan con la capacidad de transportadora (cupo), la cual cumplió con los deberes que se exigieron en si momento por el funcionario competente de la

Moreno ha sido en cumplimiento de sus deberes como vendedor, según constan con la capacidad de transportadora (cupo), la cual cumplió con los deberes que se exigieron en si momento por el funcionario competente de la Secretaria de Tránsito.

Indicó que, se intentó con el comprador del vehículo llegar a un acuerdo conciliatorio, pero este no se pudo llevar a cabo ante la cifra irrisoria que solicitó, en donde presentó certificados que eran falsos para establecer la inexistencia de la Resolución No. 004548.

Explicó que, en cuanto a la presunta falta de las condiciones para la matrícula del vehículo, este es un procedimiento que se adelanta ante la Secretaría de Tránsito y el Ministerio de Transporte, como órganos encargados.

Precisó que, en cuanto al contrato de compraventa del vehículo de placas SRM636, dentro del certificado de tradición, no evidencia limitaciones al dominio salvo el de la pren da s in tenencia, el cual fue autorizado a levantarse por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, a lo que no accedió el demandante, por lo que solo se tienen las afirmaciones realizadas por la doctora Betty Esperanza Herrera en la que indicó que los trámites aparecían restringidos, lo que a criterio del demandado no es de relevancia en la medida en que no es la persona competente, pues el competente para establecer este tipo de restricciones es el órgano de tránsito en donde se llevó a cabo el registro o el traslado de la cuenta del vehículo.

Manifestó que, en cuanto al valor del vehículo, la prueba conducente es a través de un informe presentado por un contador titulado en el que se señale

en donde se llevó a cabo el registro o el traslado de la cuenta del vehículo.

Manifestó que, en cuanto al valor del vehículo, la prueba conducente es a través de un informe presentado por un contador titulado en el que se señale el valor de acuerdo a la depreciación por año fiscal desde la compra delRadicado: 25000233600020160066000

Demandante: Aceite Cimarrones S.A.S Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de primera instancia

vehículo y no la lista de precios de vehículo de transporte pesado, por lo que no reúne con los requisitos técnicos para determinar el valor real del automotor.

El Municipio de Facatativá –Cundinamarca, mediante escrito del 27 de octubre de 2016, presentó contestación de la demanda en la cual s e opuso a las pretensiones formuladas por el demandante, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, como causal de eximente de responsabilidad se constituye el hecho exclusivo y determinante de un tercero, dentro del trámite de registro inicial del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, en la medida que el trámite que se adelantó no implica por sí mismo que se genere en el actor un derecho de exigir la legalidad de un acto, pues esto iría en contravía a la norma, que par a el caso de las autoridades administrativas éstas solo pueden actuar bajo sus límites.

Explicó que, bajo el principio de confianza legítima implica que las actuaciones administrativas se ciñan al pleno derecho y a las normas, por lo que en caso de que n o se cumpla con los requisitos previstos no puede entenderse que se genere un derecho en favor del actor, cuando el mismo

actuaciones administrativas se ciñan al pleno derecho y a las normas, por lo que en caso de que n o se cumpla con los requisitos previstos no puede entenderse que se genere un derecho en favor del actor, cuando el mismo no cumplió a cabalidad con los parámetros establecidos.

Aseguró que, no es posible admitir la responsabilidad de la Secretaría de Tránsito por haber ordenado la inscripción inicial del vehículo automotor de carga distintas, sin que se hubiera acreditado ante el Ministerio de Transporte la desintegración física del vehículo de carga a reponer, para que de lugar al reconocimiento de una i ndemnización a cargo del Estado, pues este debe ser asumida por la vendedora del vehículo, la señora María Aurora Sabogal Moreno.

Sostuvo que, por mandato constitucional y legal, no es posible el reconocimiento de un derecho a un particular cuando este haya sido obtenido por medios ilegales, ya que solo los derechos adquiridos con justo título pueden ser objeto de protección, lo que guarda relación con la postura del Consejo de Estado, para lo cual citó jurisprudencia.

Señaló que, la vendedora logró la matrícula del vehículo sin que se hubiera acreditado el certificado de registro inicial de parte del Ministerio de Transporte, lo cual se obtiene solo hasta que se acredite que la inscripción de un vehículo de carga nuevo demuestre haber desintegrado en v ehículo usado, dado que estos automotores solo pueden matricularse por reposición, lo que implica una carga al administrado y no al órgano de tránsito.

Manifestó que, lo que de acuerdo al oficio MT No. 20154020242961 de 17

usado, dado que estos automotores solo pueden matricularse por reposición, lo que implica una carga al administrado y no al órgano de tránsito.

Manifestó que, lo que de acuerdo al oficio MT No. 20154020242961 de 17 de julio de 2015, emitido por la Coordinación de Grupo de ReposiciónRadicado: 25000233600020160066000

Demandante: Aceite Cimarrones S.A.S Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de primera instancia

Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, el cual presunta mente no se cumplió a cabalidad, con lo que a su criterio quedó expuesto el medio ilegal para obtener la licencia de tránsito.

Precisó que, en consideración a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya sea porque el acto hubiera sido generado por maniobras interesadas o emitido por error, fuerza o dolo, o porque ostente el carácter de inexistente, dicho acto no puede generar situaciones juríd icas concretas o derechos adquiridos, pues no pueden ser entendidos como un justo título, por lo que no resulta procedente una protección del ordenamiento.

Informó que, desde el mes de febrero del año 2016 se viene realizando una revisión integral de la totalidad de los archivos físicos y magnéticos con relación a la tradición de los vehículos de carga registrados ante el órgano de tránsito para definir acciones administrativas y/o judiciales procedentes en caso de presentarse irregularidades como las que se presenta en este caso.

Indicó que, en los término s del Decreto 1347 de 2005 y la Resolución Reglamentaria No. 001150 de 2005 del Ministerio de Transporte, para la

en caso de presentarse irregularidades como las que se presenta en este caso.

Indicó que, en los término s del Decreto 1347 de 2005 y la Resolución Reglamentaria No. 001150 de 2005 del Ministerio de Transporte, para la inscripción de la reposición de automotores de servicio público si bien corresponde a la Secretaría de Tránsito, la causa del perjuicio no surge de la falla del servicio, sino que obedece a la culpa exclusiva de un tercero, que sin el cumplimiento de los requisitos y ante el descuido de uno de sus funcionarios, obtuvo una inscripción irregular de un vehículo de carga , que posteriormente transfirió al demandante.

Concluyó en establecer que el Ministerio de Transporte como entidad encargada de determinar la legalidad o no de los actos emitidos por él, los cuales fueron remitidos a la Secretar ía de Tránsito de Facatativá y ante la irregularidad presentadas en las matriculas que sucedió a nivel nacional, el Ministerio expidió el Decreto No. 1514 de 20 de septiembre de 2016, por medio del cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de trasporte de cargas, con el que tiene por objeto dar soluciones a casos como al que aquí se estudia.

5. Alegatos de conclusión

-El apoderado de la señora María Aurora S abogal de Moreno, mediante escrito de del 10 de septiembre de 2020, presentó alegatos de conclusión en los que indicó que:

Explicó que, de acuerdo a la contestación de la demanda presentada por la Secretaría de Transito del Municipio de Facatativá, ésta confesó que cometió

los que indicó que:

Explicó que, de acuerdo a la contestación de la demanda presentada por la Secretaría de Transito del Municipio de Facatativá, ésta confesó que cometió una falta, al no exigir un requisito para aprobar o autorizar un trámite, con el cual no se puede generar un derecho en favor del actor.Radicado: 25000233600020160066000

Demandante: Aceite Cimarrones S.A.S Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de primera instancia

Destacó que, la misma entidad accionada dentro de la contestación de la demanda estableció que lo s trámites tendientes a corregir el error y enmendar la situación jurídica que corresponde a la administración, no obstante, a la fecha no se han revocado o anulado los actos administrativos con los que se permitió la matrícula inicial del vehículo de placas SRM-636.

Indicó que, en cuanto al medio defensivo de hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, citó acápites de la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que para el caso en concreto no cuenta con prueba idónea y conducente que permitiera establecer con certeza que el daño es causado únicamente por la señora María Aurora Sabogal de Moreno, por no cumplir con los requisitos para obtener la matricula inicial de su vehículo de placas SRM-636, implicando la existencia de un rompimiento del nexo causal o imputación a la entidad accionada, más aun cuando la entidad en la contestación de la demand a confesó que hubo errores de parte de la Secretaría de Tránsito y de sus funcionarios sin el lleno de los requisitos.

Manifestó que, dentro del proceso no se tienen elementos que permitan

contestación de la demand a confesó que hubo errores de parte de la Secretaría de Tránsito y de sus funcionarios sin el lleno de los requisitos.

Manifestó que, dentro del proceso no se tienen elementos que permitan establecer que hubo irregularidades en la matr ícula inicial del v ehículo de placas SRM -636, donde los actos administrativos que concedieron la matrícula no suspendieron ni fueron revocados por la oficina de Tránsito de Facatativá ni por el Ministerio de Transporte, ni han sido anulados por la autoridad judicial o admini strativa, por lo que gozan de presunción de legalidad y la matr ícula está vigente y el vehículo puede operar, como en efecto lo viene haciendo hasta el momento.

Sostuvo que, dentro del proceso no fue posible establecer que los perjuicios causados hubieran sido por la expedición del oficio STTF No. 1646 del 4 de octubre de 2003, por medio del cual la Secretaría de Tránsito de Facatativá se abstiene de levantar la prenda que pesa sobre el automotor del demandante, porque posiblemente fue matriculado sin el l leno de los requisitos previstos en la Resolución 12379 de 2012, lo que tiene una motivación falsa, pues la norma aplicable para ese momento era el Decreto 1347 de 2005, y la Resolución No. 1150 de 2005.

Señaló que, no se probó la mala fe de las actuaciones de la señora María Aurora Sabogal de Moreno en la matricula inicial del vehículo, pues las actuaciones que se adelantaron ante la autoridad pública se presumía de buena fe, que se presume por mandato legal y constitucional, lo cual guarda concordancia con la actuación desplegada por los demandados en los que

actuaciones que se adelantaron ante la autoridad pública se presumía de buena fe, que se presume por mandato legal y constitucional, lo cual guarda concordancia con la actuación desplegada por los demandados en los que se evidencia que el trámite no se realizó con certificados o documentos falsos que hubieran forzado o inducido en error a la oficina de Tránsito de Facatativá o al Ministerio de Trasporte para acceder a su inscripción y su posterior venta y registro de prenda.

Aseguró que, el objeto de la Litis como lo dijo el primer magistrado que tuvo conocimiento del proceso resultan ser coherentes, en la medida en que losRadicado: 25000233600020160066000

Demandante: Aceite Cimarrones S.A.S Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de primera instancia

actos administrativos emitidos por las entidades accionadas debieron ser las demandadas, bajo el medio de control procedente para el caso, lo que conlleva a que la reparación directa carece de fundamentos fácticos y jurídicas.

Explicó que, la entidad accionada incurrió en una contradicción al haber establecido que cumplió con los requisitos para la matrícula del vehículo de placas SRM-636, registrar la venta realizada con el señor Adelio Villar en octubre de 2013, sin embargo, fue la misma ofici na de la Secretaría de Tránsito la que dispuso no levantar la prenda del vehículo por no cumplir con los requisitos previstos en la Resolución No. 12379 de 2012, norma que no estaba vigente al momento de la matricula inicial , la cual correspondía al Decreto 1347 de 2005, Resolución 1150 de 2005 y Decreto 2868 de 2006,

no estaba vigente al momento de la matricula inicial , la cual correspondía al Decreto 1347 de 2005, Resolución 1150 de 2005 y Decreto 2868 de 2006, por lo que a su criterio la motivación del acto administrativo es falsa.

Sostuvo que, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 336 de 1996 por medio del cual establece el manual de trámite para el registro o matrículas de vehículos automotores y no automotores, en virtud de las cuales se dispuso por parte de las autoridades de tránsito que se cumplieron con la matricula inicial del vehículo de placas SRM -636, donde no hay motivos para establecer algún tipo de irregularidad o legalidad en su trámite, de ahí que se expidió la licencia de tránsito y las placas del automotor.

Señaló que, se demostró que la señora María Aurora Sabogal de Moreno, adquirió del señor Raúl Hermes Castro Salcedo los derechos de un cupo por la chatarización del vehículo de placas TAG -585 y este a su vez del señor Herman León Dueñas, como se acordó en el contrato de compraventa firmado el 20 de marzo de 2007.

Aclaró que, no se debió matricular el vehículo de placas SRM-636 por parte de la Secretaría de Tránsito de Facatativá, al establecer que no cumplía con la capacidad de equivalencia, pues de acuerdo a los lineamientos fijados

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